Decisión nº 12.219 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 12.219

Parte demandante: Ciudadano P.H.O.F., titular de la cédula de identidad número 7.269.594.-

Apoderado judicial: Abogado W.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.687.

Parte demandada: Sociedad de comercio denominada SUCEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 03, tomo 10-A, de fecha 29 de octubre de 1992;

Sociedad de comercio denominada CORPORACION MONTILLA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº36, tomo 8-A, de fecha 29 de octubre de 1992; y

El ciudadano W.J.M.H., titular de la cédula de identidad número 4.672.929.

Apoderados judiciales: Abogados O.P.M., E.A.B., G.M.R. o DEMOSTENEZ B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.644, 26.948, 22.364 y 26.947, respectivamente

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

El presente procedimiento se inicia en virtud de la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano P.H.O.F. contra las sociedad de comercio SUCEN, C.A., CORPORACION MONTILLA, C.A. y el ciudadano W.J.M.H., la cual fue tramitada por el suprimido Juzgado Tercero de Primero Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo hasta llegar al estado de sentencia.

En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen para decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se advierte que las partes se encuentran a derecho, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el escrito libelar que riela a los folios “01” al “12” y en el de su subsanación, cursante a los folios “164” al “177”, la parte demandante:

 Alegó que:

- En fecha 13 de julio de 1996, ingresó a prestar sus servicios en calidad de “CHOFER” en la empresa denominada comercialmente SUCEN, C.A.;

- Sus servicios personales no era prestado solamente para la empresa que le contrató, sino que también era prestado para la empresa denominada CORPORACION MONTILLA, C.A.,

- La prestación de servicios se realizaba con un vehículo propiedad del ciudadano W.J.M.H., quien es accionista de la empresa que le contrató inicialmente y denominada SUCEN, C.A.,

- Que para la fecha en que se produce su despido injustificado recibía una remuneración de Bs.16.894,44 diarios;

- Que desde el mes de enero de 2000 comenzó a sufrir una enfermedad a nivel del cuello, en virtud de lo cual se le indicó tratamiento médico con el cual la enfermedad aparentemente desapareció, pero que en el mes de junio de 2000 comenzó a sentir el mismo malestar a nivel del cuello y que en virtud de que su patrono no le hizo entrega de la Tarjeta del Seguro Social Obligatorio, se vio en la necesidad de acudir a una consulta en el Hospital Estadal Los Samanes del Estado Aragua donde en fecha 12 de junio de 2000, oportunidad en la cual se le indicó reposo por un lapso de 15 días, el cual fue notificado a su patrono el 13 de junio de 2000;

- Que el día 20 de junio de 2000 acudió a la empresa SUCEN, C.A. a los fines de exigirles le fuese entregada la Tarjeta de Servicio y la Tarjeta de Comprobantes (seguro de pensiones) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la planilla de su inscripción (14-02) por ante dicho Instituto, a los fines de evitar los gastos que estaba realizando por concepto de consultas y medicinas, obteniendo una respuesta negativa por parte de su patrono;

- Que presentó sus reclamaciones por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., a las cuales la empresa SUCEN, C.A. hizo caso omiso;

- Que en fecha 26 de junio de 2000 acudió nuevamente al Hospital Estadal Los Samanes del Estado Aragua, donde se le aumentó el reposo por tres días, el cual no le fue aceptado por la empresa SUCEN, C.A., por lo que tuvo que consignarlo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C.;

 Se refirió a las alegaciones producidas por la empresa SUCEN, C.A. en el acto de contestación a las reclamaciones interpuestas por ante la referida la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., celebrado en fecha 13 de julio de 2000;

 Argumentó a los fines de concluir que su patrono, al no cumplir con su obligación de inscribirlo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, queda obligado a sufragar los gastos que por enfermedades realicen sus trabajadores;

 Indicó que fue despedido en fecha 10 de julio de 2000, justamente el día en que el patrono firma la segunda citación que le realizare la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C.;

 Alegó que siempre fue estricto en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, realizando las actividades de chofer de carga pesada a tiempo completo, realizando viajes a todo el territorio nacional de lunes a domingo, durante 04 años y 27 días,

 Refirió estar amparado por las disposiciones del Capítulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula la protección espacialísima al conductor y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados de pasajeros o de carga o mixto, razón por la cual alega le corresponde el pago de un porcentaje del flete declarado en cada viaje, el fue estipulado de mutuo acuerdo en el 10% y no solo el pago del sueldo mensual;

 Indicó que desde que el patrono contrató sus servicios como chofer, quedó obligado a realizar su inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a lo cual hizo caso omiso no obstante no haber dejado de hacer las deducciones a su salario correspondientes a las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Política Habitacional, las cuales no fueron reportadas al mencionado Instituto;

 Alegó que tal omisión del patrono le ocasión un daño en virtud de que ha sufrido una perdida de los derechos y beneficios que le otorga la Ley del Seguro Social, así como también a su grupo familiar, conformado por su madre e hijo;

 Refirió que ese comportamiento contrario a la ley por parte del patrono también le ha causado un daño en su patrimonio, tanto por el dinero que se le ha descontado durante 04 años y 27 días , como por las consultas, intervenciones quirúrgicas y gastos médicos que ha tenido que realizar;

 Indicó que el perjuicio que le ha sido causado consiste en la perdida de los beneficios que brinda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como lo

es el recibir el pago de salario durante el tiempo de reposo y en no poder cobrar las pensiones del IVSS, así como por no tener los recursos necesarios para cubrir los gastos y el sustento de su grupo familiar y por la negativa del patrono en pagarle Bs.675.777,60 correspondiente a su salario de trabajo desde el 1º de junio hasta el 10 de julio de 2000;

 Señaló que ante tal situación, ha tenido que recurrir al ciudadano LANFRANCO MORMINO PEREZ, a solicitar la cantidad de Bs.1.000.000,00 en calidad de préstamo a interés, para cubrir los gastos de su grupo familiar y los gastos que por motivo de enfermedad tuvo que realizar;

 Alegó, por lo que respecta al Seguro de Paro Forzoso, que también se la ha ocasionado un daño en su patrimonio en virtud de que el patrono tampoco ha realizado su inscripción pese a que también se la descontado de su salario el concepto de paro forzoso desde el día 13 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997 a razón de Bs.75,00 mensuales y desde el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de mayo de 2000, la cantidad de Bs.100,00 mensuales;

