Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 15 de Diciembre de 2.010.-

200° y 151°

EXP. N° 2796.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

  1. - Las partes en este juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.A.Á. y J.E.A.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.382 y 45.365, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio seis (6) al doce (12), y los abogados en ejercicio J.A.A.Á., J.A.T., A.O.N. y NAIDILU C.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 92.991, 91.514 y 132.613, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos en al folio dieciocho (18).-

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASSET TOTAL OUTPUT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Octubre de 2.005, quedando anotada bajo el Nro. 43, Tomo A-2 y los ciudadanos W.A.R.B. y M.D.L.Á.A.D.R., venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-4.945.086 y V-5.194.258, respectivamente, la primera en su condición de emitente del pagare y deudora principal; y los restantes en sus condiciones de avalistas y fiadores solidarios.-

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.E.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.002.-

  2. - La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE).-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio J.E.A.T. en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE), en contra de la Sociedad Mercantil ASSET TOTAL OUTPUT, C.A., y los ciudadanos W.A.R.B. y M.D.L.Á.A.D.R., la primera en su condición de emitente del pagare y deudora principal; y los restantes en sus condiciones de avalistas y fiadores solidarios, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 11 de Febrero de 2.010.-

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta de documento, distinguido con el Nro. 53014709, que su representada es portadora legitima de un pagaré emitido a su orden en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 10 de Junio de 2.008, por la Sociedad Mercantil ASSET TOTAL OUTPUT, C.A., por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000, 00) pagadero sin aviso y sin protesto el día 09 de Agosto de 2.008, asimismo, manifestó que la emitente del pagaré realizó abonos al capital adeudado en fechas: 28 de Agosto de 2.008, 10 de Noviembre de 2.008 y 04 de Marzo de 2.009, por las cantidades de: CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.165, 00), SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.250, 00) y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.250, 00), quedando a deber la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.335, 00) de igual forma afirmó el actor, que los intereses moratorios causados por el pagaré antes identificado, desde el 05 de Junio de 2.009 al 06 de Febrero de 2.010, es decir, durante un periodo de 246 días, alcanza un total de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.765, 95), y que consta de instrumento distinguido con el Nro. 53014904, que su representada igualmente es portadora legitima de un pagaré emitido a su orden en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 29 de Octubre de 2.008, por la Sociedad Mercantil ASSET TOTAL OUTPUT, C.A., por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000, 00) pagadero sin aviso y sin protesto el día 27 de Enero de 2.009, y que en esa misma fecha (27/01/09) la emitente realizó un abono por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800, 00) quedando a deber la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 28.200, 00), de igual forma afirmó el actor que los intereses moratorios causados por el pagaré antes identificado, desde el 02 de Abril de 2.009 al 06 de Febrero de 2.010, es decir, durante un periodo de 310 días, alcanza un total de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.158, 07), y que los ciudadanos W.A.R.B. y M.D.L.Á.A.D.R., ambos supra identificados, se constituyeron en avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores a favor del Banco, encontrándose los pagarés vencidos y por cuanto han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, es por lo que comparece por ante este Juzgado a los fines de demandar en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil ASSET TOTAL OUTPUT, C.A., y a los ciudadanos W.A.R.B. y M.D.L.Á.A.D.R., la primera en su condición de emitente del pagare y deudora principal; y los restantes en sus condiciones de avalistas y fiadores solidarios, para que convengan en pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.335, 00) por concepto del capital adeudado, de conformidad con lo establecido en el capitulo I del libelo de demanda. SEGUNDO: La cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.765, 95), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 05 de Junio de 2.009 al 06 de Febrero de 2.010, es decir, durante un periodo de 246 días. TERCERO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 28.200, 00), por concepto del capital adeudado, de conformidad con lo establecido en el capitulo II del libelo de demanda. CUARTO: La cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.158, 07), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 02 de Abril de 2.009 al 06 de Febrero de 2.010, es decir, durante un periodo de 310 días. QUINTO: Los intereses moratorios que continúen causando cada uno de los pagarés antes indicados, lo cual solicita se determine mediante experticia complementaria del fallo. SEXTO: Los gastos y costas de este proceso, asimismo solicitó el decreto de medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de los co-demandados.-

