Decisión nº D08-04 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 14 de Agosto de 2008

198° y 149°

JUEZ-PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI.

EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2289-08

Corresponde a esta Sala conocer los Recursos de Apelación interpuestos por la Abogada V.S.D.O., Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal, defensora del ciudadano M.B.J.D.; y del Abogado W.A.S.R., defensor privado del ciudadano SPHILL YABRUDYS M.S., en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 20 y 30 de Junio de 2008, respectivamente, mediante las cuales se les decretó a los prenombrados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 parágrafo primero y numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES A TITULOS DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de Agosto de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

La Abogada V.S. deO., Defensora Cuadragésima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano M.B.J.D., como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:

(…)

En tal sentido, se hace necesario precisar que la presente causa tuvo su génesis en fecha veintiuno (21) de Abril del año que discurre, en virtud de la Transcripción de Novedades Diarias, llevadas por la División de Investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la muerte de una persona de sexo masculino, en la celda No. 5 de la sede de la Policía del Municipio Autónomo de Baruta, cadáver éste de quien en vida respondiera al nombre de CARDOZO GUIA AURELIANO.

De igual manera, es importante destacar que el hoy occiso, se encontraba para el día de los hechos detenido en el referido cuerpo policial, en virtud de una denuncia interpuesta, relacionada con uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Ahora bien de lo anterior se colige, desde la fecha en que se suscitaron los hechos de marras y que fuera notificado el Representante del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, hasta el día en que se suscitó la orden de aprehensión, transcurrió más de un mes en que se efectuaron investigaciones a espalda de mi defendido, sin que al mismo se le notificara de las investigaciones y, menos aún, a que el mismo pudiera defenderse, pues el Ministerio Público nunca lo citó a tale fines.

Al respecto, el artículo 124 del texto Adjetivo, establece:

(…)

De las parciales transcripciones que anteceden, se evidencia que siendo el representante del Ministerio Público el que ejerce el ius puniendi en nombre y representación del estado, es a él a quien le corresponde realizar el acto formal de imputación, y para ello, debe citar primeramente al investigado o sospechoso a fin de informarlo de manera clara y específica los hechos que se investigan y de los que se imputan, pues es este acto de imputación el que permite al imputado el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante su declaración y la proposición de diligencias necesarias para sostener la defensa, que es inviolable en todo grado de la causa.

De igual manera, observa la defensa que este proceder del Ministerio Público, además quebranta la doctrina del ciudadano Fiscal General de la República contenida en el Oficio No. DRD-14-196-2004, de fecha veinte (20) de Abril del año dos mil cuatro (2004), que entre otras cosas señala: ´… la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como la de imputado, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta…´

Las consideraciones anteriores, conllevan necesariamente, a que la orden de aprehensión solicitada en los términos expuestos y acordada por el Juez de Control, se encuentren viciadas de nulidad absoluta, por violación de derechos y garantías constitucionales, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa.

(…)

…la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, anulando al decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha Veinte (20) de Junio del año en curso…

Por su parte, el abogado W.A.S.R., actuando con su carácter de Defensor del ciudadano Sphill Yabrudys M.S., como sustento del recurso de apelación incoado manifestó:

(…)

PRIMERO: En ningún momento el representante del Ministerio Público cito (sic) a la cede (sic) del Ministerio Público a mi representado, para tomarle acta de entrevista ni mucho menos para imputarlo antes de solicitar la orden de aprehensión ante el tribunal Cuadragésimo Noveno de Control, violentándole de esta forma el debido proceso, el derecho a la defensa. En el acto de Audiencia para Oír al Imputado, celebrado en fecha 30-06-2008 esta defensa, señaló al Tribunal que mi defendido no tenía participación directa con los hechos que se le imputan, que no comparte la imputación del Ministerio Público en contra de mi Defendido, ya que no hay elementos de convicción que califiquen este delito y la participación de mi defendido en los hechos ocurridos el día 21 de Abril del año en curso, que de los medios de prueba señalados por el Ministerio Público no se el desprende, de ninguno de ellos, la participación o responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado.

…si analizamos detalladamente las actas que conforman el presente expediente y los elementos de convicción que ofrece el Ministerio Público, podremos darnos cuenta que, con estos elementos efectivamente se demuestra la muerte del ciudadano A.C.G. en fecha 21 de junio de los corrientes, no obstante lo que No ha Quedado Demostrado con dichos ‘elementos’ es la responsabilidad penal de mi defendido ciudadano SPHILL YABRUDYS M.S. en la comisión de los hechos que hoy son investigados, ya que no existen fundados elementos de convicción legal que hagan presumir que mi defendido haya sido partícipe en el terrible hecho precalificado por el ministerio (sic) Público como Homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, por cuanto no se establece de qué manera mi defendido SPHILL YABRUDYS M.S., siendo, según la Vindicta Pública un Cooperador, prestó al cooperación o asistencia o participó en los presentes hechos.

Es aquí donde juega un papel importante la Tipicidad… esta adaptabilidad… NO existe en el caso que nos ocupa, porque la conducta desplegada por mi defendido, ciudadano SPHILL MARIN no constituye la relación de perfecta adecuación de total conformidad entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que no se desprende de ninguna de las actas que conforman el expediente la participación de mi defendido en el lamentable hecho que nos ocupa.

…Tribunal de Control, en su decisión dictada en fecha 30-06-2008 hizo una transcripción exacta de los elementos de convicción que el representante del Ministerio Público ofrece como elementos de convicción y con esos elementos que el Tribunal de Control consideró como elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de SPHILL YABRUDYS M.S., ocasiona un gravamen irreparable, por cuanto como Órgano Jurisdiccional no pudo subsumir la conducta presuntamente desplegada por mi defendido en los hechos investigados.

Si analizamos detalladamente las actas que conforman la presente causa de ninguna de ellas puede desprenderse responsabilidad o participación alguna del ciudadano SPHILL YABRUDYS M.S. en la comisión del hecho punible investigado, y por ello que la Juez de Control, simplemente se limitó a señalar en su decisión, una vez que hizo la transcripción exacta de algunas de las actas procesales que conforman el expediente… sin establecer… la relación de adecuación que el Órgano Jurisdiccional considera que existe entre la conducta de mi defendido y los hechos investigados, careciendo por tanto, esta decisión de fundamentación lógica requisito este indispensable que debe contener toda sentencia, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados… flagrante violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser dicha decisión manifiestamente infundada…

SEGUNDO:… No existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que nos ocupa y menos aún existe en el ánimo de fuga del imputado el peligro de fuga…, por lo tanto al no estar llenos los requisitos establecidos en el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse la improcedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa en contra de mi Defendido SPHILL YABRUDYS M.S..

(…)

si mi defendido hubiera tenido de sustraerse del proceso, no se hubiere presentado de manera VOLUNTARIA, SIN NIGUN TIPO DE APREMIO O COACCION, ante el Tribunal de Control que conoce la causa, al saber que, en su contra pesaba una Orden de Aprehensión, por el contrario, aún cuando se encuentra lesionado en virtud del accidente de tránsito que sufrió y actualmente tiene un yeso, en su pierna derecha, ello no fue impedimento para que de manera VOLUNTARIA se pusiera a derecho ante el Tribunal a los fines de aclarar los hechos, motivo por el cual invoco en este momento el artículo 8 de la Presunción de inocencia, el artículo 9 de la Afirmación e la libertad y el artículo 13 de la Finalidad del Proceso principios estos rectores establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser Norte de los Jueces al momento de dictar sus fallos.

Aunado, a que mi defendido tiene arraigo en nuestro País, porque es oriundo de la ciudad de Caracas, su dirección de habitación se encuentra perfectamente señaladas en las actas del presente expediente, aunado al hecho de que mi defendido por ser Funcionario de un Cuerpo Policial, como lo es la Policía de Baruta, está fácilmente ubicable tanto en su sitio de trabajo como en su residencia, ratificando de esta manera que es mi Defendido el primer interesado en que en este proceso judicial se establezca la verdad de los hechos investigados, donde su participación penal no está demostrada.

(…)

Se DECLARE CON LUGAR Revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de mi defendido SPHILL YABRUDYS M.S.… se Orden Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , conforme a lo que prevé el artículo 256…

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CONTESTACION A LOS RECURSOS DE APELACION

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, contestó el recurso incoado por la defensa del ciudadano J.D.M.B. en los siguientes términos:

(…)

Artículo 250…

En la presente causa se cumplieron los requisitos establecidos en la norma para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al concatenarlos con el último aparte del mismo artículo se puede evidenciar que es permitido requerir la aprehensión del investigado en casos de extrema necesidad y urgencia sin que esto pueda interpretarse como violatorio al Debido Proceso señalados en la Carta Magna.

Asimismo, es evidente que en este caso en particular es notorio que se cumple con los requisitos que nos exige la norma, de conformidad con lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de este caso, la cual es superior a diez años en su límite máximo y en atención a la magnitud del daño causado, puesto que en este caso tuvo lugar la violación del Derecho Fundamental mas (sic) importante como lo es La (sic) Vida (sic) de el (sic) hoy occiso A.C.G., por lo que el daño causado tiene características de permanente e irreparable.

El imputado en autos, tuvo asistencia jurídica, la cual fue realizada por la Defensora Pública Cuadragésima de esta Circunscripción Judicial, asimismo se le indicaron los hechos y los delitos por los cuales se le imputa y puede solicitar las diligencias que considere necesarias para desvirtuar los hechos que se señalan, por cuanto la presente causa se encuentra en fase preparatoria y el Ministerio Público, no ha dictado ninguno de los Acto (sic) Conclusivo (sic) que previere la ley para finalizar con esta fase del proceso.