 Indicó que su patrono tampoco ha reportado el dinero que, por concepto de Ley de Política Habitacional, se le venía descontando, a razón de Bs.150,00 mensuales desde el 13 de junio de 1996 al 31 de diciembre de 1997 y de Bs.200,00 mensuales desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de mayo de 2000;

 Argumentó a favor de la responsabilidad solidaria de las empresas SUCEN, C.A., CORPORACION MONTILLA y el ciudadano W.J.M.H.;

 Indicó que, por todas las consideraciones anteriormente expuestas, reclama las cantidades y conceptos que a continuación se relacionan:

- Salario correspondiente a los días 1º de junio hasta el 10 de junio de 2000: Bs. 675.777,60

- Antigüedad (conforme al artículo 665 de la LOT)

60 días por Bs.3.549,74 cada uno: …………………………………………... Bs. 212.984,40

- Compensación por transferencia (según el literal “A” del artículo 666 de la LOT)

30 días por Bs.1.919,11 cada uno: …………………………………………... Bs. 57.573,30

- Indemnización de antigüedad del antiguo régimen (según el literal “B” del artículo 666 de la LOT)

30 días por Bs.3.549,74 cada uno: …………………………………………... Bs. 106.492,20

- Antigüedad del nuevo régimen:

186 días por Bs.16.894,44 cada uno: …………………………………………… Bs. 3.142.366,67

- Preaviso: (conforme a lo previsto en los artículos 104 y 125 de la LOT)

90 días por Bs.16.894,44 cada uno: …………………………………………… Bs. 1.520.500,00

- Vacaciones no pagadas ni disfrutadas (según el artículo 219 de la LOT)

132 días por Bs.16.894,44 cada uno: …………………………………………… Bs. 2.230.066,00

- Bonificación de vacaciones (según el artículo 223 de la LOT)

31 días por Bs.16.894,44 cada uno: …………………………………………… Bs. 523.727,64

- Bonificación de fin de año (conforme al artículo 174 de la LOT)

60 días por Bs.16.894,44 cada uno: …………………………………………… Bs. 1.013.333,40

- Fideicomiso (según el literal “C” del artículo 108 de la LOT): ……………….. Bs. 906.471,30

- Días de descanso y feriados no pagados: …………………………………... Bs. 6.284.766,67

- Intereses moratorios al 1% mensual: ……………………………………………. Bs. 582.810,89

- Costos y costas procesales y honorarios profesionales de abogados

- Daños y perjuicios: ……………………………………………………………….. Bs.50.000.000,00

 Explicó que el salario de Bs.3.549,74 diarios que ha alegado para fundamentar varios conceptos demandados, representa un ingreso promedio anual de Bs.1.277.906,87 y está conformado por:

- Bs. 734,00 diarios por concepto de salario mínimo, según el Decreto 1052 del 13/02/1996,

- Bs.1.300,00 por cada una de las 30 jornadas trabajadas (de lunes a viernes), por concepto de alimentación y transporte, según el decreto 1240 del 07 de marzo de 1996,

- Bs. 500,00 diarios por concepto de bono de asistencia (multiplicados por 30 días)

- Bs.1.015,74 diarios por comisiones devengadas durante un año de labores (del mes de junio de 1996 al mes de junio de 1997);

 Explicó que el salario de Bs.16.894,44 diarios que ha tomado como base de calculo de varios conceptos reclamados, representa un ingreso promedio anual de Bs.6.081.996,67 y esta conformado por:

- Bs.4.000,00 diarios por concepto de salario mínimo,

- Bs. 466,6 diarios por concepto de bono de mantenimiento de los vehículos y comprendía el servicio general del vehículo que se le había asignado,

- Bs.12.427,78 diarios por las comisiones devengadas durante un año de labores (del mes de junio de 1999 al mes de mayo de 2000);

 Explicó que el concepto de vacaciones que ha reclamado comprende 15 días anuales por el año 1996-1997 y quince días anuales mas un día adicional por los sucesivos años hasta el periodo 1998-1999, todo lo cual suma 66 días de salario, pero que al no haber disfrutado las vacaciones correspondientes el patrono debe pagarle una indemnización igual a cantidad de días, todo lo cual suma los 132 días de salario reclamados;

 Explicó que el concepto de bonificación de fin de año comprende los años causados desde septiembre de 1996 a agosto de 2000;

 Detalló los días feriados y de descanso que alega haber laborado;

 En relación a tipo de incapacidad que alega haber sufrido, refirió que se trata de una incapacidad parcial y temporal y que la causa que probable y efectivamente la originó fue la posición continua y permanente en el desarrollo de su actividad laboral, que supera las condiciones mínimas de higiene y seguridad establecida en la Organización Mundial de la Salud para los trabajadores del transporte pesado;

 Explicó que los conceptos sobre los cuales recae la pretensión de intereses moratorios son los siguientes: antigüedad, compensación por transferencia, indemnización de antigüedad del antiguo régimen,

 Explicó que la indemnización de los daños y perjuicio reclamada se contrae a los siguientes términos:

- LUCRO CESANTE previsto en el artículo 1273 del Código Civil lo representa la imposibilidad de realizar labores habituales durante 40 días como consecuencia de la enfermedad laboral, así como la 1460 días que representa el tiempo efectivo que el patrono dejó de cotizar al seguro social, los 10 de salarios que no le pagó el patrono antes de sufrir la incapacidad, los 30 días en que el seguro social no le pagó las pensiones, los 90 días que representa por concepto de paro forzoso que dejó de percibir del seguro sociales; todos calculados a razón Bs.16.894,44 que arroja la suma de Bs.26.862.159,60;

- DAÑO EMERGENTE en que incurrió al verse en la necesidad de acudir a un préstamo personal por Bs. 1.000.000,00 al 1% mensual, por lo que al momento de interponer la demanda pagó Bs.70.000,00 de intereses, todo lo cual asciende a Bs.1.070.000,00;

- DAÑO MORAL por la afección emocional y psíquica que se le ha causado al no gozar de la estabilidad que en materia de seguridad social brinda el Estado venezolano como consecuencia del incumplimiento de la obligación patronal, el cual estima en la cantidad de Bs.22.067.840,40.