La demanda fue admitida en fecha 17 de Febrero de 2.010, tal como consta al folio quince (15) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de las co-demandadas, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha (17-02-10), DECRETO la misma, puesto que se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en los folios uno (1), dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

En fecha 19 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio J.E.A.T., supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados J.A.A.Á., J.A.T., A.O.N. y NAIDILU C.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 92.991, 91.514 y 132.613, respectivamente, reservándose su ejercicio, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos en al folio dieciocho (18).-

En fecha 17 de Marzo de 2.010, la ciudadana Alguacil informó sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de los co-demandados de autos, W.A.R.B. y M.D.L.Á.A.D.R., en la cual manifestó que se trasladó a la dirección aportada por el actor, y una vez encontrándose en el lugar, se entrevistó como una persona quien se identificó como vigilante de la urbanización, le impuso el motivo de su visita y este le manifestó que los co-demandados no se encontraban, por lo tanto, no se pudo realizar la citación personalmente. (Folios 22 al 31); en esa misma fecha (17-03-10), la ciudadana alguacil dejó constancia en cuanto a la citación de la co-demandada, Sociedad Mercantil ASSET TOTAL OUTPUT, C.A., que se trasladó a la dirección aportada por el actor, y una vez encontrándose en el lugar, se entrevistó como una persona quien se identificó como vigilante de la urbanización, le impuso el motivo de su visita y el mismo le manifestó que el ciudadano W.A.R.B. no se encontraba, por lo tanto no se pudo realizar la citación personal de la empresa antes señalada. (Folios 32 al 38); En consecuencia, se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada. (Folios 39 al 46); no asistiendo ninguna de las co-demandadas de autos a darse por citadas, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación de Ley, en consecuencia, se procedió a designarles Defensor Judicial recayendo el cargo en el abogado en ejercicio O.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.002.-

En fecha 12 de Abril de 2.010, se recibieron por ante este Tribunal las resultas provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial. (Folio 7 del Cuaderno de Medidas del presente expediente).-

En fecha 23 de Abril de 2.010, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio J.A.A.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, y consignó diligencia cursante al folio quince (15) del Cuaderno de Medidas del presente expediente, mediante el cual, solicitó a este Tribunal se deje sin efecto el decreto de Embargo, y en su defecto se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los co-demandados, puesto que no lograron ubicar bienes muebles pertenecientes a la parte demandada; En tal sentido, este Tribunal acordó lo solicitado, dejando sin efecto la Medida Preventiva de Embargo Decretada en fecha 17 de Febrero de 2.010, y Decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de los ciudadanos W.A.R.B. y M.D.L.Á.A.D.R., tal y como se evidencia del folio quince (15) al veintiuno (21) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

En fecha 16 de Julio de 2.010, la ciudadana Alguacil informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación del defensor judicial, en la cual manifestó que el abogado en ejercicio O.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.002, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del presente expediente; posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2.010, el abogado en ejercicio O.E.A., aceptó el cargo de Defensor Judicial, siendo debidamente juramentado, tal y como se evidencia en autos al folio cincuenta y tres (53).-

En fecha 16 de Noviembre de 2.010, la ciudadana Alguacil informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del defensor judicial, en la cual manifestó que el abogado en ejercicio O.E.A., firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del presente expediente.-

En la oportunidad procesal correspondiente (18 de Noviembre de 2.010), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, compareció por ante este Juzgado el Defensor Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio O.E.A., y consignó escrito de contestación, mediante el cual rechazó, negó y contradijo las afirmaciones expuestas por el actor en su escrito libelar, tal y como se evidencia del folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (19 de Noviembre de 2.010 al 06 de Diciembre de 2.010) ambas partes contendientes consignaron escritos de promoción de pruebas, tal y como consta en autos del folio sesenta y cuatro (64) al setenta (70) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

CAPITULO I:

HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de las co-demandadas de autos de sus obligaciones de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), tal y como fue acordado en los documentos cursantes en autos a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente, alegando que consta de dichos instrumentos, distinguidos con los Nros. 53014709 y 53014904, que su representada es portadora legitima de dos (2) pagarés emitidos a su orden en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fechas 10 de Junio de 2.008 y 29 de Octubre de 2.008, por la Sociedad Mercantil ASSET TOTAL OUTPUT, C.A., por las cantidades de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000, 00) y TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000, 00) pagaderos sin aviso y sin protesto el día 09 de Agosto de 2.008 y 27 de Enero de 2.009, respectivamente, asimismo, manifestó que la emitente de los pagarés realizó abonos al capital adeudado en diversas fechas, quedando a deber las cantidades de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.335, 00) y VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 28.200, 00); y que los ciudadanos W.A.R.B. y M.D.L.Á.A.D.R., ambos supra identificados, se constituyeron en avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores a favor del Banco, encontrándose los pagarés vencidos y por cuanto han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, es por lo que comparece por ante este Juzgado a los fines de demandar en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil ASSET TOTAL OUTPUT, C.A., y a los ciudadanos W.A.R.B. y M.D.L.Á.A.D.R., la primera en su condición de emitente del pagare y deudora principal y los restantes en sus condiciones de avalistas y fiadores solidarios; Por su parte, el Defensor Judicial de las co-demandadas, abogado en ejercicio O.E.A., rechazó, negó y contradijo las afirmaciones expuestas por el actor en su escrito libelar, sin embargo, no desconoció, ni tacho de falsos los instrumentos cursantes en autos en los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente; en consecuencia de ello, poseen todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dichos instrumentos. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si las co-demandadas en el presente Juicio Sociedad Mercantil ASSET TOTAL OUTPUT, C.A., y los ciudadanos W.A.R.B. y M.D.L.Á.A.D.R., cumplieron o no con las obligaciones establecidas en los instrumentos que fundamentan la presente acción (pagarés), específicamente si cancelaron o no las cantidades de dinero adeudadas en las oportunidades correspondientes.-

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar instrumentos denominados “pagaré” cursantes en autos en los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente, los cuales no fueron desconocidos, ni tachados de falsos por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, los mismos tienen pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tienen como hechos ciertos, que en fechas 10 de Junio de 2.008 y 29 de Octubre de 2.008, las partes contendientes en el presente Juicio suscribieron tales documentos, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de las co-demandas de cancelar las cantidades de dinero adeudas a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde a las co-demandadas de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.-

CAPITULO II:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documentos privados los cuales rielan en autos en los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que los mismos consisten en dos (2) instrumentos denominados “pagaré” los cuales no son más que un titulo a crédito, que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades, dichos instrumentos, también conocidos con el nombre de “vale a la orden” son un titulo entre comerciantes o por acto de comercio de parte del obligado, en el caso de autos, los mismos se encuentran distinguidos con los Nros. 53014709 y 53014904, y siendo que no fueron desconocidos ni tachados de falsos por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quedan reconocidos con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, y el artículo 1.364 del mismo Código, el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” demostrándose con los mismos: 1.- Que en fechas 10 de Junio de 2.008 y 29 de Octubre de 2.008, las partes contendientes suscribieron tales instrumentos. 2.- Que la Sociedad Mercantil ASSET TOTAL OUTPUT, C.A., recibió las cantidades de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000, 00) y TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000, 00), cantidades estas, las cuales se obligó a cancelar a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), sin aviso y sin protesto el día 09 de Agosto de 2.008 y 27 de Enero de 2.009, respectivamente. 3.- Que los ciudadanos W.A.R.B. y M.D.L.Á.A.D.R., ambos supra identificados, se constituyeron en avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores a favor del Banco. 4.- Que hasta la presente fecha han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, encontrándose los pagarés vencidos. Y así se decide.-

