Decisión nº 018-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA QUINTA

Caracas, 28 de enero de 2009.

No.018-09

EXPEDIENTE No S5-2008-2389

PONENTE: DRA. C.C.R.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada V.S.D.O., Defensora Pública Cuadragésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano R.T.L.A., en fecha 24/10/2008, en contra de la sentencia dictada en fecha 10/10/2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor W.H., mediante la cual Condenó a los acusados R.T.L.A. y R.T.G.K., por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 Eiusdem a cumplir una pena de Dos (2) meses de prisión, ello de conformidad con los artículos 2, 173, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, condenó a los acusados a cumplir las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, exoneró a los mismos al pago de las costas procesales previstas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la l.s.r. de dichos ciudadanos, observando la Sala que sólo interpuso Recurso de Apelación el ciudadano R.T.L.A..

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

R.T.L.A., de nacionalidad venezolana, nacido el 01/01/1960, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Lomas de Propatria, Edificio N° 3, piso 4, Apartamento N° 40, Catia, Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.099.157.

DEFENSA DEL ACUSADO L.A.R.:

Abogada, V.S.D.O., Defensora Pública Cuadragésima Penal del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abogado I.Q.F., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA:

TRIBIÑO M.A., de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio enfermero, residenciado en la Urbanización Lomas de Propatria, Bloque 3, piso 9, Apartamento A-97, Catia, Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.627.051.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 10/10/2008, el Doctor W.H., en su carácter de Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia, mediante la cual Condenó a los acusados R.T.L.A. y R.T.G.K., por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 Eiusdem a cumplir una pena de Dos (2) meses de prisión, ello de conformidad con los artículos 2, 173, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, condenó a los acusados a cumplir las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, exoneró al pago de las costas procesales previstas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la l.s.r. de dichos ciudadanos, según consta a los folios 124 al 179 de la segunda pieza del expediente, en la que enunció los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, hechos acreditados por la Instancia y los fundamentos de hecho y de derecho, en los siguientes términos:

…CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador con base al ACTA DE DEBATE donde las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal , en la audiencia del Juicio Oral y Público, se procede a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Eiusdem, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, llegando a estimar como hechos acreditados los ocurridos el día 27 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, en las Lomas de Propatria, Bloque Nro. 03, específicamente en el área del estacionamiento, cuando el ciudadano M.A.T., se estaciona en áreas comunes del Bloque y es interceptado por el ciudadano A.R.T., sostiene una discusión y de inmediato se apersona al sitio el ciudadano GIBSON R.T. quien se va a las manos con el ciudadano M.A.T. y cuando éste último opta por sacar la correa para defenderse, decide intervenir en la refriega el ciudadano A.R.T. quien se había abstenido de participar a objeto de no infringir la CAUCION firmada en la Jefatura de Sucre, resultando el ciudadano M.A.T. con una fractura intra articular de cabeza de F1 falange proximal desplazada y angulada de dedo medio de la mano derecha, motivo por el cual al ingresar al Hospital M.P.C. fue intervenido quirúrgicamente con reducción y osteosíntesis con alambre de ksihmer, evolucionando torpidamente, es decir con limitación funcional, en consecuencia es sometido a rehabilitación y se recomienda intervención quirúrgica a futuro, siendo calificada dicha lesión por la médico forense como de MEDIANA GRAVEDAD, siendo testigo de los hechos los ciudadanos DIAZ J.H., O.F., H.R.B., M.J.M., G.I.T.M. Y CALDERA J.H.J.. Enmarcando así los ciudadanos L.A.R.T. Y GIBSON KERWUI R.T. su conducta en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

Sentado como han sido los hechos por este Juzgador estima acreditados y es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas cuyo contenido se encuentra reflejado en el acta de juicio oral y público, así tenemos:

En primer lugar, la testimonial del ciudadano TRIBIÑO M.A., víctima de los hechos quien estando debidamente juramentado exhibió su mano derecha a objeto de que se apreciara la limitación funcional que presenta producto de los traumatismos ocasionados por los ciudadanos L.A.R.T. Y GIBSON KERWUIN R.T., explicando además que en razón de la incapacidad generada dejó de ejercer como enfermero instrumentista en el área quirúrgica donde percibía una buena remuneración, posteriormente señala que los hechos ocurrieron el 27 de noviembre de 2004, a las 4:30 de la tarde cuando llegó al Bloque 3 de Propatria luego de asistir a un Post Grado en la Universidad R.G. y el ciudadano ALIRIO se le acercó en compañía de su hermano GIBSON y dos personas más de nombre H.J. y TIRZO, de inmediato le dijo que su hermano le daría unos golpes, más no lo hacía él porque había terminado de comer y firmaron una caución, de seguidas el ciudadano GIBSON lo agredió físicamente y cuando se quitó la correa para defenderse el ciudadano ALIRIO también lo arremete dándole golpes y punta pies, aunado a ello tomó un objeto contundente para lesionarlo, es en ese momento cuando utiliza su mano derecha para protegerse y cuando ya le iba a dar el golpe de gracia intercedieron los ciudadano HUMBERTO y TIRSO logrando quitarle el objeto contundente con el cual lo estaba lesionando. Una vez culminada la refriega se presentó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de formular la denuncia, luego se dirigió al Hospital M.P.C. a fin de recibir asistencia médica y por último fue a la Medicatura forense. Coincidiendo parte de su dicho con la declaración de los testigos J.H.D., quien dice haber visto peleando a los ciudadanos TRIBIÑO y GIBSON; así como lo manifestado por el ciudadano O.F., quien indica que intervino para quitarle un objeto contundente al ciudadano ALIRIO; con lo manifestado por la ciudadana H.R.B. quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público dijo que vio cuando el ciudadano TRIBIÑO tenía la correa en la mano y estaba peleando con el ciudadano ALIRIO; con lo manifestado por la experto médico forense DRA M.C.K.T. quien al rendir deposición en relación a los exámenes médicos forenses que le fueron practicados al ciudadano M.T. refirió la existencia de un informe médico del Hospital M.P.C. donde se le diagnosticó fractura intra articular del dedo medio de la mano derecha con limitación funcional, por otra parte aclaró a preguntas formuladas por el Ministerio Público que la fractura era producto de un traumatismo de hecho en el informe médico del Hospital se refiere la existencia de múltiples traumatismos a nivel de cráneo encefálico, parietal izquierdo, malar izquierdo y mano derecha, por último a preguntas formuladas por esta juzgadora aclaró que en razón de la actividad laboral que la victima desarrolla su inhabilitación es permanente, porque para ser enfermero hay que realizar actividades de destreza y con la limitación que presenta puede poner en peligro la vida de los pacientes en la manipulación de su mano. También coincide con el dicho del ciudadano M.J.M. quien manifiesta que en efecto se encontraba arreglando su vehículo y vio peleando al señor ALIRIO con el señor MARIO y a preguntas formuladas por el Ministerio Público indicó que vio peleando al señor MARIO y GIBSON, estando allí ALIRIO. Por último coincide con lo dicho por los ciudadanos G.H.J. quienes ratifican en sus declaraciones que vieron peleando al ciudadano M.T. con el ciudadano GIBSON RAMIREZ. Motivo por el cual es valorada por esta Juzgadora (sic) como pruebas de la participación tanto del ciudadano A.R.T. como del ciudadano GIBSON R.T. en la refriega donde resultó lesionado el ciudadano M.A.T..

En segundo lugar, las testimoniales de los ciudadanos DIAZ J.H., M.J.M. y CALDERA J.H.J., quienes manifiestan haber visto peleando a los ciudadanos GIBSON R.T. y M.T.. Motivo por el cual son valorados los referidos testimonios como pruebas de la participación en la refriega del ciudadano GIBSON R.T. donde resultó lesionado el ciudadano M.A.T..

En tercer lugar, el testimonio de los ciudadanos O.F., H.R.B., M.J.M. y G.I.T.M., quienes manifiestan haber visto peleando a los ciudadanos A.R.T. y M.A.T.. Motivo por el cual son valorados los referidos testimonios como pruebas de la participación en la refriega del ciudadano A.R.T. donde resultó lesionado el ciudadano M.A.T..