En el escrito de contestación que riela a los folios “183” al “191”, el abogado O.P.M., en su condición de apoderado judicial de los codemandados de autos:

 Admitió que el actor ingresó a prestar sus servicios para SUCEN, C.A. el día 13 de junio de 1996, desempeñándose como chofer;

 Admitió que el actor estuvo de reposo desde el 13 al 26 de junio de 2000, pero alegó que debió reincorporarse el día 27 de junio de 2000 y no lo hizo;

 Negó:

- Que el actor haya prestado sus servicios para CORPORACION MONTILLA, C.A.,

- Que el salario devengado por el actor ascendiese a Bs.16.894,44 diario, por cuanto su salario diario para el 10 de julio de 2000, fecha de su despido justificado, era de Bs.4.000,00,

- Que deba cantidad alguna por el tiempo que el actor estuvo de reposo por cuanto es tiempo de suspensión de la relación de trabajo y por ello el trabajador no esta obligado a prestar servicios ni el patrono a pagar salarios y, que no obstante, se le pagaron los salarios causados hasta el 15 de junio de 2000, quedado pendiente por cancelar la indemnización por enfermedad del 16 al 26 de junio de 2000, para lo cual ha debido obtener el reposo del IVSS y cobrar el porcentaje de indemnización que paga el Instituto;

- Que siempre le haya descontado al actor las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, por que la empresa se afilia a este Instituto a partir del 15 de mayo de 2000, fecha desde la cual está afiliado el demandante,

- Que el salario base del concepto de compensación por transferencia sea de Bs.1.919,11, por cuanto el salario devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996 ascendía a Bs.500,00, razón por la cual se le debe pagar la cantidad de Bs.45.000,00 por dicho concepto, vale decir, el tope mínimo previsto en el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Todos las demás circunstancias de hecho y de derecho en forma pura y simple.

 Sostuvo que es absurdo y no posible en la realidad que el demandante haya laborado durante todos los días de descanso y feriados a lo largo de la relación laboral;

 Refirió que la demanda padecida por el actor es común y no laboral,

 Alegó que, en caso de que prospere la demanda, los intereses moratorios deben calcularse a tenor del artículo 1746 del Código Civil, es decir, a un 3% anual;

 Indicó que dada la desorganización y el mal funcionamiento del IVSSS, la inscripción del actor no fue posible sino hasta el 15 de mayo de 2000, cuando fueron afiliados sus 04 trabajadores. En este sentido alegó que los conflictos de cotizaciones canceladas o no canceladas, corresponde dilucidarlos entre el IVSS y el empleador y no el trabajador;

 Alegó que el actor, durante la relación de trabajo, recibió los siguientes conceptos y sumas:

- Bs.628.875,00 por concepto de adelanto de antigüedad,

- Bs. 45.000,00 por concepto de compensación por transferencia,

- Bs. 15.000,00 por concepto de antigüedad al 19 de junio de 1997;

 Sostuvo que las cantidades legalmente adeudas al actor por SUCEN, C.A., son las que se indican a continuación:

ASIGNACIONES

Antigüedad AL 19/06/1997

(Artículo 666 de la LOT) 30 x 734,00 22.020,00

Compensación por transferencia (mínimo legal según el artículo 66 de la LOT)) 45.000,00

Antigüedad (artículo 108 de la LOT) 180 x 4.221,33 810.000,00

Antigüedad adicional (artículo 108 de la LOT) 4 x 4.221,33 18.000,00

Bono de fin de año (fracción de 5 meses) 18,75 x 4.000,00 75.000,00

Indemnización por enfermedad (16 al 26 de junio de 2000) 11 x 4.000,00 44.000,00

TOTAL ASIGNACIONES 1.014.020,00

DEDUCCIONES

Adelanto de antigüedad 628.875,00

Compensación por transferencia 45.000,00

Antigüedad al 19 de junio de 1997 15.000,00

TOTAL DEDUCCIONES 688.875,00

NETO A COBRAR 325.145,00

Establecido lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    - Merito favorable de los autos:

    (i) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-

    - Documentales:

    (ii) A los folios “13” al “27”, copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de comercio SUCEN, C.A., a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte demandada.

    (iii) A los folios “28” al “34”, copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de comercio CORPORACION MONTILLA, C.A.

    (iv) A los folios “35” al “38”, copia fotostática simple del documento de compra venta del vehículo suficientemente identificado en el cuerpo del referido documento, el cual coincide con el vehículo a que se contrae la documental cursante al folios “39”, promovida en original. A dichos instrumentos se les confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnados ni desconocidos por las partes contra las cuales se opone, vale decir, el codemandado W.M..

    Tales probanzas permiten concluir que el ciudadano W.M. es –o fue- propietario del vehículo identificado con las placas 269-ACL y que, en tal condición, autorizó al actor para conducir dicho vehículo. Así se aprecian.

    (v) A los folios “40” al “42”, instrumentos privados emanados de terceros a los que no se les confiere valor probatorio alguno por no aparecer ratificados de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    (vi) Al folio “43”, documento privado emanado del ciudadano E.R., que fue ratificado en su contenido y firma según se desprende de lo actuado al “463”. No obstante, dicha documental no contribuye a formar criterio sobre lo controvertido, toda vez que no se ha precisado el carácter de ostentaría el ciudadano E.R. respecto de los codemandados. Así se decide.-

    (vii) A los folios “44” al “56” y “58” al “60”, documentos constituidos por “Bonos de Colaboración” con sello húmedo del Hospital Los Samanes de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los cuales se les da valor probatorio por emanar de una institución asistencial de carácter público.

    Del contenido de las referidas documentales se desprende que el ciudadano P.H.O.F., tiene asignada la historia clínica Nº 669156 en el referido centro asistencial, al cual acudió los días 12, 13, 14, 16, 19, 26, 28, 29 de junio de 2000, 04, 11 y 13 de julio de 2000.

