Decisión nº 23 de Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteMaría Eugenia Gomez Arenas
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA.-

Guacara, 17 de Marzo de 2006.-

195º y 147º

DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL:

DEMANDADO:

ABOGADO ASISTENTE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE:

O.J.V.V., mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.119.717.-

Abogado J.E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.287.-

L.B.M.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.327.256.-

Abogada DOREIMYS J. GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.972.-

RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

2214.-

TERCERIA

DEMANDANTES: J.R. VELOZ y A.M. DE

VELOZ.-

APODERADO JUDICIAL: F.V..-

DEMANDADOS: O.V. y LUIS B

VILLANUEVA.-

MOTIVO: SIMULACION

CAUSA PRINCIPAL

I

NARRATIVA

Se inicio la presente causa por formal Demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentada por el ciudadano O.J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.119.717, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado J.E.C.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.287.

En fecha 21 de Septiembre de 2.004, fue admitida la presente Demanda y se le dio entrada bajo el Nº 2214 nomenclatura de este Tribunal.

En fecha 27 de Octubre de 2.004, comparece por ante este Tribunal ciudadano O.J.V.V., asistido por el Abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.287, solicitando se libre compulsa para la practica de la Citación del demandado de autos.

En fecha 27 de Octubre de 2004, comparece el ciudadano O.J.V.V., y confiere poder APUD-ACTA al abogado J.C.M..

En fecha 29 de Octubre de 2.004, este Tribunal acuerda librar compulsa.

En fecha 07 de Diciembre de 2004 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación con la firma del ciudadano L.B.M.. Se agrego a los autos.

En fecha 09 de Diciembre de 2004, comparece la abogada DOREIMYS J. GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.972, actuando en representación sin poder del ciudadano L.B.M.V., y procede a dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de Diciembre de 2004, comparece el abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.287, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano O.J.V.V., y presenta escrito de pruebas.

En fecha 14 de Diciembre de 2004, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte accionante.

En fecha 16 de Diciembre de 2004, comparece el ciudadano L.B.M.V., asistido por la abogada DOREIMYS GARCIA, Inpreabogado Nro. 67.972, y presenta escrito de pruebas.

En fecha 17 de Diciembre de 2004, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte accionada.

En fecha 15 de Febrero de 2005, comparecen los ciudadanos J.R.V. y A.M.O.D.V., venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.063.807 y 9.443.806, respectivamente, asistidos por el abogado F.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.903, presentan escrito de demanda por vía de Tercería.

En fecha 24 de Febrero de 2005, el Tribunal Vista la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos J.R.V.A. y A.M.O.D.V.., se ordena la apertura de Cuaderno Separado a los fines de sustanciar la misma.

DEMANDA DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (JUICIO PRINCIPAL)

ALEGATOS DE LAS PARTES

POR LA PARTE ACTORA:

1.- Alega el accionante que en fecha 30 de Mayo de 1998 comenzó a ejecutar contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza Cuarta etapa Nro. 5., propiedad del ciudadano L.B.M.V..

2.-Alega que vencido dicho contrato continuo ocupando el inmueble en las mismas condiciones en que se suscribió el contrato, a excepción del canon de arrendamiento que fue incrementado por el arrendador.

3.-Alega que el ciudadano L.B.M. le manifestó que el inmueble había sido vendido y que posteriormente le pediría su desocupación.

5.-Alega que el ciudadano L.B.M. hace esta operación sin la debida participación u oferta a su persona como arrendatario.

6.-Alega que se violo el derecho que posee como inquilino de adquirir el inmueble con preferencia que cualquier tercero.

7.-Alega que no se tomo en cuenta su derecho como inquilino preferente.

8.-Alega que no se le notifico en ningún momento de la venta.

9.-Alega que se pretende simular una venta con pacto de retracto.

POR LA PARTE ACCIONADA:

1.- Niega rechaza que es falso que en fecha 30 de Mayo comenzó a ejecutar un contrato de arrendamiento por el inmueble objeto de la presente acción.

3.-Niega que el demandante continue ocupando el inmueble en las mismas condiciones en que se suscribió contrato alguno.

3.-Niega que no podía seguir recibiendo el pago porque el inmueble ya no le pertenecía y que es falso que lo haya vendido.

4.-Niega que se haya violado el derecho que tiene como inquilino de adquirir el inmueble con preferencia a cualquier tercero,”…. pues siempre se le notificó de la operación”.

5.-Niega que no se notifico a la parte accionante de la venta del inmueble.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO (JUICIO PRINCIPAL)

DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.-Invoca el Mérito de contrato de arrendamiento consignado, marcado “A”.

2.-Invoca el merito que arroje el contrato con pacto de retracto marcado “B”.

3.-Invoca el merito del documento de propiedad del demandado consignado al momento de introducir la presente acción marcado “C”.

4.-Invoca el merito del documento de liberación de hipoteca que hizo el demandado marcado “D”.

