Decisión nº 05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoMero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS con Informes de ambas partes.-

Llegaron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 18 de Noviembre de 2.008, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Temporal abg. M.D.L.R.U., para conocer de la presente causa, contentiva de las pretensiones MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD y REIVINDICATORIA, interpuestas por el ciudadano OUSAMAH EZZI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.530.899, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio B.H.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.932; contra el ciudadano E.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.928.752; y quien se hizo representar judicialmente por la abogada en ejercicio R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.530.-

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 11 de Julio de 2.006, el referido Tribunal admitió dichas pretensiones ordenando el emplazamiento del ciudadano E.M.M., “ut supra” identificado; para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, compareciera a dar contestación a las pretensiones (folios 19 y 20).-

En fecha 10 de Octubre de 2.006, el Alguacil adscrito al indicado Despacho Judicial suscribió diligencia consignado la compulsa y recibo de citación, en virtud de haber resultado infructuosa la citación personal del demandado (folio 20).-

En fecha 03 de Noviembre de 2.006, el anterior Juzgado de la causa acordó la citación de la parte demandada mediante cartel, previa solicitud formulada por la parte actora, librándose el respectivo cartel de citación, cuyas publicaciones fueron consignadas en los autos mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2.007, y fijado en el domicilio procesal, tal como se hizo constar en fecha 14 de Febrero de 2.007 (folios 32 al 39).

En fecha 16 de Febrero de 2.007, la parte demandada se dio por citada a través de diligencia que cursa al folio 40.

En fecha 23 de Marzo de 2.007, la parte demandada en vez de contestar la demanda planteó la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por no cumplirse con la indicación de los fundamentos de derecho que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º, así como por no contener el requisito de forma previsto en el ordinal 4º del referido dispositivo legal, esto es, que no se expuso la fecha del inicio de la posesión aducida. Del mismo modo, planteó la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a que alude la comentada norma en su ordinal 11º.

En fecha 28 de Mayo de 2.007, el antes Juzgado de la causa declaró improcedente la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda ante la falta de indicación del requisito previsto en el ordinal 4º ejusdem; improcedente la contenida en el ordinal 11º ibídem, ordenándose a la parte actora a subsanar el defecto de forma de la demanda en relación a la falta de fundamento de derecho respecto de la pretensión de restitución del inmueble, cuya cuestión previa fue declarada subsanad mediante auto de fecha 20 de Junio de 2.007 (folio 120).

En fecha 10 de Agosto de 2.007, el demandado dio contestación a las pretensiones (folios 142 al 148).

En fecha 05 de Noviembre de 2.007, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folios 154 al 224), los cuales fueron providenciados mediante autos de fecha 14 de Noviembre de 2.007.

En fecha 08 de Febrero 2.008, ambas partes presentaron escrito de informes.

En fecha 31 de Marzo de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó auto haciendo constar que el lapso para dictar sentencia en la presente causa había comenzado a discurrir desde el día 22 de Febrero de 2.008, cuyo lapso vencería en fecha 21 de Abril de 2.008 (folio 359).

En fecha 21 de Abril de 2.009, dicho Juzgado difirió el pronunciamiento de mérito por un lapso de treinta (30) días calendarios (folio 360).

En fecha 07 de Noviembre de 2.008, la Juez Temporal del referido Organo Jurisdiccional se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 02 segunda pieza).

En fecha 11 de Noviembre de 2.008, la prenombrada funcionaria judicial suscribió informe de inhibición por medio del cual se abstuvo de conocer la causa de marras (folios 05 y 06 segunda pieza).

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora que, en fecha 25 de Febrero de 2.002, a través de documento autenticado, arrendó un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle principal de la población de S.F., S/N, diagonal a la comandancia de la Policía y a la Iglesia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Que el inmueble arrendado se encuentra enclavado sobre un lote de terreno de trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384 Mts 2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: En treinta metros (30 mts) con casa de la sucesión Fariñas; Sur: En veintiséis metros (26 mts) con bienhechurías de A.C.; Este: En catorce metros (14 mts) con calle principal de S.F. y Oeste: Con terrenos propiedad de la sucesión Minguet. Destacó que, el inmueble arrendado es propiedad del ciudadano E.M.M., consignado original del documento que contiene el contrato de arrendamiento, identificado con la letra “A”.

Señaló el demandante que, en la parte posterior del inmueble se encontraba una porción de terreno libre, ociosa, como depósito de basura y guarida de balandros, propiedad de la comunidad Indígena Kariña “Nuestra Señora de la Concepción de la Meseta de S.F., propiedad ésta que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Sucre, bajo el Nº 12, folios 11 al 14, Protocolo Tercero, segundo trimestre del año 1.980, el cual acompañó en copia simple marcado con la “B”.

Adujo el actor que, la referida porción de terreno la viene poseyendo desde hace cuatro años aproximadamente, en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tenerla como propia, y con ese ánimo de dueño se hizo construir una bienhechurías para lo cual fue autorizado por la comunidad indígena Kariña, autorización que se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes adicional Nº 03, Nº 326, folio 426 al 427, de fecha 08 de Mayo de 2.006, la cual forma parte del documento que le acredita la propiedad sobre las mismas y que fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 08 de Mayo de 2.006, bajo el Nº 36, folios 233 al 237, Protocolo Primero, Tomo undécimo, segundo trimestre del año 2.006.

