Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteJesús Cordero Giusti
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2003-000984

PARTE ACTORA: F.A.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.084.843, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: H.L.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.459.344, de este domicilio.

APODERADAS ACTORAS: D.V.C.R. Y L.E. ADAMS CAMACHO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.787 y 67.786, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.467, de este domicilio.

MATERIA: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

El 31 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. declaró con lugar la demanda de partición intentada por el ciudadano F.A.O.C., contra la ciudadana H.L.L.G., y que una vez quedara firme la presente decisión se procederá a fijar por auto separado el día y hora para el acto de nombramiento de partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la demandada de conformidad con el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia fue apelada por la demandada y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : El presente juicio comenzó mediante formal demanda de partición de comunidad conyugal que introdujo el ciudadano F.A.O.C., asistido de abogadas, en contra de su ex esposa: H.L.L.G.. Expone el actor en su libelo que en fecha 15-12-1984 contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde del Municipio San Felipe; que de esta unión procrearon dos hijos: L.R. Y E.R., de 15 y 17 años de edad respectivamente; que dicho vínculo conyugal fue disuelto por sentencia de fecha 01-12-1999, emanada del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, según expediente Nº 99-14387; que durante el matrimonio se procrearon (sic) bienes considerados de la comunidad conyugal, sobre cuya partición no se pronunció el Tribunal que dictó la sentencia de divorcio y que por cuanto no ha podido llegar a un acuerdo amistoso con la demandada es por lo que tiene que apelar a la vía judicial. Los bienes inmuebles son: 1º) Un inmueble integrado por una parcela de terreno propio signada con la letra P y los Anexos 24 y 25, ubicada en el Conjunto Residencial D.P., situado en la Avda. La Ribereña entre las Urb. Villa Tabure I y Tabure II, Parroquia Cabudare en el Municipio Palavecino del Estado Lara, con la superficie y linderos que especificó en el libelo, el cual le pertenece a la comunidad conyugal según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara el 22-04-1998 bajo el Nº 25, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre de 1998 y el cual está valorado en Bs. 70.000.000,00, incluyendo pólizas de seguro contra incendios, terremoto y seguro de vida; que por tal bien se le está descontando la hipoteca de Primer Grado, préstamo concedido a favor de la Caja de Ahorro del Instituto Universitario Pedagógico Experimental de Barquisimeto, a pesar de corresponderle la mitad del pago desde la fecha del divorcio a la ciudadana H.L.L.G., siendo ella quien disfruta del inmueble. 2º) Dos parcelas de terreno del Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A., según contrato de venta de fecha 30-05-1992, signado con el Nº 14.118, valorado en Bs. 1.000.000,00. Bienes muebles: 1º) un vehículo marca FIAT, modelo PREMIO/ 1.500, año 1992, en posesión actual de la ciudadana H.L.L. y 2º) Un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 1997, en posesión actual del ciudadano F.O.. El valor de los vehículos es de Bs. 3.000.000,00 el primero y Bs. 8.000.000,00 el último. 3º) Una acción del Club Hogar Canario Larense, valorada en la cantidad de Bs. 800.000,00, fundamentando su demanda en los Arts. 173 y 768 del Código Civil y estimándola en Bs. 82.800.000,00. La demanda fue admitida y lograda la citación de la demandada, se fijó fecha para la contestación de la misma, en cuya oportunidad, la demandada, asistida de abogada, presentó escrito, donde rechazó en forma parcial los hechos, estimando el valor real de la vivienda en la actualidad en Bs. 45.000.000,00; en cuanto a las parcelas del Parque Cementerio Metropolitano las estimó en un monto de Bs. 67.248,00; en cuanto al vehículo Toyota Corolla, expuso ser ella quien paga el crédito a la Caja de Ahorro y Préstamo de la U.P.E.L. por un monto de Bs. 2.421.364,25, el cual terminaría de pagar el 28-02-02, observando que a la parte demandante le correspondería pagar la mitad de la cuota desde la fecha de la sentencia del divorcio. En cuanto a la acción del Club Hogar Canario Larense negó el valor nominal dado por el actor, alegando que fue adquirida el 23-07-91 por la cantidad de Bs. 50.000,00, no habiendo aportado el actor a los autos soporte emitido por la Junta Directiva del Club sobre el avalúo actual, solicitando la designación de un perito avaluador a los fines de determinar la existencia y valor de los bienes muebles e inmuebles y efectuar las respectivas particiones en base a la equidad, igualdad y justicia. Cursan del folio 49 al 63, las pruebas aportadas por la parte actora; al folio 70, correspondencia de la Presidenta del C.d.A. de la Caja de Ahorro y Préstamo de la U.P.E.L., sobre el préstamo otorgados al Prof. F.O. para la compra del vehículo Toyota Corolla y al folio 76, correspondencia emitida por el Presidente del Hogar Canario Larense en la cual informa que el valor nominal actual de una acción es de Bs. 750.000,00, siendo el ciudadano F.O. quien mantiene sus pagos hasta la fecha. Con las actuaciones nombradas, se produjo la sentencia de primera instancia que fue objeto de apelación. Corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:

S E G U N D O : La presente causa tiene como fundamento la solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano : F.A.O.C., y la demandada H.L.L.G., y cuyos bienes han sido señalado supra. Tales bienes fueron adquiridos durante la unión matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos y que fue disuelta por sentencia de fecha 01/12/99, emanada del Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., la cual fue acompañada a los autos. Trabada la litis y cumplidas las formalidades procesales pertinentes, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada hizo rechazo parcial a los hechos que se narran en el libelo, si bien no hizo objeciones en cuanto a la existencia de los bienes, sino al valor que el actor le asigno a los mismos; no alegó derecho exclusivo sobre alguno de esos bienes ni objetó la improcedencia de la acción propuesta.

En consecuencia, al no haber sido controvertida la procedencia de la acción propuesta y conforme al principio contenido en el artículo 768 del Código Civil, según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad y cualquiera de los partícipe puede demandar la partición y dado que no hay discusión sobre la preexistencia del matrimonio y su disolución, es lícito entonces que la acción de partición sea procedente.

En la oportunidad probatoria, en el Tribunal de la causa, la parte actora promovió documentación referida al acta de divorcio, opción de compra del inmueble, contrato de compra-venta de parcela del terreno del Parque Cementerio Metropolitano, título de propiedad de los vehículos y copia de la acción en la Asociación Civil Hogar Canario Larense, así como prueba de informes a la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, así como a la Asociación Civil Hogar Canario Larense , resultado de esa prueba informativa corre a los folios 70 y 76. Dichas pruebas sólo tienden a evidenciar la existencia de los bienes que integran la comunidad conyugal, comunidad que en virtud del divorcio, pasó a ser comunidad ordinaria. En razón de lo dicho, considera esta Alzada que el Juez de la causa ajustó su decisión a derecho y por tanto tal decisión debe ser confirmada. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la demandada, asistida de la abogada R.R. contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., mediante la cual declaró con lugar la demanda de Partición intentada por el ciudadano F.A.O.C., contra la ciudadana H.L.L.G., y que una vez quedara firme la decisión se procedería a fijar por auto separado el día y hora para el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese

El Juez Suplente,

El Secretario,

Dr. J.C.G.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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