Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de marzo de 2010

199º y 151º

EXP. Nº: RH-16.561-10

Parte Demandante: Sociedad Mercantil OUTSOURCING S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 48, Tomo 63-A.

Apoderados Judiciales: ABG. H.O.A., ABG. M.L.R.F. y ABG. L.W.M. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.16, 61.997 y 125.919 respectivamente.

Parte Demandada: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos ABG. H.O.A., ABG. M.L.R.F. y ABG. L.W.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.16, 61.997 y 125.919 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil OUTSOURCING S.A antes identificada, en razón de que se NIEGA por extemporánea por tardía el Recurso de Apelación que fue ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Ahora bien, el presente Recurso de Hecho fue recibido en ésta Alzada en fecha 17 de febrero de 2010, constante de una (01) pieza de setenta y ocho (78) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al folio setenta y nueve (79) de las presentes actuaciones. Y en fecha 22 de febrero de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 80).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas requeridas para formalizar el recurso de hecho que acompañó a su solicitud, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    En cuanto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    (…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)

    (Subrayado de esta Juzgadora).

    En análisis de la norma antes trascrita, es necesario para el pronunciamiento de este recurso, hacer los siguientes señalamientos: en relación a la tramitación del recurso de hecho, este debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden, observa quien decide, que luego de revisada en forma exhaustiva las actas del expediente, se evidencia que en el escrito presentado por la parte recurrente, menciona y se anexa copia certificada del auto de fecha 02 de febrero de 2010 donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua niega por extemporánea por tardía el recurso de apelación, y el presente recurso de hecho fue interpuesto ante ésta Alzada en fecha 09 de febrero de 2010, tal como se evidencia de la nota de Secretaria de este Despacho, la cual se encuentra inserto al folio siete (07) del presente expediente, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.

    Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que éste requisito sine quanom fue cumplido por la recurrente, por lo que ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado. Y así se establece.

    Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 09 de febrero de 2010 (folios 01 al 07 y su vuelto), señaló lo siguiente:

    “…conforme a lo contemplado en los ARTICULOS 26 y 49, ENCABEZAMIENTO, NUMERALES 1° Y 6° de la CARTA MAGNA en concordancia con el ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y 1115 del Código de Comercio “HABIDA CUENTA QUE EN DEFINITIVA CORRESPONDE, DE MANERA PRIVATIVA Y EXCLUSIVA, A ÉSTA ALZADA, PRONUNCIARSE SOBRE LA “ADMISIBILIDAD o NO DEL RECURSO DE APELACION”, de acuerdo a los denominados PRINCIPIOS: RESERVA LEGAL, ORDEN PÚBLICO y REEXAMEN DE ADMISIBILIDAD, EJERCER, como en efecto lo hacemos, formalmente, en este mismo acto, el correspondiente “RECURSO DE HECHO”, CONTRA la DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha 02 DE FEBRERO DE 2010 en el correspondiente CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS del EXPEDIENTE JUDICIAL MATRIZ No: 41.045 contentivo del P.J. que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, SEDE MERCANTIL, sigue indebidamente la empresa CONSTRUCCIONES 1803 C.A. contra la empresa OUTSOURCING S.A. a propósito de la APELACION de fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2009 y ratificada 26 DE ENERO DE 2010 contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA de fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2009, (PUBLICADA FUERA DE SU OPORTUNIDAD LEGAL), TENIENDO COMO BASE los SIETE (07) PLANTEAMIENTOS siguientes:

    …En el presente caso surge como UNA (01) “INCIDENCIA”, DEBIDA y CORRECTAMENTE PROPICIADA, en “PLENA FASE DE COGNICIÓN”, en el correspondiente CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, derivada del presente “RECURSO DE HECHO” PROPUESTO, de modo que al “NEGARSE” “OIR EN UN SOLO EFECTO” la mencionada APELACIÓN del (18/12/2009), se trata de “UNA (01) MATERIA INCIDENTAL”, que ocasiona UN (01) “GRAVAMEN IRREPARABLE”, a nuestra poderdante, empresa OUTSOURCING S.A., como PARTE DEMANDADA, TENIENDO en CONSECUENCIA, LOGICA y NECESARIA, REVISION POR EL JUZGADO DE ALZADA, a través del respectivo MEDIO DE GRAVAMEN ORDINARIO: “APELACIÓN”;