La defensa señala que por ser el imputado un funcionario policial, debió ser citado por su superior jerárquico según lo señalado en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, por lo excepcional del caso este (sic) al ser notificado podría influir en la voluntad de sustraerse del proceso penal al verse descubierta su participación en el hecho (sic) se investiga.

La Defensa Técnica menciona como de importante el hecho del (sic) que el occiso A.C.G., se encontraba para el día de los hechos detenido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, en virtud de una denuncia interpuesta, relacionada con uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., comentario que demuestra la responsabilidad de funcionarios policiales en los hechos por (sic) que (sic) es bien sabido que el artículo 43 de la Constitución de la República expresa que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

El Ministerio Público está en la obligación (sic) practicar todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes (sic) y una vez obtenido esto procederá a señalar a las personas autoras y participes (sic) en el hecho para que procedan de conformidad con la ley a ejercer su derecho a la defensa.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar muy respetuosamente se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad por la Defensora Pública Cuadragésima Abg. V.S.D.O., Defensora del Imputado J.D.M.B., en contra de los Pronunciamientos (sic) emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en el acta de la Audiencia celebrada en fecha 20/06/2008, por ser improcedente la cuestión planteada y estando dentro del lapso legal establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Asimismo, el Representante del Ministerio Público dio contestación al recurso incoado por la defensa del ciudadano SPHILL YABRUDYS M.S., en los siguientes términos:

(…)

Artículo 250…

En la presente causa se cumplieron los requisitos establecidos en la norma para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al concatenarlos con el último aparte del mismo artículo se puede evidenciar que es permitido requerir la aprehensión del investigado en casos de extrema necesidad y urgencia sin que esto pueda interpretarse como violatorio al Debido Proceso señalados en la Carta Magna.

Asimismo, es evidente que en este caso en particular es notorio que se cumple con los requisitos que nos exige la norma, de conformidad con lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de este caso, la cual es superior a diez años en su límite máximo y en atención a la magnitud del daño causado, puesto que en este caso tuvo lugar la violación del Derecho Fundamental mas (sic) importante como lo es La (sic) Vida (sic) de el (sic) hoy occiso A.C.G., por lo que el daño causado tiene características de permanente e irreparable.

El imputado en autos, tuvo asistencia jurídica, la cual fue realizada por el Abogado W.A.S.R., asimismo se le indicaron los hechos y los delitos por los cuales se le imputa y puede solicitar las diligencias que considere necesarias para desvirtuar los hechos que se señalan, por cuanto la presente causa se encuentra en fase preparatoria y el Ministerio Público, no ha dictado ninguno de los Acto (sic) Conclusivo (sic) que previere la ley para finalizar con esta fase del proceso.

La defensa señala reiteradamente y de manera indefinida, en relación a los elementos de convicción que señaló el Ministerio Público para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible

(…)

El Ministerio Público, indicó en el Escrito de Solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuales eran los elementos de convicción que habían sido recabados hasta ese momento, los cuales determinan los hechos punibles y hacen estimar que el imputado ha sido participe (sic) en la comisión de este hecho.

En (sic) muy importante resaltar que en la Audiencia Para Oír al Imputado celebrada el día 30 de Junio de 2008, en el Juzgado Cuadragésimo Noveno de de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano M.S.S.Y., (sic) no era para demostrar la responsabilidad penal del imputado, si (sic) no (sic) para ser impuesto de los hechos y los delitos objeto del proceso y sobre mantener la medida o ser sustituida por una menos gravosa.

Al ser ciudadano M.S.S.Y. (sic) parte en la presente investigación, puede solicitar al Ministerio Público la practica (sic) de todas las diligencias que considere útiles y necesarias para desvirtuar los hechos por los cuales ha sido imputado, razón por la cual sería indebido tratar en la Audiencia Para Oír al Imputado sobre el particular de demostrar la Responsabilidad Penal de este, (sic) ya que eso violaría el Principio de Presunción de Inocencia que le garantiza la ley, aunado a que la presente causa se encuentra en Fase Preparatoria y se siguen practicando todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes (sic) y una vez obtenido esto procederá a dictar el Acto Conclusivo que corresponda.

De igual manera señaló el recurrente que la Decisión carece de Fundamentación Lógica indicando que es un requisito indispensable que debe contener toda sentencia, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal,…

(…)

Del mismo modo la Defensa versa el Recurso sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicando que su defendido tiene arraigo en nuestro País, porque es oriundo de la ciudad de Caracas,…

Observa esta Fiscalía que lo alegado no es suficiente para señalar que la Medida solicitada y posteriormente acordada sea improcedente, por cuanto el Imputado, (sic) en conocimiento de los hechos que se le atribuyen y de la Pena que podría imponerse pudiera verse tentado a cambiar de residencia, de ciudad, o en fin, sustraerse del proceso.

Asimismo, al momento de que fuera acordada (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron a realizar la aprehensión del imputado primeramente al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, donde el mismo no se encontraba por haber sido suspendido del Cargo y posteriormente se trasladaron a la residencia de habitación donde no se encontraba y sin indicarle a la Comisión Policial su ubicación actual, lo cual hace presumir que se encontraba evadido, presentándose al Juzgado en virtud de que los Cuerpos Policiales procuraban su captura.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar muy respetuosamente se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad por el Abogado Defensor W.A.S.R., Defensor del Imputado M.S.S.Y., (sic) en contra de los Pronunciamientos (sic) emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en el acta de la Audiencia celebrada en fecha 30/06/2008, por ser improcedente la cuestión planteada y estando dentro del lapso legal establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…

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DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

En fechas 20 y 30 de Junio de 2008, el referido Juzgado de Control, con motivo de las audiencias fijadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó los siguientes pronunciamientos:

En relación al ciudadano M.B.J.D.:

…toda vez que el imputado, sin ser el causante del hecho, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del mismo, concurre al resultado junto con los autores… cursan en autos fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano J.D.M.B.… que hacen presumir que en fecha 21 de Abril del año 2008, cuando el ciudadano A.C.G., fue trasladado al Departamento de Control de Aprehendidos de la Policía Municipal de Baruta ubicada en la Urbanización Piedra Azul, Municipio Baruta, Estado Miranda, con motivo de haber sido detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., fue recibido por el funcionario, hoy imputado, J.D.M.B.,… quien luego de retirarle las esposas lo ingresó en horas de la madrugada, en el interior de la celda número nueve (09) en la que se encontraban los imputados L.J.S.R.,… CHARLY S.L.,… D.A.R.Q.,… quienes procedieron a golpear al ciudadano A.C.G., en presencia del hoy imputado J.D.M.B., permaneciendo éste en compañía del funcionario Agente M.S.S.Y., (sic) quienes que se encontraban de guardia para esa fecha, frente a la celda número nueve (09), observando durante la mayor parte del tiempo, como el ciudadano A.C.G. resultaba agredido por estos detenidos, luego de lo cual, el funcionario J.D.M.B., hoy imputado, ordena a los ciudadanos L.J. SILVE RODRIGUEZ, S.L. y D.A.R.Q. que sacaran de la celda al ciudadano A.C.G. y lo llevaran hasta la celda número cinco (05), procediendo los funcionarios J.D.M.B. y M.S.S.Y., (sic) a indicarles a los ciudadanos antes mencionados, que limpiaran con un coleto la celda numero (sic) nueve (09), procediendo éstos posteriormente a retirarse y continuar realizando sus labores; cuando los funcionarios que reciben la guardia en la mañana del día 21-04-08, se percatan que el detenido A.C.G. se encontraba sin signos vitales, quien, según se evidencia del Reconocimiento Medico (sic) y de la Autopsia Medico (sic) Legal, fallece a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A FRACTURA ABDOMINAL CERRADO Y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO.

…considera quien decide que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor del ilícito investigado; elementos éstos (sic) que a continuación se señalan:

Transcripción de Novedad, de fecha 21-04-2008, suscrita por el Jefe de Guardia adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:…

Acta de Investigación Inicial, del 21-04-2008, suscrita por la funcionaria Agente AISKEL NIETO, adscrita a la Brigada “B” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente…

Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 21-04-2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector LEARVIS VELIZ, Detective R.C. y Agente AISKEL NIETO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente:…

Acta de Investigación Penal, de fecha 21-04-2008, suscrita por el funcionario Sub Inspector Lic. LEARVIS DANIEL VELIZ VERA, , adscrito a la Brigada “D” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:…

Acta de Inspección Técnica N° 617, de fecha 21-04-2008, suscrita por los funcionarios Detective J.G. y M.A.S., adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en urbanización Piedra Azul, Avenida Principal de los Guayabitos, sede del Instituto Autónomo de Policía de Baruta , (sic) área de calabozos preventivos, celda numero (sic) 5, Municipio Baruta, Estado Miranda, donde se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:…

Levantamiento del Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARDOZO GUIA AURELIANO, signado bajo el N° 136-130863, suscrita por R.M., Medico (sic) adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se concluye lo siguiente:…

Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de CARDOZO GUIA AURELIANO, signado bajo el N° 136-130863, suscrito por B.M., Medico (sic) Anatomopatologo (sic) adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia, la cual arrojó las siguientes conclusiones:…

Acta de Defunción N° 123, correspondiente al ciudadano A.C.G., titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-. (sic) expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R. delM.B. delE.M..