En cuarto lugar, la testimonial de la experto M.C.K.T. quien depuso sobre el resultado de los exámenes medico (sic) forense practicados al ciudadano M.A.T., dejando constancia de que la primera experticia fue practicada el día 14 de Junio de 2005, luego de examinar a la víctima y el informe del Hospital M.P.C. de fecha 20-05-2005 donde se indica una reevaluación de fecha 04-05-2005 con diagnostico de fractura intra articular de dedo medio de la mano derecha tratado quirúrgicamente mas sin embargo su evolución fue tórpida ya que genera limitación funcional, motivo por el cual se llega a la conclusión de que las lesiones que presenta el ciudadano TRIBIÑO M.A. son de MEDIANA GRAVEDAD. Por otra parte señala que en la experticia de fecha 20 de octubre del mismo año, la DRA. C.A. deja constancia de haberle efectuado un segundo reconocimiento al ciudadano TRIBIÑO M.A. y destaca que el referido ciudadano no ha sido intervenido quirúrgicamente por ende presenta un leve aumento del volumen de la falange con limitación a la flexión externa del dedo medio de la mano derecha, ratificando en consecuencia el carácter de MEDIANA GRAVEDAD DE LAS LESIONES. Aunado a ello aclara a las partes a preguntas formuladas que dicha lesión es producto de un traumatismo, sobre el particular se refirió al informe médico que le realizan a la víctima en el Hospital al momento del ingreso por cuando en el mismo se recalca la existencia de una fractura traumática, además se destaca que tuvo múltiples traumatismos, siendo estos a nivel cráneo encefálico, parietal izquierdo, malar izquierdo y mano derecha. Por otra parte aclara a preguntas formuladas por el Ministerio Público que la médico forense al realizar el reconocimiento medico (sic) legal manifestó en el primero de ellos que existe trastorno funcional, y cuando practica el segundo reconocimiento describe que hay un edema en el dedo medio de la mano derecha, que impide la movilización del mismo, y lo describe como trastorno funcional y se mantiene la calificación de Lesiones de Mediana Gravedad, ya que es una fractura de hueso corto, señalando como ejemplo de hueso corto el torso de la nariz, una mano, los dedos del pie, la rotula, etc., motivo por el cual esas fracturas se califican por nosotros los médicos como mediana gravedad, y las fracturas de huesos largos son las del fémur, cubito, radio, tibia peroné, estas son fracturas que se califican como graves, por el tiempo de inhabilitación y curación que requiere la víctima. Por último destacó como importante para la calificación de la lesión la fractura a nivel de tercio distal de falange proximal del 3er dedo de la mano derecha que le ocasionó un trastorno funcional a la victima. Motivo por el cual es valorado el presente testimonio por esta Juzgadora como prueba de la existencia del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD. En tal sentido se advierte que la deposición de la experto M.C.K.T. fue admitida por esta Juzgadora (sic) en fundamento a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal como nueva prueba, para que en razón de lo dispuesto en el artículo 358 Eiusdem informara sobre los reconocimientos médico legales practicados a la victima luego de examinarlos conforme a lo previsto en el artículo 240 Ibidem. En consecuencia las documentales relativas a los reconocimientos médicos (sic) legales sobre los cuales depuso la experto son valoradas también como pruebas de la existencia de las LESIONES, sobre el particular es de observar que las mismas cumplen con el procedimiento de formación de la prueba técnica por cuanto la experto compareció al llamado de esta juzgadora y reconoció su contenido y firma, aunado a ello rindió declaración sobre la practica de las referidas documentales permitiendo el ejercicio del principio relativo a la contradicción.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este juzgador a objeto de establecer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, considera pertinente hacer un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas en la audiencia del juicio y comparación de las pruebas recibidas en la audiencia de juicio oral y público, así tenemos primeramente la declaración del ciudadano TRIBIÑO M.A., víctima de los hechos quien estando debidamente juramentado exhibió en la Sala de Audiencia su mano derecha a objeto de que se apreciara la limitación funcional que presenta producto de los traumatismos ocasionados por los ciudadanos L.A.R.T. Y GIBSON KERWUIN R.T., explicando además que en razón de la incapacidad generada dejó de ejercer como enfermero instrumentista en el área quirúrgica donde percibía una buena remuneración, posteriormente señala que los hechos ocurrieron el 27 de noviembre de 2004, a las 4:30 de la tarde cuando llegó al Bloque 3 de Propatria luego de asistir a un Post Grado en la Universidad R.G. y el ciudadano ALIRIO se le acercó en compañía de su hermano GIBSON y dos personas más de nombre H.J. y TIRSO, de inmediato le dijo que su hermano le daría unos golpes, más no lo hacía él porque había terminado de comer y firmaron una caución, de seguidas el ciudadano GIBSON lo agredió físicamente y cuando se quitó la correa para defenderse el ciudadano ALIRIO también lo arremete dándole golpes y punta pies, aunado a ello tomó un objeto contundente para lesionarlo, es en ese momento cuando utiliza su mano derecha para protegerse y cuando ya le iba a dar el golpe de gracia intercedieron los ciudadanos HUMBERTO y TIRSO logrando quitarle el objeto contundente con el cual lo estaba lesionando. En segundo lugar la declaración del ciudadano DIAZ J.H. quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público en cuanto si observó peleando al ciudadano GIBSON RAMIREZ y el señor TRIBIÑO manifestó que tuvieron cierto roce, es decir que se fueron a las manos. Por otra parte a preguntas formuladas por la Defensa señaló que cuando los observó ellos estaban peleando como si fueran boxeadores. En tercer lugar rinde deposición O.F., quien si bien no manifiesta sin lugar a dudas haber visto pelear al ciudadano ALIRIO con el ciudadano M.T. ratifica lo aludido por la víctima en cuanto a que el ciudadano ALIRIO tomó un objeto contundente y fue necesario agarrarlo para impedir una desgracia. También se tomó la declaración de la ciudadana HERNPANDEZ R.B., quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público indicó que observo (sic) al SR. MARIO que tenia una correa en la mano y estaba peleando con el Sr. ALIRIO. Luego se tomo (sic) deposición a la Medico (sic) Forense M.C.K.T., admitida en la audiencia conforme a los dispuesto en los establecido (sic) en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de incorporar los reconocimientos Médicos Legales conforme a lo dispuesto en el artículo 358 Eiusdem, quien luego de examinar los referidos reconocimientos de fecha 14-06-2005 y 20-10-2005, a