Decisión nº 08-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: S.P.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.638.633, comerciante, domiciliada en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T. y hábil.

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.O.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.987.

PARTE DEMANDADA: R.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.688.842, productor agropecuario, domiciliado en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T. y hábil.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SERBIO T.M.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.376.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: N° 18459-2010.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por el abogado Á.R.O.C., en su carácter de apoderado de la ciudadana S.P.P.R., contra el ciudadano R.N.O., en cuyo escrito libelar expone que:

Que su mandante es pareja estable (concubina), con el ciudadano R.N.O., desde hace aproximadamente 07 años, el cual establecieron en la Población de la Fria, Estado Táchira, y así lo han mantenido. Que igualmente procrearon un hijo que tiene por nombre Dairon Steven, quien nació el 03 de enero de 2005, y en cuenta con cinco años de edad.

Que las razones por las que se ausentó su mandante de la vivienda que compartían fue porque de pronto las cosas comenzaron a funcionar mal, por el comportamiento de su concubino, debido a la infidelidad, la ingesta de bebidas alcoholicas, agresiones verbales y físicas, circunstancias que fueron haciendo muy difícil la vida en pareja, hasta el día 28 de marzo de 2010, que se presentó su concubino en la casa y la golpeó salvajemente por todo el cuerpo causándole lesiones, razón por la cual lo denunció ante las autoridades del C.I.C.P.C., el día 30 de marzo de 2010, y ante la Fiscalía.

Señaló los bienes que fueron adquiridos durante la relación concubinaria, consignando copias simples de los documentos. Y fundamentó la demanda en el artículo 767 del Código Civil.

Solicitó se declarara la existencia y reconocimiento de la comunidad concubinaria, entre el ciudadano R.N.O. y S.P.P.R., y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo de bienes muebles.

Pidió que la citación del demandado se realizara en la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., y se comisionara para la citación, así como para la practica de la medida solicitada. Señalando igualmente el domicilio procesal.

Consignó como pruebas los siguientes documentos:

-.C.d.v. concubinaria, expedida por el Delegado del Municipio F.J.G.d.H., de fecha 26 de junio de 2009.

-.Constancia de concubinato, expedida por la Delegada Parroquial Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 29 de octubre de 2009.

-.Acta de nacimiento, de Dairon Steven, de fecha 05 de enero de 2005, expedida por la unidad de registros y nacimientos del Hospital Central de San Cristóbal.

-.Partida de nacimiento de Dairon Steven, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.

.-Denuncia realizada por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio G.d.H.d.E.T..

.-Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual se desprende que la relación concubinaria existente entre los ciudadanos S.P.P.R. y R.N.O., se mantuvo hasta el día 18 de noviembre de 2009, fecha en que la demandante solicitó permiso por ante el C.d.P.d.M.G.d.H., para ausentarse de la vivienda donde convivía con su concubino.

.-Denuncia realizada ante el C.I.C.P.C, en fecha 30 de marzo de 2010.

.-Titulo de adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras, sobre un terreno, a favor de R.N.O.

.-Copias de varios documentos de adquisición de bienes.

En fecha 21 de junio de 2010, se admitió la demanda, se emplazó a la parte demandada, para que compareciera por el Tribunal, en el lapso de 20 días, más un día que se le concedió como término de distancia, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra. Y se comisionó al Juzgado del Municipio G.d.H., para la práctica de la citación.

En fecha 22 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 28 de junio de 2010, se libró compulsa y se remitió con oficio N° 556 al Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 21 de julio de 2010, se agregó al expediente la comisión de citación, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2010, el abogado Serbio T.M.G., en su carácter de apoderado del demandado R.N.O., dio contestación a la demanda.

En fecha 16 de marzo de 2011, la ciudadana S.P.P.R., asistida por el abogado Á.R.O.C., solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, y expedidas en fecha 06 de mayo de 2011.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, el abogado Á.R.O.C., en su carácter de apoderado de la demandante S.P.P.R., consignó poder original, para su vista y devolución, dejando copia para el expediente, y en la misma fecha se agregó al expediente.

MOTIVA

La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante y el demandado existió una relación concubinaria, cuyo comienzo fue en fecha 18 de noviembre 2002, hasta el día 18 de noviembre de 2009. Dicha relación fue estable, permanente y pública, llevando una vida con dicho ciudadano como si estuvieran unidos en matrimonio, de la cual procrearon un (01) hijo de nombre DAIRON STEVEN, quien nació el 03 de enero de 2005. Por su parte el demandado, R.N.O., convino en que se reconozca la existencia y reconocimiento de la comunidad concubinaria pretendida por la demandante. No obstante rechazó y contradijo los señalamientos realizados en la demanda en cuanto a los bienes que la demandante señala como propiedad del demandado, por cuanto la mayoría de esos bienes no son propiedad del mismo.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

Para J.J.B., el concubinato es:

…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…

(LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL A.C.D.. Caracas 2001. Pág...34)

En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte

…… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio

.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.

Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”

La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos s9iendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

(Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Así las cosas y por cuanto consta en autos, que el demandado ciudadano R.N.O., representado por su abogado apoderado, convino en que se reconociera la existencia de la unión concubinaria. Rechazando y contradiciendo los señalamientos realizados en cuanto a los bienes, por cuanto la mayoría no son propiedad del demandado.

Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente el justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual se evidencia que dicha relación se mantuvo hasta el 18 de noviembre de 2009. Así como el convenimiento realizado por el demandado, para dejar establecido que entre la ciudadana S.P.P.R. Y R.N.O., si existió una unión concubinaria, en el lapso comprendido entre el 18 de noviembre de 2002, hasta el 18 de noviembre de 2009. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana S.P.P.R., por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra del ciudadano R.N.O.. En consecuencia, queda establecido que entre los precitados ciudadanos existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el 18 de noviembre de 2002, hasta el 18 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena inscribir la misma en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio G.d.H.d.E.T., para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.- (FDO) P.A.S.R.. (JUEZ). (FDO) M.A.M.D.H.. (SECRETARIA).

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