Acta de Entrevista, de fecha 21 de Abril de 2008, en la Sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano J.A. CARDOZO ESPINOZA, cédula de identidad número V-11.565.806, quien en calidad de víctima rindió declaración relacionada con la presente causa y, entre otras cosas, expuso:…

Acta de Entrevista, de fecha 22 de Abril de 2008, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, rendida por el ciudadano J.M.S.F., cédula de identidad número V-6.404.979, quien en calidad de testigo rindió declaración relacionada con la presente causa y, entre otras cosas, expuso:…

Acta de Entrevista realizada, de fecha 22 de Abril de 2008, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, rendida por el ciudadano YERZO R.U.M., cédula de identidad número V-18.840.435, quien en calidad de testigo rindió declaración relacionada con la presente causa y, entre otras cosas, expuso:…

Acta de Entrevista, de fecha 22 de Abril de 2008, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, rendida por el ciudadano J.A.Y., indocumentado, quien en calidad de testigo rindió declaración relacionada con la presente causa y, entre otras cosas expuso:…

Acta de Entrevista, de fecha 22 de Abril de 2008, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, rendida por el ciudadano J.G.R.C., indocumentado, quien en calidad de testigo rindió declaración relacionada con la presente causa y, entre otras cosas, expuso:…

Acta de Entrevista, de fecha 22 de Abril de 2008, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, rendida por el ciudadano O.G.L.C., cédula de identidad número V-17.561.136, quien en calidad de testigo rindió declaración relacionada con la presente causa y, entre otras cosas, expuso:…

Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Agente D.A.G.M., adscrito al División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en ocasión a conversación sostenida con el Comisario WILFREDO BORRAS MARTINEZ, Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en la cual, entre otras cosas, se deja constancia de lo siguiente:…

Acta de Entrevista, de fecha 28 de Abril de 2008, en la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana M.L.C.Q., cédula de identidad número V-11.739.446, quien en calidad de víctima rindió declaración relacionada con la presente causa y, entre otras cosas, expuso:…

Acta de Entrevista, de fecha 28 de Abril de 2008, en la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana M.L.D., cédula de identidad número V-9.152.989, quien en calidad de Testigo (sic) rindió declaración relacionada con la presente causa y, entre otras cosas, expuso:…

Acta de investigación Penal, de fecha 06/05/2008, suscrita por el funcionario Agente D.A.G.M., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:…

Experticia de Luminol N° 9700-265-AB-1179, de fecha 30 de Abril de 2008, practicada por la experta Sub Inspector SEYBRIS SILVA, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Área de Control de Aprehendidos del Instituto Autónomo de la policía (sic) Municipal de Baruta, en la cual, se concluyó:…

Experticia de Coherencia Técnica N° 9700-DFC-0716-AVE-210, de fecha 21 de Mayo de 2008, practicada por el experto G.H., adscrito al Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un Disco (sic) Compacto (sic) (Pasta de de (sic) DVD) Color (sic) Blanco, (sic) Marca (sic) Promedia, Modelo (sic) 4.7 GB/120 MIN; así mismo presenta en su borde interno donde se lee DVD-R WIJ 8x, en la cual, se concluyó:…

Los elementos señalados ut supra, conllevan a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el proceso se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad que el imputado hubiera participado en su comisión, requisitos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (periculum in mora o peligro en la demora) ,que (sic) significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, presupuesto requerido por el legislador adjetivo penal en el numeral 3° del mencionado artículo 250, y descrito en los artículos 251 y 252 Eiusdem, respectivamente, observa quien decide que efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 251 en sus numerales 2° y 3° y Parágrafo (sic) Primero (sic) Ibidem, ello en razón que el ilícito investigado, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, se encuentra sancionado por el legislador en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, con una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio, aplicable según las disposiciones del artículo 37 Eiusdem, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, pena ésta (sic) cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; de igual manera, por la magnitud del daño causado, siendo que el ilícito investigado atentó contra el mayor bien jurídico tutelado por el ordenamiento sustantivo penal, como lo es el derecho a la vida; aunado a lo anterior, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el hecho punible investigado está sancionado con una pena que excede de diez (10) años en su límite superior.

…este Tribunal considera si bien es cierto toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, no es menos cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso, a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, para considerar que la conducta desplegada por el ciudadano J.D.M.B., encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES A TIULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en relación con el artículo (sic) 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.C.G. (occiso); existiendo en autos fundados elementos de convicción para estimar su participación en los (sic) mismos; (sic) considerando igualmente acreditado el peligro de fuga en el proceso, o periculum in mora, conforme a los términos señalados ut supra, presupuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, en sus numerales 2° y 3° y parágrafo primero Eiusdem, atendiendo igualmente al delito investigado, a las circunstancias de su comisión, a la magnitud del daño ocasionado y a la sanción probable , lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano J.D.M.B., ampliamente identificado en autos,…

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En relación al ciudadano Sphill Yabrudys M.S.:

…toda vez que el imputado, sin ser el causante del hecho, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del mismo, concurre al resultado junto con los autores… cursan en autos fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano SPHILL YABRUDYS M.S.,… que hacen presumir que en fecha 21 de Abril del año 2008, cuando el ciudadano A.C.G., fue trasladado al Departamento de Control de Aprehendidos de la Policía Municipal de Baruta ubicada en la Urbanización Piedra Azul, Municipio Baruta, Estado Miranda, con motivo de haber sido detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., fue recibido por el funcionario, J.D.M.B., quien luego de retirarle las esposas lo ingresó en horas de la madrugada, en el interior de la celda número nueve (09) en la que se encontraban los imputados L.J.S.R.,… CHARLY S.L.,… D.A.R.Q.,… quienes procedieron a golpear al ciudadano A.C.G., en presencia de los funcionarios, hoy imputados, J.D.M.B. y M.S.S.Y., quienes se encontraban de guardia en esa área para esa fecha, frente a la celda número nueve (09), observando durante la mayor parte del tiempo, como el ciudadano A.C.G. resultaba agredido, luego de lo cual, el funcionario J.D.M.B., indica a los ciudadanos L.J. SILVE RODRIGUEZ, S.L. y D.A.R.Q. que sacaran de la celda al ciudadano A.C.G. y lo llevaran hasta la celda número cinco (05), procediendo los funcionarios, hoy imputados, J.D.M.B. y M.S.S.Y., (sic) a indicarles a los ciudadanos antes referidos, que limpiaran con un coleto la celda número nueve (09), procediendo éstos posteriormente a retirarse y continuar realizando sus labores, cuando los funcionarios que reciben la guardia en la mañana del día 21-04-08, se percatan de que el detenido en cuestión se encontraba sin signos vitales, quien según se evidencia del Reconocimiento Medico (sic) y de la Autopsia Medico (sic) Legal, fallece a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A FRACTURA ABDOMINAL CERRADO Y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO.

…considera quien decide que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor del ilícito investigado; elementos éstos (sic) que a continuación se señalan:

Transcripción de Novedad, de fecha 21-04-2008, suscrita por el Jefe de Guardia adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:…

Acta de Investigación Inicial, del 21-04-2008, suscrita por la funcionaria Agente AISKEL NIETO, adscrita a la Brigada “B” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente…

Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 21-04-2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector LEARVIS VELIZ, Detective R.C. y Agente AISKEL NIETO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente:…

Acta de Investigación Penal, de fecha 21-04-2008, suscrita por el funcionario Sub Inspector Lic. LEARVIS DANIEL VELIZ VERA, , adscrito a la Brigada “D” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:…

Acta de Inspección Técnica N° 617, de fecha 21-04-2008, suscrita por los funcionarios Detective J.G. y M.A.S., adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en urbanización Piedra Azul, Avenida Principal de los Guayabitos, sede del Instituto Autónomo de Policía de Baruta , (sic) área de calabozos preventivos, celda numero (sic) 5, Municipio Baruta, Estado Miranda, donde se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:…

Levantamiento del Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARDOZO GUIA AURELIANO, signado bajo el N° 136-130863, suscrita por R.M., Medico (sic) adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se concluye lo siguiente:…

Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de CARDOZO GUIA AURELIANO, signado bajo el N° 136-130863, suscrito por B.M., Medico (sic) Anatomopatologo (sic) adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia, la cual arrojó las siguientes conclusiones:…

Acta de Defunción N° 123, correspondiente al ciudadano A.C.G., titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 3.187.449, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R. delM.B. delE.M..