Siguió exponiendo el accionante que, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas contrató la mano de obra de un constructor de nombre R.G., portador de la cédula de identidad Nº V- 10.949.189 y de ayudantes de albañilería para que le construyeran las siguientes bienhechurías: cuatro (04) habitaciones de tres con setenta y cinco por tres con ochenta y ocho metros (3,75 X 3,88 mts); dos habitaciones de cuatro con diez por tres con ochenta y siete metros ( 4,10 x 3,87 mts); con ventanas de latón, fabricadas con piso, placa, cerámica, paredes frisadas, con seis (06) baños, con sus respectivas pocetas, lavamanos, duchas y puertas de latón y tres portones de hierro, por lo cual pagó al constructor la suma de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,oo) hoy treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo), invirtiendo una cantidad igual en material de construcción. Que el terreno sobre el cual construyó las señaladas bienhechurías tiene una superficie equivalente a trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con cinco centímetros (357,05 mts) y pertenece a la comunidad indígena “Kariña” y está ubicado en la calle La Boca, cruce para el mercado Playa Grande, Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre.

Continuó alegando el accionante, que el referido contrato de arrendamiento quedó resuelto por vía contenciosa, acordándose el desalojo del inmueble arrendado, siendo que el Juez Ejecutor de Medidas acordó además de ello, el desalojo de las bienhechurías respecto de las cuales adujo es propietario y que no pertenecen al inmueble arrendado, pues, insiste en que las mismas las hizo construir, tal como se evidencia del documento público que acompañó a la demanda identificado con la letra “C”, para lo cual fue suficientemente autorizado por la comunidad indígena “Kariña”.

Finalmente en atención a las razones que anteceden interpuso pretensión merodeclarativa de propiedad sobre las descritas bienhechurías, a cuyos efectos demandó al ciudadano E.M.M., con el objeto de que conviniera en que es el único propietario de dichas bienhechurías, las cuales edificó sobre un lote de terreno propiedad de la comunidad indígena Kariña; así como también conviniera en que dicho ciudadano debe restituirle el inmueble o en su defecto pagar su precio, estimado en la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), hoy sesenta mil bolívares (Bs. 60.0000,oo).

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de contestar al fondo la pretensión, la parte demandada reconoció la existencia de la relación arrendaticia aducida por el actor, así como tambien que el contrato de arrendamiento quedó resuelto por sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., produciéndose la entrega del inmueble mediante ejecución.

Rechazó que el inmueble arrendado al hoy actor, tenga una superficie de trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384 M2) y se encuentre alinderado de la siguiente manera: Norte: En treinta metros (30 mts) con casa de la sucesión Fariñas; Sur: En veintiséis metros (26 mts) con bienhechurías de A.C.; Este: En catorce metros (14 mts) con calle principal de S.F. y Oeste: Con terrenos propiedad de la sucesión Minguet. En torno a ello expuso que, mal puede pretender el accionante pretender propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión de su propiedad, ubicada en la parte trasera del lote de terreno que le pertenece, cuya única vía de acceso es atravesando toda la propiedad para acceder hasta la calle.

Arguyó al respecto el demandante que, el terreno en cuestión lo adquirió por herencia de su padre, siéndole adjudicado en virtud de la partición amistosa registrada en fecha 14 de Julio de 1.995, en la cual se incurrió en un error involuntario que deviene de la declaración sucesoral, cuyo error consistió en que se indicó en la aludida partición que el terreno que le fuera adjudicado tiene un área de trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384 M2), siendo que su verdadera superficie es de quinientos once con cincuenta metros cuadrados (511, 50 M2), subsanado este error a través de documento que contiene tal aclaratoria, registrado en fecha 21 de Abril de 2.006, ello en virtud de que dicha dimensión consta en el documento por medio del cual el decujus M.M. lo adquirió, cuyos documentos anexó al escrito en el cual propuso cuestiones previas.

En ese sentido manifestó el accionado que, las bienhechurías objeto de este litigio las fomentó en su totalidad en la parte trasera de aquellas que fueran objeto de arrendamiento, levantando a tales efectos sus bases, estructura, paredes, piso, techo toda vez que, para el momento del alquiler procedió a agregarle a la construcción las rejas, puertas y ventanas de metal, faltando sólo unas piezas sanitarias, que el demandante, sin esperar a que su persona mejorara el inmueble, procedió a desvalijar la casa principal destrozando las baños, trasladando las piezas sanitarias a las habitaciones construidas por su persona, negando en consecuencia, que el aquí demandante las haya construido, que haya pagado la mano de obra del constructor R.G. y de los albañiles, así como el hecho de que le haya pagado al mismo la suma de dinero por él señala.

Negó y rechazó que, en la parte posterior del inmueble de su propiedad se encontrase una porción de terreno libre, ocioso, depósito de basuras y guarida de malandros, así como también que fuese propiedad de la comunidad indígena Kariña “Nuestra Señora de la Concepción de la Meseta de S.F.. Indicó que, el terreno en referencia constituye la parte trasera del inmueble arrendado, siendo que el contrato de arrendamiento contempla una cláusula de prohibición de construcción, so pena de incumplimiento, deviniera en propiedad para su persona, por ser el propietario indiscutible del terreno. Aunado a ello invocó a su favor la presunción contenida en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser el legitimo propietario de las bienhechurías objeto de la pretensión, toda vez que, el terreno le pertenece.

Agregó el actor que, la autorización otorgada por la comunidad indígena Karina, se debió a una actitud engañosa del actor, que al lograr la misma le permitió registrar el documento que anexó al escrito libelar, respecto del cual solicitó se le negara valor probatorio. Por último, solicitó se declare sin lugar la pretensión del actor.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad de promover pruebas, ambas partes lo hicieron tempestivamente.-

  1. De las pruebas promovidas por la demandante.

    La representación judicial de la parte demandante, a través de escrito de promoción de medios de prueba que presentado reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial el que señaló se desprende del instrumento que acompañó al libelo de demanda identificado con la letra “C”, es decir, de un justificativo de testigos instruido por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de Mayo de 2006, y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 08 de Mayo de 2.006; con el objeto de probar la propiedad de las bienhechurías objeto de la pretensión.