    (viii) Al folio “57”, documento privado al que no se le confiere valor probatorio alguno por cuanto su promoción no es susceptible de producirse a través de copias fotostáticas simples. Así se decide.-

    (ix) A los folios “61”, “62” y “79”, constancias médicas de fecha 26 y 29 de junio de 2000 y 13 de julio de 2000, con sellos al seco de del Hospital Los Samanes de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los cuales se les da valor probatorio por emanar de una institución asistencial de carácter público y haber sido ratificados por la Dra. Axa Prisolia, quien suscribe las documentales cursantes a los folios “61” y “62” y da razón fundada respecto de la que riela al folio “79”. Tal ratificación testimonial se desprende de lo actuado a los folios “489” y “490”.

    De tales instrumentos se desprende:

    - Que el actor estuvo consultándose, los días 26 y 29 de junio de 2000, ante el referido centro hospitalario en la especialidad de cirugía general, por padecer de quiste sebáceo en vía de resolución que ameritó reposo de tres días a partir del 26 de junio de 2000, siendo intervenido quirúrgicamente el día 29 de junio de 2000, a partir de la cual se le ordenó reposo de 15 días.

    - Que el actor estuvo consultándose, el día 13 de julio de 2000, ante el citado instituto asistencial, oportunidad en la cual se le prolongó el reposo desde el 13 al 20 de julio de 2000.

    (x) A los folios “63” al “76”, copias certificadas de las actuaciones administrativas adelantadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., con motivo de la reclamación interpuesta por el actor contra la empresa SUCEN, C.A.

    (xi) A los folios “77” y “78”, documentales constituidas por la solicitud de fecha 18 de julio de 2000, dirigida por el actor a la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con motivo de la cual la referida institución emite la comunicación de fecha 20 de julio de 2000, según la cual le informa al actor que no aparece inscrito en el Seguro Social y que la empresa SUCEN, C.A. no aparece registrada en el Libro de Inscripciones.

    (xii) A los folios “80” y “81”, copias certificadas de actas de nacimiento del actor y del n.J.H.O.O., las cuales hacen fe a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no contribuyen a formar criterio para la resolución de lo controvertido. Así se decide.

    (xiii) Al folio “265”, documental al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no se precisa que ciertamente haya emanado del Hospital Los Samanes de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

    En consecuencia, al reputarse como documental privada emanada de un tercero, vale decir, la ciudadana J.B., la misma no surte valor probatorio alguno por no haber sido ratificada en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    (xiv) A los folios “266” al “279”, instrumentos privados emanados de terceros a los cuales no se les otorga valor probatorio por no haber sido ratificados en los términos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    (xv) A los folios “280”, “272” al “281”, instrumento privados emanados de tercero y promovido en copia al carbón o fotostáticas simples, a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto su promoción no es susceptible de producirse a través de copias fotostáticas simples o al carbón, a la par de que tampoco fueron ratificados por el tercero, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    (xvi) A los folios “281” al “271”, instrumentos privados a los cuales no se le otorga valor probatorio alguno en virtud de que, por no precisar como emanadas de la demandada, le resultan inoponibles. Así se decide.

    (xvii) A los folios “282” al “287”, instrumentos privados que se desechan del proceso por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

    - Informes:

    (xviii) Al folio “440” cursa el oficio Nº 00580 de fecha 09 de octubre de 2001, contentivo de la resultas de la prueba de informes emanada por la Caja Regional de V.d.I. de los Seguros Sociales.

    De dicha probanza se advierte que el actor no esta asegurado en el referido instituto de previsión y seguridad social. Así se aprecia.

    (xix) A los folios “397” y “398” riela el oficio NºRCE-DT-2001-2957 de fecha 04 de octubre de 2001, contentivo de las resultas de la pruebas de informes emanada de la Oficina Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y al folio “395” cursa el oficio Nº 634 de fecha 28 de septiembre de 2001, contentivo de las resultas de la prueba de informes emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C..

    Tales probanzas no contribuyen a formar criterio para la resolución de la controversia y, por ende, queda desechada del proceso. Así se decide.-

    (xx) A los folios “428” al “447”, las resultas de la prueba de Informes requerida al Banco del Caribe, Banco Universal.

    A partir de dicha prueba queda establecido que:

    - El actor ha registrado una cuenta de ahorros Nº 226-1-322336 en la referida institución bancaria, bajo la condición de “CUENTA NOMINA SUCEN”,

    - La demandada ha registrado una cuenta corriente en la citada institución financiera, de la cual se debitaban las nóminas de empleados y obreros;

    - En varias oportunidades la demandada autorizó al Banco del Caribe, Banco Universal, para que acreditara en la cuenta de ahorros del actor lo correspondiente a su salario, de acuerdo al siguiente detalle:

    En fecha 28 de enero de 1999: …… Bs.316.007,00

    En fecha 11 de febrero de 1999: …… Bs. 93.237,00

    En fecha 25 de febrero de 1999: …… Bs.103.691,84

    En fecha 15 de marzo de 1999: …… Bs. 87.287,36

    En fecha 14 de abril de 1999: …… Bs.147.261,00

    En fecha 29 de abril de 1999: …… Bs.115.209,21

    En fecha 13 de mayo de 1999: …… Bs.111.654,20

    En fecha 15 de junio de 1999: …… Bs.137.062,75

    En fecha 29 de junio de 1999: …… Bs.129.722,30

    - La accionada realizó los siguientes depósitos en la cuenta de ahorros del actor:

    En fecha 29 de marzo de 1999: …… Bs.136.354,00

    En fecha 16 de junio de 1999: …… Bs.136.823,90

    En fecha 03 de septiembre de 1999: …… Bs.171.535,00

    (xxi) Al folio “506”, resultas de la prueba de informes proveniente del Hospital Los Samanes fechada el 17 de marzo de 2003, de la cual se desprende que el actor acudió a dicho centro asistencial por la consulta de cirugía de adultos por presentar tumoración en la región posterior del cuello, compatible clínicamente con quiste sebáceo, motivo por el cual se le indicó tratamiento quirúrgico realizado en fecha 29 de junio de 2000.

    (xxii) A los folios “519” al “535”, resultas de la prueba de informes rendida por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.

    A partir de dicha prueba queda establecido que:

    - El actor ha registrado la cuenta de ahorros Nº 0119-10544-6 en la referida institución bancaria, bajo la condición de “Cuenta Nómina de la empresa Sucen, C.A.”