Acta de Entrevista, de fecha 21 de Abril de 2008, en la Sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano J.A. CARDOZO ESPINOZA, cédula de identidad número V-11.565.806, quien en calidad de víctima rindió declaración relacionada con la presente causa y, entre otras cosas, expuso:…

Acta de Entrevista, de fecha 22 de Abril de 2008, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, rendida por el ciudadano J.M.S.F., cédula de identidad número V-6.404.979, quien en calidad de testigo rindió declaración relacionada con la presente causa y, entre otras cosas, expuso:…

Acta de Entrevista realizada, de fecha 22 de Abril de 2008, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, rendida por el ciudadano YERZO R.U.M., cédula de identidad número V-18.840.435, quien en calidad de testigo rindió declaración relacionada con la presente causa y, entre otras cosas, expuso:…

Acta de Entrevista, de fecha 22 de Abril de 2008, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, rendida por el ciudadano J.A.Y., indocumentado, quien en calidad de testigo rindió declaración relacionada con la presente causa y, entre otras cosas expuso:…

Acta de Entrevista, de fecha 22 de Abril de 2008, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, rendida por el ciudadano J.G.R.C., indocumentado, quien en calidad de testigo rindió declaración relacionada con la presente causa y, entre otras cosas, expuso:…

Acta de Entrevista, de fecha 22 de Abril de 2008, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, rendida por el ciudadano O.G.L.C., cédula de identidad número V-17.561.136, quien en calidad de testigo rindió declaración relacionada con la presente causa y, entre otras cosas, expuso:…

Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Agente D.A.G.M., adscrito al División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en ocasión a conversación sostenida con el Comisario WILFREDO BORRAS MARTINEZ, Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en la cual, entre otras cosas, se deja constancia de lo siguiente:…

Acta de Entrevista, de fecha 28 de Abril de 2008, en la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana M.L.C.Q., cédula de identidad número V-11.739.446, quien en calidad de víctima rindió declaración relacionada con la presente causa y, entre otras cosas, expuso:…

Acta de Entrevista, de fecha 28 de Abril de 2008, en la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por la ciudadana M.L.Q.D., cédula de identidad número V-9.152.989, quien en calidad de Testigo (sic) rindió declaración relacionada con la presente causa y, entre otras cosas, expuso:…

Acta de investigación Penal, de fecha 06/05/2008, suscrita por el funcionario Agente D.A.G.M., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:…

Experticia de Luminol N° 9700-265-AB-1179, de fecha 30 de Abril de 2008, practicada por la experta Sub Inspector SEYBRIS SILVA, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Área de Control de Aprehendidos del Instituto Autónomo de la policía (sic) Municipal de Baruta, en la cual, se concluyó:…

Experticia de Coherencia Técnica N° 9700-DFC-0716-AVE-210, de fecha 21 de Mayo de 2008, practicada por el experto G.H., adscrito al Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un Disco (sic) Compacto (sic) (Pasta de de (sic) DVD) Color (sic) Blanco, (sic) Marca (sic) Promedia, Modelo (sic) 4.7 GB/120 MIN; así mismo presenta en su borde interno donde se lee DVD-R WIJ 8x, en la cual, se concluyó:…

Los elementos señalados ut supra, conllevan a considerar a quien decide que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el proceso se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad que el imputado hubiera participado en su comisión, requisitos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (periculum in mora o peligro en la demora) ,que (sic) significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, presupuesto requerido por el legislador adjetivo penal en el numeral 3° del mencionado artículo 250, y descrito en los artículos 251 y 252 Eiusdem, respectivamente, observa quien decide, que efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 251 en sus numerales 2° y 3° y Parágrafo (sic) Primero (sic) Ibidem, ello en razón que el ilícito investigado, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio, aplicable según las disposiciones del artículo 37 Eiusdem, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, pena ésta (sic) cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; de igual manera, por la magnitud del daño causado, siendo que el hecho punible investigado atentó contra el mayor bien jurídico tutelado por el ordenamiento sustantivo penal, como lo es el derecho a la vida; aunado a lo anterior, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que excede de diez (10) años en su límite superior.

…este Tribunal considera si bien es cierto toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, no es menos cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso, a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, para considerar que la presunta conducta desplegada por el ciudadano PHILL YABRUDYS M.S., se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES A TIULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en relación con el artículo (sic) 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.C.G. (occiso); evidenciándose de autos fundados elementos de convicción para estimar su participación en el mismo; considerando igualmente acreditado el peligro de fuga en el proceso, o periculum in mora, conforme a los términos señalados ut supra, presupuestos exigidos por el legislador en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, en sus numerales 2° y 3° y parágrafo primero Eiusdem, atendiendo igualmente al ilícito penal investigado, a las circunstancias de su comisión, a la magnitud del daño ocasionado y a la sanción probable , lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano SPHILL YABRUDYS M.S., ampliamente identificado en autos,…

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ANALISIS DE LA SALA

La Abogada V.S. deO., Defensora Cuadragésima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano M.B.J.D., recurre del fallo dictado por el Tribunal de Control, aduciendo que la orden de aprehensión está viciada de nulidad al quebrantar principios constitucionales y legales, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, al realizarse la investigación a espalda de su defendido, decretar la orden de aprehensión un mes después del acaecimiento de los hechos y, en consecuencia solicitó se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en virtud de la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a su defendido.

Por su parte, el abogado W.A.S.R., actuando con su carácter de Defensor del ciudadano Sphill Yabrudys M.S., como sustento del recurso de apelación incoado manifestó que la recurrida presentó vicios, al decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad con sustento en una orden de aprehensión lesiva de garantías constitucionales; al no estar acreditado de las actas los fundados elementos de participación de su patrocinado; al no adecuarse la conducta desplegada por su defendido al tipo estimado por la recurrida; al no estar presente el peligro de fuga -no se ha sustraído del proceso y tiene arraigo en el país- y al estar inmotivada - artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal -, con lo que se quebrantó el principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala observa lo siguiente:

- En cuanto al recurso interpuesto por la defensora del ciudadano M.B.J.D.

Denuncia la recurrente que el acto lesivo radica en que el Tribunal de Control, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sin que previamente se hubiera realizado la respectiva imputación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de los hechos a su defendido; por lo que se le violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita la nulidad de las actuaciones.

Planteamientos que fueron desestimados por la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de contestar el referido recurso de apelación, al considerar que la solicitud de orden de aprehensión atendió a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende a su juicio, no se violentó garantía alguna.

Expuesto lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar algunos aspectos referidos al iter procesal en la presente causa, como son las que de seguidas se señalan:

1) En fecha 05 de junio de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal de Control, orden de aprehensión de los imputados con base a los siguientes argumentos:

(…)

… el 21 de Abril del año 2008, los funcionarios Detectives Á.E. y el Agente J.G., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta, se trasladaron a la Entrada Sur de S.P., Avenida La Guarita, Antigua Calle La Trinidad, Casa número 23, El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda y aprehendieron al ciudadano A.C.G., por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., donde aparece como víctima la ciudadana M.L. CARDOZO QUEVEDO…, razón por la cual fue trasladado por el funcionario Agente J.G. al Departamento de Control de aprehendidos donde fue recibido por el funcionario Agente J.D.M.B.…, quien luego de retirarle las esposas lo ingresó a la Una y Doce (01:12) horas de la madrugada, en el interior de la celda número nueve (09) en la que se encontraban los imputados L.J.S. RODRIGUEZ… C.S. LIZCANO… D.A.R.Q.…, quienes procedieron a golpear al ciudadano A.C.G. en presencia del funcionario J.D.M.B., quien permaneció en compañía del funcionario M.S. SPHILL YABRUDIS… frente a la celda número nueve (09), observando durante la mayor parte del tiempo como el ciudadano A.C.G., resultaba agredido, hasta las Dos y Cuarenta y cinco (02:45) horas de la madrugada, cuando el funcionario J.D.M.B. ordena los imputados L.J. Y S.R., S.L. y D.A.R.Q. que sacaran de la celda al ciudadano A.C.G. y lo llevaran hasta la celda número cinco (05) procediendo los funcionarios J.D.M.B. y M.S.S.Y. a ordenarles a los imputados que limpiaran con un coleto la celda número nueve (09) para posteriormente retirarse y continuar realizando sus labores.

(…)

Esta representación Fiscal observa que los funcionarios Agente J.D.M.B. y M.S.S.Y. por permanecer ocultos en sus condiciones de efectivos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, se tiene que es evidente la inminente posibilidad que tienen dichos ciudadanos de abandonar definitivamente el país… con lo que se vería frustrada la acción de la justicia o retardada injustamente.

… de conformidad a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

… la Privación Judicial Preventiva Privativa (sic) de Libertad puede ser solicitada siempre que se satisfagan de (sic) los extremos de requisitos de procedencia de la misma:

a) Que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

… el Ministerio Público, inició la averiguación penal correspondiente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal… acarrea pena privativa de libertad de Dieciocho 18) años en su límite máximo.

b) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, de los cuales podemos destacar los siguientes:

1.- ACTA DE ENTREVISTA… J.A. CARDOZO ESPINOZA…

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…

3.- ACTA DE ENTREVISTA… J.M.S. FERNÁNDEZ…

4.- ACTA DE ENTREVISTA… YERZO R.U.M.…

5.- ACTA DE ENTREVISTA… JONATAN ALCALA YANEZ…

6.- ACTA DE ENTREVISTA… J.G. RIVAS CONTRERAS…

7.- ACTA DE ENTREVISTA… O.G. LITRA CISNERO…

8.- ACTA DE ENTREVISTA… M.L. CARDOZO QUEVEDO…

9- ACTA DE ENTREVISTA… M.L.Q. DURAN…

10- PROTOCOLO DE AUTOPSIA… al cadáver del ciudadano que respondiera al nombre de CARDOZO GUIA AURELIANO…

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…

12.- EXPERTICIA DE LUMINOL…

13.- ACTA DE INSPECCION TECNICA…

14.- EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA…

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…

c) Que exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación

Sobre el particular el artículo 251, parágrafo Primero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga cuando la penalidad en su término medio sea igual o superior a diez años… el Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 250, está en la obligación de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se trata del delito de HOMICIDIO…

… surge una situación de extrema necesidad y urgencia en virtud del peligro de fuga…

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  1. - En fecha 10 de Junio de 2008, el Tribunal de Control, acordó decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los mencionados imputados y libró la respectiva orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público (fs. 2 a 22 de la 2ª pieza).

  2. - En fecha 20 de Junio de 2008, el Tribunal de Control, previo el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales, realizó la audiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.D.M.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del referido texto penal adjetivo (fs. 62 a 74 de la 2ª pieza); la cual fue fundamentada en esa misma fecha (fs 75 a 92 de la 2ª pieza)

    Ahora bien, en base a lo señalado ut supra; observa la Sala que el recurrente denunció que al decretar el Tribunal de Control, la orden de aprehensión de su defendido, sin habérsele imputado previamente de los hechos investigados; se le lesionaron garantías constitucionales y legales, como fueron la tutela judicial efectiva –garantía jurisdiccional-, el debido proceso y el derecho a la defensa.

