Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoAdopción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO.

EXPEDIENTE: 25065.

SOLICITANTE: OVALLES G.I.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.681.541.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.C.G. y J.C.A.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.79.134 y 82.888, en su orden.

BENEFICIARIA: Yulimar Cañas (niña).

Con escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2003, la ciudadana I.E.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.681.541, comerciante, divorciada, de cuarenta años de edad, de este domicilio, asistida por los abogados Edmar Carolina Yánez Ovalles y Frank Mishell Cuenca Montañés, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.V-97.662 y 98.077, en su orden, introduce solicitud de Adopción a favor de la niña YULIMAR CAÑAS, nacida el 21 de febrero de 1998, manifestando que la niña le fue entregada de manos de la abuela materna ciudadana A.M.C.M., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de extranjera E-81.400.626, de este domicilio, por haber sido referida por el ambulatorio de Puente Real por Desnutrición Severa y Bronquitis; que en fecha 10 de diciembre de 1998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara el Estado de Abandono Moral y Material de la Niña Yulimar Cañas, por denuncia del Señor A.M., tío materno ante la Procuraduría Tercera de Menores por la imposibilidad de la abuela materna de seguir cuidando la niña, que la madre M.C., titular de la cédula de identidad No.V-10.151.529 nunca se ocupó de su responsabilidad maternal, que la abuela manifestó ante el juzgado el deseo de que los niños fueran entregados al INAM; que en fecha 22 de febrero de 2000, el servicio de Colocación Familiar y Adopciones del Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, otorgó permiso de Estancia Temporal de la niña Yulimar Cañas, para que estuviese bajo sus cuidados; que en fecha 22 de marzo de 2000 el servicio de Colocación Familiar y Adopciones del Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira ratificó la Medida de Protección, desde ese momento hasta la actualidad se ha hecho cargo de los distintos gastos necesarios para su cuidado y protección, la han tratado como un miembro más de la familia, además de cumplir el tratamiento indicado por el Instituto “Dr. Pastor Oropeza”; que en fecha 14 de octubre de 2002 la ciudadana Juez Unipersonal de la Sala uno del Tribunal de Protección del Niño y del adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia del expediente signado con el No.47 decretando la Colocación Familiar de la niña Yulimar Cañas en su hogar; que con la niña Yulimar Cañas no le une ningún vínculo ni por consanguinidad ni por afinidad; que la niña ha convivido en su hogar conformado por sus dos hijas I.A. Yánez Ovalles, de veintidós años de edad y M.F. Yánez Ovalles de trece años, y su hijo O.F. Yánez Ovalles, de doce años de edad, desde el 22 de febrero de 2000.

Anexan a la solicitud: 1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante. 2.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de O.F., I.A. y M.F.. 3.- Copia fotostática certificada de sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común. 4.- Referencias personales. 5.- Documento de propiedad de Inmueble. 6.- Balance Contable de Ingresos. 7.- Informe Integral de adoptabilidad expedido por la Oficina de Adopciones del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Táchira. 8.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Yulimar.9.- Informe Médico del Centro de Recuperación Nutricional “Dr. Pastor Oropeza” en copia fotostática.10.- fotografías. 11.- Actas levantadas por el Instituto Nacional del Menor. 12.- Certificado de Adoptabilidad expedida por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

En fecha 20 de agosto de 2003, se admitió la solicitud ordenándose verificar por secretaría si se encontraban llenos los requisitos de ley y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de septiembre de 2003, se ordenó oír la opinión de los hijos de la solicitante y la practica de un informe social y evaluación psicológica a la solicitante.

En fecha 26 de agosto de 2004, rindió declaración la ciudadana Iris Angellina Yánez, quien manifestó que es la hermana mayor de los hermanos Y.O.q. esta de acuerdo con la adopción de la niña Yulimar que tiene cuatro años viviendo con ellos y su madre le brinda todas las atenciones de una hija.

En la misma fecha anterior rindieron declaración los adolescentes M.F. y O.F. Yánez Ovalles, quienes manifestaron estar de acuerdo con la adopción de la niña Yulimar, que su mamá le brinda las atenciones de una hija y quieren que tenga todos los derechos que ellos tienen.

En fecha 18 de octubre de 2004, constó en autos evaluación psicológica ordenada.

En fecha 21 de marzo de 2005, consto en autos informe social ordenado.

En fecha 16 de septiembre de 2005, se ordenó la practica de la segunda evaluación psicológica y visita social a la solicitante.

En fechas 13 de octubre de 2005 y 30 de enero de 2006, constó en autos informes psicológico y social ordenados.

Cumplido el procedimiento correspondiente esta Juzgador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

La ciudadana I.E.O.G., solicita la adopción de la niña Yulimar Cañas, manifestando que ha cuidado de la misma desde que tenía dos años de edad, cuando le fue entregada por la abuela materna en virtud de que la niña se encontraba enferma y no podía hacerse cargo de ella, y la madre biológica nunca había asumido responsabilidad con sus hijos, que la niña le fue entregada en Colocación Familiar y fue integrada desde entonces a su grupo familiar.

