Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2010-000131

ASUNTO : EJ01-P-2010-000131

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

L.P.

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA

FISCAL: ABG. PABLO PIMENTEL

IMPUTADO: L.A.O..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOFRE GAMBOA

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.A.O., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida Cautelar de la Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano L.A.O. ALFONSO, quien se identifico como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-16.543.876, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 28-02-1981, de profesión u oficio Comerciante , hijo de C.O.(v) y de padre desconocido, residenciado en la Urb. J.A.P., etapa I, casa N° 5, frente a la UNA, Barinas estado Barinas, asistido de su defensor privado Abg. Jofre Gamboa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano L.A.O. ALFONSO, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 22/02/10, aproximadamente a las 9:00 a.m. se recibió llamada vía telefónica por parte de la victima de nombre Robert, que le habían despojado bajo amenaza de muerte su vehiculo marca Toyota, modelo Meru, gris, placas: AFL-30G, los funcionarios adscritos a la Policía del estado Barinas, realizaron recorridos por las zonas adyacentes específicamente por la Urb. J.A.P., por donde se encuentra la Universidad Abierta, observan a un sujeto saliendo de un estacionamiento, en un vehiculo con las características del hecho punible denunciado vía telefónica, al darle la voz de alto y realizarle la revisión respectivamente, efectivamente es el vehiculo denunciado por la victima vía telefónica, a la cual se hace una mención especial que está siendo ubicada e identificada por parte de los funcionarios actuantes ya que no dejó mayores datos personales, en el reporte que hizo el 171 de esta ciudad, seguidamente le efectúo llamado al Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas. Quien giro instrucciones en torno al caso.

En la audiencia, de oir al imputado la victima señalo que el vehiculo no le había sido robado, sino que lo había entregado para cambiarle un equipo de sonido a su primo, quien a su vez se lo prestó al imputado para hacer el cambio de equipo de sonido al vehiculo presuntamente robado.-

Así las cosas se observa que los hechos no revisten carácter penal, pues todo se debió a una confusión, por lo que de conformidad con el articulo 248 de la norma procesal y lo establecido en el artículo 44 numeral primero de nuestra carta fundamental, no se califica la aprehensión hecha contra del ciudadano: L.A.O. ALFONSO, ya identificados.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarse a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación y decreta la medida preventiva de privación de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado no fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, declara como NO FLAGRANTE la aprehensión del imputado L.A.O., antes identificado; SEGUNDO: Se niega la medida cautelar de la Privación judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público y se decreta L.P. del ciudadano L.A.O. ALFONSO, quien se identifico como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-16.543.876, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 28-02-1981, de profesión u oficio Comerciante , hijo de C.O.(v) y de padre desconocido, residenciado en la Urb. J.A.P., etapa I, casa N° 5, frente a la UNA, Barinas estado Barinas TERCERO: De conformidad con la Jurisprudencia N° 1381, de fecha 30/10/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, queda formalmente imputado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previstos y sancionados en los artículos 5, y 6 numerales; 1, 2 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada y la Representación Fiscal del Ministerio Público a los fines de aperturar la investigación. QUINTO: El auto fundado se publicará en el lapso legal correspondiente. Las partes quedan notificadas. Diaricese. Publíquese. Regístrese. Déjese copia Autorizada.-

El Juez de Control Nº 03

Abg. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ

la Secretaria

Abg. ESKARLY OMAÑA

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