    De igual modo promovió los medios probatorios que se mencionan a continuación:

    • Inspección judicial para ser practicada en el inmueble situado la Calle La Boca, cruce con el mercado Playa Grande, de la población de S.F., Parroquia R.L.; cuyo medio de prueba fue inadmitido por el que fue el Juzgado de la causa;

    • Informe dirigido a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de que indicara si el actor realizó la tramitación correspondiente para la construcción de las bienhechurías objeto de este litigio, en un área de terreno de 357,05 M2; con cuyo medio de prueba pretende demostrar que la construcción de las mismas fue realizada por el actor y en consecuencia es su propietario;

    • Las testimoniales de los ciudadanos J.R.B., Koutini Chassan, Damelys del Valle Rojas, Mohamad Sahili Khatiz, Salen Yehia Yehia Dakdouk, Saner Kutaini y R.G., portadores de las cédulas de identidad números V-9.974.012, V-24.129.029, V-8.210.315, V-21.776.301, V-11.833.973, E- 82.265.723 y V-10.949.189, respectivamente;

    • Las instrumentales consistentes en: Solicitud efectuada por el actor por ante la Dirección de catastro, para que se le extendiera los permisos necesarios para la construcción de las bienhechurías; copia certificada del instrumento de propiedad del lote de terreno sobre el cual construyó las citadas bienhechurías, el cual pertenece a la comunidad indígena Kariña, y documento contentivo de la partición de bienes en la cual le fue adjudicada al demandado una casa con área de terreno de trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384,00 M2), con el objeto de demostrar que es esa el área que corresponde al inmueble que le fuera arrendado y no quinientos once metros con cincuenta centímetros cuadrados (511,50 M2).

  2. De las pruebas promovidas por la demandada.

    Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, en escrito de promoción de medios probatorios, reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial el que adujo se desprende de los escritos de oposición de cuestiones previas y de contestación a la pretensión; las instrumentales aportadas con el escrito de contestación a la pretensión identificadas con las letras “A” y “B”, es decir, el de aclaratoria de la partición de bienes y el de adquisición del lote de terreno por parte del padre del accionado, con el objeto de demostrar la superficie real del terreno; invocado posteriormente el valor probatorio de dichas instrumentales con el mismo objeto. Reprodujo e hizo valer el contrato de arrendamiento que suscribió con el demandante, específicamente el contenido de la cláusula séptima, con el objeto de demostrar que el mismo tenía prohibido realizar mejoras o cambios al inmueble, es decir, realizar construcciones de cualquier tipo.

    • Promovió plano identificado con la letra “C”, con el objeto de demostrar las dependencias que tiene el inmueble, su superficie y linderos;

    • Inspección Judicial, para ser practicada en el inmueble ubicado en la calle principal del Puerto de S.F., cuyo medio de prueba fue inadmitido por el que fue el Juzgado de la causa;

    • La testimonial del ciudadano R.S.;

    • Instrumentales constituidas por un conjunto de facturas que cursan insertas a los folios 190 al 222, con el objeto de demostrar que los materiales de construcción comprados por el ciudadano E.m.M. por medio de las mismas, fueron utilizados en la construcción de las bienhechurías;

    • La testimonial de ciudadano D.C., para que declarase en relación a las aludidas facturas, así como las de los ciudadanos R.G., L.A.S., J.M., A.C., F.R., L.F.F., L.C., E.V. y M.S., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-534.323, V-12.276.953, V-5.689.874, V-5.086.316, V-8.434.180, V-10.293.798, V-6.657.505, V-4.490.376 y V- 549.157 en ese orden;

    • Informe dirigido a la comunidad indígena kariña “Nuestra Señora de la Concepción de la Meseta de S.F.”, con la finalidad de que remitan las resultas de la medición topográfica del inmueble que realizaron en fecha 18/04/2007, con el objeto de demostrar que la superficie toral del inmueble es de quinientos once metros cuadrados con cincuenta centímetros (511,50 Mts. 2);

    • Instrumental consistente en mensura emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el objeto de demostrar que la superficie toral del inmueble es de quinientos once metros cuadrados con cincuenta centímetros (511,50 Mts. 2);

    • Testimonial de los ciudadanos F.S. y A.P., de profesión topógrafo el primero y calculista-dibujante el segundo, con la finalidad de que declaren en torno al plano de mensura levantado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para que este Despacho Judicial dicte el correspondiente pronunciamiento de mérito respecto de las pretensiones que nos ocupa, se procede a ello, para lo cual deben efectuarse las siguientes consideraciones. Del libelo de demanda se constata que, la parte actora a través de este proceso judicial pretende dilucidar dos pretensiones a saber: una merodeclarativa de propiedad y otra reivindicatoria, pues, así se desprende del petitorio de la demanda, el cual, como bien lo sostiene la doctrina, determina lo que constituye el objeto litigioso a través de la petición que en el mismo se efectúa (Cfr. Rengel Romper, A. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano. Tomo II. Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas, 2.003, p. 111).