    - Los movimiento de la cuenta de la referida cuenta de ahorros desde el día 24 de marzo de 1997 hasta el día 31 de julio de 2000, donde se reflejan las acreditaciones mensuales realizadas por la codemandada SUCEN, C.A., de acuerdo al siguiente detalle:

    FORMA DE PAGO FECHA MONTO

    DEPOSITO POR TAQUILLA 03 de marzo de 1997 88.950,65

    NOTA DE CREDITO 15 de abril de 1997 61.232,54

    NOTA DE CREDITO 30 de abril de 1997 55.311,29

    NOTA DE CREDITO 15 de mayo de 1997 112.670,25

    NOTA DE CREDITO 30 de mayo de 1997 76.959,05

    NOTA DE CREDITO 13 de junio de 1997 79.843,24

    NOTA DE CREDITO 30 de junio de 1997 85.228,88

    NOTA DE CREDITO 16 de julio de 1997 49.996,58

    NOTA DE CREDITO 30 de julio de 1997 84.245,31

    DEPOSITO POR TAQUILLA 31 de julio de 1997 81.100,00

    NOTA DE CREDITO 15 de agosto de 1997 99.617,60

    DEPOSITO POR TAQUILLA 22 de agosto de 1997 45.000,00

    NOTA DE CREDITO 22 de agosto de 1997 45.000,00

    DEPOSITO POR TAQUILLA 28 de agosto de 1997 102.596,81

    NOTA DE CREDITO 15 de septiembre de 1997 79.924,26

    NOTA DE CREDITO 01 de octubre de 1997 44.675,00

    NOTA DE CREDITO 15 de octubre de 1997 89.327,29

    NOTA DE CREDITO 31 de octubre de 1997 103.849,27

    NOTA DE CREDITO 17 de noviembre de 1997 78.899,19

    NOTA DE CREDITO 28 de noviembre de 1997 69.218,78

    NOTA DE CREDITO 30 de enero de 1998 93.218,75

    NOTA DE CREDITO 13 de febrero de 1998 85.717,75

    NOTA DE CREDITO 27 de febrero de 1998 154.736,56

    NOTA DE CREDITO 13 de marzo de 1998 154.451,00

    NOTA DE CREDITO 31 de marzo de 1998 130.851,10

    NOTA DE CREDITO 15 de julio de 1998 147.123,72

    DEPOSITO POR TAQUILLA 03 de agosto de 1998 90.086,50

    NOTA DE CREDITO 14 de agosto de 1998 150.837,00

    NOTA DE CREDITO 01 de septiembre de 1998 125.497,00

    NOTA DE CREDITO 15 de septiembre de 1998 112.586,53

    NOTA DE CREDITO 01 de octubre de 1998 163.382,32

    NOTA DE CREDITO 16 de octubre de 1998 66.620,80

    NOTA DE CREDITO 30 de octubre de 1998 429.735,45

    NOTA DE CREDITO 16 de noviembre de 1998 120.046,70

    - Testimoniales:

    (xxiii) A los folios “489” y “490”, cursa acta que recoge las testimoniales de la ciudadana AXA PUYOSA GARCIA, a través de las cuales se ratifican las documentales que rielan a los folios “61”, “62” y “79” y han sido debidamente valoradas.

    (xxiv) Las testimoniales de los ciudadanos D.G., L.E.D.G., JHANETT BOCARANDA, LANFRANCO MORMINO PEREZ, R.O.P.G., F.A.F.B., C.E.S. y C.M., no fueron evacuadas según lo actuado a los folios “391”, “405”, “415”, “420”, “424”, “491” y “492”.-

    (xxv) A los folios “415” al “418”, cursa acta contentiva de la declaración testimonial rendida por el ciudadano J.M.B.C., las cuales no arrojar suficientes elementos de convicción dadas las imprecisiones de los hechos referidos por el testigo. Así se decide.

    (xxvi) Al folio “463”, cursa acta que recoge las testimoniales del ciudadano E.J.R.M., a través de las cuales se ratifica la documental que riela al folio “43”, a la cual no se le dio valor probatorio por no contribuir formar criterio sobre lo controvertido, toda vez que no se ha precisado el carácter de ostentaría el ciudadano E.R. respecto de los codemandados. Así se decide.-

    (xxvii) Al folio “486”, riela acta en la cual se encuentra vertida la declaración testimonial del ciudadano MORMINO P.L., a través de la cual pretende probar la existencia de una convención que habría celebrado con el actor, lo que resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 1367 del Código Civil. Así se decide.

    (xxviii) Los representantes legales del Hospital Estadal Los Samanes y del Centro de Especialidades Médicas Plaza, las cuales no fueron admitidas por el suprimido Juzgado 3º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2001, cursante al folio “291”.

    - Inspección Judicial:

    (xxix) Al folio “421”, cursa acta contentiva de la evacuación de la inspección judicial comisionada al Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual no contribuye a forma criterio para la resolución de lo controvertido. Así se decide.-

    - Experticias:

    (xxx) Que no fueron admitidas por el suprimido Juzgado 3º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2001, cursante al folio “291”.

    - Exhibición:

    (xxxi) De las documentales que rielan a los folios “01” al “58”, la cual no se evacuó ante la imposibilidad de intimar a los representantes legales de las empresas SUCEN, C.A. y CORPORACION MONTILLA, C.A., tal y como se desprende de lo actuado al folio “342”.

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    De una revisión de las actas procesales se advierte que no cursa en autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

    No obstante, al reverso del folio “191” , aparecen estampadas sendas notas secretariales de fecha 30 de julio de 2001, que dan cuenta de la presentación del escrito de pruebas por los abogados O.P.M. y W.O.. De igual manera, al folio “193” se observa un auto de fecha 30 de julio de 2001 y mediante el cual se deja constancia de la presentación del escrito, de un (01) folio útil, presentado por el abogado O.P.M., con motivo de la promoción de pruebas.

    Finalmente, al folio “258” cursa el auto de fecha 14 de agosto de 2001, mediante el cual se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de julio de 2001, presentado por el abogado O.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, junto con sus recaudos cursantes a los folios “194” al “257”.