5.-Promueve Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y se constituya en el inmueble objeto de la presente acción.

DE LA PARTE ACCIONADA:

1.-Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda.

2.-Promueve testimoniales para que sean interrogados los ciudadanos J.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.997.312, domiciliado en Valencia estado Carabobo y A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.798.723, domiciliado en Yagua estado Carabobo.

DE LA TERCERIA

I

NARRATIVA

Se inicio la presente causa por formal demanda de SIMULACIÓN que por vía de TERCERIA intentaran los ciudadanos J.R.V.A. y A.M.O.D.V., venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.063.807 y V-9.443.806, respectivamente y de este domicilio, asistido por el Abogado F.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.903.

En fecha 24 de Febrero de 2.005, fue admitida la presente Demanda quedando anotada bajo el Nº 2214, nomenclatura de este Tribunal.

En fecha 08 de marzo de 2.005, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos R.V.A. y A.M.O.D.V. y confieren poder APUD-ACTA al abogado F.V..

En fecha 14 de Marzo de 2.005, comparece el abogado F.V. en si carácter de apoderado de la parte accionante y solicita se libre compulsas.

En fecha 15 de marzo de 2005, este Tribunal acuerda librar compulsas.

En fecha 18 de marzo de 2005 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación con la firma del ciudadano O.J.V.V.. Se agrego a los autos.

En fecha 28 de Marzo de 2005, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo y compulsa, sin lograr la citación del ciudadano L.B.M.V..

En fecha 06 de Abril el Tribunal ordena la citación por carteles del demandado de autos ciudadano L.B.M.V., conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Abril de 2005, el Secretario del Tribunal fija el cartel de citación en la Urbanización Ciudad A.I.e.m. N° 39, sector 6-A, casa N° 05, Guacara estado Carabobo.

En fecha 16 de Mayo de 2005, el Tribunal designa defensor de oficio al co-demandado ciudadano L.B.M.V., a la Abogada P.F.H.N., Inpreabogado N° 31.003, ordenándose la notificación a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el 2do. día de despacho siguiente a su notificación a da su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.

En fecha 09 de Junio de 2005, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta (original y copia) sin lograr la notificación de la Abogada P.F.H..

En fecha 09 de Junio de 2005, el Tribunal de signa nuevo defensor de oficio al co-demandado de autos ciudadano L.B.M.V., a la abogada Y.C. Inpreabogado N° 68.141, ordenándose la notificación a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el 2do. día de despacho siguiente a su notificación a da su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.

En fecha 17 de Junio de 2005, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna bolera de notificación con la firma de la Abogada Y.C..

En fecha 21 de Junio de 2005, comparece la Abogada Y.C.L., Inpreabogado N° 68.141, manifiesta su aceptación y presta el juramento de Ley como defensor de oficio del demandado ciudadano L.B.M..

En fecha 28 de Junio de 2005, presenta escrito el Abogado J.C.M., Inpreabogado N° 61.287 y solicita se reponga la causa al estado de admitir la Tercería.

En fecha 22 de Julio de 2005, el Abogado J.C.M., presenta escrito de contestación a la Tercería.

En fecha 22 de Julio de 2005, la Abogada Y.J.C.L., Inpreabogado N° 68.141, en su carácter de Defensor Ad-Liten del ciudadano L.B.M.V., presenta escrito de Contestación a la demanda de Tercería.

En fecha 04 de Agosto de 2005, comparece la abogada Y.J.C.L., Inpreabogado N° 68.141, en su carácter de Defensor-Adlitem del ciudadano L.B.M. y presenta escrito de Pruebas.

En fecha 20 de Septiembre de 2005, comparece el abogado F.V. Inpreabogado N° 78.903, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y Presenta escrito de Pruebas.

En fecha 22 de Septiembre de 2005, el Tribunal agrega a los autos los escritos de pruebas presentados por los Abogados Y.J.C.L., Defensor Ad-litem del ciudadano L.B.M.V. y F.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos J.V.A. y A.M. OROPEZA DE VELOZ.

En fecha 29 de Septiembre el Tribunal admite las pruebas presentadas por la Abogada Y.J.C.L., en su carácter de Defensor-Adlitem del ciudadano L.B.M.V..

En fecha 29 de Septiembre de 2005, el Tribunal admite las Pruebas presentadas por el Abogado F.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.

En fecha 02 de Diciembre de 2005, el abogado F.V. apoderado judicial de la parte accionante presenta escrito de Informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES (JUICIO DE TERCERIA)

POR LA PARTE ACTORA:

1.- Alega el accionante que es propietario del inmueble objeto de la presenta acción según consta de documento autenticado por ante la Notaría pública La Fría Estado Táchira, en fecha 27 de Diciembre de 2004, anotado bajo el N° 93, Tomo 58 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo en fecha 29 de Diciembre de 2004, quedando registrado bajo el N° 9, Pto. 1°, tomo 55, Folios.

