Decisión nº S02-03 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 20 de febrero de 2008

197º y 148º

CAUSA Nº 3303-07

JUEZ PONENTE: Dr. R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.O.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.676, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de noviembre de 2007, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano G.A.E.S., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 33, ordinal 4º, en relación con los artículos 32, 28, ordinal 4º, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 07 de Diciembre de 2007, se designo Ponente al ciudadano R.D.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de enero de 2008, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano F.O.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A., al momento de fundamentar el recurso, entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA

ILOGICIDAD DE LA DECISIÓN

…(Omissis) debo señalar, que la Querella intentada, lo fue por el delito de Amenaza, toda vez que el acusado luego de una serie de eventos relacionados con algunas diferencias que han surgido con otro ciudadano que es vecino a su parcela de nombre F.C., fue paulatinamente incrementando su conflictividad y su agresividad y de manera muy especial con el personal obrero que labora en dicha obra, hasta que en el mes de Mayo del año en curso, en momentos en que mi representado se disponía a proceder con la construcción de un muro de lindero, el ciudadano G.A.E., a los fines de tratar de impedir la construcción del mismo, procedió a desenfundar de su bolsillo un arma de fuego, específicamente una pistola aparentemente de calibre 22´, y apuntando a mi representado lo amenazó de muerte y todo esto sucedió en presencia de testigos, los cuales fueron oportunamente promovidos por la parte acusadora tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y de eso se trata la presente acusación. El presente procedimiento es una Acusación por el delito de AMENAZA, aquí no se esta discutiendo si es procedente o no la construcción de un muro, ni se están ventilando asuntos de carácter administrativo con respecto a la Ingeniería Municipal del Municipio El Hatillo.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, aparentemente, la juez A Quo, no se percató de ninguna de estas circunstancias, toda vez que si nos ceñimos Al texto de su decisión, podremos observar que la misma solo hace referencia a la existencia de un problema entre vecinos por la construcción de un muro, pasando por alto, que la parte acusadora, no es el propietario de la parcela vecina al acusado, sino que se trata de una de las personas que labora en dicha obra y que es precisamente la víctima que resultó amenazada de muerte con una arma de fuego.- esta circunstancia queda clara con las siguientes expresiones sacadas de la decisión:

“…este Tribunal observa que la querella interpuesta ante este organismo jurisdiccional no reviste carácter penal, ya que es evidente que subsiste una molestia por un muro que la parte querellante ha querido realizar en los linderos del propietario, los cuales colinde con la propiedad del querellante, tratándose así de cumplir con la ordenanza municipal que establece la forma y la manera de poder construir estos muros, y si bien es cierto que le (Sic) querellado dice que fue amenazado con un arma de fuego, no es menos cierto que esa acusación debió ser denunciada ante el organismo competente el cual es el Ministerio Público, ya que la misma es de acción pública, y no utilizar otros medios judiciales a los fines de ventilar diferencias ocurridas por una construcción de un muro del cual las partes no están de acuerdo… (Lo Subrayado y resaltado es propio)

Obsérvese, que además de todo lo anteriormente expuesto, entre el texto citado, la Juez hace mención a lo siguiente: “si bien es cierto que le (Sic) ciudadano querellado dice que fue amenazado con un arma de fuego, no es menos cierto que esa acusación debió ser denunciada ante el organismo competente el cual es el Ministerio Público, ya que la misma es de acción pública”, lo cual, representa otra ilogicidad en la decisión, toda vez que el delito de Amenaza, efectivamente es de Acción Privada por mandato del Artículo 175 “in fine” del Código Penal Venezolano, que a la letra dispone lo siguiente:

Artículo 175:……………………….

(omissis)…………………………….

El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado:

Cabe recordar, que este texto se ha mantenido idéntico al del Código Penal del año 1964, razón por la cual no está adaptado al Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando la ley sustantiva penal hace referencia a la Querella del Amenazado, se está refiriendo a lo que antiguamente denominábamos la Acusación Privada que se corresponde hoy en día con los Artículos 400 al 418 del Código Adjetivo Penal, es decir, “DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE”.-

Distinto es el caso, del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual si es de acción pública y cuyo ejercicio de la acción mi representado puede reservarse para ser ejercido en el momento que lo considere adecuado ya que no se encuentra prescrito, pero ello no obsta para que se intente en forma autónoma, la acusación por el delito de Amenaza, como efectivamente se hizo, de tal manera que se aprecia una gran confusión en la decisión dictada por la juzgadora cuando por un lado dice que los hechos acusados no revisten carácter penal y por otro dice que se trata de un delito de acción pública que debió haber sido denunciado ante el Ministerio Público.

