Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de marzo de 2010

199º y 151º

EXP. Nº: RH-16.561-10

Parte Demandante: Sociedad Mercantil OUTSOURSING S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 48, Tomo 63-A.

Apoderados Judiciales: ABG. HORACIO OCANDO ANGULO, ABG. M.L.R.F. y ABG. L.W.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.16, 61.997 y 125.919 respectivamente.

Parte Demandada: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: INCIDENCIA

ANTECEDENTES

La presente incidencia se inicia por diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2010 por la ciudadana Abg A.V.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.728, quien actúa como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 1803, C.A, cursante al folio 82 de la presente causa, mediante la cual expuso lo siguiente: “…impugno de falsedad el acto de este tribunal que aparece en una escritura al pie de la ultima pagina de un escrito contentivo de un supuesto y negado recurso de hecho presentado por la sociedad mercantil OUTSOURSING, C.A, ese escrito mediante el cual se pretende dejar constancia de que OUTSOURSING, S.A presento el mencionado y negado recurso de hecho que, no aparece firmado por persona alguna que certifique haberlo recibido. En consecuencia no puede este Tribunal tener por recibido un escrito sin la firma de la persona encargada de la secretaria del Tribunal y sin sello del Tribunal. Por todo lo antes expuesto pido al Tribunal que declare expresamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente 16561 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y que declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la pagina del escrito presentado por OUTSOURSING, S.A. Que esta declaratoria de nulidad incluya el mencionado escrito apócrifo, el auto que le da entrada y el auto de admisión…(sic).

Visto el planteamiento anterior, este Juzgado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, fines de consagrar los preceptos Constitucionales de igualdad entre las partes, de derecho a la defensa, debido proceso, y en la búsqueda de la justicia desarrollados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la incidencia sobrevenida, considera necesario aperturar la incidencia preceptuada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, suspendió el lapso para decidir el recurso de hecho hasta tanto sea resuelta la mencionada incidencia sobrevenida planteada conforme a lo establecido en el artículo 7 de la norma adjetiva civil (folios 83 y 84).

II.-CONTESTACIÓN DE LA PRESENTENTE DEL RECURSO DE HECHO

Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2010, las abogadas M.L.R.F. y L.W.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.997 y 125.919 respectivamente, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil OUTSOURSING S.A., presentaron escrito de contestación (folios 86 al 89) y anexo marcado “A” (folios 90 al 96), y señalaron lo siguiente:

…“RECHAZAMOS TOTAL Y CATEGORICAMENTE y ABSOLUTAMENTE la INFUNDADA “…IMPUGNO POR FALSEDAD… POR LO ANTES EXPUESTO PIDO AL TRIBUNAL QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE 16561 DE LA NOMENCLATURA INTERNA DE ESTE TRIBUNAL, Y QUE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DE LA ESCRITURA APOCRIFA QUE FUERE ESTAMPADA NO SE SABE POR QUIEN, AL PIDE LA ULTIMA PAGINA DEL ESCRITO PRESENTADO POR OUTSOURCING, S.A. QUE ESTA DECLARATORIA DE NULIDAD INCLUYA EL MENCIONADO ESCRITO APOCRIFO, EL AUTO QUE LE DA ENTRADA Y EL AUTO DE SU ADMISIÓN…

….La señalada IMPUGNACION es CONTRADICTORIA e INCOHERENTE, NO se AJUSTA a la correspondencia MECANICA PROCESAL; esto es, se MEZCLA INDEBIDAMENTE TRES (03) CONCEPTOS JURIDICOS TOTALMENTE DISTINTOS, tanto en su NATURALEZA como CONSECUENCIA: IMPUGNACION, FALSEDAD y NULIDAD; no obstante lo planteado presentemente y haciendo un SIGNIFICATIVO ESFUERZO de ENTENDIMIENTO debemos SUPONER que lo pretendido es la NULIDAD…

…La apuntada NULIDAD es PRODUCIDA FUERA de la OPORTUNIDAD LEGAL pertinente, conforme a lo contemplado en los ARTICULOS 206 y 213 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; esto es, fue REALIZADA EXTEMPORANEAMENTE por RETARDADA, habida cuenta que fue INDEBIDAMENTE PEDIDA en la SEGUNDA (2da) OPORTUNIDAD (folio 82)…