preguntas formuladas por este Juzgador aclaro (sic) que ciertamente de acuerdo a lo reflejado en los reconocimientos hay una inhabilitación funcional, más no se calificó como permanente por cuanto para ello era necesaria la practica de un tercer reconocimiento luego de una segunda intervención quirúrgica. Seguidamente se recibió la deposición de M.J.M., quien se encontraba arreglando su vehículo y de repente se sorprendió cuando vio peleando al Sr. ALIRIO y al Sr. MARIO, luego tenemos la declaración del ciudadano G.I.T. quien ratificó lo dicho por el ciudadano M.J.M. por cuanto indicó que estaba jugando Softball y al escuchar unos gritos fue al sitio y vio al Sr. Mario y al hermano de GIBSON peleando, por último se le tomo (sic) deposición a CALDERA J.H.J., quien a igual que TIRSO informó que estaba jugando softball pero se detuvo el juego porque de pronto escucharon una bulla y cuando llegaron al sitio vieron a dos personas peleando, tirados en el suelo aclarando en las preguntas formuladas por la defensa que esas personas e.G.R. y el Sr. TRIBIÑO. Este juzgador luego de hacer el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí logra establecer como hechos de ellas derivados los aludidos por la víctima los cuales se subsumen a su vez en la norma incriminadota (sic) relativa a las LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas y sancionadas en el artículo 413 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, pues las referidas pruebas determinan que en efecto los acusados actuaron sin la intención de matar pero si de causarle daño al ciudadano TRIBIÑO M.A. por cuanto le ocasionaron un sufrimiento físico que hasta la presente fecha le ha generado una INHABILITACION de su mano derecha, incidiendo tal lesión en forma permanente en su ámbito laboral más no pueden ser calificada como permanente por cuanto la víctima no se ha sometido a la segunda intervención quirúrgica, en este sentido explico (sic) la médico forense según actas que su inhabilitación desde el punto de vista laboral actualmente es permanente por cuanto su profesión es la de enfermero y para el ejercicio de la misma se requiere la realización de actividades de destreza como tomar una vía, inyectar, etc. que pueden poner en peligro inclusive la vida de los demás en la manipulación de su mano. Por lo antes expuesto considera quien aquí decide que con las deposiciones de los testigos se logró demostrar que en la perpetración de las lesiones ocasionadas a la victima intervinieron los ciudadanos R.T.G.K. Y L.A.R.T. pero como quiera que no pudo determinarse quien específicamente fue el autor de las mismas, ya que solo (sic) existe el dicho de la victima quien refiere que fue el ciudadano L.A.R.T. cuando lo lesionó con un objeto contundente y utilizó su mano para protegerse, el cual no puede ser adminiculado a otro elemento de prueba para acreditar autoría, este juzgador considera que estamos en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto en la perpetración del hecho han tomado parte los dos ciudadanos R.T.G.K. Y L.A.R.T. más no se logró descubrir quien fue el ejecutor inmediato de las lesiones. Entonces en fundamento al principio IN DUBIO PRO REO, como bien lo señala MAJNO (Commento (sic) Vol 1, cit., p. 222) siendo cierta de una parte la participación de los dos, pero no conociéndose quien ha sido el autor del hecho, se deben sancionar a los dos como cómplices, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal, en consecuencia este juzgador considera que existen suficientes razones de hecho y de derecho para CONDENAR a los acusados R.T.L.A., Venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, de 48 años de edad, nacido el 01-01-60, hijo de S.R. (V) y TEODORA TORREALBA (F), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en La Urbanización Lomas de Propatria, Edificio No 3, Piso No 4, Apto. No 40 y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.099.157 Y R.T.G.K., Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido el 07-06-73, hijo de S.R. (V) y TEODORA TORREALBA (F), de profesión u oficio Oficial de Seguridad, domiciliado en La Urbanización Lomas de Propatria, Edificio No 3, Piso No 4, Apto. No 40 y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.500.975 por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 424 EIUSDEM el cual acarrea una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal la pena queda en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, como quiera que cursa en autos certificación de antecedentes penales suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales R.P.G. mediante la cual señala que los acusados no registran antecedentes penales se acuerda aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 de nuestra norma sustantiva, quedando la pena en el límite inferior TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pero atendiendo al grado de complicidad correspectiva se debe hacer la disminución de UNA TERCERA (1/3) PARTE de la pena, es decir UN (01) MES quedando la misma en DOS (2) MESES DE PRISIÓN, los cuales deberán cumplir en el establecimiento penal que designe el juez de ejecución competente. Y ASI SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los acusados R.T.L.A., Venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, de 48 años de edad, nacido el 01-01-60, hijo de S.R. (V) y TEODORA TORREALBA (F), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en La Urbanización Lomas de Propatria, Edificio No 3, Piso No 4, Apto. No 40 y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.099.157 y R.T.G.K., Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido el 07-06-73, hijo de S.R. (V) y TEODORA TORREALBA (F), de profesión u oficio Oficial de Seguridad, domiciliado en La Urbanización Lomas de Propatria, Edificio No 3, Piso No 4, Apto. No 40 y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.500.975 por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 Eiusdem a cumplir una pena de DOS (2) MESES DE PRISION, ello de conformidad con los artículos 2, 173, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos antes identificados, a sufrir las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA a los acusados del pago de las costas procesales previstas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal , en fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de fecha 15 de abril de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: SE MANTIENE LA L.S.R. correspondiendo al juez de ejecución que conozca de la presente causa todo lo relacionado con la libertad conforme a lo dispuesto en el Libro Quinto, Capítulo I, artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se ordena librar oficio en su oportunidad legal a la dirección de antecedentes penales a los fines de informarles sobre la presente sentencia, a los efectos de su registro.