    En este sentido, observa la Sala que este conjunto de garantías, son consustanciales con el Estado de Derecho, democrático y de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como lo ha asentado esta Sala en reiteradas decisiones, el cual es de amplio contenido, de relevancia axiológica, político- jurídica e histórica, cuyo fin es que la actuación judicial conduzca a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal),

    Cuya naturaleza-integradora, conduce a afirmar de la interpretación de las referidas disposiciones constitucionales que trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable y para la víctima, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así, como ha asentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”, en virtud de que “...las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales...” dirigidas a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...” (SCTSJ-Nº 2174 de fecha 19 de septiembre de 2002).

    Igualmente, afirma la misma Sala que la finalidad de dichos principios es “garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (SCTSJ-N° 1758 del 25 de septiembre de 2001)

    Garantías que “obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (SCTSJ-Nº 708/2001, caso: J.A.G. y otro).

    Como ha señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho.” (N°. 106/2003, del 19 de marzo).

    Por lo que “...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos” (SCTSJ- N° 72/2001, del 26 de enero).

    Sobre este particular B.C. y Montealegre Lynett, señalan: “El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas” (El procesoP., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pp. 69 y 70).

    Así, O.A.G. expresa “…con la constitucionalización del proceso se evade y posterga la noción de exigencia individual o derecho subjetivo público…” (El debido Proceso. Derecho Procesal Constitucional, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2006, p-38

    A propósito de lo cual, dichos principios deben velar por la igualdad de las partes, como expresa, Cobo/Vives, citado por F.C., “La igualdad paritaria que equipara a todas las personas frente a la ley y es el único baremo válido frente a derechos fundamentales generales y la igualdad valorativa que parte de allí mismo, siempre que la diferenciación se justifique en valoraciones racionales y sea generalizable de tal modo que se proscribe toda forma arbitraria, odiosa o caprichosa de discriminación.” (Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal. S.F. deB., Colombia. F. Grupo Editorial Leyer. 1998, P-367).

    Igualmente velar por la protección de los bienes jurídicos, incluso los colectivos o difusos, cuya protección tiene por fin permitir la participación del individuo y su libre desarrollo en el marco del sistema social, que representa uno de los límites del ius puniendi del Estado y por ende, representa uno de los mecanismos que tiene el Estado para velar por los derechos fundamentales, como piedra angular de la vida en sociedad; y finalmente, que la solución de los conflictos, debe propiciar a la aplicación de la justicia hacia el logro del orden y de la paz social, de una administración de justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente; sin dilaciones indebidas o formalismos y de reposiciones inútiles, que como expresa Zerpa, la nueva justicia venezolana debe tener cada uno de dichos caracteres (Levis I.Z., Discurso de Apertura de las Actividades Judiciales (12 de enero de 2000).

    Por ende, la integración de dichos principios se constata con el acceso irrestricto a las actas, la asistencia legal, derecho a ser oído, a plazo razonable, a juez natural a utilidad de la sentencia, a igualdad paritaria; en definitiva el logro del equilibrio entre libertad y seguridad jurídica.

    Por lo que, no se trata de un principio exclusivamente técnico- jurídico, sino, de un criterio rector de relevancia axiológica, político- jurídica e histórica, cuya finalidad es que la actuación procesal tenga como propósito aplicar con justicia el Derecho, evitando fundamentalmente el desequilibrio entre los derechos del justiciable y los de la víctima-sociedad.

    Ahora bien, la parte recurrente denunció como causa eficiente del hecho que señalan como constitutivo de la lesión a las mencionadas garantías constitucionales, el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sin la respectiva imputación por parte del Ministerio Público.

    En este orden de ideas, observa la Sala que el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    Sobre el particular, Arteaga Sánchez, expresa lo siguiente:

    …el legislador ha previsto una fórmula expedida de aprehensión judicial comunicada a la autoridad o a la policía de investigación una fórmula expedita de aprehensión del investigado, a través de una autorización judicial comunicada a la autoridad o a la policía de investigaciones, por cualquier medio, a solicitud del Ministerio Público y sin que se exijan las formalidades del auto expreso a que hace referencia el artículo 254 del COPP. Se trata, en síntesis de situaciones de extrema gravedad y urgencia, en el curso de una investigación, en las cuales, llenos los extremos o las condiciones previstas en el COPP para que el juez decrete una medida de privación judicial preventiva de la libertad, ante la inminencia de que esa investigación se vea frustrada, por la fuga del investigado o por el entorpecimiento en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la indagación, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, se encuentra facultado para autorizar, por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, la cual deberá ser ratificada por auto expreso motivado con todos las exigencias formales antes señaladas, dentro del lapso de doce (12) hora siguientes a la aprehensión. Evidentemente, no se trata de una fórmula a la que pueda recurrirse en situaciones normales o que pueda ser interpretada extensivamente para permitir, en cualquier circunstancia, la aprehensión de un investigado o de un sospechoso, por parte de las autoridades policiales o por un simple requerimiento del Ministerio Público o por un simple requerimiento del Ministerio Público… sólo podrá recurrirse en situaciones extremas que deberá valorar el juez, a solicitud del fiscal, en las cuales, la estricta necesidad y la urgencia del caso, imponen la aprehensión del investigado, por cuanto de no hacerse efectiva, el proceso resultaría frustrado, fundamentalmente ante la inminente fuga de aquel...

    (La Privación de Libertad en el P.P.V., Livroska, Caracas, 2002-pp 49-50).

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

    Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

    No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.

    (3389-04 de diciembre de 2003).

    En tal sentido, se hace notar que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (N° 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z.).

    En virtud de lo expuesto, de la interpretación del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aportada por la doctrina y la jurisprudencia, se observa que el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad - bajo dicha modalidad-, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. La existencia de diligencias de investigación que sustenten una sospecha inicial seria en contra de una persona como autor o partícipe de un hecho punible.

    2. La presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación; en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente - arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; así como, la presunción de que podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir, alterar medios de prueba.

    3. La extrema necesidad y urgencia de evitar que quede ilusoria la finalidad del proceso. Sobre el particular E.B., expresa “ … durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido P.P., hammurabi, J.L. deP., Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

    De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    En este orden de ideas, observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión decretada por el citado Juzgado de Control, contra el ciudadano J.D.M.B.; cuya legitimación se haya inscrita en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia hasta esta etapa procesal de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor es el precitado ciudadano, lo que se acreditó por medio de diligencias de investigación, cursantes en las actas, tales como fueron:

    1) Acta de investigación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se dejó constancia que el ciudadano quien en vida respondía al nombre de Cardozo Guia Aureliano ingresó como detenido en el Instituto de Policía Municipal de Baruta.

    2) Acta de levantamiento de cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Cardozo Guia Aureliano, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    3) Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se dejó constancia de la autopsia realizada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de Cardozo Guia Aureliano

    4) Acta de investigación técnica en la celda número 5 del Instituto de Policía Municipal de Baruta.

    5) Protocolo de autopsia practicado por el médico Anatomopatólogo adscrito a la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a nombre de quien en vida respondía al nombre de Cardozo Guia Aureliano, donde se dejó constancia que presentó politraumatismos generalizados, fracturas de externon de arcos costales, hemoperitoneo, laceración de páncreas hemorragia mesenterica, hematomas subcupular del lóbulo hepático derecho y retroperitoneal izquierdo, cogestión pulmonar izquierda, hemorragia pulmonar derecho en lóbulo inferior, edema cerebral acentuada, cogestión de lectomeninges y múltiples excoriaciones

    6) Acta de defunción a nombre de quien en vida respondía al nombre de Cardozo Guia Aureliano.

    7) Acta de entrevista al ciudadano JOSE A.C. ESPINOZA en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que su padre de nombre A.C., tuvo una discusión con su esposa y posteriormente le informaron que se lo llevaron detenido por funcionarios de la Policía de Baruta, donde había muerto de un infarto.

    8) Acta de entrevista al ciudadano J.M.S.F. en la sede del Instituto de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó que llevaron a una persona al área de calabozos, lo metieron en la celda donde escuchó que le daban golpes, los funcionarios los sacaron lo metieron en la celda número 5 y en horas de la mañana se dan cuenta de que estaba muerto.

    9) Acta de entrevista al ciudadano YERZO R.U.M. en la sede del Instituto de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó que llevaron a una persona al área de calabozos, a la celda 9 lo comenzaron a golpear tres presos, después lo metieron en la celda número 5.

    10) 10)Acta de entrevista al ciudadano J.A.Y. en la sede del Instituto de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó que llevaron a una persona al área de calabozos, a la celda 9 lo comenzaron a golpear tres presos, después lo metieron en la celda número 5 y luego se dan cuenta de que estaba muerto.

    11) Acta de entrevista al ciudadano J.G.R.C. en la sede del Instituto de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó que llevaron a una persona al área de calabozos, a la celda 9 y los funcionarios les dijeron “ agarren a ese tipo denle una pela, porque este le pegó a su mujer y a su hija” lo comenzaron a golpear y a violar tres presos, lo amarraron a la reja patas arroba con los pantalones abajo, después los funcionarios lo metieron en la celda número 5.

    12) Acta de entrevista al ciudadano O.G.L.C. en la sede del Instituto de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó que llevaron a una persona al área de calabozos, a la celda 9, que escuchó unos gritos y golpes después lo metieron en otra celda, donde amaneció muerto.