B).- Por su parte, el defensor Judicial de la parte accionada, consignó en autos en la oportunidad de dar contestación y durante el lapso probatorio, telegrama con acuse de recibo, recibido por ante las oficinas del Instituto Postal Telegráfico y aviso de prensa, respectivamente, las cuales cursan en autos en los folios sesenta y tres (63) y setenta (70); De tales instrumentos se desprende primeramente que el defensor Judicial tuvo el propósito de comunicarse con las co-demandadas de autos, aunque no le fue posible, cumpliendo de esta forma fielmente con el cargo de auxiliar de justicia para el cual fue designado, asimismo, se demuestra la conducta activa por parte del mismo (defensor Judicial) en pro de la defensa de las co-demandadas.-

C).- Durante el lapso probatorio el Defensor Judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, y así se decide.-

CAPITULO III:

CONCLUSIÓN

En el caso de autos, la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) a la Sociedad Mercantil ASSET TOTAL OUTPUT, C.A., y a los ciudadanos W.A.R.B. y M.D.L.Á.A.D.R., la primera en su condición de emitente del pagare y deudora principal y los restantes en su condiciones de avalistas y fiadores solidarios, alegando ser portadora legitima de dos (2) pagarés emitidos a su orden en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fechas 10 de Junio de 2.008 y 29 de Octubre de 2.008, por la Sociedad Mercantil ASSET TOTAL OUTPUT, C.A., por las cantidades de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000, 00) y TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000, 00) pagaderos sin aviso y sin protesto el día 09 de Agosto de 2.008 y 27 de Enero de 2.009, respectivamente, asimismo, afirmó el apoderado Judicial de la parte actora que la emitente de los pagarés realizó abonos al capital adeudado en diversas fechas, quedando a deber las cantidades de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.335, 00) y VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 28.200, 00); y que los ciudadanos W.A.R.B. y M.D.L.Á.A.D.R., ambos supra identificados, se constituyeron en avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores a favor del Banco, encontrándose los pagarés vencidos y por cuanto han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, es por lo que comparece por ante este Juzgado a los fines de demandar en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil ASSET TOTAL OUTPUT, C.A., y a los ciudadanos W.A.R.B. y M.D.L.Á.A.D.R.. En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor Judicial de las co-demandadas hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones del actor, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó los pagarés que fundamentan la presente acción, en consecuencia de ello, y de conformidad con el contenido de los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, se tienen como reconocidos, quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación de la Sociedad Mercantil ASSET TOTAL OUTPUT, C.A., y los ciudadanos W.A.R.B. y M.D.L.Á.A.D.R., de cancelar a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), las cantidades de dinero adeudadas, en tal sentido, le correspondía a las co-demandadas de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostraron en autos las partes accionadas, ni alegaron ningún hecho extintivo de la obligación, en virtud de ello, y siendo que en autos existe prueba suficiente de la relación mercantil y de la obligación que tienen las co-demandadas de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354, 1.363, 1.364 del Código Civil, 444, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro, en contra de la Sociedad Mercantil ASSET TOTAL OUTPUT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Octubre de 2.005, quedando anotada bajo el Nro. 43, Tomo A-2 y los ciudadanos W.A.R.B. y M.D.L.Á.A.D.R., venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-4.945.086 y V-5.194.258, respectivamente, la primera en su condición de emitente del pagare y deudora principal; y los restantes en sus condiciones de avalistas y fiadores solidarios, en consecuencia de ello:

 PRIMERO: Se condena a las co-demandadas a cancelar a la actora la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.335, 00) por concepto del capital adeudado, de conformidad con lo establecido en el capitulo I del libelo de demanda.-

 SEGUNDO: Se condena a las co-demandadas a cancelar a la actora la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.765, 95), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 05 de Junio de 2.009 al 06 de Febrero de 2.010, es decir, durante un periodo de 246 días, y los que continúen venciéndose hasta que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

 TERCERO: Se condena a las co-demandadas a cancelar a la actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 28.200, 00), por concepto del capital adeudado, de conformidad con lo establecido en el capitulo II del libelo de demanda.-

 CUARTO: Se condena a las co-demandadas a cancelar a la actora la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.158, 07), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 02 de Abril de 2.009 al 06 de Febrero de 2.010, es decir, durante un periodo de 310 días, y los que continúen venciéndose hasta que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

 QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

OHM/MPB/IndiraRamnarine.-

Exp. N° 2796

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