2.- Alega que son poseedores de los derechos litigiosos según consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial de la Fría estado Táchira en fecha 27 de Diciembre de 2004, inserto bajo el N° 01, Tomo 59.

3.- Alega la caducidad de la acción por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 1.547 del Código Civil, en la demanda de Retracto Legal Arrendaticio intentara el ciudadano O.J.V.V..

POR LAS PARTES ACCIONADAS:

O.J.V.V.

1.- Alega el Abogado J.C.M., en su carácter de representante del ciudadano O.J.V.V., que una vez admitida la Tercería hubo una reforma producida por el tercerista consistente en la indicación del domicilio de citación de una de las partes en el juicio principal, y que a la misma no le se dio el tratamiento normal y legal que se señala para el supuesto de reformas.

2.- Alega una indefensión a su representado.

3.- Alega que es cierto que su representado celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano L.B.M.V..

4.- Alega que es falso que su representado se haya enriquecido ilícitamente

5.- Alega que es falso y es por lo que niega rechaza y contradice que exista simulación por interposición de otras personas.

6.- Alega que es falso que su representado sabía que el propietario del inmueble era el ciudadano W.R., ya que se están enterando en esta Tercería.

7.- Rechaza tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del tercerista en el sentido de que por una parte alega su intervención conforme al artículo 370 numeral 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Rechaza niega y contradice el valor probatorio de las Inspecciones Oculares traídas a los autos.

9.- Alega que es cierto que se inicio el retracto legal arrendaticio después de la oposición a la entrega material, y que fue en ese momento en que su representado se percató del fraude.

10.- Alega la falta de cualidad del tercerista para ejercer esta acción.

DEFENSOR AD-LITEN del ciudadano L.B.M.V.A.. Y.J.C.L..

1.- Alega que hace del conocimiento del Tribunal que envió telegrama al ciudadano L.M., a fin de notificarle o participarle que había sido designada su defensora de oficio y que no le fue suministrada ninguna información ni ningún tipo de prueba.

1.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de Tercería, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho reclamado.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promueve documentales ratificando: Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, autenticado por ante la Notaría Pública la Fría Estado Táchira en fecha 27 de diciembre de 2004 bajo el Nº 93, tomo 58, y Protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el N° 9 Pto. 1°, tomo 55, marcado “A”

2.- Ratifica demanda por entrega material Expediente N° 48.782, marcado “C”.

3.- Ratifica documento de pacto retracto marcado “D”.

4.- Ratifica Inspección Judicial expedientes Nº 2971 y 2972 marcados “E” y “F”

5.- Promueve Posiciones juradas conforme a lo establecido en los artículos 403, 405, y 406 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Promueve testificales para que declaren los ciudadanos L.M., D.C., y M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.136.029, 3.677.010 y 4.102.199, todos de este domicilio respectivamente.

DE LAS PARTES ACCIONADAS:

DEFENSOR AD-LITEN del ciudadano L.B.M.V.A.. Y.J.C.L..

1.- Invoca el Merito favorable que se desprenda de las actas procesales a favor de su defendido.

2.- Invoca el principio de la comunidad de la prueba.

Ciudadano O.J.V.V.

1.- NO PROMOVIO PRUEBAS.

II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para que este Tribunal pase a decidir en la presente causa y al respecto tenemos que:

La parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 30 de Mayo de 1998, arrendó el inmueble que se identifica en los autos, propiedad del demandado, que vencido dicho contrato continuo ocupando el inmueble en las mismas condiciones en que se suscribió, a excepción del canon de arrendamiento que fue incrementado por el arrendador, señalando que el demandado de autos le manifestó que el inmueble había sido vendido y que posteriormente le pediría su desocupación, que el ciudadano L.B.M. hace esta operación sin la debida participación u oferta a su persona como arrendatario, que se violo el derecho que posee como inquilino de adquirir el inmueble con preferencia que cualquier tercero, que no se tomo en cuenta su derecho como inquilino preferente, que no se le notifico en ningún momento de la venta, que se pretende simular una venta con pacto de retracto y que por ello es que demanda a su arrendador por Retracto Legal Arrendaticio y de esta manera subrogarse a los derechos del tercero adquirente en dicha negociación en las mismas condiciones en que adquirió el inmueble y conforme a los términos establecidos en el documento otorgado.

Por su parte, la demandada niega que en fecha 30 de Mayo ejecutó un contrato de arrendamiento por el inmueble objeto de la presente acción, niega que el demandante continuara ocupando el inmueble en las mismas condiciones en que se suscribió contrato alguno, niega que no pudiera seguir recibiendo el pago porque el inmueble ya no le pertenecía, niega que lo haya vendido, niega que se haya violado el derecho que tiene el demandante como inquilino de adquirir el inmueble con preferencia a cualquier tercero, pues siempre se le notificó de la operación, niega que no se notifico a la parte accionante de la venta del inmueble.