    13) Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia que en información obtenida del Director del Instituto de Policía del Municipio Baruta el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.C., ingresó en una celda, conjuntamente con tres reclusos por un lapso de una hora y media y después inerte fue trasladado a la celda 5.

    14) Acta de entrevista a la ciudadana M.L.C.Q. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el ciudadano A.C., había agredido a su madre y a ella y la Policía de Baruta se lo llevó detenido. Y después le dijeron que había sufrido un infarto

    15) Acta de entrevista a la ciudadana M.L.Q. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el ciudadano A.C., había agredido a su madre y a ella y la Policía de Baruta se lo llevó detenido. Y después le dijeron que había sufrido un infarto.

    16) Acta de entrevista al funcionario D.A.G. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo percibido en el registro fílmico de los calabozos de la Policía de Baruta, en el cual indican que el funcionario J.M. estaba de guardia y recibe al el ciudadano A.C. y es colocado en la celda 9, quien se detenía en frente de la misma e varias oportunidades, donde también se encontraba el funcionario Pshill Marín y que conjuntamente con los detenidos lo trasladaron a la celda 5.

    17) Experticia de Luminol en el área de control de detenidos de la Policía de Baruta, cuyos resultados fueron positivos.

    18) Experticia de coherencia técnica a un disco compacto contentivo de varias grabaciones.

    Elementos de convicción que conducen a afirmar que el ciudadano quien en vida respondía al nombre de A.C., ingresó como detenido al Instituto Autónomo de la Policía de Baruta, siendo recibido por los funcionarios J.D.M.B. y Sphill M.S., quienes lo trasladaron a la una y doce minutos de la madrugada en la celda número 9, donde le manifestaron a los otros detenidos que en la misma se encontraban “agarren a ese tipo denle una pela, porque este le pegó a su mujer y a su hija” – como señaló J.G.R.C. –; quienes presenciaron las heridas que le proferían a A.C. y como éste pedía auxilio, hasta que una vez sin vida, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la madrugada, instruyen a los detenidos a que saquen de la celda al occiso y lo trasladen a otra signada con el número 5 y posteriormente limpiaran la celda donde se encontraban.

    En consecuencia, la presunta participación del ciudadano J.D.M.B. fue esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que sin su intervención no se hubiese podido ejecutar el homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.C..

    En virtud de lo cual, los hechos indicados a juicio de la Sala, se subsumen en el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el 83, todos del Código Penal; Tipo de Homicidio que se caracteriza a grandes rasgos por los siguientes elementos, por afectar bien jurídico esencial para el desarrollo armónico de la sociedad, que como expresa Febres Cordero, “El objeto de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, además del interés individual tendiente a la conservación de la existencia por parte de todos los individuos, existe también el interés para la sociedad y para el Estado” y parafraseando a E. deR.M., indica: “Si todos los individuos forman el Estado, lógico es que éste se preocupe por la conservación de los mismos, reprimiendo con severidad a los que al dar muerte atentan al mismo tiempo contra los intereses superiores de la comunidad.” (Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo II, Caracas, 1993, Pág. 19). Así, Grisanti Aveledo, expresa que el bien jurídico en el tipo de homicidio es la vida humana extrauterina, que resulta destruida por la perpetración de este delito (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Mobil Libros. Caracas. 1989. Pág.23).

    Bienes jurídicos de rango constitucional, al que hacen mención las disposiciones previstas, en general en el artículo 2, “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida…”; y en particular: El reconocimiento y garantía al derecho a la vida (Art. 43).

    La conducta se manifiesta en ocasionar la muerte a una persona humana; la cual se califica en el caso en particular por la coexistencia de la circunstancia subjetiva referida al motivo fútil, es decir aquel que es insignificante; que como expresa Febres Cordero, motivo fútil, refiere la desproporción entre el motivo y la acción presentándose como excusa (ob. Cit. Pag.47).

    En virtud de lo expuesto, ha quedado comprobado la materialidad de dicho hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.D.M.B. es presunto autor en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el 83, todos del Código Penal; e igualmente, considera esta Alzada, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, atendiendo a la pena que eventualmente se impondría por el hecho perpetrado, cuyo límite máximo supera los diez años de privativa de libertad y al daño social causado, ya que se trata de una conducta típica que lesiona –como se indicó anteriormente - el bien más importante para el desarrollo de la sociedad, como es la vida humana.

    En consecuencia, considera la Sala que se cumple con los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, PP 34 y 37).

    Motivos por los cuales; a juicio de esta Sala, dicha medida cumplió con los extremos señalados – el carácter excepcional de urgencia y necesidad -, con fundamento en la presunta participación del mencionado imputado en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el 83, todos del Código Penal; razón por los cuales, al no asistirle la razón al recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado. Así se Declara.-

    En cuanto al recurso interpuesto por el defensor del ciudadano SPHILL YABRUDYS M.S.

    El abogado W.A.S.R., actuando con su carácter de Defensor del ciudadano SPHILL Yabrudys M.S., como sustento del recurso de apelación incoado manifestó que la recurrida presentó varios vicios, como fueron: Que la orden de aprehensión se decretó en violación al principio del debido proceso; que no estaba acreditado de las actas –como estimó el Tribunal de Control - los fundados elementos de participación de su patrocinado; que tampoco se adecúa la conducta desplegada por su defendido al tipo estimado por la recurrida; que no está presente el peligro de fuga, ya que no se ha sustraido del proceso, tiene arraigo en el país y que igualmente, la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación que ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se quebrantó el principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este sentido la Sala observa:

    Planteamientos que fueron desestimados por la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de contestar el referido recurso de apelación, al considerar que la solicitud de orden de aprehensión atendió a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende a su juicio, no se violentó garantía alguna.

    Expuesto lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar algunos aspectos referidos al iter procesal en la presente causa, como son las que de seguidas se señalan:

    1) En fecha 05 de junio de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal de Control, orden de aprehensión de los imputados con base a los siguientes argumentos:

    (…)

    … el 21 de Abril del año 2008, los funcionarios Detectives Á.E. y el Agente J.G., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta, se trasladaron Entrada Sur de S.P., Avenida La Guarita, Antigua Calle La Trinidad , Casa número 23, El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda y aprehendieron al ciudadano A.C.G., por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delito previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., donde aparece como víctima la ciudadana M.L. CARDOO QUEVEDO…, razón por la cual fue trasladado por el funcionario Agente J.G. al Departamento de Control de aprehendidos donde fue recibido por el funcionario Agente J.D.M.B.…, quien luego de retirarle las esposas lo ingresó a la Una y Doce (01:12) horas de la madrugada, en el interior de la celda número nueve (09) en la que se encontraban los imputados L.J.S. RODRIGUEZ… C.S. LIZCANO… D.A.R.Q.…, quienes procedieron a golpear al ciudadano A.C.G. en presencia del funcionario J.D.M.B., quien permaneció en compañía del funcionario MARINB SILKVA SPHILL YABRUDIS… frente a laceada número nueve (09), observando durante la mayor parte del tiempo como el ciudadano A.C.G., resultaba agredido, hasta las Dos y Cuarenta y cinco (02:45) horas de la madrugada, cuando el funcionario J.D.M.B. ordena los imputados L.J.Y S.R., S.L. y D.A.R.Q. que sacaran de la celda al ciudadano A.C.G. y lo llevaran hasta la celda número cinco (05) procediendo los funcionarios J.D.M.B. y M.S.P.Y. a ordenarles a los imputados que limpiaran con un coleto la celda número nueve (09) para posteriormente retirarse y continuar realizando sus labores.

    (…)

    Esta representación Fiscal observa que los funcionarios Agente J.D.M.B. y M.S.P.Y. o permanecer ocultos en sus condiciones de efectivos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, se tiene que es evidente la inminente posibilidad que tienen dichos ciudadanos de abandonar definitivamente el país… con lo que se vería frustrada la acción de la justicia o retardada injustamente

    … de conformidad a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

    … la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad puede ser solicitada siempre que se satisfagan de (sic) los extremos de requisitos de procedencia de la misma:

    c) Que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

    … el Ministerio Público, inició la averiguación penal correspondiente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal… acarrea pena privativa de libertad de Dieciocho )18) años en su límite máximo.

    d) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, de los cuales podemos destacar los siguientes:

    1.- ACTA DE ENTREVISTA… J.A. CARDOZO ESPINOZA…

    2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…

    3.- ACTA DE ENTREVISTA… J.M.S. FERNÁNDEZ…

    4.- ACTA DE ENTREVISTA… YERZO R.U.M.…

    5.- ACTA DE ENTREVISTA… JONATAN ALCALA YANEZ…

    6.- ACTA DE ENTREVISTA… J.G. RIVAS CONTRERAS…

    7.- ACTA DE ENTREVISTA… O.G. LITRA CISNERO…

    8.- ACTA DE ENTREVISTA… M.L. CARDOZO QUEVEDO…

    9- ACTA DE ENTREVISTA… M.L.Q. DURAN…

    10- PROTOCOLO DE AUTOPSIA… al cadáver del ciudadano que respondiera al nombre de CARDOZO GUIA AURELIANO…

    11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…

    12.- EXPERTICIA DE LUMINOL…

    13.- ACTA DE INSPECCION TECNICA…

    14.- EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA…

    15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…

    c) Que exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación

    Sobre el particular el artículo 251, parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga cuando la penalidad en su término medio sea igual o superior a diez años… el Fiscalía del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 250, está en la obligación de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se trata del delito de HOMICIDIO…

    … surge una situación de extrema necesidad y urgencia en virtud del peligro de fuga…

  3. - En fecha 10 de Junio de 2008, el Tribunal de Control, acordó decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los mencionados imputados y libró la respectiva orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público (fs. 2 a 22 de la 2ª pieza).