    …la señalada APELACIÓN y su ratificación propuestas por nuestra mandante, empresa OUTSOURCING S.A. como PARTE DEMANDADA, CONSTITUYEN el UNICO MEDIO PROCESAL a su ALCANCE y DISPOSICION para OBTENER la SATISFACCION del denominado PRINCIPIO DEL DOBLE GRADO DE LA JURISDICCIÓN y la CONSECUENTE REVISIÓN de la DECISION recurrida para ESTABLECER su CONFORMIDAD A DERECHO;

    …UNA VEZ que se DICTA FUERA DE LAPSO , en fecha: 15 DE DICIEMBRE DE 2009,la mencionada SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA SURGE, DE PLENO DERECHO, la POSIBILIDAD de ALZARSE CONTRA la misma por la propia INTERESADA, como JUSTIFICIABLE, en ATENCIÓN al “AGRAVIO” ocasionado, habida cuenta que se ENCUENTRA HABILITADA, MATERIAL y FORMALMENTE, de ATENDER DEBIDAMENTE sus INTERESES JURIDICOS en el correspondiente CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS de la CAUSA MATRIZ (Exp 41.045); CONCRETA y ESPECIFICAMENTE “APELAR” de la tantas veces referida DECISIÓN de fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2009, en lo que se REFIERE, EXCLUSIVA y EXCLUYENTEMENTE , en la ERRADA CONFIRMACIÓN de la MEDIDA CAUTELAR: EMBARGO PREVENTIVO;

    …INVOCAMOS el CONTENIDO de SENTENCIA L.N.: 847/2001, Exp. 00-2.170, del A.C. (Caso C.A.C.) de la propia SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha: 29/05/2001 con PONENCIA del Magistrado Dr. P.B.G., así:

    …la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios…

    …Por manera, que conforme se ha EXPLICADO la referida APELACIÓN de fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2009 FUE FORMULADA TEMPESTIVAMENTE, SIN CONTAR, por supuesto y como corresponde en ESTRICTO DERECHO, la NOTIFICACIÓN de LA PARTE BENEFICIADA en su DISPOSITIVO; la ACTORA, empresa CONSTRUCCIONES 1803, C.A., GENERANDOSE, en consecuencia, UNA (01) SUSPENSION TEMPORAL y JUSTIFICADA del correspondiente LAPSO DE APELACIÓN TOTALMENTE AJENA a la VOLUNTAD de nuestra mandante, empresa OUTSOURCING S.A., como PARTE PERDIDOSA, y NO IMPUTABLE a la misma, de manera que NO PUEDE, NI DEBE, EMPEORARSE SU POSICION PROCESAL, parafraseando a la propia SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…

    …De manera que el presente RECURSO DE HECHO DEBE SER DECLARADO “CON LUGAR” y en CONSECUENCIA la APELACIÓN de fecha: 18 DE DICIEMBRE DE 2009 DEBE SER OIDA en UN (01) SOLO EFECTO, como ASI SE EXPRESA y FORMALMENTE lo SOLICITAMOS en este MISMO ACTO, en atención al denominado PRINCIPIO DEL DOBLE GRADO DE LA JURISDICIÓN… (Sic)”.

    En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la sociedad Mercantil Outsourcing S.A., ésta Juzgadora observó de las copias certificadas, consignadas junto con el Recurso de hecho en fecha 09 de Febrero de 2010, se desprenden los siguientes hechos:

    1.- Copia Certificada de auto de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 16 al 20), en el cual decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil OUTSOURCING C.A. (Folios 16 al 20).

    2.- Copia certificada de acta de fecha 09 de noviembre de 2009, levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. donde se practicó la medida de embargo preventivo (folios 21 al 33).

    3.- Copia certificada de auto de fecha 11 de noviembre 2009, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua da por recibido la medida de embargo preventivo efectivamente practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. (folio 34).