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, la relación de las pruebas promovidas por la parte demandada se hará sobre la base de lo establecido en el auto de fecha 17 de septiembre de 2001 (folio “290”), mediante el cual se reglamentan las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se decide.

    En consecuencia, se pasa al examen de los siguientes medios probatorios:

    - Documentales:

    (i) A los folios “194” y “201”, documentos privados promovidos en original y como emanados de la parte demandante.

    Respecto a dichas documentales, la parte accionante los desconoció por haber sido firmados en blanco.

    Por tales razones, para quien decide resulta forzoso apreciar con la fuerza probatoria que merecen los instrumentos privados legalmente reconocidos, a las dos documentales en referencia toda vez que la jurisprudencia ha sido conteste en establecer no solo que el simple reconocimiento de la firma en el documento privado implica el de su contenido, sino también al considerar que la tacha instrumental es la vía idónea para enervar el contenido de un documento privado que haya sido firmado en blanco. Así se decide.-

    En efecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su sentencia de fecha 31 de mayo de 1988 (caso: P.Q. contra CANTV) y ratificada en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: R.E. y otros contra N.V. y otros), ha precisado lo siguiente:

    ........lo cierto es que de las disposiciones legales denunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.

    Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos....

    A partir de tales documentales queda establecido que SUCEN, C.A. pagó al actor recibió, en fecha 19 de junio de 1997, los siguientes conceptos:

    Antigüedad: 30 días por Bs.500,00 ………………………………… Bs.15.000,00

    Compensación por Transferencia: 30 días por Bs.500,00 ……. Bs.45.000,00

    (ii) A los folios “195” al “206” y “232”, documentos privados a los cuales no se les confiere valor probatorio por haber sido oportunamente desconocidos por la parte demandante y no haberse evacuado la prueba de cotejo –o la de testigos, si no fuere posible el cotejo- a los fines de establecer su autenticidad. Así se decide.-

    (iii) Al folio “207” documentos público administrativo promovido en copia fotostática que no puede reputarse como fidedigna al haber sido impugnada por la parte demandante. En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto la parte promovente no actuó a los fines de servirse de la copia impugnada, en los términos a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    (iv) A los folios “208” al “231”, “233” al “253”, instrumentos privados a los cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto, al no precisarse como emanados del accionante, le resultan inoponibles. Así se decide.-

    (v) A los folios “254” al “257”, comunicaciones dirigidas por la ciudadana G.D.C., en su condición de representante legal de la empresa SUCEN, C.A., al Ministerio del Trabajo y suprimido Juzgado 3º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fechas 11 y 10 de julio de 2000, a las cuales no se les confiere valor probatorio por emanar enteramente de la parte demandada. Así se decide.-

    - Testimoniales:

    (vi) Las testimoniales de los ciudadanos D.G., L.E.D.G., JHANETT BOCARANDA, LANFRANCO MORMINO PEREZ, R.O.P.G., F.A.F.B., C.E.S. y C.M., no fueron evacuadas según lo actuado a los folios “134”, “328”, “316”, “332”, “317”.

    (vii) A los folios “329” al “332”, cursa acta que recoge la testimonial de la ciudadana M.H., a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto sobre la deponente pesa la inhabilidad prevista en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, toda vez por sus propias declaraciones quedó establecido que es esposa del ciudadano A.M., quien es hermano del codemandado W.M..

    (viii) Al folio “333” y “334”, riela el acto de evacuación de la testifical del ciudadano J.M., a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto sus respuestas sugieren que no tiene conocimientos sobre los hechos a los cuales se referían las preguntas efectuadas por la parte promovente.

    (ix) A los folios “335” al “337”, la declaración del testigo F.A.Y.B., la cual no ofrece convicción de certeza en sus declaración, bien porque ha declarado no constarle los hechos a los que se refiere la segunda pregunta que le formuló la parte promovente, a la par de que

    incurrió en contradicción en sus declaraciones, tal y como se desprende de la cuarta pregunta ¿Diga el testigo, si le consta que el señor OVALLES en el ejercicio de sus funciones trabajó durante la vigencia del contrato de trabajo que lo vinculó a SUCEN, C.A. todos los descansos, todos los feriados y jamás tomó vacaciones? frente a lo cual contestó “No se si el era contratado, tengo entendido que era un trabajador de la empresa, con respecto de que si trabajaba todos los feriados sería uno que otro, no se si eran otros”, mientras que a la sexta pregunta “Diga el testigo, si el señor OVALLES TRABAJO para SUCEN, C.A. todos los feriados y jamás tomó vacaciones?” frente a la cual contestó “No, eso es falso”.

    (x) A los folios “339” y “340”, cursa acta que recoge la testimonial del ciudadano J.J.T., a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto no incurrió en contradicción en sus dichos. A partir de dicha testimonial quedó establecido que el actor no trabajó durante los días feriados y sus vacaciones. Así se aprecia.

    RESUMEN PROBATORIO

    Tomando en consideración las alegaciones de las partes a la luz de lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo -vigente para la fecha de la contestación a la demanda en la presente causa-, así como el examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se concluye que:

     Ambas partes han aceptado la existencia de una relación laboral entre el actor y la codemandada SUCEN, C.A., iniciada en fecha 13 de julio de 1996 y terminada, por despido, en fecha 10 de junio de 2000. En consecuencia, se deduce que:

    Tiempo de servicio desde el 13 de julio de 1996 al 19 de junio de 1997: 11 meses y 06 días,

    Tiempo de servicio desde el 19 de junio de 1997 al 10 de julio de 2000: 03 años y 21 días,

    Tiempo total de servicios: 03 años, 11 meses y 27 días;

     La representación de los codemandados de autos:

    - No logró demostrar que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido el despido justificado. Por el contrario, debe reputarse que la relación laboral terminó por despido injustificado, toda vez que la accionada no agotó el procedimiento administrativo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y al que debía acudir en virtud de que, bajo la vigencia del Decreto 892 del 03 de julio de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.985, las empresas obligadas a acatar

    dicho Decreto debían mantener sin disminución su nómina por un lapso de 60 días contados a partir del 03 de junio de 2000;

    - No negó que el actor hubiere prestado sus servicios con un vehículo propiedad del ciudadano W.J.M.H., ni la relación de solidaridad entre SUCEN, C.A., CORPORACION MONTILLA, C.A. y el ciudadano W.J.M.H., alegada por el actor bajo el amparo de lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;