SEGUNDA DENUNCIA

ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY

La Juzgadora en su sentencia, dice lo siguiente:

“Dispone el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que “Resolución de oficio. El juez de control o el juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase del juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuesta, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte”.

Y en base a la norma antes citada, procede, dentro de un procedimiento de acción privada o dependiente de instancia de parte, a suplir las deficiencias de la parte acusada, procediendo a declarar de Oficio, el sobreseimiento de la causa, o lo que es lo mismo, procede a declarar CON LUGAR una Excepción que en ningún momento fue opuesta por la defensa del acusado en su escrito y en la oportunidad que preclusivamente establece la ley penal adjetiva, aplicando además una norma que no se corresponde con el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.- En efecto, ciudadanos Magistrados, tal y como es de su conocimiento estamos en presencia de un procedimiento de acción privada para el cual existe un procedimiento especial establecido en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera, que no se trata de un procedimiento ordinario y como tal se rige por normas especialísimas siendo una de sus características, el que el Juez no puede, a diferencia del proceso ordinario, suplir las deficiencias de las partes plasmadas en el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente cuales son las facultades que tienen las partes, antes de la celebración de la Audiencia de Conciliación y entre esas facultades, que mas bien se pueden interpretar como deberes procesales, está precisamente para la parte acusada, al posibilidad de oponer las excepciones establecidas en el Código Orgánico y el legislador es muy expreso, cuando afirma que sólo podrán oponerse en esta oportunidad, lo cual significa que de no hacerlo, la parte pierde la ocasión de oponerlas por tratarse de un acto preclusivo y en consecuencia, la falta de diligencia de la parte, no puede ser suplida por el Juez.-

Sin embargo, a pesar de lo antes expuesto, la ciudadana Juez del Tribunal Vigésimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió DE OFICIO, a la declaratoria de una Excepción NO OPUESTA por la parte acusada. En efecto, basta con una simple lectura del escrito presentado por la defensa técnica del acusado, para percatarse que no fue opuesta ninguna excepción de las establecidas en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a efectuar un escrito mas parecido a una contestación de demanda de carácter civil, argumentando los problemas existentes entre su defendido y el vecino propietario de la parcela y las normativas existentes a nivel de Ingeniería Municipal de la Alcaldía El Hatillo en relación con la altura que deben tener los muros, de tal manera que no efectuó una verdadera defensa desde el punto de vista del derecho penal, limitándose a mencionar que su defendido no usa armas de fuego.-

Por otra parte, cabe significar, que el contenido del Artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, esta destinado a ser aplicado dentro del procedimiento Ordinario, toda vez que esta referido a la Fase Intermedia ó durante la Fase de Juicio Oral, las cuales son fases del procedimiento ordinario y esa facultad que el legislador le da al Juez, viene dada por el hecho de tratarse de delitos de acción pública, que no es el caso que nos ocupa. En consecuencia, no le es dado al Juez de Juicio dentro de este procedimiento decidir De Oficio, excepciones que no fueron opuestas por la parte acusadora, como lo es el declarar el sobreseimiento de la causa porque los hechos no revisten carácter penal, la cual es precisamente una de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime si al no haber sido opuesta dicha excepción, no pudo la parte acusadora defenderse y presentar argumentos en contra de la misma al momento de la celebración de la audiencia, con lo cual se produce una violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, que acarrea necesariamente la declaratoria de Nulidad de la Decisión Dictada por el Tribunal de Juicio por la errónea aplicación de un precepto jurídico.

TERCERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN

Considero que la decisión del tribunal Vigésimo Quinto de Juicio carece de motivación al momento de decretar el sobreseimiento de la causa. Efectivamente la juez para decretar el sobreseimiento consideró lo siguiente:

…De allí tenemos que una vez analizado el escrito presentado así como las exposiciones de cada una de las partes, donde cada una indicó las acciones que desplegaron el día de los hechos, este Tribunal observa que la querella interpuesta ante este organismo jurisdiccional no reviste carácter penal, ya que es evidente que subsiste una molestia por un muro que la parte querellante ha querido realizar en los linderos del propietario, los cuales colinde con la propiedad del querellante, tratándose así de cumplir con la ordenanza municipal que establece la forma y la manera de poder construir estos muros, y si bien es cierto que le ciudadano querellado dice que fue amenazado con un arma de fuego, no es menos cierto que esa acusación debió ser denunciada ante el organismo competente el cual es el Ministerio Público, ya que la misma es de acción pública, y no utilizar otros medios judiciales a los fines de ventilar diferencias ocurridas por una construcción de un muro, del cual las partes no están de acuerdo, ya que es evidente que lo único que existe son dichos y nada más, en consecuencia en razón de lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, ordinal 4º, en relación con los artículos 32, 28 numeral 4, literal “C”, por considerar que los hechos no revisten carácter penal. Y ASÍ SE DECIDE. (SIC)

Tal y como se puede observar, el razonamiento realizado por la juzgadora, dista muchísimo de los hechos que fueron planteados en la acusación y lo que se observa es una ausencia absoluta de motivación, con la mención de los elementos de convicción que hayan llevado al tribunal a la resolución de decretar el sobreseimiento porque supuestamente los hechos no revisten carácter penal. Es deber del Juez motivar que es lo que extrae de cada uno de los elementos que se desprenden de las actas procesales, para que las partes puedan conocer, como inciden los hechos a los fines de que la juez concluyera que no había delito. En el presente caso, la juez de juicio, no cumplió con su deber de motivar la decisión, que le impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que repito, se conformó con la mención de unos artículos del Código orgánico Procesal Penal, para luego entrar en el tema de un problema entre vecinos por la construcción de un muro que nada tiene que ver con los hechos acusados y seguidamente procede a decretar el sobreseimiento de la causa.-

(Omissis)

Por tanto carece de motivación la decisión recurrida y en tal sentido, se torna NULA la misma, conforme a la citada norma, y así expresamente solicito lo decrete la Sala de la Corte de Apelaciones.

PETITORIO

En base a los argumentos expuestos en los capítulos precedentes, es que solicito que la Sala de Corte de Apelaciones que conozca de la presente apelación, que DECLARE CON LUGAR la misma, y en consecuencia, sea revocada y anulada la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa.

(Omissis) (Folios 88 al 102)…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de octubre de 2007, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentó por auto separado la decisión de fecha 26 de octubre de 2007, dictada en audiencia, en los siguientes términos:

“…Vista la decisión dictada por este Tribunal en Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 26-10-07, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 33, ordinal 4º, en relación con los artículos 32, 28, ordinal 4º, literal “C”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revisten carácter penal; Corresponde a este Tribunal, señalar los fundamentos de su decisión, lo cual se realiza en los siguientes términos:

(Omissis)

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al constatar los hechos descritos en el escrito presentado por el ciudadano F.O.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A., se observa lo siguiente:

…el señor F.C., en fecha 13 de mayo de 2005, compró una parcela de terreno en la urbanización La Lagunita, C, Parcela Nº 408… Una vez adquirida dicha parcela, en el mes de Agosto del año 2006, el señor F.C. inicia la construcción de una quinta sobre la referida parcela de terreno, a cuyos efectos procede a la contratación del personal obrero necesario para la construcción entre los cuales se encuentra mi representado, el ciudadano R.A., al igual que otro grupo de personas… desde el comienzo de la construcción de la obra, tanto el dueño de la parcela, como el personal obrero e ingeniero de obra, comenzaron a confrontar una serie de problemas con un vecino de la parcela de nombre G.E., quien en todo momento ha mostrado una actitud hostil, irregular y anómala hacia todas las personas antes mencionadas…pero el mas importante se ha planteado con la construcción de un muro de lindero, el cual se esta construyendo DENTRO DE LA PROPIEDAD del ciudadano F.C. y que además cuenta con todos los permisos necesarios, otorgados por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Hatillo, es decir que todo el proyecto, incluyendo las medidas de construcción del muro del largo del lindero como la altura, ha sido previamente aprobados por las autoridades correspondientes y de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia, además, tal y como se expuso anteriormente, este muro se está construyendo dentro de la parcela propiedad de F.C. y no dentro de de la propiedad del vecino, ciudadano G.E., pero todos estos argumentos no han servido para convencer a dicho ciudadano, quien se ha dedicado a crear inconvenientes en todo momento, al punto que ha pretendido decidir él cual es la altura que debe tener el muro, a pesar de no tener cualidad ni derecho alguno para tomar tales decisiones…se presentó nuevamente el ciudadano G.E., con la intención de paralizar el levantamiento del muro…y es entonces cuando en medio de su conducta iracunda, procedió a sacar de su pantalón UNA PISTOLA, la montó y dirigiéndose directamente al ciudadano R.A., lo apuntó al cuerpo y lo amenazó con dispararle si no accedía a paralizar la construcción del muro… es por lo que ocurro ante su competente autoridad…conforme a lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de intentar, como en efecto, formalmente presento ACUSACIÓN PRIVADA en contra del ciudadano G.A.E. SISO…por la comisión del delito de AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 175 DEL Código Penal…

Dispone el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(Omissis)

Asimismo el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

(Omissis)

Y por último el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

(Omissis)

De allí tenemos que una vez analizado el escrito presentado así como las exposiciones de cada una de las partes, donde cada una indicó las acciones que desplegaron el día de los hechos, este Tribunal observa que la querella interpuesta ante este órgano jurisdiccional no reviste carácter penal, ya que es evidente que subsiste una molestia por un muro que la parte querellante ha querido realizar en los linderos del propietario, los cuales colinde con la propiedad del querellante, tratándose así cumplir con la ordenanza municipal que establece la forma y la manera de poder construir estos muros, y si bien es cierto que el ciudadano querellado dice que fue amenazado con un arma de fuego, no es menos cierto que esa acción debió ser denunciada ante el organismo competente el cual es el Ministerio Público, ya que la misma es de acción pública, y no utilizar otros medios judiciales a los fines de ventilar diferencias ocurridas por una construcción de un muro, del cual las partes no están de acuerdo, ya que es evidente que lo único que existe son dichos y nada más, en consecuencia en razón de lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, ordinal 4º, en relación con los artículos 32, 28 numeral 4, literal “C”, por considerar que los hechos no revisten carácter penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, ordinal 4º, en relación con los artículos 32, 28 numeral 4, literal “C”, por considerar que los hechos no revisten carácter penal.

(Omissis) (folios 59 al 65)…”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida el 26 de octubre de 2007 y publicada el 31 del mismo mes y año, por la Juez Vigésima Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano G.A.E.S., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 33, ordinal 4º, en relación con los artículos 32, 28, ordinal 4º, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal y constituyen fundamentos del recurso que la recurrida incurre en ilogicidad por cuanto el delito de Amenaza por el cual se presentó la querella es de acción privada conforme al artículo 175 del Código Penal, “…de tal manera que se aprecia una gran confusión en la decisión dictada por la juzgadora cuando por un lado dice que los hechos acusados no revisten carácter penal y por otro dice que se trata de un delito de acción pública que debió haber sido denunciado ante el Ministerio Público”

Señala igualmente el recurrente como segunda denuncia, que la Juez de la recurrida cuando decreta el sobreseimiento aplicó erróneamente la ley, indicando como infringidos los artículos 411, 28 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “…procedió DE OFICIO, a la declaratoria de una Excepción NO OPUESTA por la parte acusada…”.

Asimismo, el recurrente como tercera denuncia, alega la falta de motivación de la decisión, toda vez que la Juez de la recurrida, “…se conformó con la mención de unos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, para luego entrar en el tema de un problema entre vecinos por la construcción de un muro que nada tiene que ver con los hechos acusados…” denunciando como infringido el artículo 173 del texto adjetivo penal.

Pretende como efecto de la declaratoria con lugar del recurso que se revoque y anule la decisión apelada.

