Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 12.523

PROCEDIMIENTO: RESOLUCION DE CONTRATO

DEMANDANTE:

OTY JODITH M.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.512.191 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

D.A.S.R., Inpreabogado No. 62.051.

DEMANDADO: INVERSIONES Y ADMINISTRADORA DE BIENES COMBIENES COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representante Legal el ciudadano N.L.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.088.074, domiciliado la carrera 18, entre calles 23 y 24, piso 6, Oficina 6-4, del Edificio Cavendes, Barquisimeto Estado Lara.

I

Recibido la presente demanda RESOLUCION DE CONTRATO por Distribución en fecha 23 de Abril de 2003, seguido por el ciudadano OTY JODITH M.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.512.191, y de este domicilio, asistida por el Abogado D.A.S.R. Inpreabogado No. 62.051, en contra de la Firma Mercantil “INVERSIONES Y ADMINISTRADORA DE BIENES COMBIENES COMPAÑÍA ANONIMA” en la persona de su representante Legal el ciudadano N.L.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.088.074, domiciliado la carrera 18, entre calles 23 y 24, piso 6, Oficina 6-4, del Edificio Cavendes, Barquisimeto Estado Lara.

En fecha 12 de Mayo de 2003, este Tribunal dictó auto, donde admite la presente demanda y acordó la notificación de la demandada, librando Despacho y oficio No. 226.

Del folio 17 al folio 26, cursa Comisión recibida en fecha 03 de Julio de 2003, del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara; la cual fue devuelta sin cumplir por ese Juzgado.

En fecha 02 de Septiembre de 2003, al folio 27, cursa diligencia estampada por la parte demandante le Otorgó Poder Apud Acta al Abogado A.S.R..

Al folio 28, cursa auto dictado por este Tribunal, donde el Abogado H.J.B. se Aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de Octubre de 2003, cursa diligencia consignada en el folio 29, donde la parte actora solicitó se citara al demandado por medio de Cartel.

A los folios 30, 31 y 32, cursan auto dictado por este Tribunal, Cartel y oficio No. 690, donde fue acordada la citación del demandado por medio de Cartel.

En fecha 28 de Mayo de 2004, se recibió Comisión de Fijación de Cartel, del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual no fue cumplida por ese Juzgado.

Al folio 40, cursa auto dictado por este Tribunal, donde el Juez Abogado E.J.C.C. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, cursa auto dictado por este Tribunal, donde el Abogado R.J.Y.P., se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 16 de Octubre de 2003 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

DECISION

En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido Diez (10) años y Tres (03) meses aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por la ciudadana OTY JODITH M.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.512.191 y de este domicilio, contra INVERSIONES Y ADMINISTRADORA DE BIENES COMBIENES COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representante Legal el ciudadano N.L.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.088.074, domiciliado la carrera 18, entre calles 23 y 24, piso 6, Oficina 6-4, del Edificio Cavendes, Barquisimeto Estado Lara, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.J.Y.P.

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo la Una y Diez de la tarde. (01:10 p.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

RJYP/rvm

Exp. 12.523

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