Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005666

En fecha 26 de marzo de 2007, este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado en ejercido de este domicilio, E.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.533 procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad denominada INVERSIONES OUI-OUI, C.A., contra la Resolución No 010430 de fecha 1° de septiembre de 2006, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

En fecha se abrió cuaderno separado para decidir acerca de la medida cautelar solicitada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Observa este Juzgado que la solicitud de la medida cautelar está dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada en cuanto a los cánones máximos mensuales fijados a los locales Nos 28 y 29 del Edificio denominado HOTEL TAMANACO, de los cuales es arrendataria la parte actora, aduciendo para ello que el organismo administrativo no explicó ni fundamentó de donde extrae los valores, no tomó en cuenta el verdadero valor del inmueble, ni se indican los factores que le sirvieron de base para determinar el precio del mismo, ni se indicaron los precios medios de los últimos 2 años, tampoco se tomó en cuenta para asignarle valor los montos establecidos en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos en los últimos seis meses antes de la fecha de la solicitud de la regulación, con lo cual se violó lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar, “por cuanto la inmediata ejecución la Resolución impugnada por medio del presente recurso, le causaría graves perjuicios o gravámenes a mi representada, pido en razón de los poderes cautelares que le confiere el artículo 81 de al Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, suspenda los efectos del acto administrativo impugnando, para lo cual mi representada cumplirá con la garantía suficiente que a bien tenga establecer este Despacho Judicial.”

Visto lo antes expuesto, se observa:

Se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este sentido, aprecia este Juzgado en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En el presente caso se desprende de una revisión preliminar de las actas que integran el expediente, así como de los argumentos expuestos en el escrito libelar la presunción de buen derecho requerida.

En cuanto al periculum in mora, la parte actora se limitó a expresar que la aplicación de la Resolución recurrida le causaría perjuicios irreparables, y dado

que no basta el solo alegato del particular de un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera especifica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto recurrido, y además se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación, este Juzgado considera que este requisito no se encuentra satisfecho.

Siendo ello así, y por cuanto los requisitos deben ser cumplidos de manera concurrente, la suspensión de los efectos del acto impugnado, resulta improcedente, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos de la Resolución No 010430 de fecha 1° de septiembre de 2006, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 005666

CAG.

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