Decisión nº 0409-07 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 28 de Noviembre de 2007.-

197º y 148º

Causa Penal N° C03-2417-2007.-

Causa Fiscal N° 24-F16-1241-07.-

Causa Fiscal NN-F35-3269-07.-

RESOLUCION Nº 0409-07.-

Recibido como ha sido el escrito presentado por las Abogadas E.P. y YENNYS DIAZ MARTINEZ, constante de dos (02) folios útiles, actuando la primera con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con sede Maracaibo del Estado Zulia, y Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede S.B.d.Z., respectivamente, quienes en conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, y siendo la oportunidad legal para ello y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para dictar acto conclusivo en la causa seguida en contra del ciudadano J.J.V.O., quien se encuentra representado por el Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY VELASQUEZ, y recluido en el Retén Policial San C.d.Z., a la orden de este Tribunal, en virtud de que al mismo se le decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad en audiencia de presentación como imputado de fecha 13-10-2007, la cual fue requerida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede S.B.d.Z., donde le imputara la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y el primer parágrafo del mismo artículo, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.S.P., por encontrarse cubierto los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, 252 numerales 1 y 2, y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, refiere el Ministerio Público que ha venido practicando todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, entre ellos, oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oficios N° 24-F35N-2117-07, 24-F16-07-5494, a la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), oficio N° 24-F35N-2127-07, a la empresa Movistar telefonía Celular, los oficios 24-F16-07-4801, 24-F35N-2090-07, 24-F35N-2396-07 y 24-F35N-2508-07, de los cuales ha recibido resultas y de ellas han solicitado nuevas diligencias y otras que a pesar de la coordinación a través de los funcionarios de dichas dependencias y exigencias del Ministerio Público, aún no le han llegado la totalidad de las respuestas de dichos recaudos solicitados, la cual le es sumamente necesario para dictar el acto definitivo, y por cuanto existen garantías de carácter constitucional y procesal que le asisten al imputado de autos, no solo con respecto a la Medida Privativa de libertad que sobre él recae, sino que se le dicte el acto conclusivo que realmente le corresponda ajustado a derecho, con todos los elementos de pruebas recabados, obtenidos y existentes en la investigación, aludiendo así mismo, que dictar un acto conclusivo, obviando tales circunstancias no solo vulneraría las garantías que le asiste a todo imputado, sino que no sería un acto responsable del Ministerio Público, desconociendo las resultas que pudieran obtenerse de dichas diligencias, las cuales pudieran culpar o por lo contrario excluir de toda responsabilidad al imputado de autos, invocando para ello lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo el Ministerio Público garante de los derechos constitucionales y procesales antes referidos, solicitan le sea concedida Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano J.J.V.O., requiriendo para ello de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis realizado a las argumentaciones y solicitud realizadas por el Ministerio Público, tomando en cuenta el contenido de lo que establece el artículo 250 en su sexto aparte, establece que, vencido el lapso de 30 días y su prorroga si fuera el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien impondrá una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, tomando en cuenta que la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en su oportunidad legal, solicito la prorroga de 15 días para concluir con las investigaciones de la presente causa, la cual le fue otorgada en fecha 09-11-2007, por encontrarse la misma ajustada a derecho, de la cual se observa que para el día de hoy ha concluido la misma, sin que éste haya presentado el acto conclusivo correspondiente, por los razonamientos anteriormente expuestos, y de acuerdo a los principios rectores, de presunción de inocencia y estado de libertad, deben ser garantizados en el proceso, siendo este el caso por lo que considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es, que el ciudadano imputado de autos debe continuar su juzgamiento en libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, como lo es la presentación periódica por ante este tribunal de cada quince (15) días a partir de la presente fecha, con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, y por cuanto el imputado J.J.V.O., se encuentra detenido en el Retén Policial San C.d.Z., a la orden de este tribunal, se acuerda oficiar al Director del mismo, a los fines de ordenar su traslado para el día de hoy a las dos horas de la tarde, con el fin de imponerlo y preste el debido juramento de ley con respecto a las obligaciones sobre la Medida cautelar Sustitutiva de libertad antes dicha, y una vez cumplida con la misma, se ordena la libertad inmediata de dicho ciudadano. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano J.J.V.O., venezolano, natural de S.B.d.Z., nació el 11-04-1.975, de 32 años de edad, casado, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad N° 12.134.045, hijo de J.V. y de H.O.d.V., residenciado en la avenida 2, casa N° 4-61, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-3757382, a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., le atribuyó la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y el primer parágrafo del mismo artículo, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.S.P., en virtud de que para el día de hoy ha concluido la solicitud de prorroga de 15 días para concluir con las investigaciones de la presente causa que le fue otorgada por este Tribunal a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en fecha 09-11-2007, así como por las argumentaciones dadas por el mencionado despacho fiscal, en su escrito de fecha 27-11-2007, todo de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 256 numeral 3°, artículo 259 y 260, eiusdem. Ofíciese a la ciudadano Director del Retén Policial San C.d.Z., a fin de ordenarle se sirva trasladar al imputado de autos antes nombrado, para el día de hoy a las dos horas de la tarde, a fin de que se imponga de la obligación impuesta por este tribunal y preste el debido juramento de Ley respectivo, y una vez cumplida con la misma, ordenar la libertad inmediata de dicho ciudadano. Notifíquese a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a la Defensa Privada del imputado y a la victima, de la decisión dictada. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0409-07. Ofíciese y Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el Nº 0409-07, se oficia al Retén Policial San C.d.Z. bajo el N° 2034-2007, se libran Boletas de Notificaciones y se remiten al departamento de alguacilazgo de esta extensión bajo oficio N° 2038-2007, respectivamente.-

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H..

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