El Retracto Legal Arrendaticio, es un derecho que tiene el Arrendatario de adquirir el inmueble arrendado, para lo cual debe reunir ciertos requisitos tales como, tener mas de dos (2) años como ocupante del inmueble arrendado, en razón de lo cual, tiene preferencia de que le sea ofrecido en venta el mismo en primer lugar y con preferencia cualquier otro (Tercero) interesado en adquirirlo, claro esta, siempre y cuando además se encuentre solvente en el pago del canon arrendaticio y por otra parte satisfaga las aspiraciones del arrendador, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Ahora bien, para que el arrendatario ejerza este derecho de retracto, deben darse los siguientes supuestos: 1.- Que no se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de la citada Ley, o que habiéndosele efectuado se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos; y 2.- Que de la venta efectuada a un tercero, resultare su precio inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas al arrendatario inicialmente.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que la parte demandada formula contestación, y la misma llama la atención de esta Juzgadora, toda vez que la formula en términos poco claros, incluso, incongruentes y hasta poco entendible, ya que de la lectura del escrito que la contiene, resulta poco o nada claro ya que no expresa con claridad si la contradice en todo o en parte o si conviene en ella con alguna limitación, en todo caso, como quiera que de acuerdo con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana, se estableció un nuevo paradigma respecto a la Justicia en Venezuela y dejo atrás la justicia inmaterial, para ser una justicia posible y realizable, con la garantía del derechos a la defensa; es así, como esta Sentenciadora se ve impelida descender en el análisis del textos de dicha contestación a objeto escudriñarla y en lo posible, lograr determinar en que consiste su defensa. Así las cosas, tenemos que el demandado de autos, por una parte, niega la celebración de un contrato de arrendamiento en fecha 30 de mayo de 1998, niega que la actora continuara ocupando el inmueble en las mismas condiciones en las mismas condiciones en que se suscribió contrato alguno y contrariamente, a su vez, niega que se le haya violado el derecho que tiene el arrendatario de adquirir el inmueble con preferencia a cualquier tercero, pues según su decir “…se le notificó de la operación…” e insiste que “…Es falso que no se le notificó en ningún momento de la venta…”.

Por otra parte, tenemos que el actor al momento de presentar la demanda acompañó original de contrato de arrendamiento privado celebrado con el ciudadano L.B.M.V., así como recibos originales de pago por concepto de arrendamiento, cuyos instrumentos privados no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario en la forma prevista en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en la oportunidad correspondientes, por lo tanto, los mismos se tienen como reconocidos en el presente juicio, desprendiéndose de ellos que el demandado tenía más de dos (02) años, ininterrumpido ocupado el inmueble como arrendatario, debidamente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de lo cual, se hace acreedor del derecho preferente que tiene como inquilino sobre el inmueble arrendado, conforme lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, habida consideración que del documento de venta efectuado a un extraño, por parte del arrendador-propietario, queda reflejado la veracidad de lo invocado al respecto por el actor.

No obstante a lo anterior, como quiera que en el presente juicio se hicieron parte como Terceros los ciudadanos J.R.V.A. y A.M.O.D.V., alegando que son propietarios del inmueble objeto del presente juicio, debe este Tribunal dejar plenamente establecido que la Motivación contenida en la presente Sentencia, contendrá el respectivo pronunciamiento y motivación, a su vez, de la Tercería propuesta, todo con el fin de responder al principio de concentración, que busca en primer término evitar la multiplicidad de procesos y por economía procesal y en último lugar, para evitar futuras reposiciones derivadas de hechos jurídicos que debieron concentrarse en la demanda y que por omitidos, podrían generar que este acto se vuelva a realizar; de manera tal, que procede quien aquí Juzga a realizar la respectiva motivación sobre la señalada tercería, en los términos siguientes:

Sostienen los ciudadanos J.R.V.A. y A.M.O.D.V., que son propietarios del inmueble, constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Ciudad A.M.G. del Estado Carabobo, según consta de documento autenticado por ante la Notaría pública La Fría Estado Táchira, en fecha 27 de Diciembre de 2004, anotado bajo el N° 93, Tomo 58 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo en fecha 29 de Diciembre de 2004, quedando registrado bajo el N° 9, Pto. 1°, tomo 55, igualmente que son poseedores de los derechos litigiosos según consta de documento autenticado que igualmente identifican en su escrito; y en su extenso escrito de demanda señalan una serie de hechos, entre ellos la CADUCIDA de la acción de RETRACTO LEGAL intentada por el ciudadano O.J.V., por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 1.547 del Código Civil, que este Tribunal irá analizando detenidamente posteriormente.