Examinadas las actas procesales, esta Sala ha constatado:

En fecha 27 de junio de 2007, el ciudadano F.O.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A., interpuso querella contra el ciudadano G.A.E.S., por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 1 al 8), correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.(folio 9)

En fecha 29 de junio de 2007, comparecen por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, los ciudadanos R.S.A.Z. y su apoderado judicial F.O.R., a los fines de ratificar el escrito acusatorio consignado el 27 de junio de 2007, consignando además poder otorgado al mencionado profesional del derecho y documento de propiedad de la parcela. (folio 10)

En fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio admite la querella interpuesta. (folio 17)

En fecha 9 de octubre de 2007, comparece por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio el ciudadano G.A.E.S., y nombra como su defensora a la ciudadana M.A.S.E.. (folio 36)

En fecha 23 de octubre de 2007, el ciudadano G.A.E.S., asistido por su defensora M.A.S., consigna de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal escrito de contestación a la querella y ofrecimiento de pruebas. (folios 39 al 42 y vto)

En fecha 26 de octubre de 2007, se efectuó audiencia de conciliación en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano G.A.E.S., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 33, ordinal 4º, en relación con los artículos 32, 28, ordinal 4º, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a los antecedentes expuestos, esta Sala pasa a resolver las denuncias efectuadas de la siguiente manera:

La motivación como explicación del proceso lógico, como instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del justiciable de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria encuentran respaldo en diferentes disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, debe este tribunal Colegiado indicar que el artículo 26 de la Constitución junto con el artículo 257 eiusdem, establecen el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y que esta decisión sea efectiva, así como a que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella pretendida por el sujeto detentador de dichos derechos sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecidos, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

El artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, señala el deber de la motivación del fallo, vale decir, que establece supuestos como lo son Falta, Contradicción e Ilogicidad en la Motivación, y alude a situaciones en primer lugar de carencia total de motivación del fallo. En lo relativo a la motivación contradictoria, es aquella cuando los motivos explanados en el fallo se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos que envuelven la inmotivación. La contradicción impide conocer en verdad cual fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta, una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de tal modo que cualquiera que sea el pronunciamiento no es congruente con los razonamientos, nos encontramos en el supuesto de contradicción de la motivación cuando la sentencia desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad de los acusados, pero lo resuelto es la absolución; o cuando en el cuerpo de la misma motivación, la exposición del tribunal es buena para cualquier tipo de decisión, vale decir, para condenar o absolver, con grave violación de la congruencia. En cuanto a la Ilogicidad Manifiesta, patente y claramente percibible, se evidencia cuando del contenido del fallo se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas previsto en el artículo 22 eiusdem. En consecuencia, estos grupos de motivos recogen todas las infracciones posibles al ordenamiento jurídico, que conllevan a una única consecuencia como lo es la Falta de Motivación, que acarrea la nulidad del fallo de que se trate, por cuanto si la motivación debe apegarse a una exposición lógica de los asuntos que desarrolla, evidentemente este incumplimiento ocasiona violación de los principios de contradicción e ilogicidad al cual se refiere este numeral.

La motivación, de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: Primero: Expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. Segundo: Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y Tercero: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier otra situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

En el presente caso la sentencia objeto de impugnación fue proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2007, y publicada el 31 de octubre de ese mismo año, pasando la Sala a constatar si existen o no los vicios denunciados y al respecto observa:

En la oportunidad en que la Juez de Juicio adoptó la resolución judicial impugnada lo hace sin motivar suficientemente su fallo, con lo cual se infringió el deber contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juez dar razón fundada de lo decidido, toda vez que se desprende y así lo constató la Sala que no apreció los elementos cursantes en autos no señaló de manera concreta cuales fueron las razones para determinar que los hechos no revisten carácter penal y al mismo tiempo señala que “…esa acción debió ser denunciada ante el organismo competente el cual es el Ministerio Público, ya que la misma es de acción pública…”; en este sentido, considera la Sala importante determinar si el delito de amenaza previsto en el artículo 175 del Código Penal es un delito de acción pública o es un delito de acción privada.

Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 753 del 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, lo siguiente:

A este respecto, debe señalarse que los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad.

Por su parte, en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica.