….Es UN (01) DEBER PRIVATIVO de la SECRETARIA, ciudadana JUAISEL GARCÍA, de RECIBIR, VERIFICAR, COLOCAR la NOTA DE PRESENTACION, FIRMAR Y SELLAR los ESCRITOS y DILIGENCIAS para SER AGREGADOS a los EXPEDIENTES, DANDO CUENTA INMEDIATA al JUEZ, conforme lo contemplado en los ARTICULOS 106 y 107 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PERO RESULTA SER que en ESTE CASO CONCRETO (Exp: RH-16.561-10) para ese preciso momento (09 DE FEBRERO DE 2010) NO EXISTIA EXPEDIENTE AUN, además los VERBOS UTILIZADOS ( “RECURRIR”, “ACOMPAÑAR” e “INTRODUCIR”), en las DOS (02) NORMAS JURIDICAS ESPECIFICAS (ARTICULOS 305 y 306 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) TIENEN UNA (01)CONNOTACION SEMIOTICA, PRECISA Y EXACTA. EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (G.O. No 3.694 de fecha: 22 de ENERO DE 1986) CONTIENE NORMAS JURIDICAS ANTERIORES A LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (G.O. No 36.860 de fecha 30 DE DICIEMBRE DE 1999), de manera que HACIENDO UNA (01) INTERPRETACION PROGRESIVA DEL TEXTO CONSTITUCIONAL VIGENTE (ARTICULOS 26 Y 257) la eventual OMISION CONSTITUYE UNA (01) CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE a nuestra patrocinada, empresa OUTSOURSING, S.A. NO DEBIENDO ASUMIR CONSECUENCIAS DESFAVORABLES, INSISTIMOS, de acuerdo al denominado “PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION”, conforme a lo contemplado en los ARTÍCULOS , 20, 26, 49, 51 Y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con los artículos , 12, 15 y 20 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL , mediante el cual se DEBE DAR PRIORIDAD a la RESOLUCION (FONDO) de la CONTROVERSIA, por cuanto ORDENA NO SACRIFICAR la JUSTICIA por EVENTUAL OMISION de FORMALIDADES NO ESENCIALES y que se OBTENGA con PRONTITUD UNA (01) DECISION, se puede “APRECIAR” a los autos que el “NUCLEO” de la correspondiente SOLICITUD DE NULIDAD de fecha: 23 DE FEBRERO DE 2010 (FOLIO 82) luce FUERA de CONTEXTO…

…RESPONSABLEMENTE AFIRMAMOS que la SECRETARIA ciudadana JUAISEL GARCIA, RECIBIÓ DIRECTA y PERSONALMENTE el referido “RECURSO DE HECHO” en la OPRTUNIDAD INDICADA, tal y como se desprende de lo siguiente:

6.1) EJEMPLAR del referido RECURSO DE HECHO, el cual CONSIGNAMOS, constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “A”, en este mismo acto, con:

6.1.1) NOTA DE RECIBO AUTOGRAFA con FECHA y HORA;

6.1.2) SELLO HUMEDO y OVALADO de ese mismo TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y

6.1.3) FIRMA AUTÓGRAFA de la SECRETARIA, ciudadana JUAISEL GARCÍA…

…ABUNDANDO en DETALLES la correspondiente NOTA DE PRESENTACION (folio 07) que se ENCUENTRA al PIE del deferido RECURSO DE HECHO (folio 01 al 07) fue REALIZADA del PUÑO y LETRA de la PROPIA SECRETARIA, ciudadana JUAISEL GRACÍA. Además a su MARGEN INFERIOR DERECHO se encuentra ESTAMPADA la respectiva NOTA del ASIENTO No 02 de fecha 09 DE FEBRERO DE 2010 del correspondiente LIBRO DIARIO, TODO lo cual PUEDE Y DEBE SER PERFECTAMENTE CONSTATADO por ésta Juzgadora a través del denominado “PRINCIPIO DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL”…

PEDIMOS, muy respetuosamente, lo siguiente:

UNICO: Se “DESECHE” la procedente SOLICITUD DE NULIDAD de fecha: 23 DE FEBRERO DE 2010 (folio 82) propuesta indebidamente por la abogada A.V.P. a nombre de la empresa CONSTRUCCIONES 1083 C.A. y al efecto se declare “SIN LUGAR” la misma…(sic)

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, siendo la oportunidad establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente incidencia, este Tribunal Superior, lo hace con base las siguientes consideraciones:

El legislador venezolano ha establecido en el Código de Procedimiento Civil, un capitulo referido a las Nulidades, el cual se encuentra regulado a partir del artículo 206 y siguientes de la mencionada norma adjetiva civil, donde desarrolla sólo dos (2) casos, en los cuales el Juez podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primer caso, seria cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el segundo, cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

Ahora bien, la consecuencia de la declaración de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro M.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición (artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido, la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado por el Juez, cuando no pueda subsanarse de otro modo, sin embargo, la mencionada norma consagra que no se puede declarar dicha nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, y si no lo solicita la parte en la primera oportunidad, tal como lo consagra el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 26 y 257, ha señalado lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Estos derechos constitucionales, garantiza igualmente el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que el Juez debe garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento.

Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, tal como lo establece la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, criterio que comparte esta Juzgadora.

Ahora bien, expuestas las consideraciones anteriores, y una vez realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el objeto de la presente impugnación versa sobre la solicitud de nulidad del escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por la Sociedad mercantil OUTSOURSING S.A., del auto que le da entrada y al auto de admisión del mismo, por cuando considera la Abg A.V.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.728, quien actúa como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 1803, C.A, nulo por no constar en el referido escrito la firma de la secretaria, y el sello del Tribunal que certifique haberlo recibido (folio 82).

Al respecto, cabe destacar que el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata al juez”

De igual forma el artículo 107 eiusdem establece lo siguiente:

El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del juez

.

De conformidad con lo antes trascrito, se observa que el Código de Procedimiento Civil dispone que es una obligación del Secretario estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes. Esto con el objeto de dar fe pública de las actuaciones de las partes y autenticar la fecha y hora de presentación de cualquier escrito ante los Tribunales de la República.

Asimismo, esta Juzgadora considera oportuno resaltar que el procedimiento tramitado ante esta instancia Superior es un recurso de hecho, el cual debe cumplir con los trámites establecido en la mencionada norma adjetiva civil, en los articulo 305 y 306, que señala:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, en el expediente 00-1529, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

…Tal como se expuso anteriormente, el representante de la sociedad mercantil OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A. -la cual esta Sala considera posee interés directo en el presente proceso por haber sido parte demandante en el juicio ordinario que resultó en el fallo que se impugna mediante la acción de amparo objeto de la presente decisión, expuso mediante diligencia interpuesta en fecha 25 de mayo de 2000, la supuesta nulidad de la “presentación” del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional presentado por la accionante en fecha 9 de mayo de 2000, en vista de que el mismo carecía de la firma estampada del Secretario. En este sentido, el mencionado diligenciante solicita se declare el escrito de solicitud de amparo como no presentado y, por lo tanto, se declare la nulidad del mismo.

Ahora bien, afirma el mismo denunciante en su diligencia de fecha 26 de mayo de 2000, que “...estando el sello de la presentación no se encontraba la firma del Secretario...”. De acuerdo a la diligencia presentada por el ciudadano R.A. en fecha 26 de mayo de 2000 antes indicada, se establece que el Secretario estampó su firma habiendo transcurrido quince (15) días de haberse presentado el escrito.

Ahora bien, tal como lo afirma el diligenciante, el Secretario, con posterioridad a la presentación, aunque de manera irregular, “reconoció” la fecha de presentación estampada en el escrito por el funcionario de esta Sala que lo recibió, es decir, el 9 de mayo de 2000.

El artículo 107 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente….

De conformidad con el Código de Procedimiento Civil es obligación del Secretario estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes. Esto con el objeto de dar fe pública de las actuaciones de las partes y autenticar la fecha y hora de presentación de cualquier escrito ante esta Sala. La firma del Secretario es entonces un requisito no sólo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es sólo la firma del Secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en el tiempo oportuno.

Es igualmente evidente que, tomando en cuenta el volumen de trabajo de esta Sala, y las diversas funciones del Secretario, diferentes a la sola recepción de las actuaciones de las partes, no puede pretenderse que este funcionario reciba personalmente todas las actuaciones de las partes en todo momento. Es sin embargo un derecho constitucional de las partes a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigir al Secretario, quien es el funcionario con la potestad de autenticar con su firma los escritos o documentos interpuestos, que éste estampe su firma dando fe pública de la presentación. En este sentido, en los casos que por la urgencia del caso sea necesario la obtención de la firma del Secretario en forma inmediata, es obligación de éste estampar la firma en el mismo día de la presentación y, en los casos que sea requerido, dentro de las horas de despacho de esta Sala.

En el caso que nos ocupa, la ausencia de firma del Secretario en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, habiendo transcurrido quince (15) días de haberse presentado el escrito en referencia, constituye una irregularidad e ilegalidad que esta Sala debe reconocer, más aún considerando su carácter de máxima autoridad en materia constitucional.

Sin embargo, en el presente caso, al momento de haberse estampado la firma del Secretario, que según el ciudadano R.A. ocurrió entre el 25 y 26 de mayo de 2000, no existía lapso preclusivo alguno. Por lo tanto, que la firma del Secretario haya sido estampada posteriormente a la presentación, no ocasionó, en lo que respecta a este caso, una situación jurídica de trascendencia.

Igualmente, de la revisión del Libro Diario llevado por esta Sala, se pudo constatar que el escrito contentivo de la solicitud de amparo fue efectivamente presentado en la fecha indicada, plasmándose en el mismo Libro Diario las firmas de los accionantes. Esto ratifica entonces la veracidad de la fecha de recepción del escrito indicado y, aunque tal presentación fue verificada con tardanza por parte del Secretario de esta Sala, es injusto para la parte presentante que por una irregularidad formal de esta Sala y habiéndose verificado la fecha de presentación según consta en el Libro Diario, se declare el escrito contentivo de la solicitud de amparo como no presentado. Es por ello, que esta Sala considera que el escrito fue presentado en la fecha indicada y ASI SE DECIDE…

En este mismo orden de ideas, después de la revisión minuciosa del mencionada decisión del máximoT. de la Republica, es evidente que las circunstancias del hecho del presente caso se ha verificado bajo condiciones análogas al supuesto contenido en la sentencia de la Sala de Constitucional antes analizada, donde sentó criterio que es compartido por ésta Superioridad.

Ahora bien, si bien es cierto que de las actuaciones cursante a los folios 01 al 07 consta escrito contentivo de recurso de hecho presentado por los representantes de la sociedad mercantil OUTSOURCING, S.A., y que el mismo aparece nota manuscrita de recibo, pero que no se encuentra firmada por la Secretaria ni aparece sello del Tribunal; sin embargo, se observo que acompaña anexo al mencionado escrito (Recurso de hecho) del cual se pide su nulidad, documentales contentiva de poder que aparecen firmados y sellados por la suscrita Secretaria de éste Tribunal Superior en fecha 09 de febrero de 2010 (folios 08 al 10 y sus vtos), aunado a que en la oportunidad que disponía la representación sociedad mercantil OUTSOURCING, S.A., de conformidad con lo establecido en la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, presentó contestación donde hace valer su escrito (Recurso de Hecho), anexando marcado “A” (folios 90 al 96), copia del escrito contentivo de recurso de hecho recibido por la Secretaria de este Despacho, firmada, sellada y con indicación el día y la hora en la cual fue presentada.

Asimismo, se puede constatar de la revisión efectuada por esta Sentenciadora al Libro de Asientos Diario llevado por éste Tribunal, que en fecha 09 de febrero de 2010, aparece anotado en el asiento Número. 2, que fue recibo escrito contentivo de recurso de hecho por los Abogados HORACIO OCANDO ANGULO, M.L. RONDON FINAMOS Y L.W.M., apoderados judiciales de la sociedad mercantil OUTSOURCING, S.A, y sus correspondientes anexos.

Igualmente, considera relevante resaltar ésta Instancia Superior, que la Abg A.V.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.728, quien actúa como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 1803, C.A, no solicito la nulidad del mencionado escrito en la primera oportunidad, tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil en el artículo 213 (folio 82), toda vez, la mencionada abogado solicito a éste Despacho primero se le expidiera copia simple de todo el expediente, tal como se constata de diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, folio 81.

No obstante a ello este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2010 (folio 83 al 84), a los fines de consagrar los preceptos Constitucionales de igualdad entre las partes, de derecho a la defensa, el debido proceso, y en la búsqueda de la mas justa solución de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la incidencia sobrevenida, considera necesario aperturar la incidencia preceptuada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y suspender el lapso aperturado por esta Alzada en auto de fecha 22 de febrero de 2010, hasta tanto sea resulta la incidencia sobrevenida, conforme a lo señalado en el artículo 7 de la norma adjetiva civil.

Ahora bien, señalados todas las consideraciones de hecho y de derechos que consta en las presentes actuaciones, revisadas y verificadas por esta Superioridad, considera importante señalar, tomando en cuenta el volumen de trabajo de este Juzgado y la multiplicidad de competencia que tiene atribuida el mismo, aunada a las diversas funciones de la Secretaria, diferentes a la sola recepción de las actuaciones de las partes, no puede pretenderse que este funcionario reciba personalmente todas las actuaciones de las partes en todo momento.

Sin embargo, es un derecho constitucional de las partes a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigir al Secretario, quien es el funcionario con la potestad de autenticar con su firma los escritos o documentos interpuestos, que éste estampe su firma dando fe pública de la presentación.

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, la ausencia de firma de la Secretaria en el escrito contentivo del recurso de hecho introducido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil OUTSOURSING S.A., constituye un error material involuntario que este Juzgado debe reconocer, pero tal situación no puede ir en detrimento de las partes, por lo que, asiendo considerada tal omisión como un error material involuntario por parte del tribunal, este no puede ser imputable a las partes.

Pero como se desprende del análisis efectuado en líneas anteriores de las actuaciones que integran el presente expediente, se pudo constatar que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil OUTSOURSING S.A., consignaron junto con el escrito de contestación en la presente incidencia el cual riela a los folios 90 al 96, un ejemplar en copia del referido recurso de hecho, donde consta en original la nota de recibo, la firma autógrafa, con fecha, hora, y sello húmedo de este Juzgado suscrito por la Secretaria de este Tribunal, ciudadana JUAISEL GARCÍA. Igualmente, se pudo observar que en el referido Recurso de hecho (folio 7), se encuentra al margen inferior derecho, la respectiva nota del asiento N° 02 del correspondiente libro diario llevado por este Tribunal; y como se señalo en líneas anteriores el mencionado asiento aparece certificando que efectivamente fue presentado el recurso de hecho y anexos en fecha 09 de febrero de 2010.

Esto ratifica entonces la veracidad de la fecha de recepción del escrito indicado y, aunque el error material involuntario fue constatada con posterioridad por parte de la Secretaria de este Tribunal, sería injusto para la parte presentante del mencionado escrito y violatorio al derecho de acceso a la justicia, que por una falta de éste Juzgado y habiéndose verificado la presentación de dicho recurso en el Libro Diario y del ejemplar del Recurso de Hecho debidamente recibido con sello húmedo y firmado por la Secretaria de este Tribunal (folio 90 y 96), se declare como no presentado, conforme a los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil que establecen la forma bajo la cual deben realizarse los actos procesales, sin embargo., no es menos cierto que tales normas son anteriores a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), siendo ésta una situación, que obliga al Juez a interpretarlas a la luz del principio de supremacía constitucional, los derechos humanos, los valores en los que se fundamenta el estado social de derecho y de justicia, y la prohibición de formalidades no esenciales y reposiciones inútiles.

Es por lo que considera quien decide que al declarar nulidad dichas actuaciones, se estarían violentando normas de rango constitucional y desconociendo las garantías procesales consagradas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna. Asimismo, cabe destacar que la norma adjetiva establece expresamente el deber del secretario de suscribir con las partes las diligencias y escritos, por lo que sería absurdo, que por un error material involuntario de dicha funcionaria se afecten a las partes, en razón de qué nadie responde por faltas, omisiones, daños, o perjuicios, causados por terceros, respecto de lo cual, toda vez que las faltas y omisiones en las que incurran los Jueces u otros funcionarios no son imputables a las partes. Y así se establece.

En este sentido, este Tribunal Superior no puede pasar por alto el error material involuntario cometido por la Secretaria de este Despacho Abg. Juaisel García, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad la apercibe, y le hace un llamado de atención para que en los sucesivos, sea mas cuidadosa y no vuelva a presentarse este tipo de situaciones. Y así se establece.

Es por las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes analizados, en cumplimiento de las normas constitucionales contenidas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, considera que la solicitud de nulidad presentada en fecha 23 de febrero de 2010 (folio 82) por la abogada A.V.P., quien actuó como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones 1083 C.A, ES IMPROCEDENTE; y en consecuencia, se reanudan los lapsos suspendidos mediante el auto de fecha 25 de febrero de 2010, a partir del día de despacho siguiente de la publicación del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada en fecha 23 de febrero de 2010 (folio 82) por la abogada A.V.P., quien actúa como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones 1083 C.A, en contra del escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado por la Sociedad Mercantil OUTSOURSING S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 48, Tomo 63-, a través de sus Apoderados Judiciales: Abogados HORACIO OCANDO ANGULO, ABG. M.L.R.F. y ABG. L.W.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.16, 61.997 y 125.919 respectivamente, en contra de actuaciones del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

Se REANUDA el lapso aperturado en la admisión de fecha 22 de febrero de 2010, el cual corre inserto al folio 80, a partir del día de despacho siguiente de la publicación de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia, Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2010, Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:40 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/fa.-

Exp. 16.561-10

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