    En la demanda de marras se observa que, la parte actora en el petitum expuso lo siguiente:

    Por las razones expuestas y a todo EVENTO, interpongo ACCION MERDECLATIVA DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descrita (sic), en consecuencia procedo a demandar, como en efecto demando al ciudadano E.M.M.…para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente:1.-…que en virtud de la posesión legítima ejercida sobre la posesión de terreno descrita y de las construcciones efectuadas a mis solas y únicas expensas sobre dicha porción de terreno, propiedad de la Comunidad Indígena kariña, soy el único propietario legítimo de las bienhechurías antes identificadas. 2.-…en que el ciudadano E.M.M., debe restituirme el inmueble o en su defecto pagar el precio de las mismas, estimadas en SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). 3.- Pido al Tribunal, que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento me sirva para reafirmar ante el ciudadano E.M.M., la plena e inequívoca propiedad de las bienhechurías descritas.

    Así las cosas, no existiendo dudas en torno a la naturaleza de las pretensiones incoadas en la presente causa, es decir, una declarativa y una de condena –reivindicatoria- y como quiera que el Organo Jurisdiccional que conoció en un principio de esta causa determinó mediante sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.007, que era factible la acumulación de las anteriores pretensiones en esta causa, de seguidas procede este Tribunal a a.c.u.d.e. y en ese sentido observa:

    De la improcedencia de la pretensión merodeclarativa de propiedad.

    Del escrito libelar se colige que, el ciudadano OUSAMAH EZZI, parte actora en el procedimiento que nos ocupa, pretende que este Juzgado lo declare propietario de unas bienhechurías constituidas por cuatro (04) habitaciones de tres con setenta y cinco por tres con ochenta y ocho metros (3,75 X 3,88 mts); dos habitaciones de cuatro con diez por tres con ochenta y siete metros (4,10 x 3,87 mts), con ventanas de latón, fabricadas con piso, placa, cerámica, paredes frisadas, más seis (06) baños, con sus respectivas pocetas, lavamanos, duchas y puertas de latón y tres portones de hierro, todo construido sobre una parcela de terreno propiedad de la comunidad indígena Kariña Nuestra Señora de la Concepción de la Meseta de S.F., cuyo terreno tiene una superficie de trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con cinco centímetros (357,05 mts2), ubicado en la Calle La Boca, cruce para el mercado Playa Grande de la Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre; y cuyos linderos son: Norte: con propiedad que es o fue de R.G.; Sur: con propiedad que es o fue de R.G.; Este: con calle de acceso a la playa; y Oeste: con propiedad de E.M.M..

    Sostiene el demandante ser legítimo propietario de las bienhechurías antes dichas, en virtud de haber pagado de su propio peculio, la mano de obra de un constructor de nombre R.G., así como de albañiles con el objeto de que se las construyeran, para lo cual fue autorizado por la comunidad indígena kariña; apoyando así su pretensión en un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de Mayo de 2.006; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 08 de Mayo de 2006, asentado bajo el Nº 36, folios 233 al 237, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre del citado año; así como de documento que contiene el acta de mensura realizada a un lote de terreno de gran extensión perteneciente a la mencionada comunidad indígena Kariña, cuya acta de mensura quedó protocolizada por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de Junio de 1.993, y viene a complementar otra mensura de tierras cuya acta igualmente quedó protocolizada en fecha 12 de Febrero de 1.979, de cuyas documentaciones la parte actora en la oportunidad de promover medios probatorios, invocó el mérito que le fuera favorable, para acreditar que la propietaria del terreno sobre el cual fomentó las bienhechurías es la comunidad indígena Kariña, mencionada con anterioridad.

    Al respecto, la parte demandada al contestar la pretensión, negó y rechazó que el demandante fuere el propietario de las bienhechurías, pues, alegó que las mismas las fomentó en su totalidad sobre una porción de terreno de quinientos once metros cuadrados con cincuenta con cincuenta metros cuadrados (511, 50 M2) que le pertenece por haberlo heredado de su padre, circunstancia que indicó se desprende de documento por medio del cual éste las adquirió y de documento de partición de bienes y de aclaratoria de dicha partición de bienes, todos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre.

    Ahora bien, en torno a las pretensiones declarativas ha determinado el procesalista L.E.P. (Cfr. Manual de Derecho Procesal Civil. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 110) que éstas

    …tienden a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. La característica fundamental de este tipo de pretensiones consiste en que la mera declaración de certeza resulta suficiente para satisfacer el interés de quien las propone y, por lo tanto, para agotar el cometido de la función jurisdiccional…la admisibilidad de la pretensión se halla supeditada a la concurrencia de dos requisitos: 1º) que el estado de incertidumbre en que se funda derive de circunstancias de hecho que, objetivamente apreciadas, revistan suficiente aptitud para provocar un daño…2º) que no exista otra vía legal para hacer cesar la incertidumbre (Negritas añadidas).

    Por su parte, el autor R.D.C., refiriéndose propiamente a la pretensión merodeclarativa de certeza de la propiedad, precisa que su finalidad no es la restitución de los bienes

    …sino el de despejar la incertidumbre que causa el hecho de que otra persona alega para si la titularidad de esos mismos bienes; o el hecho de que se desconozca sus títulos o su validez…para la procedencia de esta acción de certeza…se requiere que el demandante tenga la cualidad de propietario del bien cuya propiedad quiere se le reconozca; y que el demandado haya desconocido o negado el derecho que reclama el actor. Por lo que respecta a la carga de la prueba, al demandante corresponde la prueba de la propiedad…El demandado, por su lado, puede defenderse alegando principalmente, que el derecho le corresponde a él y no al demandante, lo cual, a su vez, deberá demostrar…(Cfr. Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión. Segunda Edición. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios 80. Caracas, 2009, pp. 320, 321).