Observa el Tribunal que al momento de dar contestación a la ACCIÓN DE SIMULACIÓN intentada por la actora en Tercería, el Abogado J.C.M., invocando condición de Apoderado Judicial del ciudadano O.J.V.V. (parte demandada en la Tercería), sostiene que una vez admitida la Tercería hubo una reforma producida por el tercerista consistente en la indicación del domicilio de citación de una de las partes en el juicio principal, y que a la misma no se le dio el tratamiento normal y legal que se señala para el supuesto de reformas; que se dejo en indefensión a su representado; observando igualmente esta Juzgadora, que admite como cierto que su representado celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano L.B.M.V., señalando ser falso que su representado se haya enriquecido ilícitamente y que exista simulación por interposición de otras personas, como también, señala de falso que su representado sabía que el propietario del inmueble era el ciudadano W.R., ya que se están enterando en esta Tercería, negando, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del tercerista y niega el valor probatorio de las Inspecciones Oculares traídas a los autos, sosteniendo como cierto que se inicio el retracto legal arrendaticio después de la oposición a la entrega material, y que fue en ese momento en que su representado se percató del fraude e invoca la falta de cualidad del tercerista para ejercer esta acción. En relación al ciudadano L.B.M.V., la Defensor Judicial designada Abg. Y.J.C.L., hace del conocimiento del Tribunal que envió telegrama al ciudadano L.M., a fin de notificarle o participarle que había sido designada su defensora de oficio y que no le fue suministrada ninguna información ni ningún tipo de prueba, sin embargo, haciendo uso de su condición de Defensora, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de Tercería, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho reclamado.

Este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre la Tercería y en este sentido cabe señalar lo siguiente: El régimen de intervención de Terceros –y como se señaló anteriormente-responde a los principios de concentración, con lo cual se busca, en primer término evitar la multiplicidad de procesos; en segundo lugar, la economía procesal; y en último lugar, para evitar futuras reposiciones derivadas de hechos jurídicos que debieron concentrarse en la contestación de la demanda y que por omitidos, podrían generar que este acto se vuelva a realizar; la intervención voluntaria de terceros (en la cuál el titular del derecho concurrente está facultado para proponer o no su demanda) aparece ordenada tanto en el artículo 370 como en el 371 del Código de Procedimiento Civil, comprendiendo las tercerías, la oposición al embargo, la intervención adhesiva y la apelación por terceros, siendo su nota característica y calificante dentro de este grupo, la potestad antes anotada; en la intervención voluntaria de terceros, la misma puede ser: 1.-) Concurrente, cuyo objeto sería la solución de un derecho personal sobre una cosa indeterminada; 2.-) La excluyente, cuyo objeto es hacer valer el dominio o propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre un bien embargado ejecutiva o preventivamente, derecho que alega el tercerista necesariamente real, dominio jurídico específico sobre la cosa, lo que excluye cualquier otro derecho de carácter quirografario; 3.-) La tercería puede tener por objeto que se reconozca al tercerista, el reconocimiento de cualquier otro derecho “inrem” o simplemente que se le reconozca el derecho de usar o valerse de la cosa, como en el caso, del derecho de usufructo, el de uso, o el de habitación. La pretensión del tercerista debe ser propuesta por demanda, dirigida contra las partes involucradas originalmente en el proceso; es decir, se está frente a una nueva pareja de contradictores, siendo la parte activa el tercerista, quién formula su pretensión contra el demandante y el demandado en el proceso original por lo que será necesario citarles con los términos pertinentes a la citación pasándoles copias del escrito de la demanda, debiéndose sustanciar y sentenciar la misma aplicando las reglas atinentes a la competencia por su naturaleza y por su cuantía, con apertura de un cuaderno o expediente por separado, sin que ello signifique que desaparezca en este caso la relación de subordinación que existe entre el proceso originario y la tercería; Sabido es que la sustanciación de la tercería (o tercerías) en cuaderno separado, en nada obsta a que el mismo Tribunal decida en ambas causa con una misma decisión, teniendo en consideración las pruebas aportadas en ambos procesos, por lo que es viable que en el juicio originario se desestime la pretensión del actor y en la tercería se estime procedente su reclamación, por lo que esta última decisión reconocerá el derecho del tercerista como legítimo y que, asimismo, aquellos hechos jurídicos que afectan la prosecución del juicio principal no afectan el de tercerista, dado que esta última es autónoma fundamentada en la singularidad del interés procesal del tercerista, el cuál ha venido actuando en forma dependiente del principal (nunca subordinada), con base a una conexión objetiva, por lo que tal conexión no hace fenecer la pretensión del tercerista, acotando aquí un ejemplo citado por el autor Henriquez La Roche “…La extinción del proceso principal por vía de desistimiento u otra forma anormal de concluir el proceso, no produce fenecimiento de la tercería…”(“Anotaciones de Derecho Procesal Civil. Procedimiento Ordinario.”p.140), queriéndose resaltar con esto, que, aún cuando existe una relación de subordinación de la Tercería con el Juicio Principal, ambas, son AUTONOMAS, tan es así que el juicio principal seguirá su curso normal hasta estado de sentencia, paralizándose hasta tanto se sustancien las pruebas de la tercería; terminado esto se acumularán ambos procesos para que se decidan en una sola sentencia (artículo 373); con lo anterior, pretende este Tribunal advertir al Profesional del Derecho que se hizo parte en la Tercería como Apoderado del ciudadano O.J.V.V. (parte demandada en la Tercería), que si bien, se le tiene como mandatario del mencionado ciudadano para ejercer su representación en el juicio principal o de Retracto Legal Arrendaticio, no resulta así en el caso de la Tercería, por cuanto en éste último procedimiento no le fue otorgado instrumento poder para ejercer la representación del ciudadano O.J.V.V.. Ciertamente, de las actuaciones procesales que conforman el presente Expediente se desprende que el ciudadano O.J.V.V., ostenta la legitimación pasiva para sostener el presente juicio de Tercería, sin embargo, como se desprende de lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el mismo puede obrar en juicio por sí mismo, debidamente asistido de abogado, si carece de capacidad de postulación o por medio de apoderados. Así las cosas, debe advertir nuevamente esta Juzgadora, que es el Apoderado o Apoderados, que actuando dentro del límite de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión, por lo tanto, el otorgamiento del poder para actos judiciales debe constar en forma auténtica o registrada, mediante documento autenticado o registrado y como quiera que en el procedimiento de Tercería, autónomo del juicio principal de Retracto Legal Arrendaticio, el abogado J.C.M., no acreditó su condición de Mandatario, vale decir, no acreditó verdadera representación del ciudadano O.J.V.V., debe declararse IMPROCEDENTE la actuación realizada por el mencionado Profesional del Derecho. Y así se declara.-

