Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2014-002553

PARTE OFERENTE: E-POWER OUTSOURCING, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: J.M.O.P., A.B.M., F.C.O., G.J.R., V.Z.L., A.L.N., G.L.V., M.G.V., F.V.D.F. y SARAIDA LAYA

PARTE OFERIDA: R.A.C.P.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE OFERIDA: R.E.R.C.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Visto escrito de diligencia de fecha ocho (08) de agosto de 2014; presentada por la ciudadana: M.G.V., abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°127.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente E-POWER OUTSOURCING, S.A., mediante la cual consigna escrito transaccional presentado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 30 de junio de 2014, la cual quedó registrada bajo el número 1, tomo 99, folios 2 hasta 6; este Tribunal a los fines de proveer la misma, acoge como suyo lo establecido en sentencia N°1219 del 04 de noviembre de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en tanto que constata la comparecencia de las partes ante dicha Notaría tal como consta de la Nota de Autenticación y pasa a revisar el contenido de la misma y observa: Visto escrito de transacción de fecha treinta (30) de junio de 2014, presentado por el ciudadano R.E.R.C., abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°124.4421, quien asiste a la parte Oferida ciudadano R.A.C.P., cédula de identidad NºV-5.281.009 y M.G.V., abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°127.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente E-POWER OUTSOURCING, S.A.; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo señalado en la cláusula décima de la misma, la cual textualmente indica:

DÉCIMA: LAS PARTES convienen en renunciar expresamente y desistir de manera irrevocable de toda acción, demanda, acusación, recurso, procedimiento judicial, extrajudicial, administrativo o de cualquier naturaleza, sin exclusión alguna, incoada o por incoar, sea de naturaleza civil, mercantil, penal, administrativa, y en general de toda acción, demanda, denuncia o acusación recíproca que en derecho pudiera proceder entre ellas por los hechos objeto del presente documento; y por cualquier hecho, acto, convenio, acción material, etc., que directa, indirecta o circunstancialmente se vincule con tales asuntos, de la cual tengan o no conocimiento LAS PARTES, por lo que se otorgan recíprocamente el más amplio de los finiquitos.

, (subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que la trabajadora (Oferida) puede desistir del procedimiento, mas no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana D.E.E.Q.S., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE M.D.E.T., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.

Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y TRES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.242.093,17), que comprende de acuerdo al contenido de la transacción los siguientes conceptos: utilidades 2014; diferencia de prestaciones; vacaciones pendientes 2011, 2012, 2013 y 2014; bono vacacional pendiente 2011, 2012, 2013 y 2014; prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; y bonificación única adicional; de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se deja sin efecto alguno el oficio de fecha 03 de julio de 2014, librado a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC). Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión se ordenará: librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.), informando al respecto y se dará por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Así se establece.-

La Jueza

Abg. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abg. Alejandro Alexis

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