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en diversos fallos ha precisado en torno al interés procesal, al que alude la citada norma, lo siguiente:

    …De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…(Cfr. Nº 323, de fecha 26 de Julio de 2.002).

    Nótese de los marcos doctrinarios y jurisprudencial citados con anterioridad que, la finalidad de las pretensiones merodeclarativas es despejar el estado de incertidumbre que se tiene respecto de un derecho o de una relación jurídica, bien porque existan o porque no existan, procurando la parte con ellas una declaración de certeza precisamente en aras de desaparecer la incertidumbre que acontece en relación a un derecho o una relación jurídica que ha sido negada o desconocida por otro, todo lo cual conduce a que es posible que, se instare una pretensión de este tipo con el objeto de que se declare la certeza de la titularidad del derecho de propiedad cuando ha sido desconocida; siendo ésta la situación que acontece en el caso de marras, en el cual ambas partes se han atribuido la titularidad del derecho de propiedad sobre un determinado bien. De modo que, habiéndose disputado cada una de ellas la titularidad del derecho de propiedad sobre un mismo bien inmueble, corresponde a ambas cumplir con la carga procesal de probar dicha titularidad, en tanto y en cuanto, cada una de ellas la tiene como presupuesto necesario de procedencia tanto de la pretensión como de la defensa planteadas, y es precisamente ésto lo que debe ser objeto de análisis para este Órgano Jurisdiccional para resolver la pretensión declarativa que nos ocupa y así se establece.

    Pues bien, como en párrafos anteriores se indicó, la parte actora para acreditar la propiedad de las bienhechurías consignó un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de Mayo de 2.006; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 08 de Mayo de 2006, asentado bajo el Nº 36, folios 233 al 237, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre del citado año. En criterio de esta juzgadora, si bien el aludido justificativo de testigos cumple con la formalidad registral, circunstancia que en principio lo hace idóneo para acreditar el derecho de propiedad sobre el bien inmueble, según se deduce, verbigracia, de la integración de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil; así como también del texto de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 16-03-2000, caso: M.Y.L.M. y otro contra C.D.L.Á.C.C., y 15-09-2004, caso: I.B.B.d.M. contra P.C., esta última en ratificación de aquélla y en la que se concluye que “…el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado…”; no obstante, esta sentenciadora no puede pasar por alto que, a pesar de la formalidad registral, tal justificativo de testigos no contiene decreto alguno de propiedad, como si ocurre con los llamados títulos supletorios, sino que el mismo constituye una simple declaración de testigos en la cual sin juramento alguno, éstos rinden su declaración, sin que con ello se establezca presunción alguna respecto de la propiedad -iuris tantum- a favor del ciudadano Ousahma Ezzi, como si la crean los títulos supletorios, todo lo cual deja al descubierto que, tales declaraciones no constituyen la prueba idónea del derecho de propiedad y así se decide.

    Aunado a lo anterior, se constata la ocurrencia de otra circunstancia que hace más aún inidóneo el justificativo de testigos para acreditar el derecho de propiedad, como lo es que sólo uno de los testigos que declaró por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre -el ciudadano S.K.- compareció ante el Juzgado de la causa a rendir declaración en torno a los hechos a los que hizo referencia en el interrogatorio, lo que implica que, el dicho de un solo testigo fue el que pudo ser controlado por la parte demandada; y como quiera pues, que ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial relacionado con la necesidad de que se ratifique en juicio el testimonio realizado extra-litem en cuanto a las justificaciones para p.m. (Cfr. Sala de Casación Civil, Nº 478, 27/06/07), ello igualmente debe privar para declaraciones como las que nos ocupa, ya que de otro modo no podría existir el control de la prueba extra judicial. Significa entonces que, al no haber comparecido el ciudadano S.Y.Y.D. a ratificar el testimonio que rindió por ante el mencionado ente público, ello conduce a que, adicionalmente a la circunstancia referida en el párrafo anterior respecto de la inidoneidad de la prueba testimonial para acreditar la titularidad del derecho de propiedad, exista otra que trae como consecuencia que el justificativo de testigos no pueda surtir valor probatorio alguno y así se decide.

    Así las cosas, esta operadora de justicia estima que la eficacia jurídica del justificativo de testigos en el cual el demandante fundamentó su pretensión merodeclarativa, ha quedado entredicha por las razones precedentemente expuestas y así se establece.

    Sobre la base de lo expuesto “ut supra”, este Órgano de la Administración de Justicia tiene como inválido el justificativo de testigos en el cual la parte actora apoyó su pretensión merodeclarativa a fin de acreditar el derecho de propiedad del que se afirma titular, ello en virtud de que la formalidad de su protocolización en la Oficina de Registro Público Inmobiliario no puede convalidar los vicios advertidos y así se establece.

    Ahora bien, la parte actora produjo en las actas procesales en copia simple (311-316) instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, en fecha 14 de Octubre de 1.997, anotado bajo el Nº 11, folios 54 al 58, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual contiene la partición amistosa de bienes hereditarios dejados por quien fuera el padre del accionado en el presente juicio, a cuya instrumental esta juzgadora le atribuye el valor de plena prueba al constituir un instrumento público que no ha sido objeto de impugnación alguna, y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, con la misma esta juzgadora considera acreditado el hecho de que, el causante del accionado adquirió en el año 1.955 dos solares y en el año 1976, una casa con su respectiva parcela de terreno, todos ubicados en la localidad de S.F., a través de instrumentos protocolizados, adjudicándose sus herederos en la referida instrumental los derechos de propiedad sobre los bienes dejados en herencia, siendo que los dos solares, los cuales cuentan con área total de quinientos once con cincuenta metros cuadrados (511, 50 M2) quedaron adjudicados a las coherederas T.M.M. e Iraima M.M.; mientras que, al demandado en la presente causa le fue adjudicado el otro bien, es decir, la casa y la respectiva parcela de terreno, la cual contiene una superficie de trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384,M2); todos ubicados en la población de S.F., hoy Parroquia R.L.M.S.d.E.S..