. (Folios 124 al 179 de la segunda pieza).

III

DEL RECURSO DE APELACION

En escrito de fecha 24/10/2008, consignado ante el Juez de Juicio en tiempo oportuno, la Abogada V.S.D.O., Defensora Pública Cuadragésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano R.L.A., interpuso Recurso de Apelación fundamentándolo textualmente en los siguientes términos:

…CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

En efecto, la recurrida, el capitulo referentes (sic) a los fundamentos de hecho y de derecho, dejó sentado…

…De la parcial transcripción que antecede, observa la defensa que la recurrida no realizó en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios, cuya valoración debió efectuarse con el fin de establecer, con la debida claridad y precisión, los hechos dados por probados, siendo evidente la FALTA DE MOTIVACION.

En tal sentido, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra como sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el de la SANA CRITICA, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este sistema exige que las conclusiones a las que arribe el Juzgador sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, no teniendo el sentenciador limitaciones de tipo jurídico, en cuanto sus posibilidades de convencimiento, salvo el respeto de las normas mínimas que rigen el correcto pensamiento humano.

Así las cosas, el proceso intelectivo del Juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en el caso que nos ocupa, la recurrida, no cumple con la plenitud hermética de bastarse a si misma.

En el caso de marras, la recurrida en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, se limita únicamente a hacer un resumen de las deposiciones de los medios de pruebas evacuados en el transcurso del debate oral y público, no obstante, no realiza en ningún momento la comparación de dichas pruebas para llegar a la verdad procesal.

