Decisión nº D6-15 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernández
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 29 de junio de 2006

196º y 147º

CAUSA Nº 1866-06

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana V.S.D.O., Defensora Pública Cuadragésima (40º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano W.J. BARRETO HERNANDEZ, fundamentado en el artículo 447 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el escrito de excepción presentado por la defensa por extemporáneo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Septuagésima Primera (71º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 13 de junio de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

La ciudadana V.S.D.O., Defensora Pública Cuadragésima (40º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano W.J. BARRETO HERNANDEZ, argumenta en su escrito lo siguiente:

…FUNDAMENTO DEL RECURSO Fundamento el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 447 ejusdem, por ser un pronunciamiento que resolvió una excepción planteada. En efecto, de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, referentes a derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio del debido proceso y pro ende, al pleno ejercicio del derecho a la defensa. (…) Así las cosas, es evidente que el Juez de Control al escuchar a las partes, en el acto de la audiencia preliminar, al término de la misma y decidir acerca de la extemporaneidad de las excepciones opuestas por la defensa, en virtud de no haberse dado cumplimiento al lapso previsto en el artículo 328 del Texto Adjetivo Penal, vulneró el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. CAPITULO TERCERO CONSIDERACION DE DERECHO En fecha diecisiete (17) del mes y año en curso, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 4286, seguida contra el supra mencionado ciudadano, en la que el ciudadano Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, presentó formal acusación contra el ciudadano: BARRETO H.W., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En vista de dicha acusación, la defensa en uso de las facultades que le confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad, opuso la excepción en el artículo 28, numeral 4º, literal i) ejusdem, referente a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos formales para intentar ala (sic) acusación. (…)De la parcial transcripción que antecede, se evidencia en primer lugar, que la ciudadana Juez de Control, declaró SIN LUGAR la excepción opuesta, por considerar que la misma era extemporánea, es decir, no se opuso en la oportunidad a la que alude el referido artículo 328 ejusdem y, en segundo, lugar, se acordó admitir la acusación que presentara la Representante Fiscal. (…) De lo anterior, se colige que ciertamente el lapso al que se contrae el tantas veces referido artículo 328 es preclusivo, constituyendo las acciones enumeradas en dicha disposición legal, un derecho, una facultad o una carga, para cada una de las partes a las que se refiere la misma. Siendo así, en el caso de marras, el Ministerio Público, presentó libelo acusatorio en contra del supra mencionado ciudadano, en fecha doce (12) de Abril del año en curso, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, razón por la cual el Organo Jurisdiccional, en fecha dieciocho del mismo mes y año, libró Boleta de Notificación a este Despacho, donde se hace saber, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para el día 17-05-06, a las 11:00 am (sic), recibida en fecha 21-04-06. En fecha diez (10) del mes y año en curso, esta Representación, en uso de las facultades que le confiere el supra mencionado artículo 328, presentó escrito contentivo de oposición de excepción, a tenor de lo previsto en el artículo 28, numeral 4º, literal i), en concordancia con la disposición contenida en el artículo 326 numerales 3º, 4º y 5º ejusdem. De acuerdo a lo anterior, se evidencia que en modo alguno el escrito de excepción fue presentado extemporáneamente, tal y como lo señala la ciudadana Juez de Control, por el contrario, se desprende de las actas, que fue consignada con cinco días de anticipación, a la fecha prevista para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar. De igual manera, debe precisar quien aquí recurre, que si bien en el respectivo pronunciamiento la Juez de Control, determinó que la excepción opuesta era extemporánea, señaló que en tal virtud debía declararse SIN LUGAR el escrito de excepción, cuestión ésta que resulta contradictoria, pues si realmente la excepción es extemporánea, por haber sido opuesta fuera del lapso previsto por la ley, debe en todo caso, se declarada inadmisible y no sin lugar, por cuanto, esto último implica que el escrito reúne los requisitos de ley, más no está ajustado a derecho. En éste último aspecto, debe igualmente señalarse, que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en torno a la inapelabilidad del auto de apertura a juicio y en consecuencia, la inapelabilidad de los pronunciamientos emitidos en la correspondiente audiencia preliminar, por no causar gravamen irreparable, en el caso que nos ocupa, la declaratoria de extemporaneidad de la excepción opuesta, si causa un gravamen, toda vez, que siendo así, no podría la defensa insistir en oponer la misma, en la fase de enjuiciamiento, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 31 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal. PETITUM Por todos este (sic) los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 44º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) del mes y año en curso, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual decretó la extemporaneidad de la excepción opuesta por la defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 28, numeral 4º, literal i), en concordancia con la disposición contenida en el artículo 326 numerales 3º, 4º y 5º ejusdem y, en consecuencia, se anule el acto de la audiencia preliminar, ordenándose la realización de una nueva, donde sean decididas las excepciones conforme a derecho…

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 17 de mayo de 2006, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió, entre otros, a emitir como pronunciamiento número PRIMERO lo siguiente:

“…En cuanto al escrito de excepción presentado por la defensa del acusado ciudadano W.J. BARRETO HERNANDEZ, ante este Juzgado, en fecha 10-05-2006, esta Juzgadora una vez realizado el computo respectivo por secretaría, evidencia que el mismo es extemporáneo, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 328 de nuestra norma adjetiva penal; el cual prevé lo siguiente: “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado…y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código…” y así mismo como lo ha establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el escrito de excepción debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y que debe ser tomada en cuenta la primera vez que se fijo la audiencia preliminar para dicho lapso, es por lo cual se declara sin lugar el supra indicado escrito de excepción…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que los procesos en general están sometidos en forma rigurosa a una serie de principios constitucionales que son de estricto cumplimiento, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. Así tenemos, los principios del derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes, derecho a ser oído y a un juez imparcial, entre otros.