    Luego, el demandado, consignó en copia certificada instrumento que contiene una permuta efectuada entre los herederos de quien fuera el padre del demandado en el presente juicio, cuya instrumental fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 21 de Abril de 2.006, bajo el Nº 17, folios 11 al 115, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2.006, y al constituir un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, quien aquí suscribe reconoce la fuerza probatoria que el Código Civil sus artículos 1.359 y 1.360, le atribuye -así entre las partes como respecto de terceros- a los instrumentos de tal naturaleza, al no haber sido declarada su falsedad por el Tribunal de la causa, y en consecuencia, observa esta juzgadora que de la aludida instrumental se colige en primer lugar, que al demandado E.M.M. le fue permutada por las co-herederas T.M.M. e Iraima M.M., aquel inmueble referido en el documento valorado precedentemente como dos solares, el cual posteriormente estuvo constituido por dos casas y dos parcelas de terreno contiguas, que en conjunto tienen una superficie de quinientos once con cincuenta metros cuadrados (511,50 M2), quedando el mismo, como consecuencia de la referida permuta en propiedad de E.M.M.; y en segundo lugar, que a las prenombradas co-herederas el demandado de autos les permutó el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se haya construida, con un área de trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384 M2), todos ubicados en la localidad de S.F., como ya se ha dicho.

    En resumidas cuentas, de las anteriores instrumentales se colige, indudablemente que, al ciudadano E.M.M. le corresponde por haber adquirido por herencia de su padre, el inmueble constituido antes por dos solares, y en la actualidad por un lote de terreno, el cual en su totalidad ostenta un área de quinientos once con cincuenta metros cuadrados (511,50 M2), y no aquel que cuenta con un área de trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384 M2), el cual quedó en propiedad de las ciudadanas T.M.M. e Iraima M.M., siendo respecto de éste último, sobre el cual la parte actora atribuye la propiedad al demandado cuando ha quedado demostrado que no es así, cuya adquisición del primero de los lotes de terrenos nombrados -antes solares- por el progenitor del accionado consta de instrumento protocolizado en fecha 13 de Julio de 1.955, quedando asentado bajo el número catorce (14), folios veinticinco (25) al veintisiete (27), Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del referido año (62-65); cuyo instrumento al constituir un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, quien suscribe le reconoce la fuerza probatoria que la legislación civil sustantiva, en sus artículos 1.359 y 1.360, le atribuye -así entre las partes como respecto de terceros -, para dejar al descubierto la anterior circunstancia y así se decide.

    De modo que, no cabe dudas que, el lote de terreno que pertenece al accionado es aquel que las anteriores instrumentales identifican con un área total de quinientos once con cincuenta metros cuadrados (511,50 M2), siendo éste sobre el cual se encuentran enclavadas tanto las bienhechurías arrendadas por el demandado al actor, como las que ocupa a este juicio, cuya extensión de terreno fue ratificada por el acta de mensura dimanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual fue incorporada a los autos por la parte demandada (213) y por medio de la prueba de informe (293-296), con el objeto de demostrar que la superficie del terreno es la indicada; a cuya instrumental esta juzgadora le atribuye el valor de plena prueba, al constituir un documento administrativo que hace que fe de lo que contiene, en virtud de haber intervenido en su formación un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, dejando así en evidencia que, el lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de las pretensiones de marras, y aquel sobre el cual se hallan las bienhechurías arrendadas al actor, constituyen una unidad, es decir, un solo lote de terreno, de cuya circunstancia dieron certeza los funcionarios A.J.P. (253) y F.R.S. (260-261), quienes fueron los encargados de efectuar la mensura en cuestión, al responder la sexta, séptima y octava preguntas que le fueran formuladas en la declaración que rindieron en la presente causa y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la propiedad de las bienhechurías en litigio, resulta oportuno que se aclare que, si bien el demandado no consignó respecto de éstas documentación alguna que acredite que le pertenecen, toda vez que, lo que ha quedado demostrado en autos es que éste es propietario del terreno sobre el cual se hallan fomentadas las mismas, resulta que, por disposición expresa del artículo 549 del Código Civil, el cual establece que: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella,…”; tal presunción legal obra aquí en favor del ciudadano E.M.M., toda vez que, al ser el propietario de la totalidad del terreno sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de las pretensiones de marras, debe considerársele en consecuencia propietario de las mismas por el hecho de hallarse fomentadas sobre aquel, es decir, que al prenombrado accionado en virtud de la citada presunción legal le pertenecen las cuatro (04) habitaciones de tres con setenta y cinco por tres con ochenta y ocho metros (3,75 X 3,88 mts); dos habitaciones de cuatro con diez por tres con ochenta y siete metros (4,10 x 3,87 mts), con ventanas de latón, fabricadas con piso, placa, cerámica, paredes frisadas, más seis (06) baños, con sus respectivas pocetas, lavamanos, duchas y puertas de latón y tres portones de hierro; cuya propiedad no solo deviene de la presunción legal antes referida, sino por haber demostrado que las construyó, cuyo hecho acreditó con las respectivas facturas originales de las cuales se evidencia la compra del material de construcción en la sociedad mercantil Industrial de Oriente C.A, siendo ratificadas dichas facturas por el ciudadano D.C.S. (244), a cuyo testimonio se le atribuye valor probatorio; aunado a ello, se observa que las facturas bajo análisis fueron emitidas correlativamente, es decir, en forma sucesiva, en un período de tiempo muy corto entre unas y otras, a partir del cuarto trimestre del año 1.993 al tercer trimestre del año 1.994, circunstancia ésta que induce a pensar que, efectivamente en ese periodo se verificó de la construcción de las bienhechurías, lo cual ratificó el ciudadano A.R.L. (152), quien fue la persona encargada de transportar el material comprado por el ciudadano E.M.M. en la prenombrada sociedad de comercio, hasta la localidad de S.F.; razón por la cual, no cabe dudas que el ciudadano E.M.M. fue quien fomentó las bienhechurías objeto de este litigio, así como tampoco puede dudarse ostentar la condición de propietario de las mismas, en virtud de la citada presunción legal y así se decide.

