Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 12 de julio de 2007, conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado E.M.G.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 76.387, en su condición de defensor de la ciudadana Oty A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.738.685, contra la decisión dictada el 5 de julio del corriente, por el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de distribución ilícita de sustancias estupefacientes, agavillamiento y concurso real de delito, sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 286 y 83 del Código Penal, respectivamente.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 1 de agosto del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 5 de julio de 2007, el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Yeliz Jiménez Omaña, realizó la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la detención practicada el 4 de ese mismo mes y año, a la ciudadana Oty A.M.G., y a otras personas identificadas en las actas procesales, decretándole, una vez finalizada la audiencia, medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de distribución ilícita de sustancias estupefacientes, agavillamiento y concurso real de delito, sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 286 y 83 del Código Penal, respectivamente.

El Juzgado de Instancia fundamentó la privativa de libertad en los siguientes términos:

…A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa (sic) de Libertad (sic), cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en los Artículos (sic) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y en los Artículos (sic) 286 y 83 como los son los delitos de AGAVILLAMIENTO Y CONCURSO REAL DE DELITO, ya que de las actas se evidencia que hay personas que lo señalan como los autores del hecho punible perpetrado. Así mismo, se observa que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 04-07-07; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes (sic) en la comisión del hecho punible imputado; ya que se desprende de autos, existe un acta policial efectuado por Funcionarios (sic) adscritos a la Policía Municipal de Chacao, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las actas de entrevistas tomadas a los Testigos (sic) y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Existiendo igualmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento de los imputados, de peligro de fuga motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto los mismos se asociaron con el fin de cometer el hecho punible. Todo ello concatenado con el Artículo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado, que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse …

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DEL RECURSO INTERPUESTO

El 12 de julio del año que discurre, el abogado E.M.G.R., su condición de defensor de la ciudadana Oty A.M.G., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