  4. - En fecha 20 de Junio de 2008, el Tribunal de Control, previo el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales, realizó la audiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.D.M.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 451, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del referido texto penal adjetivo (fs. 62 a 74 de la 2ª pieza); la cual fue fundamentada en esa misma fecha (fs 75 a 92 de la 2ª pieza).

    4- En fecha 30 de Junio de 2008, el Tribunal de Control, previo el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales, realizó la audiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano SPHILL YABRUDYS M.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 451, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del referido texto penal adjetivo (fs. 93 a 106 de la 2ª pieza); la cual fue fundamentada en esa misma fecha (fs 109 a 125 de la 2ª pieza).

    Ahora bien, en base a lo señalado ut supra; observa la Sala que el recurrente denunció que al decretar el Tribunal de Control, la orden de aprehensión de su defendido, sin habérsele imputado previamente de los hechos investigados; se le lesionaron garantías constitucionales y legales, como fueron la tutela judicial efectiva –garantía jurisdiccional-, el debido proceso y el derecho a la defensa.

    En este sentido, observa la Sala – como se indicó en el parte precedente- que este conjunto de garantías, son de amplio contenido, de relevancia axiológica, político- jurídica e histórica, cuyo fin es que la actuación judicial conduzca a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), que comprenden la una expresión de los valores constitucionales en el marco del estado de derecho, social, democrático y de justicia, que permiten límite de la actuación de los órganos del Estado, como ha sido asentado en diversas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 2174 de fecha 19 de septiembre de 2002; N° 1758 del 25 de septiembre de 2001; Nº 708/2001, caso: J.A.G. y otro; N°. 106/2003, del 19 de marzo; N° 72/2001, del 26 de enero).

    En el mismo orden de ideas, se ha pronunciado la doctrina, señalando que dichos principios se constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados ( B.C. y Montealegre Lynett, El P.P., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pp. 69 y 70).; cuyo fin es lograr el equilibrio de las partes en el proceso (Cobo/Vives, citado por F.C., (Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal. S.F. deB., Colombia. F. Grupo Editorial Leyer. 1998, P-367)

    En este orden de ideas, observa la Sala que el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    Sobre el particular, Arteaga Sánchez, expresa lo siguiente:

    …el legislador ha previsto una fórmula expedida de aprehensión judicial comunicada a la autoridad o a la policía de investigación una fórmula expedita de aprehensión del investigado, a través de una autorización judicial comunicada a la autoridad o a la policía de investigaciones, por cualquier medio, a solicitud del Ministerio Público y sin que se exijan las formalidades del auto expreso a que hace referencia el artículo 254 del COPP. Se trata, en síntesis de situaciones de extrema gravedad y urgencia, en el curso de una investigación, en las cuales, llenos los extremos o las condiciones previstas en el COPP para que el juez decrete una medida de privación judicial preventiva de la libertad, ante la inminencia de que esa investigación se vea frustrada, por la fuga del investigado o por el entorpecimiento en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la indagación, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, se encuentra facultado para autorizar, por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, la cual deberá ser ratificada por auto expreso motivado con todos las exigencias formales antes señaladas, dentro del lapso de doce (12) hora siguientes a la aprehensión. Evidentemente, no se trata de una fórmula a la que pueda recurrirse en situaciones normales o que pueda ser interpretada extensivamente para permitir, en cualquier circunstancia, la aprehensión de un investigado o de un sospechoso, por parte de las autoridades policiales o por un simple requerimiento del Ministerio Público o por un simple requerimiento del Ministerio Público… sólo podrá recurrirse en situaciones extremas que deberá valorar el juez, a solicitud del fiscal, en las cuales, la estricta necesidad y la urgencia del caso, imponen la aprehensión del investigado, por cuanto de no hacerse efectiva, el proceso resultaría frustrado, fundamentalmente ante la inminente fuga de aquel….

    (La Privación de Libertad en el P.P.V., Livroska, Caracas, 2002-pp 49-50).

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

    Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

    No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.

    (3389-04 de diciembre de 2003).

    En tal sentido, se hace notar que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (N° 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z.).

    En virtud de lo expuesto, de la interpretación del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aportada por la doctrina y la jurisprudencia, se observa que el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad - bajo dicha modalidad-, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. La existencia de diligencias de investigación que sustenten una sospecha inicial seria en contra de una persona como autor o partícipe de un hecho punible.

    2. La presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación; en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente - arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; así como, la presunción de que podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir, alterar medios de prueba.

    3. La extrema necesidad y urgencia de evitar que quede ilusoria la finalidad del proceso. Sobre el particular E.B., expresa “…durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido P.P., hammurabi, J.L. deP., Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

    De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    En este orden de ideas, observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión decretada por el citado Juzgado de Control, contra el ciudadano J.D.M.B.; cuya legitimación se haya inscrita en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia hasta esta etapa procesal de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor es el precitado ciudadano, lo que se acreditó por medio de diligencias de investigación, cursantes en las actas, tales como fueron:

    1) Acta de investigación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se dejó constancia que el ciudadano quien en vida respondía al nombre de Cardozo Guia Aureliano ingresó como detenido en el Instituto de Policía Municipal de Baruta.

    2) Acta de levantamiento de cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Cardozo Guia Aureliano, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    3) Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se dejó constancia de la autopsia realizada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de Cardozo Guia Aureliano

    4) Acta de investigación técnica en la celda número 5 del Instituto de Policía Municipal de Baruta.

    5) Protocolo de autopsia practicado por el médico Anatomopatólogo adscrito a la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a nombre de quien en vida respondía al nombre de Cardozo Guia Aureliano, donde se dejó constancia que presentó politraumatismos generalizados, fracturas de externon de arcos costales, hemoperitoneo, laceración de páncreas hemorragia mesenterica, hematomas subcupular del lóbulo hepático derecho y retroperitoneal izquierdo, cogestión pulmonar izquierda, hemorragia pulmonar derecho en lóbulo inferior, edema cerebral acentuada, cogestión de lectomeninges y múltiples excoriaciones

    6) Acta de defunción a nombre de quien en vida respondía al nombre de Cardozo Guia Aureliano.

    7) Acta de entrevista al ciudadano JOSE A.C. ESPINOZA en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que su padre de nombre A.C., tuvo una discusión con su esposa y posteriormente le informaron que se lo llevaron detenido por funcionarios de la Policía de Baruta, donde había muerto de un infarto.

    8) Acta de entrevista al ciudadano J.M.S.F. en la sede del Instituto de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó que llevaron a una persona al área de calabozos, lo metieron en la celda donde escuchó que le daban golpes, los funcionarios los sacaron lo metieron en la celda número 5 y en horas de la mañana se dan cuenta de que estaba muerto.

    9) Acta de entrevista al ciudadano YERZO R.U.M. en la sede del Instituto de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó que llevaron a una persona al área de calabozos, a la celda 9 lo comenzaron a golpear tres presos, después lo metieron en la celda número 5.

    10) 10)Acta de entrevista al ciudadano J.A.Y. en la sede del Instituto de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó que llevaron a una persona al área de calabozos, a la celda 9 lo comenzaron a golpear tres presos, después lo metieron en la celda número 5 y luego se dan cuenta de que estaba muerto.

    11) Acta de entrevista al ciudadano J.G.R.C. en la sede del Instituto de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó que llevaron a una persona al área de calabozos, a la celda 9 y los funcionarios les dijeron “ agarren a ese tipo denle una pela, porque este le pegó a su mujer y a su hija” lo comenzaron a golpear y a violar tres presos, lo amarraron a la reja patas arroba con los pantalones abajo, después los funcionarios lo metieron en la celda número 5.

    12) Acta de entrevista al ciudadano O.G.L.C. en la sede del Instituto de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó que llevaron a una persona al área de calabozos, a la celda 9, que escuchó unos gritos y golpes después lo metieron en otra celda, donde amaneció muerto.

    13) Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia que en información obtenida del Director del Instituto de Policía del Municipio Baruta el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.C., ingresó en una celda, conjuntamente con tres reclusos por un lapso de una hora y media y después inerte fue trasladado a la celda 5.

    14) Acta de entrevista a la ciudadana M.L.C.Q. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el ciudadano A.C., había agredido a su madre y a ella y la Policía de Baruta se lo llevó detenido. Y después le dijeron que había sufrido un infarto

    15) Acta de entrevista a la ciudadana M.L.Q. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el ciudadano A.C., había agredido a su madre y a ella y la Policía de Baruta se lo llevó detenido. Y después le dijeron que había sufrido un infarto.

    16) Acta de entrevista al funcionario D.A.G. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo percibido en el registro fílmico de los calabozos de la Policía de Baruta, en el cual indican que el funcionario J.M. estaba de guardia y recibe al el ciudadano A.C. y es colocado en la celda 9, quien se detenía en frente de la misma e varias oportunidades, donde también se encontraba el funcionario Pshill Marín y que conjuntamente con los detenidos lo trasladaron a la celda 5.

    17) Experticia de Luminol en el área de control de detenidos de la Policía de Baruta, cuyos resultados fueron positivos.

    18) Experticia de coherencia técnica a un disco compacto contentivo de varias grabaciones.