En tal sentido, la recurrida al acreditar la participación de mi defendido en los hechos que nos ocupan, toma en consideración además de la declaración de la víctima, ciudadano M.T., el testimonio de los ciudadanos: DIAN J.H., quien de acuerdo a lo explanado en el capítulo II de la sentencia, relativo a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, en el que se señaló expresamente su declaración, el mismo nunca señaló a mi defendido como partícipe de los hechos, por el contrario el referido ciudadano expresó entre otras cosas:

…apenas cuando el señor Mario sacó una correa y los muchachos se la quitaron y después sacó lago (sic) parecido a un arma blanca… . Además a preguntas efectuadas por el Ministerio Público respondió que no vio al señor ALIRIO peleando con el señor Mario.

Otro tanto sucede con respecto a la deposición del ciudadano: O.F., quien señaló que vio cuando ALIRIO buscaba algo con qué defenderse. Con respecto a este testimonio la recurrida, en el capitulo supra mencionado expresa que el mismo ratifica lo dicho por la víctima, cuestión que no es cierta, pues este testigo lo único que observó fue que la víctima se encontraba ebria, pero cuando el llegó al lugar en que se suscitaron los hechos, ya ambas partes se encontraban separadas.

Con respecto al testimonio de la ciudadana: H.R., la misma señaló entre otras cosas, que lo único que vio fue que el Sr. Mario le iba a pegar al señor Alirio.

De igual manera sucede con el testimonio del ciudadano M.J.M. quien señala que vio una pelea entre el Sr. Mario y el Sr. Alirio; siendo esta declaración conteste con la del ciudadano: G.I.T..

Por último se cuenta con la deposición del testigo ofrecido por la defensa, el ciudadano: CALDERA J.H., quien señala que las personas que se encontraban peleando eran el señor GIBSON RAMIREZ y el Sr. TRIBIÑO.

En tal virtud, considera la defensa, que a pesar de las contradicciones en que incurrieron los testigos, la recurrida, se limitó única y exclusivamente a a.d.m.p. y sesgada cada una de sus deposiciones, por lo que la resolución judicial a la que se arribó en tales circunstancias, se encuentra evidentemente inmotivada.

En este orden de ideas, las circunstancias alegadas por la defensa en las conclusiones, referentes a las contradicciones aludidas entre los testigos y a la falta de certeza probatoria de que los hechos hayan ocurrido como los señalaran tanto la Vindicta Pública en su libelo acusatorio como la víctima, no fueron tomadas en consideración por la recurrida al momento de dictar el fallo.

Como corroboración de lo anterior, y según el doctor G.V., J.I., en su Obra titulada Las Pruebas en el P.P., para poder dictar Sentencia Condenatoria, deben obrar en el proceso, pruebas LEGALES QUE CONDUZCAN A LA CERTEZA DEL HECHO PUNIBLE Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO, es decir que el acopio probatorio debe, entonces, GENERAR AL JUEZ LA CONVICCION SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA RESPONSABILIDAD DE QUIEN FUE ENJUICIADO.

Esa certeza, puede haber existido al momento de la calificación o no existiendo en ese instante procesal, en el cual sólo debe haber certeza sobre el hecho, se puede haber adquirido, a través de las pruebas allegadas en el curso del juzgamiento. SI AL CALIFICAR LA PRUEBA SOBRE LA RESPONSABILIDAD NO LOGRA PRODUCIR LA CERTEZA y la situación en el plenario no cambia, ES CLARO QUE NO SE PODRA CONDENAR.

Cuando se habla de la LIBRE VALORACION DE LA PRUEBA, exige como presupuesto fundamental la existencia de pruebas, la libertad en la valoración de la prueba en los términos antes expuestos, no implica la libertad de prueba, en el sentido de poder prescindir de la misma para formar convicción, es decir que para poder dictarse una Sentencia Condenatoria, no es suficiente con el MERO CONVENCIMIENTO SUBJETIVO DEL JUEZ, sino que debe apoyarse en un cúmulo de pruebas debatidas, que del resultado de las mismas pueda obtenerse la certeza de la culpabilidad del acusado.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia No. 225, de fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil cuatro (2004), con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON,...

…Asimismo, la mencionada Sala del M.T. de la República en sentencia de fecha veintitrés (23) de Julio del mismo año, con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDON, …

…De igual manera, se hace necesario precisar que el sentenciador, al momento de incorporar y valorar los reconocimientos médicos legales de fechas 14-06-2005 y 20-10-2005, practicados por la médico forense C.A., por quien compareció la Jefe de Medicatura Forense, la Dra. M.C.K.T., debido a que la primera falleció, ésta última explicó los sendos reconocimientos incorporados, no obstante, también informó la (sic) Tribunal que a los autos no fue incorporado el primer informe que realiza.M.F..

