Decisión nº A08-04 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 12 de Agosto de 2008

198º y 149º

JUEZ PONENTE: A.L.B.B.

CAUSA Nº 10Aa 2289-08

Visto los Recursos de Apelación interpuestos por la Abogada V.S.D.O., Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal, defensora del ciudadano M.B.J.D.; y el Abogado W.A. SCHOLTZ RODRIGUEZ, defensor privado del ciudadano SPHILL YABRUDYS M.S., en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 y 30 de Junio de 2008, respectivamente, mediante las cuales se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 parágrafo primero y numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES A TITULOS DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación de los recursos incoados a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada V.S.D.O., Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal, defensora del ciudadano M.B.J.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Junio de 2008, la Sala observa:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; se observa que posee legitimidad activa, toda vez que la misma es la Defensora del imputado. - impugnabilidad subjetiva-.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.

(Ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).

En este orden de ideas, la Sala observa que el recurso de apelación se interpuso en fecha 01 de julio de 2008 en contra de la decisión dictada por el precitado Tribunal de Control, de fecha 20 de junio del año en curso, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano M.B.J.D., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 parágrafo primero y numerales 2 y 3 del Texto Penal Adjetivo; y según cómputo suscrito por el Secretario Abogado R.R.P., adscrito al referido Juzgado, inserto al folio 117, se dejó constancia que entre dichos lapsos, transcurrieron cinco (05) días hábiles.

En consecuencia, siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra dicho auto de cinco días hábiles contados a partir del auto fundado, el recurso incoado por la defensa del mencionado ciudadano fue tempestivo, y así se declara.

- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en virtud de la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano M.B.J.D., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 parágrafo primero y numerales 2 y 3 del Texto Penal Adjetivo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles a Título de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.A. SCHOLTZ RODRIGUEZ, defensor privado del ciudadano SPHILL YABRUDYS M.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Junio de 2008, la Sala observa:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; se observa que posee legitimidad activa, toda vez que la misma es la Defensa del imputado. - impugnabilidad subjetiva-.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.

(Ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).

En este orden de ideas, la Sala observa que el recurso de apelación se interpuso en fecha 07 de julio de 2008 en contra de la decisión dictada por el precitado Tribunal de Control, de fecha 30 de junio del año en curso, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SPHILL YABRUDYS M.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 parágrafo primero y numerales 2 y 3 del Texto Penal Adjetivo; y según cómputo suscrito por el Secretario Abogado R.R.P., adscrito al referido Juzgado, inserto al folio 117, se dejó constancia que entre dichos lapsos, transcurrieron cinco (05) días hábiles.

En consecuencia, siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra dicho auto de cinco días hábiles contados a partir del auto fundado, el recurso incoado por la defensa privada del mencionado ciudadano fue tempestivo, y así se declara.

- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en virtud de la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SPHILL YABRUDYS M.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 parágrafo primero y numerales 2 y 3 del Texto Penal Adjetivo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles a Título de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos por la Abogada V.S.D.O., Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal, defensora del ciudadano M.B.J.D.; y el Abogado W.A. SCHOLTZ RODRIGUEZ, defensor privado del ciudadano SPHILL YABRUDYS M.S., en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 y 30 de Junio de 2008, respectivamente, mediante las cuales se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 parágrafo primero y numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES A TITULOS DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACIN MATERAN

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10Aa. 2289-08

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