Cuando uno de tales principios es quebrantado ocasiona un perjuicio o gravamen a la parte, naciendo el derecho a ésta de recurrir ante un Juez distinto para que reexamine la decisión dictada y en caso, de verificarse la violación del principio denunciado, que aquél restablezca la situación jurídica conforme a derecho. Ello se conoce en el ámbito jurídico como el derecho de la parte a recurrir.

Ahora bien, conforme a la sentencia proferida en fecha 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LOPEZ, con carácter vinculante conforme a la disposición inserta en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, modificó el criterio establecido en la decisión de fecha 08 de abril de 2002, Sentencia Nº 746 de esa misma Sala, esto es, ratificó el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, por estimar que tal decisión interlocutoria no ocasiona un gravamen irreparable a las partes, sin embargo, en mantenimiento del derecho a recurrir consagrado en la Constitución y recogido en el texto adjetivo penal, afirmó que en lo atinente a la no admisión de las pruebas de una de las partes, siempre que hayan sido promovidas conforme al dispositivo contenido en el artículo 328 del mencionado Código que sean pertinentes, necesarias y legales, por ocasionar un perjuicio al derecho a la defensa, la parte afectada podía interponer recurso de apelación.

En el caso que nos ocupa, la apelación fue interpuesta contra una de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar y recogidas en el auto de apertura a juicio, en principio podría afirmarse que no es recurrible la decisión dictada, sin embargo, como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisibilidad de un recurso “se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso” (sentencia de fecha 06-12-2002); ello originó la admisibilidad del presente recurso de apelación, toda vez que siempre y cuando observa la Corte de Apelaciones que el recurso de apelación se interponga contra una decisión dictada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, deberá haber arribado a ese pronunciamiento el Juez de Instancia en respeto de todos los principios constitucionales y procedimentales que rigen el proceso penal, por lo que en caso contrario, esto es, que se observare quebrantamiento de una norma o principio deberá admitirse el recurso, tramitarse y analizarse el fondo del asunto puesto en conocimiento de la Alzada, toda vez que por disposición constitucional todos los Tribunales de la República son tutores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello en forma alguna podría entenderse como un quebrantamiento a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., sino por el contrario en cumplimiento de la misma.

Expuesto lo anterior, se observa que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que es recurrible la decisión mediante la cual se resuelva una excepción, salvo las declaradas sin lugar.

En correspondencia con lo estipulado en dicha norma, se entiende que sólo las decisiones que declaren con lugar una excepción serán recurribles.

Y en aras de mantener el derecho de igualdad de las partes, establece el Legislador Patrio que cuando sea declarada sin lugar la excepción opuesta, no será recurrible, dándole la potestad a la parte que las pueda volver a presentar en fase de juicio.

Ahora bien, para que una excepción opuesta sea declarada sin o con lugar en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, necesariamente, el Juez deberá realizar un juicio, un análisis de la situación planteada y en forma motivada decidir, siempre y cuando no conlleve tal resolución a cuestiones que sean propias del juicio oral.

En este orden, cuando una excepción se desecha por estimar el Juzgador que es extemporánea, ello tiene que ver con una revisión de plazos o lapsos, relativos a la caducidad de un derecho, en este caso, de presentar el escrito a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece un vencimiento perentorio de cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, lo que conlleva a emitir el pronunciamiento de inadmisible, por no haber satisfecho la exigencia de ley de presentarlo en el lapso fijado, pero en forma alguna puede el Juez de Instancia manifestar en su decisión la declaratoria de sin lugar de algo que no ha examinado, por cuanto una petición presentada en forma extemporánea no conlleva a su análisis, sino verificar la fecha de su presentación, por lo que emitir un pronunciamiento de Sin Lugar por extemporánea denota una incongruencia en lo decidido.

En el caso bajo estudio, se desprende que en fecha 18 de abril de 2006, fue fijada la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día diecisiete (17) de mayo de 2006, siendo notificada la defensa el día 21 de abril de 2006 y en fecha diez (10) de mayo de 2006, presentó escrito con fundamento en el artículo 328 del mencionado Código, esto es, en forma intempestiva. Sin embargo, tal como se ha afirmado anteriormente, la decisión tomada por el Juez de Instancia está viciada en su motivación al declarar Sin Lugar la excepción por extemporánea, por ser incongruente, toda vez que tal pronunciamiento es incompatible, en uno debe haber un análisis del asunto planteado y en el otro, sólo debe verificarse los plazos establecidos en la ley, esto es, no conlleva a efectuar análisis alguno, resultando forzoso con base al contenido de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de mayo de 2006, celebrada en el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y de los actos subsiguientes, excepto la presente decisión y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento hoy anulado, en cumplimiento de las garantías constitucionales y procedimentales. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana V.S.D.O., Defensora Pública Cuadragésima (40º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano W.J. BARRETO HERNANDEZ, fundamentado en el artículo 447 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ANULA la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de mayo de 2006, por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto al mencionado con apego a los principios constitucionales y procedimentales, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría y remítase copia certificada al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

R.H.T.

Ponente

LAS JUECES INTEGRANTES

ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 1866-06

RHT/ABB/WSR/.

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