…mi representada en fecha 05 de julio de 2007, fue puesta a la orden del Tribunal Quincuagésimo (50°) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas…en virtud de haber sido detenida junto a otra personas al incautársele presuntamente varias pastillas de supuesta droga en un operativo, el cual vale destacar fue absolutamente violatorio de las formas que aseguran el debido proceso, realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao. Siendo precalificados los hechos por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…así como el delito de Agavillamiento y Concurso Real de Delito…Así mismo, solicitó la vindicta pública contra mi representada la imposición de la Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) …Ahora bien, en virtud de lo anterior, la Juez Quincuagésima…dictó la siguiente resolución…SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Público…En tal sentido, observa y considera esta defensa que la Jueza Quincuagésima (50°)…no analizó desde el punto de vista formal los elementos del tipo penal imputado, puesto que la tipificación vista desde el punto de vista como elemento de la acción delictiva es impreciso. En otras palabras, al Juez le corresponde en cada caso hacer una análisis valorativo de las conductas en particular en relación a la hipótesis delictiva y a los objetos generales de la Ley, para afirmar que determinada conducta es ilegal. Esto es destacado en virtud que la Jueza sólo se limitó a acoger la precalificación solicitada por el Ministerio Público pero no estableció las conductas individuales de cada uno de los ciudadanos presentados en Audiencia (sic), ya que existen otras figuras delictivas distinta a un distribuidor, como lo es el consumidor, o el poseedor y esto no fue establecido ni por la Juez, ni mucho menos esta (sic) calificado en las actas procesales que conforman el expediente, ya que carecen de los elementos subjetivos de valoración de la conducta de los sujetos presentados, y al no haber sido establecidas claramente estas circunstancias, merma la posibilidad que los mismos puedan ser juzgados en libertad, lo que trae como consecuencia que al a.l.e.q. deben concurrir para que proceda una medida cautelar privativa de la libertad como lo son el fumus bonis iuris, el periculum in mora y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable, no sean los verdaderamente ajustados para establecer si procede o no la medida cautelar solicitada de mantener privada de libertad a La ciudadana OTY ANN MUÑOZ GONZALEZ…recurro de la decisión adoptada por la Juez Quincuagésima (50°)…de Control…en fecha 05 de julio de 2007, donde decreta Medida (sic) Cautelar (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), de la ciudadana OTY ANN MUÑOZ GONZALEZ…y sea revocada por la Corte de Apelaciones…ordenando el cese inmediato de la medida cautelar impuesta…en virtud de que la Juez 50° de Control no individualizó, ni valoró la conducta de mi representada en el acto de la audiencia de presentación de detenidos, elemento este fundamental en materia de droga…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 18 de julio de 2007, fue consignando por la ciudadana I.V.Q., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe I.V.Q., procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima (120º) del Área Metropolitana de Caracas…CAPITULO PRIMERO…Manifiesta el recurrente que la aprehensión realizada por los funcionarios de la Policía del Municipio Chacao a su defendida es violatorio a las normas del debido proceso…el procedimiento policial realizado dio cabal cumplimiento a lo establecido para realizarlo, acatando a lo establecido en las normas constitucionales y procesales para proceder a la aprehensión de la ciudadana MUÑOZ G.O.A., por lo que el fundamento a que hace mención el recurrente carece de todo fundamento jurídico y fáctico tanto en los hechos como en el derecho, ya que no motiva las razones por las cuales el considera que existe la violación del debido proceso, así como tampoco hace el señalamiento cierto que indique las razones por las cuales en los hechos que originaron la aprehensión se violentó alguna n.C., y dado que, como bien se observa de las actas no existe vulneración alguna, mal podría entonces alegar violación constitucional inexistente, ya que estaríamos entonces ante una manifestación falsa de los hechos, es por ello que tal alegato debe ser declarado SIN LUGAR. CAPITULO SEGUNDO. Señala la defensa que el Tribunal 50º de Control no analizó desde el punto de vista formal los elementos del tipo penal, al considerar que la tipificación vista como elemento de la acción delictiva es imprecisa, ya que el Juez debe analizar cada caso haciendo un análisis valorativo de las conductas en particular, manifestando que la Juez solo acogió la precalificación aportada por el Ministerio Público si establecer los elementos subjetivos de la valoración de la conducta de los sujetos, solicitando pro último que su defendida sea juzgada en libertad. …(omissis)…cabe recordar que el presente procedimiento policial se encuentra en fase de investigación, por lo que estamos ante una “presunción iuris tantum”, la cual puede ser desvirtuada bien a favor o en contra de los hoy imputados, por lo que solo dependerá de la investigación que realice esta representación fiscal para determinar que ciertamente la acción desplegada por los ciudadanos aprehendidos por funcionarios del cuerpo policial del Municipio Chacao, se encuentra inmersos o no en el tipo penal pre-calificado, ya que la misma esta sujeta a una variación bien sea atenuada o agravada, por lo que tal circunstancia dependerá única y exclusivamente del resultado de la investigación que adelanta esta representación…En consecuencia, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal 50º de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra totalmente ajustada a los dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 de la norma procesal penal. CAPITULO TERCERO El recurrente señala que su defendida debe ser juzgada en libertad alegando para ello que al no existir los elementos subjetivos valorativas de la conducta…Y señalado como ha sido en el presente escrito los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son de aquellos considerados delitos de Lesa Humanidad, según lo establecen los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que su acción no prescribe siendo de carácter “imprescriptibles”, y más aún podrá ser objeto las personas señaladas como autores y/o participes en la comisión de alguno de estos delitos, beneficiados con la imposición de una Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que tales delitos se equiparan a infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado, y que por tanto perjudicaran el género humano, por todas estas consideraciones solicito sea declarado SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a que le sea concedida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE SOLICITA.…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub exámine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible, evidentemente no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Oty A.M.G., es presunta autora del mismo, pues tanto del acta policial que recogió el procedimiento así como de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos G.V.M.T., P.N.C.A. y Montilla R.Y. del Carmen, testigos del procedimiento, se evidencia claramente que la referida imputada, portaba en el interior de un envase de color naranja la cantidad de 46 pastillas circulares de color blanco, de presunta droga, así como una bolsa de material sintético de color azul traslucido, en cuyo interior se localizó la cantidad de 53 pastillas con las características antes señaladas, la cual se encontraba en el interior de un bolso tipo cartera de color negro que colgaba de su hombro izquierdo. Hechos estos ocurridos, aproximadamente a las 11:30 p.m. el 4 de julio de 2007, en las adyacencias de la Torre Corpbanca, ubicada en la avenida Blandín cruce con avenida E.M.d. la Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda.