    Elementos de convicción que conducen a afirmar que el ciudadano quien en vida respondía al nombre de A.C., ingresó como detenido al Instituto Autónomo de la Policía de Baruta, siendo recibido por los funcionarios J.D.M.B. y Sphill M.S., quienes lo ingresaron a la una y doce minutos de la madrugada en la celda número 9, donde le manifestaron a los otros detenidos que en la misma se encontraban “agarren a ese tipo denle una pela, porque este le pegó a su mujer y a su hija” – como señaló J.G.R.C. –; quienes presenciaron las heridas que le proferían a A.C. y como éste pedía auxilio, hasta que una vez sin vida, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la madrugada, instruyen a los detenidos a que saquen de la celda al occiso y lo trasladen a otra signada con el número 5 y posteriormente limpiaran la celda donde se encontraban.

    En consecuencia, la presunta participación del ciudadano Sphill M.S. fue esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que sin su intervención no se hubiese podido ejecutar el homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.C..

    Motivos por los cuales; a juicio de esta Sala, dicha medida cumplió con los extremos señalados – el carácter excepcional de urgencia y necesidad -, con fundamento en la presunta participación del mencionado imputado en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el 83, todos del Código Penal; razón por los cuales, al no asistirle la razón al recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado. Así se Declara.-

    En cuanto a la denuncia formulada en el sentido de que no está acreditados los requisitos dispuestos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa tal como se indicó precedentemente con los elementos indicados que presuntamente la participación del ciudadano Sphill Yabrudys M.S., fue eficaz y fundamental para que se perpetrara la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de A.C., cuando lo recibió a la una y doce minutos de la madrugada y lo introdujeron en la celda número 9 e instruyó a los otros detenidos que en la misma se encontraban “agarren a ese tipo denle una pela, porque este le pegó a su mujer y a su hija” – como señaló J.G.R.C. –; además de presenciar haciendo caso omiso de las heridas que le proferían a A.C. y como éste pedía auxilio, hasta que una vez sin vida, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la madrugada, y lo trasladan a otra signada con el número 5 y posteriormente ordenan que limpien la celda donde se encontraban el occiso.

    En virtud de lo cual, los hechos indicados a juicio de la Sala, se subsumen en el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el 83, todos del Código Penal; por cuanto presuntamente el mencionado ciudadano dio su aporte esencia y eficaz a los fines de que se ocasionara intencionalmente, sin motivo alguno justificable la muerte de A.C.G.; tipo éste que tiene como finalidad proteger la vida humana.

    Así que, en virtud de lo expuesto, ha quedado comprobado la materialidad de dicho hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Sphill Yabrudys M.S. es presunto autor en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el 83, todos del Código Penal; e igualmente, considera esta Alzada, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, atendiendo a la pena que eventualmente se impondría por el hecho perpetrado, cuyo límite máximo supera los diez años de privativa de libertad y al daño social causado, ya que se trata de una conducta típica que lesiona –como se indicó anteriormente - el bien más importante para el desarrollo de la sociedad, como es la vida humana.

    En consecuencia, considera la Sala que se cumple con los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, PP 34 y 37); siendo procedente y ajustado derecho al no asistirle la razón al recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado por el motivo indicado. Así se Declara.-

    - En cuanto a la denuncia formulada en el sentido de que la decisión recurrida no está motivada, la Sala observa que sobre el juicio de motivación de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias, lo siguiente:

    “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría, aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se tuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…” (No.891, 13/05/ 2.004)

    (…)

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

    (N° 345, 31/03/2005).

    …el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos… omissis…para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación… omissis…. y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar, todo lo cual tiene que ver con el derecho del justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (N° 210,09/03/2.005).

    Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.

    De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva

    (No. 746 de fecha 08/04/2.002, en el caso L.V.M.).

    …Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada… omissis… concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que la autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad

    (N°1998, 22/11/2.006).

    …El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

    (25 de abril de 2000-caso G.R. deB.).

    En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:

    “… La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)" (Sentencia Nro. 564 del 10/12/2002).

    … como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente… omissis… En criterio de quien aquí decide, resulta impretendible, reestablecer en beneficio de la acusada de autos, sus derechos fundamentales violentados por el Juez de Control, atinentes, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se le garantice la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones, por lo que es forzoso decretar la nulidad de la decisión…

    . (N° 582, de fecha 12/08/2.005)

    Previo a la resolución del recurso de casación interpuesto, esta Sala de Casación Penal observó la existencia de un vicio de carácter procesal, que atenta contra los derechos constitucionales del imputado de autos, que se traduce en la violación de un principio procesal consagrado en la Constitución de la República, como es el derecho a la defensa. Es por ello, que a continuación pasa a pronunciarse de la manera siguiente: El defensor privado del ciudadano J.G.O.M., al interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, presenta una fundamentación de varias denuncias atinentes a vicios de motivación, exponiendo claramente en qué consiste cada vicio, e indicando con los medios probatorios del juicio, las circunstancias de los hechos que la sentencia recurrida dejó de motivar… omissis… De lo expuesto se observa claramente una resolución general que comienza invocando conceptos y doctrinas establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la motivación que debe contener toda sentencia, copiando casi textualmente lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apreciación de las pruebas, llegando en este punto a mencionar sólo los nombres de los testigos presenciales, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación…. omissis… Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo. Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva

    . (10/10/2.003, Exp. No. 03-0253).

    Así, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que los fallos son contradictorios, cuando “Se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas.” (Sentencia No. 028, del 26-01-01).

    En el mismo sentido, A.B. expresa: “Sin duda ésa es la función principal y por ello eje explicativo de las respuestas a la actividad procesal defectuosa (o teoría de las nulidades) gira alrededor de su función de garantía. Sería deseable que el proceso penal evoluciones hasta el punto en que las formas procesales sólo estén al servicio de esa función de protección de los principios fundamentales que aseguran la libertad de todos los ciudadanos… omissis…Las formas procesales en consecuencia, protegen un derecho fundamental de las personas, quienes deben tener la más amplia posibilidad de solicitar la intervención de los jueces. Esta función no debe ser confundida con la idea de garantía, ya que por más que siempre se puede realizar alguna analogía formal, la función sustancial o política es muy diferente en un caso y en el otro. En esa dimensión la forma no es un límite que garantiza la vigencia del principio sino una posibilidad que le da contornos precisos a una facultad, manifestación concreta del derecho fundamental de acceder a los tribunales en defensa de los derechos agredidos o desconocidos (tutela judicia)”. (El Incumplimiento de las Formas Procesales, Editorial Ad Hoc, 2.000, pág.119).

    En este orden de ideas, J.M. define la motivación como: “… la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, en lenguaje vulgar, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso se reconoce que una sentencia está fundada al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de la valoración y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del porqué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente) de la experiencia y de la psicología común…” (Derecho Procesal Penal, fundamentos, T I, Editores del Puerto, S.R.L, Argentina, 1996, P.482)

    Así, F.C.M., señala la relevancia que tiene la motivación de las sentencias o dictámenes judiciales y la finalidad de que la misma se haga en forma expresa, al señalar que es consecuencia de la garantía que tiene el justiciable de exigir la vinculación del Juzgador a la ley y al derecho, lo que “…encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias… omissis… Este requisito exige exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitiendo, de este modo, el eventual control jurisdiccional de aquélla…”. (Las Garantías Constitucionales del P.P., Editorial Arazandi, S. A., España, 2.002, p.197)

    H.C., por su parte, expresa que: “...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...”. (Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas Tomo I. 1962. pp.146)

    De lo anterior, se colige que la motivación de las decisiones constituye una garantía constitucional; que devienen de la propia concepción o modelo imperante en la República Bolivariana de Venezuela, como es el de Derecho y de Justicia (artículo 2), del debido proceso (artículo 49), y de la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257) y que comporta a grandes rasgos, el deber de que los fallos expresen en forma clara y razonada los hechos que se consideran probados, a los fines de la adecuación típica; lo que conducirá a la legitimación judicial, frente a las partes involucradas en el conflicto penal y la sociedad; e implica como derecho constitucional, límites del ius puniendi y garantías ciudadanas, contra la arbitrariedad

    En virtud de lo expuesto, procede la Sala a verificar la denuncia formulada y constata que la recurrida analizó las actas procesales, las diligencias de investigación presentadas hasta ese momento procesal por el Ministerio Público – indicados ut supra-, los alegatos expuestos por las partes y consideró que se presumía la participación del ciudadano Sphill Yabrudys M.S., como cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el 83, todos del Código Penal; por cuanto su aporte fue esencial para que se perpetrara la muerte de A.C.G., en virtud de lo cual estimó que estaban a su juicio llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al análisis en relación al peligro de fuga, en consideración a la pena que eventualmente se podría llegar a imponer; así como la magnitud del daño causado; por lo que la decisión impugnada, si fue motivada; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar también sin lugar el recurso incoado por la causal alegada. Así se Decide.-

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR, los Recursos de Apelación interpuestos por la Abogada V.S.D.O., Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal, defensora del ciudadano M.B.J.D.; y el Abogado W.A.S.R., defensor privado del ciudadano SPHILL YABRUDYS M.S., en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 y 30 de Junio de 2008, respectivamente, mediante las cuales se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 parágrafo primero y numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES A TITULOS DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; y en consecuencia CONFIRMA, las decisiones dictadas en fechas 20 y 30 de Junio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES A TITULOS DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    C.A. CHACIN MATERAN

    LAS JUECES INTEGRANTES

    A.L. BELILTY BENGUIGUI ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

    -Ponente-

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa N° 10Aa 2289-08

    CACM/ALBB/ARB/CMS/ljl

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