A lo anterior, surge un hecho sobre el cual debe pronunciarse esta Juzgadora y es en relación al plazo para ejercer el arrendatario el derecho de Retracto, toda vez que -según lo invocado por la parte actora en Tercería- en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio operó la caducidad de la acción, en esta forma, resulta oportuno puntualizar que en el ordenamiento jurídico venezolano, los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas. Corolario a lo anterior, observa el Tribunal que ciertamente el actor en el juicio principal de Retracto Legal Arrendaticio, admite en el punto referido “DEL DERECHO Y PETITORIO” que ocurre ante esta autoridad judicial “…a los fines de ejercer el Derecho a retracto legal Arrendaticio y subrogarme como en efecto lo hago al tercero adquiriente ciudadano: G.A.R.M., en las mismas condiciones que adquirió el inmueble y establecidas en el documento otorgado ante la notaria pública de Guacara el treinta de junio del 2000, e inserto bajo el Nº 38, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por antes(sic) esa notaria…”, cuyo documento, conforme se desprende de autos fue debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., en fecha 20 de marzo del 2.002, bajo el Nº 17, Protocolo 1ro., Tomo 7, resultando el arrendatario O.J.V.V., debidamente notificado de dicha venta, en el acto de Entrega Material ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y practicado en fecha Ocho (08) de Septiembre de 2.004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, entonces cabe preguntarse: ¿Cuándo comenzó a transcurrir el lapso de caducidad para el ejercicio del derecho de Retracto Legal?, la respuesta la conseguimos en el artículo 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece: “El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación cierta celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.”, por lo tanto, teniéndose como cierta la notificación del actor en el juicio principal, la efectuada al momento de ser notificado en el acto de entrega material antes referido (08 de Septiembre de 2.004), resulta evidente que no había operado la caducidad de la acción de Retracto Legal Arrendaticio, toda vez que la misma se ejerció en fecha 21 de septiembre de 2.004, vale decir, dentro del plazo de cuarenta (40) días calendarios, siguientes al día 08 de Septiembre de 2.004; en virtud de lo cual, se debe dejar establecido que la caducidad de la acción invocada por la parte actora en Tercería resulta IMPROCEDENTE. Y así se declara.-

Pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y al respecto aprecia el Tribunal que ciertamente la defensa del demandado resulta vaga y por demás contradictoria, tomando en cuenta que durante el lapso probatorio quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre L.B.M. (demandado) y el ciudadano O.J.V.V., hecho éste que se encuentra demostrado en autos con el documento privado de contrato de arrendamiento que cursa al folio cinco (folio 05) del juicio principal y los recibos de pagos por concepto de canon de arrendamiento acompañados (folios del 06 al 67), instrumentos estos que no fueron desconocidos ni impugnados en el respectivo juicio de Retracto Legal Arrendaticio; de tal manera, que bajo tales extremos se desprende que a la parte demandante le asistía el derecho preferente para adquirir el inmueble, conforme lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Ahora bien, en la ACCIÓN DE SIMULACIÓN intentada mediante Tercería por los ciudadanos J.R.V.A. y A.M.O.D.V., observa el Tribunal que la parte demanda, vale decir, los ciudadanos O.V.V. y L.B.M.V., ambos a pesar de haber sido citados válidamente, el primero mencionado, no compareció a formular la misma, por sí mismo (debidamente asistido de abogado) ni mediante Apoderado Judicial alguno que lo representara y en cuanto al segundo nombrado, quien en el juicio se encontraba representado por Defensora Judicial designada al efecto, abogada Y.J.C.L., formuló contestación, negando y rechazando los hechos invocados por la actora en Tercería, de esta manera quedó trabada la lítis, teniéndose presente lo establecido en el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que establece la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es así, como observa el Tribunal que durante el lapso probatorio promovió la actora en Tercería Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, autenticado por ante la Notaría Pública la Fría Estado Táchira en fecha 27 de diciembre de 2004 bajo el Nº 93, tomo 58, y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el N° 9 Pto. 1°, tomo 55, marcado “A”; ratifica demanda por entrega material Expediente N° 48.782, marcado “C”; ratifica documento de pacto retracto marcado “D” y ratifica Inspección Judicial expedientes Nº 2971 y 2972 marcados “E” y “F”; cuyos documentos no fueron impugnados ni tachados de falso por los demandados en Tercería; por otra parte, se observa que al folio treinta y siete (folio 37) y folio cuarenta y uno (folio 41) de la Segunda Pieza del procedimiento de Tercería, cursa declaración testimonial de los ciudadanos L.M. y D.C.C.G. quien dijo conocer a los demandados en Tercería ciudadanos O.V.V. y L.B.M.V., manifestando que el inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana N° 39, Sector 6-A, Casa N° 05 del Municipio Guacara, es habitado por Luís y una sobrina, desde hace como 25 y 30 años; y declaración de la ciudadana M.D.R.F.D.C., que cursa al folio cuarenta y dos (folio 42) quien dijo conocer sólo al demandado en Tercería ciudadano L.B.M.V., manifestando que el inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana N° 39, Sector 6-A, Casa N° 05 del Municipio Guacara, es habitado por Luís y una sobrina, desde hace como 30 años; cuyos testigos fueron contestes entre sí en manifestar que la persona que habita el inmueble en cuestión es el demandado en Tercería L.B.M.V., junto con una sobrina, resultando que dichas testimoniales otorgan valor probatorio en la presente causa de Tercería a favor de la actora; en este mismo sentido, cursa a los folios cincuenta (folio 50) y cincuenta y uno (folio 51) Posiciones Juradas formuladas por la parte demandante en Tercería al demandado O.V.V., quien no habiendo comparecido al acto, a pesar de haber sido citado válidamente para el mismo, le fueron estampadas al mencionado absolvente las siguientes posiciones: “Que en el mes de agosto, el ciudadano L.B.M. le manifestó que recibía el último pago y que no podía seguir recibiendo el mismo, porque esa casa hace mucho tiempo que no es de él (Luis B.M.), pues ya la había vendido a otra persona” “Que cuando se practico la entrega material tenía pleno conocimiento que el inmueble objeto de la presente causa ya estaba vendido a otra persona“ “Que si había pagado mediante recibo el canon de arrendamiento del mes de Agosto en fecha 03/09/2.004” “Que le había manifestado a la ciudadana A.M.D.V., que no vivía en el inmueble objeto de la presente causa de Tercería”; cuyas confesiones, a tenor de los establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, quedaron firmes en el procedimiento de Tercería y por lo tanto otorgan valor probatorio a favor de la parte actora en Tercería, y las pruebas antes señaladas, en su conjunto arriban al Juez a la conclusión de que el ciudadano O.V.V. no ocupa el inmueble del cual pretende sostener que es arrendatario, sino que por el contrario el mismo es ocupado por el ciudadano L.B.M.V. con una sobrina, entonces nos preguntamos ¿Cuál derecho de retracto reclama el actor del juicio principal, ciudadano O.J.V.V., si el mismo no ocupa el inmueble supuestamente arrendado?, quedando evidenciado en forma palmaria el alegato relativo a la simulación de la acción de Retracto Legal Arrendaticio invocado por la actora en Tercería. Resulta conveniente resaltar la confesión ficta en que incurrió el demandado en Tercería O.J.V.V., al no haber dado contestación a la demanda y no haber probado nada durante el lapso probatorio, en efecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”. En el caso sub examine resulta prudente referirse a la oportunidad que tiene el demandado que no dio contestación a la demanda, de probar algo que le favorezca, en este sentido, bien ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 106 de fecha 27 de abril del 2.001 que “…la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio…”, por lo tanto, al demandado confeso le está permitido aportar pruebas que tiendan a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Así las cosas, comporta examinar si la confesión ficta en que incurrió el co-demandado en Tercería O.J.V.V., se encuentra desvirtuada por algún medio probatorio que haya aportado durante el proceso; al respecto, observa el Tribunal que ninguna clase de prueba que le favoreciera aportó durante la secuela del juicio. En tal sentido, como quiera que la petición de la parte demandante en Tercería no es contraria a derecho, amén, que de las probanzas que cursan en autos y anteriormente analizadas, se desprende que el co-demandado en Tercería O.J.V.V., no hace uso del inmueble que le fue dado en arrendamiento, sino, por el contrario, el mismo viene siendo ocupado por el co-demandado L.M.V., a cuya determinación arriba esta Juzgadora en virtud de la declaración de los testigos promovidos (ciudadanos L.M., D.C.C.G. y M.D.R.F.D.C. ) y de la Inspección Judicial evacuada extra litem y valorada en el presente juicio (folios del 104 al 119), de lo cual se evidencia que entre los ocupantes del inmueble se encuentra habitando el ciudadano L.M.. Concluye el Tribunal que resulta forzoso para esta Juzgadora tener por confeso al mencionado co-demandado O.J.V.V. en el presente juicio de Tercería, al no haber dado contestación a la demanda y no haber aportado prueba alguna que le favorezca. Y así se declara.-