    4.- Copia certificada del recurso de oposición interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil OUTSOURCING S.A. contra la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de octubre de 2009 (folio 36 al 41 y sus vueltos).

    6.- Copia certificada de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada en fecha 28 de octubre de 2009, ratificando en todas y en cada una de sus partes, el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, dictado en fecha 28 de octubre de 2009. (Folios 42 al 57).

    7- Copia certificada de diligencia suscrita en fecha 16 de diciembre de 2009 por el Alguacil del Tribunal Aquo mediante la cual dejó constancia de la notificación a la Sociedad Mercantil Outsoursing S.A. de la decisión antes señalada. (Folio 58).

    8- Que en fecha 18 de diciembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil OUTSOURCING S.A., por medio de escrito apelaron de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Aquo en fecha 15 de diciembre de 2009 (folios 60 al 65 y sus vueltos).

    9.- Que en fecha 26 de enero de 2010, la parte recurrente presentó escrito de ratificación de apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2009 de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 15 de diciembre de 2009 (folios 66 al 73 y sus vueltos).

    10- Copia certificada de auto dictado por el Tribunal Aquo en fecha 02 de febrero de 2010 mediante el cual consta cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 19 de enero de 2010, exclusive, hasta el 02 de febrero de 2010, donde dicho Tribunal se certificó lo siguiente: “… Que desde el día 19 de enero de 2010, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive, han transcurrido siete (07) días de Despacho, que a saber son los siguiente: MES ENERO: 20,21,22,25,26 y 27”. MES DE FEBRERO 2010: 02. Constancia que se expide en Maracay, a los 2 días del mes de febrero de 2010…”. ( Folio 74).

    11- Asimismo por auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 febrero de 2010, NIEGA por extemporánea por tardía la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada (Folios 75 al 77).

    Ahora bien, con base a lo señalado anteriormente, ésta Juzgadora observa que en el auto de fecha 02 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó lo siguiente:

    “…visto el cómputo que antecede, del que se constata que la apelación formulada por la demandada fue interpuesta tardíamente, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes y por cuanto el presente procedimiento se sustancia en materia mercantil, tal y como ya fue determinado por este Tribunal, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 1.114 del Código de Comercio y las decisiones anteriormente invocadas y transcritas emanadas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal NIEGA, por extemporánea, por tardía la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide… (sic).

    En este sentido, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, éste Juzgado Superior pudo verificar que el supuesto procesal que fundamenta dicho recurso de hecho se encuentra circunscrito, en el caso de haberse negado el Juez A-quo, oír la apelación ejercida en fecha 18 de diciembre de 2009, y ratificada en fecha 26 de Enero de 2010 en el correspondiente cuaderno de medidas del expediente Nº 41.045, nomenclatura interna del Tribunal Aquo.

    A tal respecto, éste Juzgador debe precisar que se evidencia de las copias certificadas presentadas, que el recurso de hecho fue intentado contra el auto de fecha 02 de febrero de 2010, en el cual el Tribunal Aquo, negó oír la apelación por extemporánea por tardía, por cuanto la apelación de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 fue interpuesta en fecha 26 de enero de 2010, tomando en consideración que las partes quedaron debidamente notificadas de decisión en fecha 19 de enero de 2010.

    Sin embargo, ésta Juzgadora observa de las copias certificadas presentadas, que la parte demandada había apelado de forma anticipada en fecha 18 de diciembre de 2009, lo cual no fue tomado en consideración por el Juzgado A-quo al momento de negar la apelación interpuesta por la parte demandada, ya que el mismo tomó como fecha de interposición del recurso de apelación, el escrito presentado por ésta en fecha 26 de enero de 2010, donde se desprende del referido escrito, es una ratificación del escrito de apelación presentado en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria proferida por dicho Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009 en el Cuaderno de Medidas.

    En ese orden de ideas, ésta Juzgadora debe precisar que la apelación proferida antes de la notificación del fallo de una de las partes, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo. De no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2007, con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:

    “En el presente caso, el punto controvertido se encuentra en la decisión del Juzgado presuntamente agraviante, al declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de febrero de 2005, que a su vez negó la apelación ejercida por la demandada, por cuanto “(…) la apelación fue ejercida de manera extemporánea por anticipada (…)”.