    - No logró demostrar que el actor estuviere amparado por el sistema de seguridad social;

    - Admitió adeudar al actor el salario causado del 16 al 26 de junio de 2000 y no logró demostrar que haya pagado el salario causado desde el 26 de junio de 2000 y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo;

    - Sólo logró demostrar que pagó al actor Bs.15.000,00 por concepto de antigüedad al 19 de junio de 1997 y Bs.45.000,00 por concepto de compensación por transferencia;

     La parte demandante:

    - No logró demostrar que hubiere prestado sus servicios personales a la codemandada TRANSPORTE MONTILLA, C.A., mientras que la representación de la parte demandada no negó que el actor hubiere prestado sus servicios con un vehículo propiedad del ciudadano W.J.M.H.;

    - A través de las pruebas de informes cursantes a los folios “428” al “447” y “519” al “535”, trajo al proceso pruebas suficientes para establecer un componente salarial variables devengados desde marzo a noviembre de 1997, desde enero a marzo de 1998, desde julio a noviembre de 1998, desde enero a junio de 1999 y en el mes de septiembre de 1999;

    - No logró demostrar la certeza del daño material que alega haber sufrido como consecuencia de la omisión patronal de inscribirle por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

    - No pudo probar el origen ocupacional de la enfermedad que alega haber padecido;

    - No logró demostrar que hubiere trabajado durante todos los días de descanso y feriados a lo largo de la relación de trabajo

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en cuenta lo anteriormente establecido, en función de las reclamaciones esgrimidas por la parte demandante, se concluye que:

     SURGEN PROCEDENTES, en beneficio del actor, los siguientes conceptos y montos:

    1. Por concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD causada al 19 de junio de 1997 de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27/11/1990, la cantidad de Bs.52.492, 20, equivalente a 30 días de salario calculados sobre la base de Bs.1.749, 74, vale decir, el salario normal diario del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.

      El salario que ha servido de base para el cálculo de dicho concepto lo constituye el salario diario básico (Bs.734, 00) y el promedio de comisiones que el actor alega haber devengado desde junio de 1996 a junio de 1997

      (Bs.1.015, 74). En consecuencia, no se ha tomado en consideración los bonos por alimentación, transporte y de asistencia alegados por el actor, toda vez que tales conceptos adquirieron naturaleza salarial a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997. Así se decide.

      En consecuencia, por cuanto ha quedado establecido en autos que el actor recibió la cantidad de Bs.15.000, 00 por dicho concepto, subsiste un crédito a su favor por la suma de Bs.39.241, 94, sobre la cual recaerá la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.-

    2. Por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA, causada a tenor de lo previsto en el literal “B” de del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 45.000,00, que comporta el tope mínimo legal por dicho concepto, toda vez que al no quedar establecido en autos que el accionante devengare para el 31/12/1996 un salario superior al salario mínimo diario de Bs.500,00, este ha de servir de base de calculo para el concepto en referencia.

      En consecuencia, por cuanto ha quedado establecido en autos que el actor recibió la cantidad de Bs.45.000, 00 por dicho concepto, no queda nada a reclamar por dicho concepto. Así se decide.-

    3. Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad Bs.1.419.182,32, equivalente a 186 días de salarios calculados de acuerdo al siguiente detalle:

      PERIODO CONCEPTOS SALARIALES SALARIO BASE DE CALCULO

      (a) + (b)

      DIAS DE ANTIGÜEDAD PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA

      SALARIO MINIMO DIARIO

      (a)

      COMPONENTE VARIABLE

      Referencia mensual Referencia

      diaria

      (b)

      Jul-97 2.500,00 215.341,89 7.178,06 9.678,06 5 48.390,30

      Ago-97 2.500,00 292.214,41 9.740,48 12.240,48 5 61.202,40

      Sep-97 2.500,00 79.924,26 2.664,14 5.164,14 5 25.820,70

      Oct-97 2.500,00 237.851,56 7.928,39 10.428,39 5 52.141,95

      Nov-97 2.500,00 148.117,97 4.937,27 7.437,27 5 37.186,35

      Dic-97 2.500,00 0 0 2.500,00 5 12.500,00

      Ene-98 2.500,00 93.218,75 3.107,29 5.607,29 5 28.036,45

      Feb-98 3.333,33 240.454,31 8.015,14 11.348,47 5 56.742,35

      Mar-98 3.333,33 285.302,10 9.510,07 12.843,40 5 64.217,00

      Abr-98 3.333,33 0 0 3.333,33 5 16.666,65

      May-98 3.333,33 0 0 3.333,33 5 16.666,65

      Jun-98 3.333,33 0 0 3.333,33 7 23.333,31

      Jul-98 3.333,33 147.123,72 4.904,12 8.237,45 5 41.187,25

      Ago-98 3.333,33 240.923,50 8.030,78 11.364,11 5 56.820,55

      Sep-98 3.333,33 238.083,53 7.936,12 11.269,45 5 56.347,25

      Oct-98 3.333,33 659.738,57 21.991,29 25.324,62 5 126.623,10

      Nov-98 3.333,33 120.046,70 4.001,56 7.334,89 5 36.674,45

      Dic-98 3.333,33 0 0 3.333,33 5 16.666,65

      Ene-99 3.333,33 316.007,00 10.533,57 13.866,90 5 69.334,50

      Feb-99 3.333,33 196.928,84 6.564,29 9.897,62 5 49.488,10

      Mar-99 3.333,33 223.641,36 7.454,71 10.788,04 5 53.940,20

      Abr-99 3.333,33 262.470,21 8.749,01 12.082,34 5 60.411,70

      May-99 4.000,00 111.654,20 3.721,81 7.721,81 5 38.609,05

      Jun-99 4.000,00 403.608,95 13.453,63 17.453,63 7 122.175,41

      Jul-99 4.000,00 0 0 4.000,00 5 20.000,00

      Ago-99 4.000,00 0 0 4.000,00 5 20.000,00

      Sep-99 4.000,00 0 0 4.000,00 5 20.000,00

      Oct-99 4.000,00 0 0 4.000,00 5 20.000,00

      Nov-99 4.000,00 0 0 4.000,00 5 20.000,00

      Dic-99 4.000,00 0 0 4.000,00 5 20.000,00

      Ene-00 4.000,00 0 0 4.000,00 5 20.000,00

      Feb-00 4.000,00 0 0 4.000,00 5 20.000,00

      Mar-00 4.000,00 0 0 4.000,00 5 20.000,00

      Abr-00 4.000,00 0 0 4.000,00 5 20.000,00

      May-00 4.000,00 0 0 4.000,00 5 20.000,00

      Jun-00 4.000,00 0 0 4.000,00 7 28.000,00

      186 1.419.182,32

      El salario que ha servido de base para calcular la prestación de antigüedad comprende:

      - Los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional y vigentes para la época, vale decir, los fijados mediante el decreto 2251 publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.232 de fecha 20 de junio de 1997, mediante resolución Nº 2.846 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.399 de fecha 19 de febrero de 1998, mediante resolución Nº 180 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.390 de fecha 29 de abril de 1999 el salario mínimo diario establecido en los decretos 2.251 de fecha 20 de junio de 1997; y

      - El componente variable del salario devengado por el actor, según lo que arroja la prueba de informe a la que se contraen los folios “428” al “447” y “519” al “535”.

    4. Por concepto de INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD a la que se contrae el anterior particular “3”, causados desde el mes de julio de 1997 al mes de julio de 2002, cuya liquidación se ordena mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Juzgado al que corresponda la ejecución. Para tales efectos, deberán tomarse en consideración los parámetros establecidos en el literal “C” del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.-

    5. de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.240.000, 00, equivalente 60 días de salario calculados a razón de Bs.4.000, 00 cada uno, vale decir, el salario promedio devengado durante el último año de la relación de trabajo. Así se decide.-

    6. Por concepto de VACACIONES previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000, la cantidad de Bs.264.000,00, equivalente a 66 días de salario (15 días para el primer año más un día adicional por cada año subsiguiente), calculados a razón de Bs.4.000,00 cada uno, vale decir, el salario promedio devengado durante el último año de la relación de trabajo. Así se decide.

      Respecto a este concepto, la reclamación de la demandante se reputa parcialmente procedente en derecho, toda vez que no logró demostrar –aún cuando le concernía- que la accionada le concediese el beneficio vacacional por encima de los límites mínimos legalmente establecidos. Así se declara.-

    7. Por concepto de UTILIDADES O PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000, la cantidad de Bs. 720.000,00, equivalente a 45 días de salario por cada año, calculados a razón de Bs.4.000,00 cada uno, vale decir, el salario promedio devengado durante el último año de la relación de trabajo. Así se decide.

      Respecto a este concepto, la reclamación de la demandante se reputa parcialmente procedente en derecho, toda vez que no logró demostrar –aún cuando le concernía- que la accionada le concediese el beneficio vacacional por encima de los límites mínimos legalmente establecidos. Así se declara.-

      No obstante, a partir del reconocimiento efectuado por la parte accionada, según el cual acepta adeudar 18,75 días por el concepto en referencia causado durante la fracción de cinco (05) meses, se colige que el beneficio en referencia se concedía a la parte demandante a razón de 45 días por año. Así se decide

    8. Por concepto de BONO VACACIONAL previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000, la cantidad de Bs.124.000,00, equivalente a los 31 días de salario reclamados por el demandante, calculados a razón de Bs.4.000,00 cada uno, vale decir, el salario promedio devengado durante el último año de la relación de trabajo. Así se decide.-

    9. La CORRECCION MONETARIA sobre los montos establecidos en los anteriores particulares “01” al “08”, desde la fecha de la última de las notificaciones de los codemandados de autos (26 de marzo de 2001) hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria de fallo, realizado por un experto contable. (Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2005 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso L.G.V.E.L.G., C.A).-

    10. Los INTERESES MORATORIOS que arrojen las cantidades a que se contraen los anteriores particulares “01” al “08”, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (10 de julio de 2000) hasta la ejecución del presente fallo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

      En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo

      108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

       SURGEN IMPROCEDENTES los siguientes conceptos reclamados por el actor:

      A.- La antigüedad reclamada conforme al artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sugiere –en la forma que fue planteada- una pretensión distinta e independiente a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

      B.- La reclamación por días de descanso y feriados argüida por la parte demandante, toda vez que –como ya se ha dicho- no quedó establecido en autos que demostró haber laborado los días feriados y de descanso que ha señalado en el escrito contentivo de su pretensión;

      C.- La indemnización reclamada por la parte demandante para el resarcimiento del daño que –según alega- le causó la omisión patronal de inscribirle en el sistema de seguridad social que brinda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Ley de Política Habitacional, no obstante habérsele efectuado las retenciones destinadas para tales fines.

      Tal resolutoria descansa en las siguientes premisas:

      A tenor de lo previsto en el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, si el patrono no cumple con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de gestionar su correspondiente inscripción, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y sanciones respectivas.

      Lo anteriormente expuesto impide configurar, en cabeza del patrono, el elemento de culpabilidad necesario para la procedencia de la indemnización reclamada, toda vez que el accionante no puede legítimamente endilgar al patrono la responsabilidad de un daño que, por su propia conducta, ha podido evitar. Así se declara.

      Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se advierte que las pruebas traídas a los autos tampoco permiten establecer fehacientemente la existencia y entidad del daño que alega haber sufrido el actor, ni mucho menos la relación de causalidad entre dicho daño y la causa que se reputa dañosa (la omisión patronal de la inscripción del actor en el referido sistema de seguridad social). Así se declara.

      Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SIN LUGAR LA DEMANDADA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano P.H.O.F. contra la sociedad de comercio SUCEN, C.A., CORPORACION MONTILLA, C.A. y el ciudadano W.J.M.H., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

      En consecuencia, se condena a los codemandados de autos, en forma solidaria, a pagar al accionante las cantidades que se contraen los particulares “01” al “10” de la parte motiva de la presente decisión.

      No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

      en Valencia, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2006 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

      Y.S.D.F.

      LA JUEZ

      Y.B.

      LA SECRETARIA

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 A.M

      La Secretaría,

      Y.B.

      YSDEF/ YB/YSDEF

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