En primer término, quiere apreciar la Sala que cuando el legislador ha querido que un delito sea calificado como de acción privada, así lo ha señalado en forma expresa, y para ello -solo a manera ilustrativa- podemos mencionar los artículos 159, 160, 169, 174, 184, 186, 187, 188, 190, 191, 271, 340, 380, 387. 391, 422, 442, 451, 468, 469, 471, 475, 477, 478, 479, 480 y 481 del Código Penal.

De igual manera, en sentencia Nº 1287 del 28 de junio de 2006, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López señaló:

“En sentido amplio, y siguiendo las enseñanzas de ALMAGRO NOSETE, el contenido del derecho a la jurisdicción se traduce en la facultad de todo ciudadano de exigir la prestación jurisdiccional, es decir, con su ejercicio se provoca o mantiene la actividad jurisdiccional, y a su vez se colabora con ésta a los fines de obtener, a través de un proceso, una sentencia determinada (vid. ALMAGRO NOSETE, José. Constitución y Proceso. Editorial BOSCH. Barcelona, 1984, p. 92).

En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal.

Sobre el rol del querellante en los supuestos de delitos de acción privada, MAIER señala lo siguiente:

El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable (…), en el mismo sentido tradicional con el cual antes lo definíamos para la querella por delito de acción pública. Portador del bien jurídico protegido por la prohibición o el mandato o, mejor aún, agraviado, como lo menciona la ley penal, como portador del interés jurídico concreto que la acción o la omisión lesiona o pone en peligro

(Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2003, p. 694).

De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso –el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial-, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado.”

Por su parte, el artículo 175 en su parte infine del Código Penal, establece lo siguiente:

“El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. (resaltado y subrayado de la Sala)

De la norma transcrita se observa que en el presente caso estamos en presencia de un delito de acción privada, toda vez que el delito de amenaza exige para su procedencia la querella del amenazado, por lo tanto el procedimiento para su enjuiciamiento es el previsto en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden de ideas, al señalar la Juez de la recurrida que “…esa acción debió ser denunciada ante el organismo competente el cual es el Ministerio Público, ya que la misma es de acción pública…”; resulta un contrasentido el señalamiento de que los hechos no revisten carácter penal y al mismo tiempo que la acción debió ser denunciada ante el Ministerio Público, en virtud de ello, observa esta Sala, que si los hechos no revisten carácter penal como lo señala la recurrida, mal podría el recurrente haber interpuesto una denuncia ante el Ministerio Público, confundiendo además la Juez A-quo un delito de acción pública con un delito de acción privada.

De igual manera, cuando refiere la recurrida que “…es evidente que lo único que existe son dichos y nada más,…”, no indica a que dichos se refiere, es decir, no motiva su afirmación, infringiéndose así el deber contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juez dar razón fundada de lo decidido, por lo tanto, considera este tribunal colegiado que se ha lesionado el derecho al debido proceso de las partes, cuando por una parte se dice que los hechos no revisten carácter penal y por la otra se sugiere que ha debido interponerse una denuncia ante el Ministerio Público, como si se tratara de un delito de acción pública.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, estima esta Sala que la Juez Vigésima Quinta de Juicio no motivó debidamente su decisión razón por la cual al decretar el sobreseimiento se apartó de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, no garantizando la interpretación que sobre el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, actuó sin dar cumplimiento al contenido de los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no expresó en el auto que decretó el sobreseimiento, motivadamente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, constituyéndose así el vicio de inmotivación denunciado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente denuncia, en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de noviembre de 2007, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano G.A.E.S., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 33, ordinal 4º, en relación con los artículos 32, 28, ordinal 4º, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y SE ORDENA, la celebración de una nueva audiencia de conciliación ante un juez distinto al que pronunció la decisión anulada. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria anterior, esta Sala estima inoficioso entrar a analizar el resto de las denuncias efectuadas por el recurrente en su escrito de apelación, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.O.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.676, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A., en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de noviembre de 2007, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano G.A.E.S., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 33, ordinal 4º, en relación con los artículos 32, 28, ordinal 4º, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y SE ORDENA, la celebración de una nueva audiencia de conciliación ante un juez distinto al que pronunció la decisión anulada.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.G.C.D.. J.J. OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.C.

RHT/RDGC/JJOI/ABAC/.-

Causa N° 3303-07.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR