Decisión nº 193-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 5 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002200

ASUNTO : PP11-P-2006-002200

JUEZ DE CONTROL: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. K.C.

FISCAL: ABG. L.I.F.

IMPUTADOS: S.C.O.A.; y

Y.D.C.G.B.

DELITO: TRATA DE PERSONAS (Art- 173 C.P.)

DEFENSOR: ABG. MAGGLY K.T.R.

VICTIMAS: K.M.B.R.;

JASBLEYDE LEONAOR TORRES ROMAN;

A.B.R.; y

ZUNILDEA R.N.V.

DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA,

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD;

ORDEN DE APREHENSIÓN; Y

PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; y SOLICITUD DE PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de la ciudadana: S.C.O.A., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.269.254, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 08-11-80, de profesión indefinida residenciada en el Barrio La Romana avenida 05, casa N° 4-46 de la Ciudad de Araure; y de igual forma la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana: Y.D.C.G.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.558.402, y con domicilio en la calle 7 con avenida 6 del Barrio 5 de Diciembre frente a la cancha, casa S/N de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público señala:

“Según se desprende de ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio (02), realizada ante la Comisaría “TTE. Pedro Camejo”, en fecha 30-08-06por la ciudadana BELLO R.K.M., titular de la cédula de identidad N° C-1.067.714.791, quien expuso: “El día 29-08-06 a las 2:00 pm. Me saco de Maicao por trochas (caminos verdes) la ciudadana Luz, reside al lado del bar nueva Venezuela en Machique una abuela de de 60 años y un bolso de color café carga un arma blanca (cuchillo grande cacha de color negro) y le faltan dos dedos de la mano derecha, de piel blanca arrugada y viste de batas guajiras y tiene una camioneta de color verde, bronco y la conduce un hijo, y esta todos los días viaja para Maicao por trochas, junto a mis amigas: A.B.R., SUNILDA NIÑOS VARELA y JASBLEYDE TORRES RAMAN, hasta Machaques llegamos a las 12:30 de la madrugada y allí fuimos entregadas a dos señoras cabellos sintéticos con trenzas de color blanco y la otra de color negro de piel morena estas son hermanas y le pagaron a la señora Luz por cada una de nosotras y nos dijeron que íbamos a trabajar en una empresa polar en Venezuela que quedaba a tres horas de Colombia y no fue así porque viajamos desde la 1:00 Am hasta las 5:00 Pm de hoy 30-08-06 que llegamos a Portuguesa a un Pueblo llamado Píritu… llegamos al negocio…un sitio desagradable…nos dijeron que teníamos que acostarnos con hombres por bolívares…y nos dijeron que si queríamos irnos para Colombia teníamos que pagarles 300.000 bolívares, nos dijo que fuéramos con ella a tomarnos una foto…llegamos al estudio fotografito y nos tomaron la fotos instantáneas fondo blanco para cédulas de identidad, nos dio un papelito a cada una con un nombre y apellido falso de otras mujeres y como le dijimos que íbamos para la policía nos quito el papelito, ella me dijo que mi nombre era desde hoy G.M.V.J., fecha de nacimiento 24-09-85 y también me dijo el número de cédula pero se me olvido y con ese nombre me identificaría en Venezuela…”.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de TRATA DE PERSONAS previsto en el artículo 173 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: K.M.B.R.; JASBLEYDE L.T.R.; A.B.R.; y ZUNILDEA R.N.V..

SOLICITUD: Solicita en contra de la imputada S.C.O.A., la declaratoria de flagrancia, una Medida Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal de igual forma solicita una Orden de Aprehensión a la ciudadana Y.D.C.G.B. por los mismos hechos.

II

DE LA EXPOSICCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN AUDIENCIA ORAL

K.M.B.R., quien expuso: “Si, lo que me pasó, el día 29 de agosto conocí una señora llamada Luz, me comento del trabajo y yo me anime, fui le dije a mi hermana, que me iba con mi amiga a trabajar a tres horas de Maicao, mi hermana no quería ir, pero al final nos fuimos, la señora Luz nos dijo que quedaba a tres horas de Maicao y eso fue mentira, nos llevaron amenazadas hasta Píritu, le dijimos a la señora Yenny que nos dejara ir, pero Yenny nos dijo que ella había pagado por nosotras y nos quitaron los papeles”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima A.B.R., quien expuso: “Es el mismo caso de mi hermana, a las dos de la tarde, salimos de Maicao con la señora Luz, nos llevaron por Trochas y caminos verdes, nos llevaron a Píritu amenazadas, hablamos con Sara le dijimos que nos queríamos ir nos dijo que no porque teníamos que pagar lo que la Yenny pago por nosotras, que nos quedáramos porque íbamos a ganar plata, después decidimos ir a la policía y denunciar”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima JASBLEYDE L.T.R., quien expuso “Nos dijeron que íbamos a ganar dinero en una empresa cerca de Maicao a tres horas, nos fuimos con la señora Luz, pero eso fue mentira nos metieron por trochas y caminos verdes, nosotras no queríamos seguir, pero nos amenazo, y nos dijo que por nosotras le iban a pagar, hasta que llegamos a Píritu, a ese sitio tan horrible y nos dijo Yenny y la hermana que nos íbamos a acostar con hombres y que le teníamos que pagar lo que ella pago por nosotras, le dijimos que queríamos irnos nos dijo que primero le pagáramos, nos quitaron nuestras cosas y nuestros papeles”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ZUNILDEA R.N.V., quien expuso “Yo estaba en Maicao, mi amiga nos comento del trabajo, me decidí, la señora Luz me dijo que me esperaba para arreglar la maleta, me dijo que no nos íbamos a arrepentir porque íbamos a ganar dinero, después nos fuimos, en el camino, nos pareció tan lejos y nos queríamos quedar, pero saco un cuchillo y nos amenazo, nos hizo ponernos vestidos de guajira, nosotras no los queríamos quitar pero no nos dejo, llegamos a Machique y le dijo aquí están las muchachas, y la Señora Y.d.C. pago por cada una, les dijimos que nos queríamos ir, nos dijeron que porque no lo pensamos antes, al llegar a Píritu, vimos que el sitio era horrible, nos dijeron que fuéramos a tomarnos una foto, le dijimos que no porque la falsificación de documentos era un delito en Colombia, nos llevaron porque al día siguiente nos daban las Cédulas, la negra que era la hermana de Y.d.C. nos dijo que no dijéramos que éramos Colombianas, sino gochas de San Cristóbal, una vecina nos dijo que eso pasaba siempre ahí, nos dijo que fuéramos a la Comandancia, después nos fuimos al establecimiento y nos dijeron que donde estaban las otras dos, le dijimos que estaban comiendo pollo, la señora mando a dos hombres en bicicleta a buscar a las otras dos porque sospecharon, la señora Sara cuando llego la policía, la señora Sara nos negó cuando le dijeron que donde estábamos, rompieron el candado y rescataron las maletas porque no las habían encerrado con candado…”