    Luego, no puede este Tribunal considerar y declarar que, en este caso la propietaria del terreno sobre el cual se hallan fomentadas las bienhechurías objeto de este litigio sea la Asociación Civil “Nuestra Señora de la Concepción de la Meseta de S.F.”, en virtud de las instrumentales que cursan a los folios del 09 al 13 y 318 al 326, protocolizadas por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre en fechas 18 de Junio de 1.993 y en fecha 12 de Febrero de 1.979, en ese orden, a través de las cuales en la primera de las instrumentales se levantó un acta de mensura de las tierras que pertenecen a la comunidad indígena Kariña radicada en los Estados Sucre y Anzoátegui, Distritos Sucre y Sotillo, Municipios S.F. y Pozuelos, respectivamente, mientras que en la segunda, el denominado Instituto Agrario Nacional reconoció la autenticidad, legalidad y vigencia del Título Colonial de propiedad sobre las tierras de la prenombrada comunidad indígena, toda vez que, en dichas instrumentales se hizo referencia a una extensa superficie del terreno que pertenece a la aludida comunidad indígena Kariña, cual es de veintitrés mil ochocientos treinta y tres hectáreas con cuarenta y dos metros ( 23.833,42 Has), especificándose las coordenadas U.T.M, con sus respectivas distancias entre puntos de partida y orientación de los mismos, de cuyas dimensiones en la forma en que han sido allí expresadas no puede esta juzgadora constatar que, el terreno en el cual se fomentaron las bienhechurías objeto de la pretensión, forme parte de aquel que las anteriores instrumentales refieren como propietaria a la comunidad indígena mencionada, puesto que, tal situación debió ser demostrada por medio de una prueba de experticia y es sobre la base de lo antes expuesto que no puede esta juzgadora tener como cierta la propiedad sobre el terreno a favor de dicha comunidad, porque para ello debió contar con la opinión de expertos que coadyuvaran a apreciar la situación antes dicha, razón por la cual no puede atribuirle valor probatorio a las instrumentales en referencia y así se decide. De modo que, no habiéndose promovido la prueba de experticia a los fines antes indicados, necesariamente este Juzgado debe considerar al demandado de autos como el propietario del terreno sobre el cual se fomentó las bienhechurías objeto de este litigio y por ende, propietario al propio tiempo de éstas, en virtud de la presunción contenida en el artículo 549 del Código Civil y así se decide.

    Para finalizar, visto el argumento que precede, del cual se desprende que, la parte actora no logró demostrar que la bienhechuría cuya declaratoria de propiedad pretende, le pertenece, necesariamente este Juzgado declarará en la parte dispositiva de este fallo que, la pretensión merodeclarativa planteada por ella no es susceptible de prosperar y así se decide.

    De los medios de prueba no valorados por este Despacho Judicial.

    Presentó la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de autos, al cual se le niega valor probatorio por resultar impertinente, en tanto y en cuanto, la relación arrendaticia que existió entre éstas no constituye un hecho controvertido en este juicio, aunado a que dicho contrato fue celebrado en relación a unas bienhechurías distintas a las que fueron objeto de las pretensiones en la presente causa y así se decide.

    En cuanto a las posiciones juradas promovidas y absueltas por ambas partes, este Juzgado no las valora favorablemente a ninguna de ellas, en virtud de que ninguna de las partes admitió hecho alguno que le perjudique y que beneficie a la contraria. Por otro lado, en cuanto a la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada respecto de la falta de capacidad de la apoderada judicial de la parte actora para formularlas, con el argumento de que no posee facultad expresa en el poder para ello, estima quien suscribe que tal oposición es infundada, por cuanto el artículo 154 de la ley civil adjetiva no prevé que el apoderado judicial necesariamente ha de tener facultad expresa para formular posiciones juradas y así se decide.

    Respecto de la copia simple de comunicación que el actor dirigiera al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, cursante al folio 156, traída a los autos por la parte actora en la etapa de promoción de pruebas, esta juzgadora la desestima como prueba, toda vez que, atenta contra el principio probatorio de que nadie puede unilateralmente crear una prueba a su favor, (Cfr. Sent. de fecha 02-04-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 00-1493) y así se decide.

    En cuanto al plano consignado por la parte demandada en la etapa de promoción de pruebas, esta juzgadora lo desestima como prueba, en virtud de que el mismo carece de la firma de la persona que lo realizó, por lo tanto no puede surtir valor probatorio y así se decide.