A los folios 04, 06 al 10, 23 al 43, 62, 78 al 81, 87 al 91, 102 al 105 y 110 al 113, cursan instrumentos públicos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana I.E.O. y la niña Yulimar Cañas no están unidas por vínculo familiar de consanguinidad y ni afinidad, que tiene tres hijos O.F., I.A. y M.F., que en fecha 28 de marzo de 1996, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos O.F. Yánez Coronel e I.E.O.G.; que la prenombrada ciudadana es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Unión, avenida Principal de P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.; que la niña Yulimar nació en el Barrio Pozo A.d.S.C. y que su progenitora se llama M.C.; que el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, a través de la oficina de adopciones otorgó certificado de adoptabilidad a la niña Yulimar Cañas. Que en el caso de la ciudadana I.O. el C.E.d.D. lo que hizo fue dos informes de seguimiento en virtud de que la niña Yulimar ya se encontraba integrada al hogar de la solicitante desde el 22 de febrero del año 2000, inicialmente bajo la modalidad de estancia temporal y posteriormente por decreto de colocación familiar. Que la señora I.O. presenta un buen psicofuncionamiento y claridad en el proceso de adopción y ha ejercido adecuadamente su rol materno ante la niña Yulimar Cañas, lo que ha propiciado apego afectivo entre ambas, la niña la reconoce como mamá y existe buena adaptación al hogar. Que la niña Yulimar se desenvuelve en un ambiente favorable para su buen desarrollo, que esta totalmente integrada al grupo familiar de la solicitante y que ésta desea cambiarle el nombre por el de IRIMAR FERNANDA. Que en la segunda visita social luego de 5 meses de realizada la primera se observo a la niña Yulimar totalmente integrada al hogar de la solicitante que la misma a fungido de manera satisfactoria en su rol materno, logrando con su atención afecto y cuidado hacia su hija adoptiva.

A los folios 11 al 16, 20 al 22, cursan documentos privados que no fueron gratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio alguno.

De la copias fotostáticas insertas a los folios 44 al 51 se desprende que la niña Yulimar Cañas ingreso al centro de recuperación nutricional “Dr. Pastor Oropesa” en fecha 4 de Noviembre de 1998 y egreso el 21 de Febrero del 2000 por haber presentado desnutrición severa y bronquitis, retardo sicomotor y estrabismo alternante.

Al folio 97 cursa oficio N° 16.557, proveniente de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, mediante el cual emiten opinión favorable sobre la adopción solicitada.

Ahora bien, el articulo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “ la adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. En el caso que nos ocupa quedo plenamente demostrado que la familia de origen de la niña Yulimar Cañas no ha cumplido desde su nacimiento con las obligaciones para con la misma por lo que fue declarada en abandono moral y material según lo establecía la extinta Ley Tutelar de Menores, quedando privada su progenitora del ejercicio de la patria potestad y desde el 22 de Febrero del año 2000 se desenvuelve en el hogar de la ciudadana I.E.O., quien le ha dado el trato de verdadera hija, de allí que quiera darle dicha condición legal. Durante el procedimiento se cumplió lo establecido en los artículos 408, 409, 410, 415, 418, 420,421,422 y 424 ejusdem, evidenciándose que es beneficioso para la niña Yulimar Cañas, el ser adoptada por la ciudadana I.E.O.G., y en atención a lo permitido por el artículo 431 ibidem, cambiar el nombre de Yulimar por el de Irimar Fernanda, siendo procedente decretar la adopción solicitada, y asi se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana I.E.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.681.541, y DECRETA LA ADOPCIÓN de la niña YULIMAR CAÑAS, por parte de la prenombrada ciuadana. En consecuencia la niña Yulimar Cañas, quien de ahora en adelante se llamará IRIMAR FERNANDA, tendrá para con la ciudadana I.E.O.G., la misma condición de una hija legítima, y una vez quede firme la presente sentencia remítase copia certificada de la misma al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal a los fines de que levante una nueva Partida de Nacimiento utilizando el texto ordinario y sin hacer mención de la madre biológica de la niña, en la nueva partida la niña Yulimar Cañas aparecerá como IRIMAR FERNANDA, nacida en fecha 21 de febrero de 1998, hija de la ciudadana I.E.O.G.. Igualmente para que en la Partida de Nacimiento No.1392 de fecha 09 de abril de 2002, levantada por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., perteneciente a la niña Yulimar Cañas, se estampe la correspondiente nota de ADOPCIÓN PLENA

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte días del mes de febrero de dos mil seis.

ABG. M.R.R.

JUEZA UNIPERSONAL No.4

ABG. S.J.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Exp.25065

MR/SM/maytte

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