    En este sentido, sobre la tempestividad de las actuaciones procesales esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada, tal como se observa en la sentencia Nº 847 del 29 de mayo 2001 (caso: “C.A.C.”), en la cual se señaló lo siguiente:

    (…) con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

    1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

    En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

    Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad.

    2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

    Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R. en su obraC. de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ‘(…) No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

    1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental (…). De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin (…);

    2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio (…), lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo (…);

    3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo (…)’.

    Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

    De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío (…)

    . (Subrayado de esta Alzada)

    Asimismo la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., Exp. 000687, señaló lo siguiente:

    …Nuestro ordenamiento jurídico se soporta en las bases propias de un estado social de derecho y de JUSTICIA, en el que no imperen formalismos inútiles, sino la adecuada interpretación y aplicación de la ley que permita un debido proceso, sin dilaciones indebidas, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley…

    …Por consiguiente, la Sala deja sentado que el ejercicio del recurso de apelación evidencia la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso razón por la cual debe considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.

    Las consideraciones expuestas determinan que debe considerarse tempestiva y válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…(Sic)

    . (Subrayado de esta Alzada)

    De conformidad a los criterios jurisprudenciales antes trascritos y compartidos por ésta Superioridad, se deduce que no debe considerarse extemporánea la apelación ejercida en forma anticipada, por cuanto se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, ya que de no ser así se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

    Ahora bien, en aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto y analizado el caso de autos, se pudo constatar que la parte demandada apeló en fecha 18 de diciembre de 2009 (folios 60 al 65 y sus vueltos), antes de que la parte actora se diera por notificada, actuación ésta que no fue tomado en consideración por el Juzgado A-quo al momento de negar el Recurso de apelación, por lo tanto, se evidencia que el auto de fecha 02 de febrero de 2010 (folios 75 al 77), mediante el cual el Tribunal Aquo, niega por extemporánea por tardía la apelación ejercida por la parte demandada en la presente causa, menoscaba el principio de supremacía constitucional, los valores en los que se fundamenta el estado social de derecho y de justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le priva a la parte apelante el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Aquo en fecha 15 de diciembre de 2009. Razón por la cual, ésta Alzada concluye que en el presente caso, en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes analizados y en apego a las normas constitucionales ut supra señaladas, debe considerarse válida la apelación realizada en fecha 18 de diciembre de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Outsourcing S.A., en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 15 de diciembre de 2009.Y así se decide.-

    En razón de lo antes expuesto, es por lo que, ésta Superioridad considera que de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, y a una tutela judicial efectiva y siendo el procedimiento el medio para obtener la justicia y para hacer valer sus derechos e intereses, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por los ciudadanos Abg. H.O.A., Abg. M.L.R.F. y Abg. L.W.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4.416, 61.997 y 125.919 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Outsourcing S.A., contra el auto de fecha 02 de febrero de 2010 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante el cual niega oír la apelación formulada en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2009. En consecuencia, esta Alzada revoca el auto de fecha 02 de febrero de 2010, y ordena al Tribunal de la Causa oír la apelación interpuesta en un solo efecto y por tratarse de una sentencia proferida en el Cuaderno de Medidas, deberá remitirse el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la parte actora, los ciudadanos Abg. H.O.A., Abg. M.L.R.F. y Abg. L.W.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4.416, 61.997 y 125.919 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Outsourcing S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 48, Tomo 63-A contra el auto de fecha 02 de febrero de 2010 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante el cual niega oír la apelación formulada en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

SE REVOCA, en los términos de ésta Alzada, el auto de fecha 02 de febrero de 2010, dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual niega oír la apelación planteada por la parte demandada.

TERCERO

ORDENA al Tribunal de la causa oír en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2009 por la parte demandada, Sociedad Mercantil Outsourcing S.A.

CUARTO

Por cuanto se trata de una sentencia proferida en el Cuaderno de Medidas, se ordena remitir el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12: 50 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fa.-

Exp. 16.561-10

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