Como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, expresó:

(…Omissis…)

Por las razones que antecede, solicita la defensa que la presente denuncia se (sic) declarada con lugar, ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal .

PETITUM

Por todos los argumentos explanados, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, anule la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) del mes y año en curso, mediante la cual condenó al ciudadano R.T.A., a cumplir la pena de DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público.

. (Folios 188 al 197 de la segunda pieza).

Se verifica en las presentes actas procesales, que el Abogado I.Q.F., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Doctora V.S.D.O., Defensora Pública Cuadragésima Penal del Área Metropolitana de Caracas.

RESOLUCIÓN

En fecha 15/12/2008, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada V.S.D.O., Defensora Pública Cuadragésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano R.L.A., en fecha 24/10/2008, en contra de la sentencia dictada en fecha 10/10/2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor W.H., mediante la cual Condenó a los acusados R.T.L.A. y R.T.G.K., por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 Eiusdem a cumplir una pena de Dos (2) meses de prisión, ello de conformidad con los artículos 2, 173, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, condenó a los acusados a cumplir las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, exoneró a los mismos al pago de las costas procesales previstas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la l.s.r. de dichos ciudadanos y se acordó fijar la audiencia oral a que se refiere el contenido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14/01/2009, a las 11:30 horas de la mañana

En dicha oportunidad compareció ante esta Sala el ciudadano R.T.L.A., en su carácter de acusado en la presente causa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Abogada V.S.O., Defensora Pública Penal Cuadragésima de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso lo siguiente: “… Comparezco por ante la sede de este Despacho a los fines de manifestar mi voluntado de desistir del recurso de apelación interpuesto por mi Defensa en fecha 24/10/08, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de octubre de 2008, en la cual me condenó a cumplir la pena de dos meses de prisión por el delito de Lesiones Personales Menos Graves en grado de complicidad Correspectiva, por lo que solicito al Tribunal dicte la homologación respectiva, es todo”. Acto seguido tomó la palabra la Defensora Pública antes referida quien expuso: “Vista la solicitud interpuesta por mi representado, la Defensa se adhiere a la misma y solicito al Tribunal Colegiado dicte el pronunciamiento respectivo. Es todo”, tal y como consta al folio 222 de la segunda pieza del expediente original.

Con ocasión a la solicitud que hizo el ciudadano R.T.L.A., acerca del desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada V.S.O., Defensora Pública Penal Cuadragésima de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/01/2008, a la cual se adhirió su defensora, solicitando el pronunciamiento respectivo, corresponde a esta Sala resolver acerca del mismo.

A tal efecto esta Sala constata que efectivamente la Defensa del acusado R.T.L.A., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10/10/2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor W.H., mediante la cual Condenó a los acusados R.T.L.A. y R.T.G.K., por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 Eiusdem a cumplir una pena de Dos (2) meses de prisión, ello de conformidad con los artículos 2, 173, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, condenó a los acusados a cumplir las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, exoneró al pago de las costas procesales previstas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la l.s.r. de dichos ciudadanos.

El Fiscal del Ministerio Público no presentó contestación a dicho Recurso y se constata que con relación a dicha sentencia sólo interpuso Recurso de Apelación el acusado R.T.L.A., con lo que respecto al acusado R.T.G.K., la sentencia dictada por el A quo quedó firme. Del mismo modo se constata que el Representante del Ministerio Público no interpuso Recurso de Apelación en contra de dicha sentencia, correspondiendo verificar si es procedente o no acoger el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto.

A los fines de decidir se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia constante y reiterada, ha señalado que el desistimiento como acto jurídico consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”.

Como todo acto jurídico debe cumplir con las condiciones previamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y específicamente al respecto señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado

.

Esto es, está permitido y regulado de manera expresa en el p.p. la figura del desistimiento de los recursos interpuestos, pudiendo hacerlo el defensor, pero requiere para ello que quien lo haga este legitimado como defensor y que además esté autorizado de manera expresa por el imputado, sin lo cual no podrá obviamente considerarse tal desestimación, pues es un requisito necesario a tal fin. Autorización que debe ser traída a los autos de manera expresa y autenticada, a menos que comparezca personalmente el imputado o éste o su defensor soliciten su traslado a la sede del Tribunal a tal efecto, como ocurrió en el presente caso.