Las probanzas aportadas en el juicio de TERCERÍA y anteriormente señaladas, llevan a la convicción de esta Juzgadora que en efecto estamos frente a una SIMULACIÓN en el procedimiento de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentado por el ciudadano O.J.V.V. contra el ciudadano L.B.M.V.., en virtud de lo cual la presente acción de Tercería debe prosperar.

Como quiera que se ha denunciado que existió vicios en la práctica de citación del demandado en Tercería, ciudadano L.B.M.V., y por cuanto ello constituye un hecho de orden público que impone al Tribunal la obligación de verificar la existencia o no de tal vicio, ésta Juzgadora considera necesario pronunciarse sobre la misma en los siguiente términos:

Los Tribunales de la República están en el deber de garantizar una recta y sana administración de justicia, por lo cual debe constatar la existencia de cualquier vicio en el proceso que atente o quebrante leyes de orden público, que puedan anular cualquier acto procesal, como lo sería el caso de la citación, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio; de esta manera, el Tribunal pasa a a.l.c.a. la citación del L.B.M.V., y al respecto se aprecia de autos que en fecha 15 de marzo de 2005, este Tribunal acuerda librar compulsas a los fines de citar a los demandados en el juicio de Tercería, ciudadanos O.V.V. y L.B.M.V.; en fecha 18 de marzo de 2005 comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación con la firma del ciudadano O.J.V.V.;.en fecha 28 de Marzo de 2005, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo y compulsa, sin lograr la citación del ciudadano L.B.M.V., por cuanto no fue ubicado en la dirección señalada por la parte actora en Tercería; en fecha 06 de Abril el Tribunal ordena la citación por carteles del demandado de autos ciudadano L.B.M.V., conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 20 de Abril de 2005, el Secretario del Tribunal fija el cartel de citación, conforme a lo establecido en el artículo antes mencionado, en la Urbanización Ciudad A.I.e.m. N° 39, sector 6-A, casa N° 05, Guacara estado Carabobo, que es el mismo domicilio donde el Alguacil agotó la citación personal; ahora bien, como se estableció anteriormente, quedó demostrado que el codemandado de autos, ciudadano L.B.M.V., ocupa junto con su sobrina el inmueble identificado en los autos, vale decir, el mismo ubicado en la Urbanización Ciudad A.I.e.m. N° 39, sector 6-A, casa N° 05, Guacara estado Carabobo, que es la dirección en la cual fue fijado por el Secretario del Tribunal el cartel de citación a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 223 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Lo anterior lleva a concluir a esta Juzgadora que no existe vicio alguno que invalide las actuaciones realizadas en el procedimiento de Tercería, que pueda producir la reposición de la causa, toda vez que no fue vulnerado el derecho a la defensa del mismo. Y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, y por cuanto la pretensión de los Terceristas no es contraria a derecho, sino por el contrario se encuentra tutelada por el articulo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, n concordancia con el artículo , es por lo que la acción de RETARCTO LEGAL ARRENDATICIO no debe prosperar y la acción de SUMULACIÓN por vía de Tercería si. Y ASI SE DECIDE

En relación a la propiedad alegada por la parte actora en el juicio de tercería, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma, toda vez que se escapa de los términos en que fue planteadla pretensión en Tercería (SIMULACIÓN), por cuanto de lo contrario estaría incurriendo en ultrapetita, en razón de lo cual. En todo caso la parte interesada podrá intentar la acción que estime conveniente para hacer valer sus derechos. Y ASI SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentara el ciudadano O.J.V.V., asistido por el abogado J.E.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.287, contra el ciudadano L.B.M.V.; y se declara CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN que por vía de TERCERÍA intentaran los ciudadanos J.R.V.A. y A.M.O.D.V., asistidos por el abogado F.V., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 78.903, contra los ciudadanos O.J.V.V. y L.B.M.V., todos plenamente identificado al inicio de la presente sentencia.

Se condena en costa a los ciudadanos O.J.V.V. y L.B.M.V., por haber quedado totalmente vencidos en el proceso.

ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese.- Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada el diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis (2006), en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

______________________________________

Abg. M.E.G.A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

______________________________

D.L.A.

En esta misma fecha y siendo las 12 m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.

SCTO (T).

Exp.2214

MEGA/DLA/Nataly.-

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