Como consecuencia de lo narrado, observa este Órgano Superior que en el caso subjudice aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, calificado por el Ministerio Público como distribución ilícita de sustancias estupefacientes, agavillamiento y concurso real de delito, sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 286 y 83 del Código Penal, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que dimanan de las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación de la ciudadana Oty A.M.G., por tratarse de la persona que fue detenida en las circunstancias señaladas en presencia de los mencionados testigos, quienes en las actas de entrevista cursante a los autos, corroboraron el procedimiento contenido en el acta policial, razón por la cual surge en consecuencia, fundados elementos de convicción para estimar que la referida ciudadana es partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, tal como lo exige el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por otra parte, en lo que respecta a las consideraciones efectuadas por el recurrente, relativas a la calificación de los delitos de distribución ilícita de sustancias estupefacientes, agavillamiento y concurso real de delito, los cuales, a criterio de la defensa, no fueron analizados por el Juez de Instancia, es menester recordar el carácter provisional de la calificación que realiza el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, pues esta será definitiva de ser el caso, cuando la Oficina Fiscal presente el acto conclusivo correspondiente y luego será el juez de control el que determine cual será el delito objeto del debate, lo cual se producirá en la audiencia preeliminar. Sólo a los efectos de la medida privativa de libertad se requieren fundados elementos de convicción y así considera esta Instancia Superior, existen a la fecha para mantener la medida impuesta por el Aquo.

En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

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Por otra parte, alega el recurrente que el operativo realizado por los funcionarios de la Policía Municipal del Chacao, en el cual se practicó la detención de la ciudadana Oty A.M.G., fue violatorio de la normas que aseguran el debido proceso, y aún cuando no señala cuales normas consideró quebrantadas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, luego de un detenido estudio de las actas que conforman la presente compulsa, observa que el procedimiento en el cual se practicó la detención de la referida ciudadana fue realizado con resguardo de todas las garantías procesales, ya que la detención se practicó en la presunta comisión de un delito flagrante, en presencia de tres testigos y con la imposición de los derechos constitucionales y legales, por lo cual, no se evidencia ningún acto realizado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley, razón por la cual se declara SIN LUGAR dicha denuncia. Y así también se decide.

Por último, solicita la Defensa se decrete a favor de su representada el cese inmediato de la medida cautelar impuesta, al respecto observa quien aquí decide que en el caso de sub exámine existe la imputación de varios hechos punibles, uno de los cuales acarrea pena privativa de libertad superior a los tres años de prisión, siendo que conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a 10 años, como en el presente caso, no procede en consecuencia el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Y así se decide.

Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…

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Como corolario de lo señalado, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada el 5 de julio de 2007, por el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Oty A.M.G., conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de distribución ilícita de sustancias estupefacientes, agavillamiento y concurso real de delito, sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 286 y 83 del Código Penal, respectivamente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada el 5 de julio del corriente, por el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Oty A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.738.685, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de distribución ilícita de sustancias estupefacientes, agavillamiento y concurso real de delito, sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 286 y 83 del Código Penal, respectivamente.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.M.G.R., en su condición de defensor de la ciudadana Oty A.M.G..

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 1875-07

YC/MAC/CSP/da.

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