Decisión nº 674 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 39395

Vista la diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2011, por el profesional del derecho R.D.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.434, en la cual impugnó el instrumento poder otorgado en esta causa por la ciudadana L.M.R.D.F., afirmando que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto que fue otorgado en nombre propio, también es cierto que la referida ciudadana lo otorgó en nombre de sus hijos, omitiendo enunciar el instrumento en donde consta la representación que se atribuye; el Tribunal antes de resolver precisa hacer las siguientes consideraciones:

Se inició el presente procedimiento de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, por demanda incoada por el abogado en ejercicio A.U.P., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.489, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano M.F.D.A.C. (+), quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.877.996, en contra del ciudadano DIAMANTINO F.R.S., portugués, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.935.058.

Según explicó el apoderado actor en el escrito libelar, su representado y el ciudadano DIAMANTINO RODRÍGUEZ, celebraron un contrato de opción de compra-venta en fecha 30 de octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 12, Tomo 81 de los libros respectivos, y el mismo versó sobre una casa quinta ubicada en la avenida 91, parcela sin número del barrio Panamericano, jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia y marcada con el número catastral 67-25, con una superficie total de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (542,30 mts2). El lapso de duración del referido contrato de opción de compra-venta fue convenido en noventa (90) días contados a partir del otorgamiento del documento, y en la cláusula segunda del mismo, se estableció que el precio por el cual el promitente vendedor, ciudadano M.F., se obligaba a vender y el promitente comprador, ciudadano DIAMANTINO RODRÍGUEZ, se obligaba a comprar el inmueble objeto del contrato, era la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00) – Hoy CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), de los cuales, el opcionante comprador entregó OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) – Hoy OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), en calidad de arras en el momento de la firma del citado contrato, y el monto restante, se comprometió a entregarlo en el término de noventa (90) días consecutivos a partir del otorgamiento del documento.

Asimismo, explicó el apoderado actor, que de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del mencionado contrato de opción de compra-venta, el promitente comprador se obligó a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) – Hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, hasta la cancelación total de la deuda, y señaló que para la fecha en la cual introdujo la demanda, el promitente comprador le adeudaba tres (3) mensualidades, motivos por los cuales acudió a este Órgano Jurisdiccional, a demandar el cumplimiento de contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, señalando que el incumplimiento del promitente comprador aparejaba como consecuencia lógica, la pérdida del dinero dado en arras, debiendo pagar además la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) – Hoy SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), por concepto de las tres (3) mensualidades dejadas de cancelar, y debiendo cumplir con la cláusula séptima del contrato de opción de compra-venta, referida a que si el contrato no se llegase a perfeccionar por culpa del promitente comprador al haberse vencido el término convenido para el pago de la suma restante, este debería desocupar automáticamente el inmueble, ello en perfectas condiciones de habitabilidad, pues de lo contrario, respondería por los daños y perjuicios que le causare al promitente vendedor. En este sentido, debe destacarse lo establecido en la cláusula quinta del contrato en referencia, en la cual se lee, que el promitente vendedor hizo entrega material del bien inmueble objeto del contrato al promitente comprador en perfectas condiciones de habitabilidad.

La demanda fue admitida en fecha 29 de abril de 2003, y en virtud de la materia objeto del litigio, el procedimiento se desarrolló de conformidad con la normativa prevista en el Código Adjetivo Civil para el procedimiento breve. Así las cosas, habiendo precluido todos los lapsos procesales, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el apoderado actor presentó diligencia a la cual adosó el acta de defunción de quien en vida fuera su poderdante, ciudadano M.F.D.A., con posterioridad a lo cual, este Tribunal suspendió el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenando citar a través de edictos a los herederos desconocidos del causante, a quienes posteriormente se les designó defensor ad-litem, dada su incomparecencia al presente proceso dentro de los lapsos legalmente establecidos, y por otra parte, ordenó citar personalmente a los herederos conocidos del causante, entiéndase, su esposa, ciudadana L.M.R.D.F., y sus dos hijos, ciudadanos J.M.F.R. y J.M.F.R.. Sin embargo, habiendo sido infructuosa tal citación personal de los herederos conocidos, este Tribunal a petición de la parte interesada acordó la citación por carteles de los mismos, ello en fecha 25 de enero de 2011.

Seguidamente, en fecha 03 de mayo de 2011, acudió a este Despacho la ciudadana L.M.R.D.F., y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.494, ello en nombre propio y en representación de sus dos (2) hijos, ciudadanos J.M.F.R. y J.M.F.R., situación que motivó al apoderado de la parte demandada, abogado ejercicio R.O., a impugnar el referido poder.

Ahora bien, con motivo del último requerimiento que realizó la parte demandada en el presente proceso, relativo a la impugnación del poder que confirió la viuda del ciudadano M.F. (+), este Tribunal advierte, que en el caso de marras, la pretensión de la parte actora comporta el pago de una suma dineraria y la entrega material del inmueble que constituye el objeto de la controversia, representado por una casa quinta destinada a vivienda, ubicada en la avenida 91, parcela sin número del barrio Panamericano, jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia y marcada con el número catastral 67-25, con una superficie total de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (542,30 mts2), cuya posesión se encuentra en manos de la parte demandada, ciudadano DIAMANTINO RODRÍGUEZ.

Así las cosas, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que una eventual sentencia definitiva que declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta que dio inicio al presente juicio, estaría inexorablemente ligada a la orden de desocupación del inmueble que constituye el objeto litigioso, todo lo cual conlleva a afirmar, que la continuación de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación del bien inmueble descrito ut supra por parte del ciudadano DIAMANTINO F.R.S..

Es así como determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo supondría la desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, si eventualmente le asiste la razón a la parte demandante.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, lo siguiente:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

.

En el presente caso, el supuesto de hecho se subsume en la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su continuación. Sin embargo, es justo reconocer que para el momento en el que entró en vigencia el Decreto-Ley, ya el procedimiento de marras estaba llevándose a cabo. Esta particular condición, hace menester la aplicación del artículo 4° del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

. (Énfasis del Tribunal).

La implicación más importante de la norma en referencia, cuya aplicación concierne al caso de especie, se haya en el único aparte del citado artículo, en cuanto resuelve la situación de los juicios que ya estaban en curso cuando entró en vigencia la ley, no dejando duda alguna sobre la necesidad de su paralización, independientemente del estado o grado en el que se encuentren. Paralización que cesará una vez conste en actas la acreditación del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas y, desde luego, dependiendo de las resultas que él arroje.

En el presente caso, se observa que procede la paralización de la causa a que hace referencia la norma citada (artículo 4° in fine). Admitir lo contrario equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.

En definitiva, el presente procedimiento deberá ser suspendido de conformidad con el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo 5° ejusdem, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa este Tribunal en la parte final del fallo que se dicta. Suspensión que se mantendrá hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se decide.

En criterio tejido al hilo de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUSPENDIDA la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, incoada por el ciudadano M.F.D.A.C. (+), en contra del ciudadano DIAMANTINO F.R.S., ambos identificados en el texto del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

(Fdo.)

Abg. A.P.Z.M.

ELUN/ajna

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal,

(Fdo.)

Abg. A.Z.M.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. A.P.Z.M., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 39395 Lo certifico, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).

La Secretaria Temporal,

(Fdo.)

Abg. A.Z.M.

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