En efecto, consta en autos, específicamente al folio 222 de la segunda pieza del expediente original que el ciudadano R.T.L.A., en su carácter de acusado en la presente causa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Abogada V.S.O., Defensora Pública Penal Cuadragésima de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, compareció ante esta Sala a los fines de expresar que desistía del Recurso de Apelación ejercido por su Defensa en fecha 24/10/2008, quien con motivo de lo manifestado por su defendido, procedió en esta oportunidad a adherirse, todo lo cual quedó debidamente asentado mediante acta levantada en esta Sala de Corte de Apelaciones.

En tal sentido, se observa que el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto se encuentra dentro de los parámetros legales, toda vez que el ciudadano R.T.L.A., en su carácter de acusado en la presente causa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Abogada V.S.O., Defensora Pública Penal Cuadragésima de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puede de forma expresa hacerlo, conforme lo permite el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en autos la voluntad expresa del acusado, a la cual se adhirió su defensora, debiendo destacarse que tal desistimiento no perjudica al otro acusado, respecto del cual la sentencia quedó definitivamente firme por no haber sido interpuesto ni por él, ni por su defensa, ni por el Representante del Ministerio Público recurso alguno en contra de la misma.

Asimismo se constata que no se observó en el escrito de apelación interpuesto por la Defensa que con posterioridad solicita el desistimiento el acusado y se adhiere su defensora a ello, el que se invocara violación de Normas Constitucionales, observando esta Sala que el presente caso el Juez que publicó el texto de la sentencia W.H., lo hizo de manera excepcional con motivo de la suplencia en el Juzgado de Instancia por un reposo acordado a la Juez Gisela Hernández, quien celebró el Juicio y dictó el correspondiente dispositivo del fallo, sin haber publicado el texto de la sentencia por la razón antes dicha.

La Sala observa que el dispositivo del fallo del texto publicado, que cursa a los folios 100 al 102 de la segunda pieza del presente expediente, se corresponde con el dispositivo del fallo dictado por la Juez en la Audiencia Oral y Pública según consta en el acta de debate, salvo el relativo a la penalidad, pues, en dicha acta consta que la Juez señaló como pena a imponer Cinco (5) meses de prisión y el Juez que publicó el texto de la sentencia impuso dos (2) meses de prisión, verificándose que el computo en ambos casos es exactamente el mismo salvo que el Juez que publicó el fallo consideró la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto los acusados no registraban antecedentes penales, lo que no consideró la Juez que celebró el Juicio, estimando que la rectificación de la pena era procedente y por lo que no es anulable la sentencia en atención a que no varía el dispositivo del fallo, pues sigue siendo una sentencia condenatoria por el delito por el que se aplicó la pena que fue corregida, aunado al hecho de que no podría reformarse porque iría en perjuicio del concausa que no apeló, así como tampoco lo hizo el representante del Ministerio Público, como ya se señaló en párrafos anteriores.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO solicitado por el ciudadano R.T.L.A., en su carácter de acusado en la presente causa, al que se adhirió la Profesional del Derecho Abogada V.S.O., Defensora Pública Penal Cuadragésima de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien había interpuesto el Recurso de Apelación en fecha 24/10/2008, en contra de la decisión dictada en fecha 10/10/2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor W.H., mediante la cual Condenó a los acusados R.T.L.A. y R.T.G.K., por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 Eiusdem a cumplir una pena de Dos (2) meses de prisión, ello de conformidad con los artículos 2, 173, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, condenó a los acusados a cumplir las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, exoneró a los mismos al pago de las costas procesales previstas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la l.s.r. de dichos ciudadanos; quedando firme dicha sentencia, todo de conformidad con el artículo 440 al 443 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, solicitado por el ciudadano R.T.L.A., en su carácter de acusado en la presente causa, al que se adhirió la Profesional del Derecho Abogada V.S.O., Defensora Pública Penal Cuadragésima de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien había interpuesto el Recurso de Apelación en fecha 24/10/2008, en contra de la decisión dictada en fecha 10/10/2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor W.H., mediante la cual Condenó a los acusados R.T.L.A. y R.T.G.K., por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 Eiusdem a cumplir una pena de Dos (2) meses de prisión, ello de conformidad con los artículos 2, 173, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, condenó a los acusados a cumplir las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, exoneró a los mismos al pago de las costas procesales previstas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la l.s.r. de dichos ciudadanos; quedando firme dicha sentencia, todo de conformidad con el artículo 440 al 443 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

PONENTE

LA JUEZ,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

EXP. No S5-08-2389.-

JOG/CCR/CMT/TF/Yaneth.-

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