Decisión nº 661 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoMero Declarativa Del Reconoc. Derecho De Propiedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: OUSAMAH EZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.530.899, domiciliado en la Autopista A.J.d.S.-Sector “TACAL II”- Carretera Cumaná- Puerto La Cruz, representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio B.H.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.932.

PARTE DEMANDADA: E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.298.752, domiciliado en la Calle Principal de S.F., casa S/N, diagonal a la comandancia de Policía y la Iglesia, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicios ROSARIO GEDEÒN, REINALDO VÀSQUEZ RODRIGUEZ, RAYMART VÀSQUEZ MÀRQUEZ y REYLUISBELT VÀSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.530, 15.478,83.944 y 98.664 respectivamente y de este domicilio.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada en ejercicio B.H.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.932, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha doce (12) de Abril de 2011.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha veintiuno (21) de Julio de 2011, constante de dos piezas la primera de trescientos setenta y siete (377) folios, la segunda pieza constante de cuarenta y cuatro (44) folios y un cuaderno de medidas de dos (02) folios, por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.011, se fijó el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

Al folio cuarenta y siete (47), corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano E.M.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio REINALDO VÀSQUEZ RODRIGUEZ, IPSA Nº 15.478, mediante la cual otorgo poder especial amplio y suficiente a los abogados en ejercicio REINALDO VÀSQUEZ RODRIGUEZ, RAYMART VÀSQUEZ MÀRQUEZ y REYLUISBELT VÀSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.478, 83.944 y 98.664 respectivamente.

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2.011, el abogado en ejercicio REINALDO VÀSQUEZ RODRIGUEZ, IPSA Nº 15.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes constante de tres (03) folios.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2011, se dicto auto mediante la cual se dijo vistos y entra en lapso para sentenciar.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

En el caso de autos se observa que en fecha 13/07/2011 la abogada B.H.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.932, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha doce (12) de Abril de 2011, llegando a esta alzada la presente causa en fecha 21 de Julio de 2011, tal y como constata este juzgador en las actas procesales que conforman el presente expediente.

Ahora bien destaca esta alzada; una vez dictada la sentencia por el tribunal de la causa, puede por disposición expresa contenida en nuestro sistema dispositivo, quién haya resultado vencido total o parcialmente en el juicio, hacer uso o ejercer el recurso de apelación ante la instancia superior, una vez que considere que en el pronunciamiento del fallo existan elementos que le generen algún tipo de agravio y en consecuencia inconformidad con la decisión del A QUO. En el debido orden jerárquico de la jurisdicción, la parte que resultare perdidosa en el juicio desarrollado en la instancia inferior, tiene la posibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil de ejercer el recurso de apelación con el objetivo de que la sentencia pronunciada por el tribunal A QUO sea sometida al conocimiento del A QUEM para su respectiva revisión y análisis y verificar según lo que se desprenda de ella si resulta susceptible de reforma o modificación de aquello que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que haya sostenido en el juicio o por el contrario se mantenga en el estado en que fue dictada, tal y como resulta ser en el caso de marra. En este particular, cuando la parte apelante ejerce el recurso provoca consecuencialmente un debate ante la instancia superior en cuanto a los razonamientos de los hechos y los fundamentos de derecho sobre el cual el juez de la instancia inferior sustento su pronunciamiento, por lo que debe el apelante en la oportunidad legal del proceso en segunda instancia señalar e indicar cuales son los puntos o elementos contenidos en la sentencia apelada que le han ocasionado el agravio, en razón de ello, quedará la parte apelante sujeta a invocar los alegatos sobre el mérito y fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo cual se traduce en la obligación que tiene de formalizar el recurso mediante la presentación de los informes ente el A QUEM dentro del lapso correspondiente y en ellos señalar en que ha resultado ser perjudicado.

Ahora bien, con relación a los informes de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.

Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo. De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril de 2000, deja establecida la necesidad de la fundamentación del recurso, y así lo deja sentado de la manera siguiente:

En forma pacífica y reiterada ha mantenido esta sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencia cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación de los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado.

Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica, sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal (…) el no cumplimiento de esta formalidad (…) considera toda formalización carente y debe ser considerado perecido.

Se destaca aun mas lo anteriormente expuesto por lo sostenido por la cala de casación social, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, mediante la cual estableció lo que a continuación se transcribe:

… La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y solo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de procedimiento Civil formalidad especial para que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos ls actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta en tal sentido, citar el artículo 223.1 del anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con un plazo similar.

La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.

(Resaltado de la Sala) … (…) El apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz… (…) La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpuesta por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los limites de la controversia…”

Como se observa, de las sentencias antes señalada, y de acuerdo al criterio sostenido por las Salas antes referidas, el recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación adquiere además la carga procesal de fundamentar y demostrar las infracciones o errores cometidos por el tribunal de baja, en este sentido ha de observar quién aquí sentencia, que de la revisión emprendida a los autos, se colige que desde la entrada a esta alzada de la presente causa en 21 de Julio de 2011, hasta los momentos en que las partes debieron hacer uso de la presentación de los informes y las debidas observaciones, medio este procesal que el legislador le concede, con el fin de traer a los autos y hacer notar en segunda instancia los vicios e infracciones o errores que motivó a la parte recurrente a ejercer o interponer el recurso, por lo que se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que la abogada B.H.D.P. (en su carácter de apoderada de la parte demandante), debidamente identificada en auto como parte apelante en el presente juicio, obvió en la oportunidad procesal la presentación de los informes donde pudo argumentar su inconformidad respecto de la sentencia contra la cual ejerció el recurso de apelación y en consecuencia visto que la parte apelante abandono a su suerte el mismo, como consta y se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, de igual modo considera este Sentenciador de Alzada, que no puede, decidir de manera expresa, positiva y precisa, así como tampoco, circunscribirse su fallo a lo alegado y probado en autos, según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte recurrente no presentó sus respectivas alegaciones. De manera pues que este juzgador que de acuerdo a lo que ha sostenido la doctrina le es aplicable al caso las sentencias ut retro transcrita, donde la Sala de Casación Civil, Sala de Casación Social y así como la Sala Politico-Administrativa dejaròn sentado que el objeto de la apelación es delimitar cuales son los motivos de hecho y derecho de tal impugnación. Y ASI SE ESTABLECE

PUNTO PREVIO

No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, encontrándose, que no se violaron Garantías Constitucionales, respetándose el Debido Proceso. Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio B.H.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.932 , actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OUSAMAH EZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.530.899, y de este domicilio parte demandante; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha doce (12) de Abril de 2011, en consecuencia sin lugar la pretensión mero declarativa de reconocimiento del derecho de propiedad.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha doce (12) de Abril de 2011, en el juicio que por MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD sigue el ciudadano OUSAMAH EZZI contra el ciudadano E.M.M..

Por la naturaleza del fallo se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil, a la parte perdidosa.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 .am., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE No. 11-4932

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

FAOM/NEIDA/gustavo

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