Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia Especial Solicitud De Prorroga

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 09 de Noviembre de 2007.-

197° y 148°

AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE PRORROGA FISCAL:

C03-2417-2007.-

En fecha de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, la oportunidad señalada en acta para llevar a efecto Audiencia Oral, fijada por éste Tribunal Tercero de Control, en virtud de la solicitud de Prorroga presentada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en la causa penal signada con el N° C03-2417-2007, donde aparece como imputado el ciudadano J.J.V.O., por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y el primer parágrafo del mismo artículo, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.S.P.. Estando presidida esta audiencia por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal y como Secretaria Suplente la Abogada C.O.H.. Acto seguido la juez insta a la Secretaria del despacho a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se dio un lapso de espera de media hora, quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente el imputado de autos ciudadano J.J.V.O., previo traslado del Retén Policial San C.d.Z., acompañado de su Defensor Privado, Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, y se encuentra presente la Abogada Y.D.M., en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. Acto seguido la Juez de Control cede la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogada Y.D.M., a los fines de que haga su exposición: “El Ministerio Público ratifica en cada una de sus partes el escrito de solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo que fue consignada en fecha 05 de Noviembre de 2007, en el caso seguido al imputado J.J.V.O., toda vez que hasta la presente no han llegado diligencias que fueron solicitadas, tales como: Los registros telefónicos y las experticias de huellas dactilares, razón de ello se le solicita al Tribunal conceda al Ministerio Público una prorroga de quince (15) días de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo que en esos quince días pueda presentar antes del termino el acto conclusivo una vez recavada los elementos necesarios solicitados para concluir la investigación, es todo”. Seguidamente la Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien estando sin juramento alguno libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de declarar. Acto seguido la juez le requiere al imputado su identificación y demás datos personales de la siguiente manera: J.J.V.O., Venezolano, natural de S.B.d.Z., nació el 11-04-1.975, de 32 años de edad, casado, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad N° 12.134.045, hijo de J.V. y de A.O.d.V., residenciado en la avenida 2, casa N° 4-61, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono personal 0414-3757382, seguidamente hace su exposición de la siguiente manera: “No me opongo a la solicitud de prorroga que hiciera el Fiscal del Ministerio Público, y le cedo la palabra a mi defensor privado, es todo”. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa Privada, Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público y en el caso concreto el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, colecto las posibles evidencias en fecha 25 y 26 de Septiembre del presente año, es decir que han trascurrido más de dos meses, incluso oficio para solicitud de las llamadas telefónicas, también tiene ese tiempo que se solicito la prueba, pruebas que con las de registro telefónico son administrativos, y las experticias respecto al barrido de huellas dactilares, la propia defensa viene colaborando, en el sentido de que a puesto a disposición un vehículo para el trasladarlo hasta la ciudad de Maracaibo y hoy se esta llevando apenas la orden. Ahora bien, la defensa no objeta esta defensa la solicitud fiscal, aún cuando con diez (10) días son suficientes, ya que esas pruebas ya fueron solicitadas, es todo”. Acto seguido la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición realizada por la Abogada Y.D.M., en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., quien ratifica en este acto el escrito de solicitud de prorroga presentada en fecha 05-11-2007, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita le sea otorgada una prorroga de quince (15) días, a los efectos de recavar pruebas de registros telefónicos y experticias de activación especial de huellas dactilares, ordenadas en el curso de la investigación y que hasta la presente fecha no se ha obtenido el resultado de las mismas. Así como las exposiciones del imputado de autos al ser impuesto del Precepto Constitucional, manifestó no tener objeción alguna sobre el pedimento solicitado por el Ministerio Público, y en la oportunidad de la exposición de su defensor privado en la persona del Abogado AITOB ABIMILEC VELAZQUEZ, manifestó que dichas pruebas fueron ordenadas desde hace aproximadamente dos (2) meses, no obstante de que el mismo como defensa ha facilitado los medios para que las mismas puedan realizarse en colaboración con el órgano investigador, solo fueron trasladadas a partir del día de hoy, y por ello solicita que son suficientes diez (10) días para que el Ministerio Público dicte acto conclusivo. Ahora bien, tomando en cuenta la complejidad de la presente causa que se sigue por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en contra del ciudadano J.J.V.O., y que ciertamente de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante que todas las ordenas de practicas de diligencias que tiendan a esclarecer el presente hecho, su finalidad debe ser establecer la verdad de los hechos y determinar ciertamente si existe o no responsabilidad por el hoy imputado, considerando esta juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es otorgar la prorroga de quince (15) días que empezaría a partir de la fecha de vencimiento de los treinta (30) días a la decisión dictada el día 13-10-2007, en la que este Tribunal dictó la Privación Judicial Preventiva de libertad al hoy imputado, tomando en cuenta las dificultades que se presentan para los órganos de investigación en esta localidad, por carecer de laboratorio en las cuales se puedan practicar las pruebas ordenadas por el Ministerio Público, siendo que, unas son remitidas a la ciudad de Caracas, Maracaibo o Estado Mérida, ello basado en las máximas de experiencias, razón por la cual se otorgan quince (15) días, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se insta al Fiscal del Ministerio Público para que establezca a los órganos auxiliares de investigación encargados, la pronta realización de las diligencias ordenadas con la celeridad que corresponde en el presente proceso. Y así se decide. Por todo lo antes expuestos de hecho y de derecho, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: FIJA PLAZO DE PRORROGA, de quince (15) días, a partir del día siguiente al 13-11-2007, en la causa seguida al ciudadano J.J.V.O., Venezolano, natural de S.B.d.Z., nació el 11-04-1.975, de 32 años de edad, casado, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad N° 12.134.045, hijo de J.V. y de A.O.d.V., residenciado en la avenida 2, casa N° 4-61, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono personal 0414-3757382, a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público le atribuyera en fecha 30-08-2005, la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y el primer parágrafo del mismo artículo, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.S.P., todo de conformidad a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes acá presente de la decisión dictada, se da por concluido el presente acto siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZ DE TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA FISCAL 16TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. Y.D.M..

EL IMPUTADO,

J.J.V.O..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. AITOB LONGARAY VELASQUEZ.

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H..

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