III

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesta la ciudadana S.C.O.A., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER DECLARAR y lo hizo de la siguinte forma: Nombre y Apellido: S.C.O.A., Portadora de la Cédula de Identidad: 14.269.254, Nacionalidad: Venezolana, Estado Civil: Soltera, Lugar de Nacimiento: Acarigua, Estado Portuguesa, Fecha de Nacimiento: 28 de Noviembre del año 1980, Profesión u Oficio: Cantinera, despacho cervezas en la barra, Domicilio: Avenida 5 Barrio la Romana, casa N° 4-46, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa. EXPUSO: “En el transcurso de la semana, yo escuche que Yenny dijo que tenía que viajar, porque tenía un familiar enfermo, más no se para donde iba a viajar, el día Miércoles llego con las muchachas, llego brava, porque las muchachas le habían pedido trabajo y ellas no le dijeron que eran extranjeras, Yenny les dijo que se fueran, porque sino iba a llamar a la Guardia, Yenny me dijo que vaina me echaron estas mujeres, me pidieron trabajo y en la alcabala me martillaron porque son de nacionalidad colombianas, ellas querían trabajo, después ella les dijo a las muchachas, me voy y cuando yo venga no las quiero ver aquí, yo les dije a ellas si querían asearse, porque venían del viaje sudadas, les abrí para que se bañaran, les ofrecí comida, ellas no quisieron comer porque era pollo con pasta y ellas no están acostumbradas a comer esa comida, cuando se bañaron, salieron y se sentaron afuera, al rato fueron a llamar, como a la hora u hora y media llego la Policía y me preguntaron que donde estaban unas colombianas, les dije que no sabía, que habían salido, pero que no sabía para donde, me mandaron a abrir la habitación, yo les abrí la habitación, me preguntaron que de quien eran las maletas, les dije que de las muchachas, les dije que todo lo que estaba en el cuarto eran de ellas, lo agarraron todo y se los llevaron, como a las dos horas llegaron otra vez la policía, me pusieron las esposas, me detuvieron, me metieron una cachetada, una patada, un golpe por el brazo, pase toda la noche esposada, hasta el siguiente día que me trajeron a la policía de Acarigua, y estas son horas que estoy detenida todavía y no se porque razón, soy madre de tres hijas y no se como están mis hijas”. Es todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de pregunta a la Fiscal, quien manifiesta no querer hacer uso de el en este momento. Seguidamente el Juez le cede el derecho de pregunta a la Defensora Privada, quien manifiesta si querer hacer uso de el y procedió de la siguiente manera: ¿Sara, diga Usted cual es su cargo en dicho establecimiento, Que hace? Respuesta: Yo tengo cinco años trabajándole a Yenny, hace tres años fui mesera y horita soy cantinera, despacho las cervezas en la barra. Otra ¿Usted tiene la facultad o el poder en ese negocio, en ese establecimiento para usted contratar a personas para que trabajen allí? Respuesta: No, mi trabajo es de cantinera y no tiene nada que ver con contratar, Otra ¿Usted como cantinera de ese Establecimiento diga a este Tribunal, de quien recibe usted las órdenes? Respuesta: Yo recibo las ordenes de Yenny, Otra ¿Sara, usted cumple las ordenes que se les da en su sitio de trabajo? Respuesta: Yo como empleada que soy cumplo ordenes del dueño, Otra ¿De acuerdo a la versión dada en esta sala, por la ciudadanas victimas, los funcionarios policiales al momento de hacer acto de presencia en dicho establecimiento, le solicitaron las llaves a usted o por el contrarío rompieron el candado, Responda? Respuesta: La policía llego y me dijo que por favor les abriera la puerta, yo se las abrí, entraron para adentro y como una de las muchachas que trabaja ahí mantiene su cuarto cerrado, me pidieron que abriera el candado, para revisar ese cuarto.

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa técnica de la ciudadana S.C.O.A. abogada MAGGLY TORO expuso:

Mi defendida no es autora, ni participe, en el delito que le atribuye el Ministerio público, debido que mi defendida es una empleada del establecimiento y en ningún momento se opuso cuando llego la policía a revisar el lugar, ni en ningún momento trato de fugarse, como segundo punto, esta defensa señala que no existen fundados elementos de convicción a acredite a mi defendida como la autora del delito, la defensa rechaza el escrito presentado por el Ministerio Público, cabe destacar que los funcionarios policiales que actuaron se limitaron a pegar y cortar un único testimonio de las victimas, como consta del folio 2 al 5 de la presente causa, es evidente que nos encontramos en un investigación Word, es de notar que las declaraciones son exactas, lo que nos conduce a señalar que los elementos deben ser fundados, haciendo un análisis comparativo, a criterio de esta defensa, se palpa la investigación Word, lo que impide hacer un análisis comparativo, cabe destacar que existe gran casualidad que para el momento de que las victimas declararon, todas perdieron o se les olvido el número de cédula que supuestamente le dieron, una de las victimas señalo que la policía al momento de entrar al establecimiento, rompieron el candado de la puerta de la habitación, para lo cual señalo que mi defendida respondiendo a una pregunta que yo le formule, que ella misma abrió la habitación, es importante señalar que en el Acta Policial folio 10 de la presente causa, señalo que una ciudadana de nombre Sara les abrió la Puerta de la Habitación, el funcionario policial en ningún momento señalo que habían roto algún candado o que mi defendida se opuso a abrir la puerta de la habitación. En cuanto a la calificación dada por el Ministerio público del delito de Trata de Personas, es la que comprende el artículo 173 del Código Penal Vigente, se observa que no existen fundados elementos para acreditarle el delito, en cuanto a la libertad de las victimas, nunca fue restringida debido que ellas mismas señalan que salieron, se pudieron trasladar a la comisaría, solicito se decrete la L.P. de mi defendida, por considerar que no procede el escrito Acusatorio y en el peor de los casos de que no proceda mi solicitud, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme al Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el principio de Progresividad, el Principio de Inocencia y el principio in dubio pro reo.

V

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

La defensora señala:

1) “Mi defendida no es autora, ni participe, en el delito que le atribuye el Ministerio público, debido que mi defendida es una empleada del establecimiento y en ningún momento se opuso cuando llego la policía a revisar el lugar, ni en ningún momento trato de fugarse

Las actuaciones que realice el sujeto activo del delito, con posterioridad a la actuación, no son hechos que eximen de responsabilidad, es decir, la circunstancia de no haber huido la imputada se puede deber a su posición de enfrentar el proceso o a la imposibilidad de hacerlo motivado a la actuación policial, al ser detenida de manera flagrante.

2) …esta defensa señala que no existen fundados elementos de convicción a acredite a mi defendida como la autora del delito, la defensa rechaza el escrito presentado por el ministerio Público;

Con relación a este planteamiento será contestado infra al momento de analizar los requisitos concurrentes que establece el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) “….cabe destacar que los funcionarios policiales que actuaron se limitaron a pegar y cortar un único testimonio de las victimas, como consta del folio 2 al 5 de la presente causa, es evidente que nos encontramos en un investigación Word, es de notar que las declaraciones son exactas, lo que nos conduce a señalar que los elementos deben ser fundados, haciendo un análisis comparativo, a criterio de esta defensa, se palpa la investigación Word, lo que impide hacer un análisis comparativo, cabe destacar que existe gran casualidad que para el momento de que las victimas declararon, todas perdieron o se les olvido el número de cédula que supuestamente le dieron, una de las victimas señalo que la policía al momento de entrar al establecimiento, rompieron el candado de la puerta de la habitación, para lo cual señalo que mi defendida respondiendo a una pregunta que yo le formule, que ella misma abrió la habitación, es importante señalar que en el Acta Policial folio 10 de la presente causa, señalo que una ciudadana de nombre Sara les abrió la Puerta de la Habitación, el funcionario policial en ningún momento señalo que habían roto algún candado o que mi defendida se opuso a abrir la puerta de la habitación;

Si bien es cierto, algunas declaraciones parecen que fueron cortar y pegar en el sistema WORD, no menos cierto es que tal actividad de falta de profesionalismo en la actuación por parte de los órganos de investigación no puede entenderse como que los hechos narrados por las víctimas sean falsos.

4) “…En cuanto a la calificación dada por el Ministerio público del delito de Trata de Personas, es la que comprende el artículo 173 del Código Penal Vigente, se observa que no existen fundados elementos para acreditarle el delito, en cuanto a la libertad de las victimas, nunca fue restringida debido que ellas mismas señalan que salieron, se pudieron trasladar a la comisaría, solicito se decrete la L.P. de mi defendida, por considerar que no procede el escrito Acusatorio y en el peor de los casos de que no proceda mi solicitud, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme al Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el principio de Progresividad, el Principio de Inocencia y el principio in dubio pro reo...;

De igual manera, al momento de analizar los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal infra se explicará que la conducta encuadra en el ilícito penal imputado por la vindicta pública, además el hecho de solicitarse una medida privativa de libertad si bien afecta la presunción de inocencia en cuanto a la afirmación de libertad de todo imputado en el proceso, no menos cierto es que, cumplidas todas y cada uno de los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal la excepción a esos principios es detención preventiva.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar los elementos configurativos del ilícito penal cuyo nomen iuris es TRATA DE BLANCA, previsto en el artículo 173 del Código Penal, se hace con los siguientes elementos:

1) ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio (02), realizada ante la Comisaría “TTE. Pedro Camejo”, en fecha 30-08-06por la ciudadana BELLO R.K.M., titular de la cédula de identidad N° C-1.067.714.791, quien expuso: “El día 29-08-06 a las 2:00 pm. Me saco de Maicao por trochas (caminos verdes) la ciudadana Luz, reside al lado del bar nueva Venezuela en Machique una abuela de de 60 años y un bolso de color café carga un arma blanca (cuchillo grande cacha de color negro) y le faltan dos dedos de la mano derecha, de piel blanca arrugada y viste de batas guajiras y tiene una camioneta de color verde, bronco y la conduce un hijo, y esta todos los días viaja para Maicao por trochas, junto a mis amigas: A.B.R., SUNILDA NIÑOS VARELA y JASBLEYDE TORRES RAMAN, hasta Machaques llegamos a las 12:30 de la madrugada y allí fuimos entregadas a dos señoras cabellos sintéticos con trenzas de color blanco y la otra de color negro de piel morena estas son hermanas y le pagaron a la señora Luz por cada una de nosotras y nos dijeron que íbamos a trabajar en una empresa polar en Venezuela que quedaba a tres horas de Colombia y no fue así porque viajamos desde la 1:00 Am hasta las 5:00 Pm de hoy 30-08-06 que llegamos a Portuguesa a un Pueblo llamado Píritu… llegamos al negocio…un sitio desagradable…nos dijeron que teníamos que acostarnos con hombres por bolívares…y nos dijeron que si queríamos irnos para Colombia teníamos que pagarles 300.000 bolívares, nos dijo que fuéramos con ella a tomarnos una foto…llegamos al estudio fotografito y nos tomaron la fotos instantáneas fondo blanco para cédulas de identidad, nos dio un papelito a cada una con un nombre y apellido falso de otras mujeres y como le dijimos que íbamos para la policía nos quito el papelito, ella me dijo que mi nombre era desde hoy G.M.V.J., fecha de nacimiento 24-09-85 y también me dijo el número de cédula pero se me olvido y con ese nombre me identificaría en Venezuela… y al llegar a la policía declaramos y ellos fueron al bar de nombre niche a buscarnos las maletas y se las entregó una señora gorda SARA las sacó del cuarto que tenía con candado… Es todo. Adminiculada al Acta de Entrevista de la ciudadana Bello R.K.M.d. fecha 31-08-06, rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio (13).

2) Cursa al folio (03), DECLARACION de la ciudadana TORRES R.J.L., titular de la cédula de identidad N° C-1.016.009.400, realizada ante la Comisaría “TTE. Pedro Camejo” en fecha 31-08-06… quien expuso: “…junto a mis amigas: A.B.R., SUNILDA NIÑOS VARELA Y BELLO R.K.M., hasta Machiques llegamos a las 12:30 de la madrugada y allí fuimos entregadas a dos señoras cabellos sintéticos con trenzas de color blanco y la otra de color negro de piel morena estas son hermanas y le pagaron a la señora Luz por cada una de nosotras y nos dijeron que íbamos a trabajar en una empresa polar en Venezuela que quedaba a tres horas de Colombia y no fue así porque viajamos desde la 1:00 Am hasta las 5:00 Pm de hoy 30-08-06 que llegamos a Portuguesa a un Pueblo llamado Píritu… llegamos al negocio…un sitio desagradable…nos dijeron que teníamos que acostarnos con hombres por bolívares…y nos dijeron que si queríamos irnos para Colombia teníamos que pagarles 300.000 bolívares……PREGUNTA…/Diga Ud., que le dijo la señora Jenny la de crineja sintética al llegar al negocio el bar en Píritu…CONTESTÓ: Para nosotras volver a salir teníamos que pagarles lo que habían gastado en nosotras en el camino…”.”. Es todo. Adminiculada al Acta de Entrevista de la ciudadana Torres R.J.L., de fecha 31-08-06, rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio (18).

3) Cursa al folio (04), DECLARACION de la ciudadana BELLO R.A., titular de la cédula de identidad N° C-49.697.515, realizada ante la Comisaría “TTE. Pedro Camejo” en fecha 31-08-06… quien expuso: “…junto a mis amigas: TORRES R.J.L., SUNILDA NIÑOS VARELA Y BELLO R.K.M., hasta Machiques llegamos a las 12:30 de la madrugada y allí fuimos entregadas a dos señoras cabellos sintéticos con trenzas de color blanco y la otra de color negro de piel morena estas son hermanas y le pagaron a la señora Luz por cada una de nosotras y nos dijeron que íbamos a trabajar en una empresa polar en Venezuela que quedaba a tres horas de Colombia y no fue así porque viajamos desde la 1:00 Am hasta las 5:00 Pm de hoy 30-08-06 que llegamos a Portuguesa a un Pueblo llamado Píritu… llegamos al negocio…un sitio desagradable…nos dijeron que teníamos que acostarnos con hombres por bolívares…y nos dijeron que si queríamos irnos para Colombia teníamos que pagarles 300.000 bolívares…”. Es todo. Adminiculada al Acta de Entrevista de la ciudadana Bello R.A., de fecha 31-08-06, rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio (22).

Cursa al folio (05), DECLARACION de la ciudadana N.V.Z.R., titular de la cédula de identidad N° C-36.711.657, realizada ante la Comisaría “TTE. Pedro Camejo” en fecha 31-08-06… quien expuso: “…junto a mis amigas: A.B.R., TORRES R.J.L. Y BELLO R.K.M., hasta Machiques llegamos a las 12:30 de la madrugada y allí fuimos entregadas a dos señoras cabellos sintéticos con trenzas de color blanco y la otra de color negro de piel morena estas son hermanas y le pagaron a la señora Luz por cada una de nosotras y nos dijeron que íbamos a trabajar en una empresa polar en Venezuela que quedaba a tres horas de Colombia y no fue así porque viajamos desde la 1:00 Am hasta las 5:00 Pm de hoy 30-08-06 que llegamos a Portuguesa a un Pueblo llamado Píritu… llegamos al negocio…un sitio desagradable…nos dijeron que teníamos que acostarnos con hombres por bolívares…y nos dijeron que si queríamos irnos para Colombia teníamos que pagarles 300.000 bolívares…”. Es todo. Adminiculada al Acta de Entrevista de la ciudadana N.V.Z.R.d. fecha 31-08-06, rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio (16).

4) ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Agosto de 2006, cursante al folio (10), suscrita por el funcionario C/1ro (PEP) Villegas Inmer, adscrito a la Comisaría “TTE. Pedro Camejo”, en la cual deja constancia que en fecha 30-08-06 siendo las 9:00 Pm, se encontraba de servicio de prevención cuando se presentaron dos 802) ciudadanas que se identificaron como: K.M.B. y JASBLEYDE L.T., naturales de Colombia, estas ciudadanas reindicaron que fueron traídas desde Colombia bajo engaño y fueron pasadas por los caminos verdes “trochas” y al llegar a Venezuela fueron trasladadas al Estado Portuguesa precisamente para Píritu Municipio Esteller para trabajar en una bar llamado el “niche”. Un sitio de mal vivir propiedad de la ciudadana J.D.C.G.B.. Debido al caso se trasladó en 02 unidades moto conducida por el C/2do (PEP) Molina Edgar, Digo (PEP) Rojas María y Agte (PEP) G.D., al llegar a dicho establecimiento una de las encargadas de nombre SARA después de conversar con ella abrió una de las habitaciones que estaba trancada con un candado y allí encontramos las maletas y demás propiedades de la ciudadanas extranjeras, posteriormente nos hacen un llamado de la Central de radio informando que en la Comisaría habían llegado otras dos ciudadanas explicando que fueron secuestradas. Posteriormente fue trasladada a la Comisaría donde fue identificada como OVALLES A.S.C., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.269.254, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 08-11-80, de profesión indefinida residenciada en el Barrio La Romana avenida 05, casa N° 4-46 de la Ciudad de Araure.

5) Cursa al folio (21) INSPECCION N° 2364 de fecha 31-08-06, suscrita por el Funcionario GRAND JHON, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, practicada en: BAR RESTAURANT J.C., UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL ACARIGUA TUREN CON CALLEJON NUMERO 1, SECTOR EL DAN, TUREN ESTADO PORTUGUESA…

6) Cursa al Folio (26) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro 9700-058-1.126-239, de fecha 31-08-06, suscrita por el experto M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, practicada a: 01.- Una (01) fotografía tipo carnet…en su anverso se observa al rostro de una persona del sexo femenino que presenta vestimenta una franela de color amarillo, con inscripciones donde se lee: CENSATIONS, entre otros, y en su reverso presenta inscripciones donde se lee: SONY, dicha pieza se encuentra en buen estado de conservación. 02.- Una (01) Una (01) fotografía tipo carnet…en su anverso se observa al rostro de una persona del sexo femenino que presenta vestimenta una blusa de color azul… dicha pieza se encuentra en buen estado de conservación. 03.- Una (01) fotografía tipo carnet…en su anverso se observa al rostro de una persona del sexo femenino que presenta vestimenta una franela de color gris… dicha pieza se encuentra en buen estado de conservación. 04.- Una (01) fotografía tipo carnet…en su reverso se observa al rostro de una persona del sexo femenino que presenta vestimenta una franela de color rojo, con figuras alusivas a flores de color blanco y en su reverso presenta inscripciones donde se lee: SONY, dicha pieza se encuentra en buen estado de conservación.

Una vez observados los elementos de convicción que trae la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de acreditar el hecho punible imputado, debemos señalar lo siguiente:

El artículo 173 del Código Penal establece:

Artículo 173. Cualquiera que reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta a una condición análoga, será castigado con presidio de seis a doce años. En igual pena incurrirán los que intervinieren en la trata de esclavos.

Tal situación nos obliga a analizar que debe entenderse por situación análoga, así la doctrina indica:

  1. Se ha asimilado el estado de esclavitud a la condición de las mujeres en la “trata de blanca”…”(Mendoza Troconis. Curso de Derecho Penal. Parte especial. Tomo IV. Pág. 267.271;

  2. La condición análoga, Como la materialidad del delito consiste en reducir a alguna persona a la esclavitud o someterla a una condición análoga, muchos autores han tratado de explicar qué puede entenderse por “condición análoga” a la esclavitud. La expresión proviene del Código Italiano de 1889. Durante su discusión se adujo como ejemplo, para explicar la formula, el caso de la venta de una mujer para ser tenida por el adquirente en un harem…Otros consideran como tal, la situación de algunas mujeres sometidas a la explotación de los tratantes de blancas” (Febres Cordero, Hector. Derecho Penal Especial. Pag. 113-116)

  3. G.R. y Moreno estiman que un estado análogo a la esclavitud es el de la mujer sometida a la potestad de los tratantes que explotan su prostitución. (Grisanti Aveledo. Hernado. Curso de Derecho Penal. Pag. 577-)

    Conoce quien aquí decide la existencia del artículo 16 de la novísima Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada la cual señala:

    Delitos de delincuencia organizada

    Artículo 16. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación en la materia, además de los delitos tipificados en la Ley los siguientes:

    (omissis)

    11. La trata de personas y migrante.

    Es decir, el propio artículo precitado remite a los efectos de las conductas a la legislación en la materia, y le impone el título de delito de delincuencia organizada, sin embargo, debemos remitirnos al Código Penal a los efectos del cumplimiento del principio de tipificación y esté encuadra en el artículo 173 citado supra.

    De igual manera pudieran pensarse que los hechos podría encuadrar en los ilícitos penales descritos en la Ley de Extranjería y Migración, sin embargo, los tipos penales descritos en la referida ley penal especial impropia no prevé la conducta que aquí descrita y demostrada.

    Por último, la Ley aprobatoria del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños (G.O. N° 37.353 de fecha 27 de diciembre de 2001) indica en el literal a) del artículo 3 lo siguiente:

    Artículo 3

    Definiciones

    Para los fines del presente Protocolo

  4. Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la reopción de personas, recurriendo a la amenaza u otra forma de coacción, al rapto, al fraude, al engaño…con fines de explotación. Esa explotación incluirá como mínimo, la explotación a la prostitución…

    Todo lo anterior hacen estimar que los hechos imputados con los elementos de convicción señalados encuadra en los tipos penal denominados REDUCCIÓN A EXCLAVITUD O SITUACIÓN ANÁLOGA (TRATA DE PERSONAS) previsto en el artículo 173 del Código Pena en perjuicio de K.M.B.R.; JASBLEYDE L.T.R.; A.B.R.; y ZUNILDEA R.N.V. Por último, y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Quedando acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    El Tribunal observa que al existir dos imputadas debe señalar los elementos de convicción de manera separada, así tenemos que:

    ELEMENTOS EN CONTRA DE Y.D.C.G.B. EN RELACIÓN A LA ORDEN DE APREHENSIÓN

    1) ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio (02), realizada ante la Comisaría “TTE. Pedro Camejo”, en fecha 30-08-06por la ciudadana BELLO R.K.M., titular de la cédula de identidad N° C-1.067.714.791, quien expuso: “…El día 29-08-06 a las 2:00 pm. Me saco de Maicao por trochas (caminos verdes) la ciudadana Luz, reside al lado del bar nueva Venezuela en Machique una abuela de de 60 años y un bolso de color café carga un arma blanca (cuchillo grande cacha de color negro) y le faltan dos dedos de la mano derecha, de piel blanca arrugada y viste de batas guajiras y tiene una camioneta de color verde, bronco y la conduce un hijo, y esta todos los días viaja para Maicao por trochas, junto a mis amigas: A.B.R., SUNILDA NIÑOS VARELA y JASBLEYDE TORRES RAMAN, hasta Machaques llegamos a las 12:30 de la madrugada y allí fuimos entregadas a dos señoras cabellos sintéticos con trenzas de color blanco y la otra de color negro de piel morena estas son hermanas y le pagaron a la señora Luz por cada una de nosotras y nos dijeron que íbamos a trabajar en una empresa polar en Venezuela que quedaba a tres horas de Colombia y no fue así porque viajamos desde la 1:00 Am hasta las 5:00 Pm de hoy 30-08-06 que llegamos a Portuguesa a un Pueblo llamado Píritu… llegamos al negocio que es un bar de la señora Jenny…un sitio desagradable…nos dijeron que teníamos que acostarnos con hombres por bolívares…y nos dijeron que si queríamos irnos para Colombia teníamos que pagarles 300.000 bolívares, nos dijo que fuéramos con ella a tomarnos una foto…llegamos al estudio fotografito y nos tomaron la fotos instantáneas fondo blanco para cédulas de identidad, nos dio un papelito a cada una con un nombre y apellido falso de otras mujeres y como le dijimos que íbamos para la policía nos quito el papelito, ella me dijo que mi nombre era desde hoy G.M.V.J., fecha de nacimiento 24-09-85 y también me dijo el número de cédula pero se me olvido y con ese nombre me identificaría en Venezuela y al llegar a la policía declaramos y ellos fueron al bar de nombre niche a buscarnos las maletas y se las entregó una señora gorda SARA las sacó del cuarto que tenía con candado”

    2) Cursa al folio (03), DECLARACION de la ciudadana TORRES R.J.L., titular de la cédula de identidad N° C-1.016.009.400, realizada ante la Comisaría “TTE. Pedro Camejo” en fecha 31-08-06… quien expuso: “…junto a mis amigas: A.B.R., SUNILDA NIÑOS VARELA Y BELLO R.K.M., hasta Machiques llegamos a las 12:30 de la madrugada y allí fuimos entregadas a dos señoras cabellos sintéticos con trenzas de color blanco y la otra de color negro de piel morena estas son hermanas y le pagaron a la señora Luz por cada una de nosotras y nos dijeron que íbamos a trabajar en una empresa polar en Venezuela que quedaba a tres horas de Colombia y no fue así porque viajamos desde la 1:00 Am hasta las 5:00 Pm de hoy 30-08-06 que llegamos a Portuguesa a un Pueblo llamado Píritu… llegamos al negocio…un sitio desagradable…nos dijeron que teníamos que acostarnos con hombres por bolívares…y nos dijeron que si queríamos irnos para Colombia teníamos que pagarles 300.000 bolívares……PREGUNTA…/Diga Ud., que le dijo la señora Jenny la de crineja sintética al llegar al negocio el bar en Píritu…CONTESTÓ: Para nosotras volver a salir teníamos que pagarles lo que habían gastado en nosotras en el camino…”

    3) Cursa al folio (04), DECLARACION de la ciudadana BELLO R.A., titular de la cédula de identidad N° C-49.697.515, realizada ante la Comisaría “TTE. Pedro Camejo” en fecha 31-08-06… quien expuso: “…junto a mis amigas: TORRES R.J.L., SUNILDA NIÑOS VARELA Y BELLO R.K.M., hasta Machiques llegamos a las 12:30 de la madrugada y allí fuimos entregadas a dos señoras cabellos sintéticos con trenzas de color blanco y la otra de color negro de piel morena estas son hermanas y le pagaron a la señora Luz por cada una de nosotras y nos dijeron que íbamos a trabajar en una empresa polar en Venezuela que quedaba a tres horas de Colombia y no fue así porque viajamos desde la 1:00 Am hasta las 5:00 Pm de hoy 30-08-06 que llegamos a Portuguesa a un Pueblo llamado Píritu… llegamos al negocio…un sitio desagradable…nos dijeron que teníamos que acostarnos con hombres por bolívares…y nos dijeron que si queríamos irnos para Colombia teníamos que pagarles 300.000 bolívares……PREGUNTA…/Diga Ud., que le dijo la señora Jenny la de crineja sintética al llegar al negocio el bar en Píritu…CONTESTÓ: Para nosotras volver a salir teníamos que pagarles lo que habían gastado en nosotras en el camino…”.

    4) Cursa al folio (05), DECLARACION de la ciudadana N.V.Z.R., titular de la cédula de identidad N° C-36.711.657, realizada ante la Comisaría “TTE. Pedro Camejo” en fecha 31-08-06… quien expuso: “…junto a mis amigas: A.B.R., TORRES R.J.L. Y BELLO R.K.M., hasta Machiques llegamos a las 12:30 de la madrugada y allí fuimos entregadas a dos señoras cabellos sintéticos con trenzas de color blanco y la otra de color negro de piel morena estas son hermanas y le pagaron a la señora Luz por cada una de nosotras y nos dijeron que íbamos a trabajar en una empresa polar en Venezuela que quedaba a tres horas de Colombia y no fue así porque viajamos desde la 1:00 Am hasta las 5:00 Pm de hoy 30-08-06 que llegamos a Portuguesa a un Pueblo llamado Píritu… llegamos al negocio…un sitio desagradable…nos dijeron que teníamos que acostarnos con hombres por bolívares…y nos dijeron que si queríamos irnos para Colombia teníamos que pagarles 300.000 bolívares…”.

    5) ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Agosto de 2006, cursante al folio (10), suscrita por el funcionario C/1ro (PEP) Villegas Inmer, adscrito a la Comisaría “TTE. Pedro Camejo”, en la cual deja constancia que en fecha 30-08-06 siendo las 9:00 Pm, se encontraba de servicio de prevención cuando se presentaron dos 802) ciudadanas que se identificaron como: K.M.B. y JASBLEYDE L.T., naturales de Colombia, estas ciudadanas reindicaron que fueron traídas desde Colombia bajo engaño y fueron pasadas por los caminos verdes “trochas” y al llegar a Venezuela fueron trasladadas al Estado Portuguesa precisamente para Píritu Municipio Esteller para trabajar en una bar llamado el “niche”. Un sitio de mal vivir propiedad de la ciudadana J.D.C.G.B.. Debido al caso se trasladó en 02 unidades moto conducida por el C/2do (PEP) Molina Edgar, Digo (PEP) Rojas María y Agte (PEP) G.D., al llegar a dicho establecimiento una de las encargadas de nombre SARA después de conversar con ella abrió una de las habitaciones que estaba trancada con un candado y allí encontramos las maletas y demás propiedades de la ciudadanas extranjeras, posteriormente nos hacen un llamado de la Central de radio informando que en la Comisaría habían llegado otras dos ciudadanas explicando que fueron secuestradas. Posteriormente fue trasladada a la Comisaría donde fue identificada como OVALLES A.S.C., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.269.254, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 08-11-80, de profesión indefinida residenciada en el Barrio La Romana avenida 05, casa N° 4-46 de la Ciudad de Araure.

    Además de estos elementos de convicción las víctimas en la Audiencia oral señalaron:

    K.M.B.R., quien expuso: “…, le dijimos a la señora Yenny que nos dejara ir, pero Yenny nos dijo que ella había pagado por nosotras y nos quitaron los papeles”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima A.B.R., quien expuso: “…, nos llevaron a Píritu amenazadas, hablamos con Sara le dijimos que nos queríamos ir nos dijo que no porque teníamos que pagar lo que la Yenny pago por nosotras, que nos quedáramos porque íbamos a ganar plata, después decidimos ir a la policía y denunciar”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima JASBLEYDE L.T.R., quien expuso “…, a ese sitio tan horrible y nos dijo Yenny y la hermana que nos íbamos a acostar con hombres y que le teníamos que pagar lo que ella pago por nosotras, le dijimos que queríamos irnos nos dijo que primero le pagáramos, nos quitaron nuestras cosas y nuestros papeles”. ZUNILDEA R.N.V., quien expuso “…, y la Señora Y.d.C. pago por cada una, les dijimos que nos queríamos ir, nos dijeron que porque no lo pensamos antes, al llegar a Píritu, vimos que el sitio era horrible, nos dijeron que fuéramos a tomarnos una foto, le dijimos que no porque la falsificación de documentos era un delito en Colombia, nos llevaron porque al día siguiente nos daban las Cédulas, la negra que era la hermana de Y.d.C. nos dijo que no dijéramos que éramos Colombianas, sino gochas de San Cristóbal, una vecina nos dijo que eso pasaba siempre ahí, nos dijo que fuéramos a la Comandancia, después nos fuimos al establecimiento y nos dijeron que donde estaban las otras dos, le dijimos que estaban comiendo pollo, la señora mando a dos hombres en bicicleta a buscar a las otras dos porque sospecharon, la señora Sara cuando llego la policía, la señora Sara nos negó cuando le dijeron que donde estábamos, rompieron el candado y rescataron las maletas porque no las habían encerrado con candado…”

    ELEMENTOS EN CONTRA DE S.C.O.A. EN RELACIÓN A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    1) ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio (02), realizada ante la Comisaría “TTE. Pedro Camejo”, en fecha 30-08-06por la ciudadana BELLO R.K.M., titular de la cédula de identidad N° C-1.067.714.791, quien expuso: “…y al llegar a la policía declaramos y ellos fueron al bar de nombre niche a buscarnos las maletas y se las entregó una señora gorda SARA las sacó del cuarto que tenía con candado”

    2) ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Agosto de 2006, cursante al folio (10), suscrita por el funcionario C/1ro (PEP) Villegas Inmer, adscrito a la Comisaría “TTE. Pedro Camejo”, en la cual deja constancia que en fecha 30-08-06 siendo las 9:00 Pm, se encontraba de servicio de prevención cuando se presentaron dos 802) ciudadanas que se identificaron como: K.M.B. y JASBLEYDE L.T., naturales de Colombia, estas ciudadanas reindicaron que fueron traídas desde Colombia bajo engaño y fueron pasadas por los caminos verdes “trochas” y al llegar a Venezuela fueron trasladadas al Estado Portuguesa precisamente para Píritu Municipio Esteller para trabajar en una bar llamado el “niche”. Un sitio de mal vivir propiedad de la ciudadana J.D.C.G.B.. Debido al caso se trasladó en 02 unidades moto conducida por el C/2do (PEP) Molina Edgar, Digo (PEP) Rojas María y Agte (PEP) G.D., al llegar a dicho establecimiento una de las encargadas de nombre SARA después de conversar con ella abrió una de las habitaciones que estaba trancada con un candado y allí encontramos las maletas y demás propiedades de la ciudadanas extranjeras, posteriormente nos hacen un llamado de la Central de radio informando que en la Comisaría habían llegado otras dos ciudadanas explicando que fueron secuestradas. Posteriormente fue trasladada a la Comisaría donde fue identificada como OVALLES A.S.C., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.269.254, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 08-11-80, de profesión indefinida residenciada en el Barrio La Romana avenida 05, casa N° 4-46 de la Ciudad de Araure.

    Además de estos elementos de convicción las víctimas en la Audiencia oral señalaron:

    A.B.R., quien expuso: “…, nos llevaron a Píritu amenazadas, hablamos con Sara le dijimos que nos queríamos ir nos dijo que no porque teníamos que pagar lo que la Yenny pago por nosotras, que nos quedáramos porque íbamos a ganar plata, después decidimos ir a la policía y denunciar”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima; ZUNILDEA R.N.V., quien expuso “…, y la Señora Y.d.C. pago por cada una, les dijimos que nos queríamos ir, nos dijeron que porque no lo pensamos antes, al llegar a Píritu, vimos que el sitio era horrible, nos dijeron que fuéramos a tomarnos una foto, le dijimos que no porque la falsificación de documentos era un delito en Colombia, nos llevaron porque al día siguiente nos daban las Cédulas, la negra que era la hermana de Y.d.C. nos dijo que no dijéramos que éramos Colombianas, sino gochas de San Cristóbal, una vecina nos dijo que eso pasaba siempre ahí, nos dijo que fuéramos a la Comandancia, después nos fuimos al establecimiento y nos dijeron que donde estaban las otras dos, le dijimos que estaban comiendo pollo, la señora mando a dos hombres en bicicleta a buscar a las otras dos porque sospecharon, la señora Sara cuando llego la policía, la señora Sara nos negó cuando le dijeron que donde estábamos, rompieron el candado y rescataron las maletas porque no las habían encerrado con candado…”

    Es decir, las propias víctimas señalan a la ciudadana Y.G. y S.O. como las personas que participaron en el ilícito penal en su contra, sin embargo, observa quien aquí decide que el grado de participación de está última se limitó a prestar asistencia a la ciudadana YENNY durante la ejecución del delito que es de carácter permanente, sin que tuviera como justificación la obediencia debida que aparentemente expuso en su declaración, todo ello hace estimar la procedencia de la flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado denominados REDUCCIÓN A EXCLAVITUD O SITUACIÓN ANÁLOGA (TRATA DE PERSONAS) previsto en el artículo 173 del Código Penal tiene asignada una pena entre 6 a 12 años de presidio, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Además de ello la magnitud del daño causado, “trata de personas” hacen estimar igualmente la existencia del peligro de fuga de conformidad con el preseñalado artículo numeral 3. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: S.C.O.A., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.269.254, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 08-11-80, de profesión indefinida residenciada en el Barrio La Romana avenida 05, casa N° 4-46 de la Ciudad de Araure, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana S.C.O.A., ya identificada, por la comisión del delito de REDUCCIÓN A EXCLAVITUD O SITUACIÓN ANÁLOGA (TRATA DE PERSONAS) previsto en el artículo 173 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD SIMPLE (prestar asistencia durante la ejecución) previsto en el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de K.M.B.R.; JASBLEYDE L.T.R.; A.B.R.; y ZUNILDEA R.N.V.; TERCERO: SE ACUERDA la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana Y.D.C.G.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.558.402, y con domicilio en la calle 7 con avenida 6 del Barrio 5 de Diciembre frente a la cancha, casa S/N de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa por la comisión del delito de REDUCCIÓN A EXCLAVITUD O SITUACIÓN ANÁLOGA (TRATA DE PERSONAS) previsto en el artículo 173 del Código Penal en grado de AUTORIA previsto en el artículo 83 en perjuicio de K.M.B.R.; JASBLEYDE L.T.R.; A.B.R.; y ZUNILDEA R.N.V.. CUARTO: Se ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía de la imputada y librar las ordenes de aprehensión respectivas.

    Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

    JUEZ DE CONTROL N° 03

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. KATHERIN CONSTANTINE

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