    En lo que respecta a la autorización suscrita por la presidenta de la asociación civil “Nuestra Señora de la Concepción de la Meseta de S.F.”, consignada en las actas procesales por la parte actora en la oportunidad en la cual presentó informes, esta sentenciadora le niega valor probatorio, por cuanto la instrumental en referencia fue consignada a los autos de manera extemporánea, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, sólo los instrumentos públicos que no sean fundamentales a la pretensión pueden presentarse hasta los informes, siendo que la autorización bajo análisis al constituir un documento privado -puesto que dimana de una asociación civil sin más formalidades que la firma de quien la preside- debió consignarse en la etapa de promoción de pruebas, tal como lo prescribe el artículo 434 ejusdem, y así se decide.

    Con referencia a las copias certificadas correspondientes a actuaciones que cursan en el expediente sustanciado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Primer Circuito Judicial, en cuya causa se sustanció la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el hoy demandado contra el demandante de autos, consignada por la parte actora en la etapa procesal de presentación de los informes, este Tribunal las desecha como prueba, toda vez que, dichas actuaciones versan sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo inmueble como ya se ha indicado, es distinto del que guarda relación con la controversia de marras, quedando así al descubierto la impertinencia de la instrumental bajo comentarios y así se decide.

    Por último, en relación a los testigos evacuados por la parte actora, los ciudadanos J.R.B. (268-270), Damelys del Valle Rojas (271-272), Mohamad Sahili Khatib (273-274), R.G. (283-285), así como los evacuados por la parte demandada los ciudadanos R.S. (242-243), R.G. (245), I.M. (248), L.J.T.C. (249), J.R.M.G. (257), F.d.C.R.M. (258), G.L.G. (277-279), este Despacho Judicial les niega valor probatorio, en tanto y en cuanto, sus dichos son inidóneos para probar la titularidad del derecho de propiedad a favor de cualquiera de las partes, pues, tratándose de inmuebles, la Sala de Casación Civil ha referido que la misma se prueba con instrumento registrado (Cfr. Exp. Nº AA20-C-2004-000205, 15/09/04) y así se decide.

    De la improcedencia de la pretensión reivindicatoria.

    Pretende asimismo, el actor, reivindicar las bienhechurías objeto de este litigio, las cuales se encuentran en posesión del demandado de autos, al respecto este Juzgado observa:

    Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (Negritas añadidas). De este modo, la pretensión reivindicatoria ha sido definida en la doctrina, como “…la acción que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…” (PUIG BRUTAU, citado por GERT KUMMEROW, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Ediciones Magon, 3ª ed., Caracas, 1980, p. 338).

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-04-2.004, Nº 341, estableció que la carga de la prueba en pretensiones de reivindicación recae sobre la persona del actor, quien debe probar en forma concurrente al menos dos de los requisitos de procedencia de la misma, lo que precisó de la manera siguiente:

    …La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario…. En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción… (Negritas añadidas).

    En atención al criterio jurisprudencial que antecede, estima esta juzgadora que en el presente juicio ha debido la parte actora cumplir con la carga probatoria que le ha sido impuesta, y es precisamente ésto lo que debe ser objeto de análisis para este Órgano Jurisdiccional a los efectos de emitir el pronunciamiento de mérito en torno a la pretensión que nos ocupa, correspondiéndole en consecuencia, en esta fase del proceso evaluar si están llenos o no los extremos legales de procedencia de la pretensión formulada, a objeto de su declaratoria con o sin lugar en el presente fallo.

    Nótese de lo anterior, pues, que el actor tiene la carga de acreditar la condición de propietario que dice tener respecto del bien que pretende reivindicar, así como también la identidad de la cosa, es decir, que aquella objeto de la pretensión sea la misma que detenta el demandado sin justo título. En el presente caso, este Juzgado en capítulos anteriores de este fallo determinó que, el demandante el ciudadano Ousamah Ezzi, no era el propietario de las bienhechurías que ahora pretende reivindicar, quedando de este modo incierto el derecho de propiedad aducido por este, y es por ello que, en opinión de esta juzgadora, la pretensión reivindicatoria que nos ocupa, no cumple con el primer presupuesto que debe concurrir en ella para que pueda prosperar, esto es, que el demandante sea realmente el legítimo propietario de la cosa que quiere reivindicar, lo cual hace inoficioso en criterio de quien aquí suscribe, entrar a analizar el segundo presupuesto, referido a la identidad de la cosa, en tanto y en cuanto, al tratarse de requisitos concurrentes, tal como lo refiere la jurisprudencia citada ut supra, basta que falte uno cualquiera de ellos para que resulte improcedente la misma, como ocurre en el caso de autos; por lo que en virtud de lo aquí sostenido, debe este Tribunal declarar sin lugar la pretensión reivindicatoria y así se establece.-

    VI

    DECISIÓN

    Por todos los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión merodeclarativa de reconocimiento del derecho de propiedad, interpuesta por el ciudadano OUSAMAH EZZI, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.530.899, asistido en un principio y posteriormente representado judicialmente por la abogada en ejercicio B.H.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.932; contra el ciudadano E.M.M., portador de la cédula de identidad Nº V- 2.928.752, quien se hizo representar judicialmente por la abogada en ejercicio R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.530. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión reivindicatoria que interpusiera el ciudadano OUSAMAH EZZI, contra el ciudadano E.M.M.. Así se decide.

    Queda la parte actora condenada en costas, por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem,. Líbrense Boletas de Notificación.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de Abril de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIO,

    Abg. G.M.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. K.S.S.

    NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. K.S.S..

    Expediente Nº 19.184

    Materia: Civil

    Motivo: Pretensión Merodeclarativa de Propiedad y Reivindicación

    Partes: Ousamah Ezzi Vs. E.M.M.

    Sentencia: Definitiva

    GMM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR