Decisión nº FG012010000585 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 11 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-005091

ASUNTO : FP01-R-2010-000254

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2010-000254

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: Abog.: R.M.,

Defensor Privado.

IMPUTADO: E.A.D.O., E.D.J.D.V.D.C. y M.J.R.V..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: - ABOG. F.A.U.P., Fiscal 3º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DELITOS: Comercialización Ilícita de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000254, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abog. R.M., en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados E.A.D.O., E.D.J.D.V.D.C. y M.J.R.V. en el proceso judicial seguídoles; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 17-09-2010 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentado en Auto fechado el 19-09-2010, y mediante el cual declara admitir la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, cual es Comercialización Ilícita de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir, y por consiguiente, la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los encausados E.A.D.O. y E.D.J.D.V.D.C.; y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra M.J.R.V..

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 19-09-2010, el Juzgado 1º de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; emitió Auto mediante el cual fundamenta el pronunciamiento dictado el 17-09-2010 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, apostillando en el texto de su fallo, entre otras cosas que:

(…) PRIMERO: En primer lugar decreta la legalidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta formulada por la defensa privada, en atención a ala Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del ciudadano Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11/05/2005, N° 811, en donde sostiene que nuestro sistema procesal penal solo se admiten las nulidades relativas y no las absolutas, es decir, cuando se tratan de nulidades relativas y no las absolutas, es decir, cuando se tratan de nulidades saneables (relativas) y no convalidables (absolutas). SEGUNDO: Escuchada las exposiciones de las partes y verificadas como han sido las actuaciones para decidir observa primeramente que la acción penal por el delito precalificado por el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, ya que es de reciente data, que existen fundados elementos de convicción (…) que hacen presumir a esta Juzgadora, que los imputados E.A.D.O., E.D.J.D.V.D.C. y M.J.R.V., pudieran estar incursos en el tipo penal de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) CUARTO: considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 en sus tres numerales y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra acreditado peligro de fuga y de obstaculización ya que el delito precalificado por el Ministerio Público es delito pluriofensivo contra las personas y la propiedad (sic) considerando la magnitud del daño causado y por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer excede en su límite máximo de 10 años, este Tribunal acuerda imponer a los ciudadanos E.A.D.O., E.D.J.D.V.D.C. de una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual se hará efectiva en el Internado Judicial de Vista Hermosa de Ciudad Bolívar. En relación al ciudadano M.J.R.V., se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° (…) consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante l oficina de Alguacilazgo (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abog. R.M., en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados E.A.D.O., E.D.J.D.V.D.C. y M.J.R.V.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión emitida el 17-09-2010, de la siguiente manera:

(…) Ciudadanos Magistrados, con tal proceder la decisión recurrida se haya incursa en un evidente vicio de falta de motivación, que afecta el derecho a la igualdad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…) pues no se determina las razones por las cuales en relación al coimputado M.J.R.V. (…) les es aplicable la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que a los coimputados E.A.D.O. y E.D.J.D.V.C. (…) se le decreta con idénticos elementos de convicción medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) se observa que no obstante que en el caso bajo examen a pesar de existir en los imputados idénticas situaciones de hecho y de derecho, tales como lo son: 1) los mismo delitos, 2) igual grado de participación criminal en los delitos imputados, 3) iguales elementos de convicción; la instancia sin dar un fundamento de hecho y de derecho, procedió a dar un tratamiento diferenciado entre uno y otros procesados, en relación a la medida de coerción personal a imponer; sin explicar los argumentos de orden jurídico y fáctico, que justificaran tal proceder, lo que pone de manifiesto un patente vicio de inmotivación en la recurrida que arrastra su nulidad por violación de normas constitucionales (…)

Por ello, en mérito de las anteriores consideraciones, estima esta recurrente, que lo ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD de la decisión de fecha 17-09-2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 (…) extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual se decretó en contra de los imputados E.A.D.O. y E.D.J.D.V.C. (…) la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Penal; y en consecuencia solicito respetuosamente sea ORDENADO a otro Juzgado de Control (…) extensión Territorial Puerto Ordaz a que corresponda conocer por distribución proceda a celebrar nuevamente la audiencia de presentación y se pronuncie en relación a las medidas de coerción personal que al caso en concreto resulta aplicables, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente apelación (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término, se hace preciso para ésta Alzada proceder al análisis de lo expuesto por el Tribunal artífice del fallo recurrido en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada en contra de los imputados E.A.D.O. y E.D.J.D.V.D.C.; para lo cual se aprecia, cuanto sigue:

En secuencia al tejido narrativo, siendo que el formalizante en apelación, en parte objeta la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a sus patrocinados E.A.D.O. y E.D.J.D.V.D.C.; bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así pues, se confirma que consideró el Tribunal de la Primera Instancia, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener a los ahora procesados sujetos a una medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que tienen asignada pena privativa de libertad, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado, por tratarse de un ilícito de acción publica, la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido juzgado de la primera instancia, en la ocasión del acto de audiencia de presentación de imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud a la magnitud del daño causado y al cuantum de pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasaría en su límite máximo de 10 años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión de los delitos de Comercialización Ilícita de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir; aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad los encausados, como quiera que faltan diligencias por practicar; todo lo cual permitió al Juzgado de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de los imputados al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

.

Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente en lo atinente a refutar el decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados E.A.D.O. y E.D.J.D.V.D.C., siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, habida cuenta que la aprehensión de los mismos se produce bajo el supuesto de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.

Prendado a lo expuesto, se estima que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de los imputados con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los imputados de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados E.A.D.O. y E.D.J.D.V.D.C., aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso en estudio dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, y el peligro de obstaculización de la investigación, es necesario garantizar la comparecencia de los subjudices a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción de los mismos al proceso que se les instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

* En éste mismo hilo narrativo, y ya puntualizado lo anterior, se observa que el fallo recurrido ésta viciado de inmotivación, en cuanto al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta al también imputado M.J.R.V..

En relación a ello se observa que no se determinan las razones por las cuales en relación al coimputado M.J.R.V. le es aplicable la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando el juez, le aplica a éste imputado los mismos elementos de convicción que analizara para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados E.A.D.O. y E.D.J.D.V.C..

Llegado a tal punto, se hace preciso reproducir el fundamento del que se hace el juzgador recurrido para proceder a declarar la procedencia de las medidas de coerción personal decretadas en contra de los imputados E.A.D.O., E.D.J.D.V.D.C. y M.J.R.V.; siendo considerado por el Tribunal de la Primera Instancia, lo que se transcribe:

(…) Escuchada las exposiciones de las partes y verificadas como han sido las actuaciones para decidir observa primeramente que la acción penal por el delito precalificado por el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, ya que es de reciente data, que existen fundados elementos de convicción (…) que hacen presumir a esta Juzgadora, que los imputados E.A.D.O., E.D.J.D.V.D.C. y M.J.R.V., pudieran estar incursos en el tipo penal de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) CUARTO: considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 en sus tres numerales y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra acreditado peligro de fuga y de obstaculización ya que el delito precalificado por el Ministerio Público es delito pluriofensivo contra las personas y la propiedad (sic) considerando la magnitud del daño causado y por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer excede en su límite máximo de 10 años, este Tribunal acuerda imponer a los ciudadanos E.A.D.O., E.D.J.D.V.D.C. de una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual se hará efectiva en el Internado Judicial de Vista Hermosa de Ciudad Bolívar. En relación al ciudadano M.J.R.V., se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° (…) consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante l oficina de Alguacilazgo (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Se aprecia así que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que como se ve del contenido del texto resolutorio el Juzgador en ninguna de sus consideraciones para decidir , expone la razón que lo conduce a decretar una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los encausados E.A.D.O. y E.D.J.D.V.D.C., y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de M.J.R.V., siendo que como se observa, a los 3 imputados, les fueron atribuidos iguales delitos y respecto a los 3 encausados, el juzgador hace idénticas y conjuntas apreciaciones basadas en los elementos de hecho sometidos a su conocimiento y la subsunción de éstos en el contenido de los artículos 250 y 251 Ejusdem.

Resultando de la “fundamentación” aportada por el juzgador, que verificándose para los 3 imputados satisfechos los extremos legales para proceder al decreto de una medida cautelar privativa de libertad en contra de todos, no encuentra razón el decreto de una medida menos gravosa sólo y exclusivamente en cuanto a M.J.R.V., más aun cuando sólo está en la íntima convicción del juzgador el por qué de tal decisión, siendo que no está expresado en el fallo; luego, lo que se cristaliza con tan erróneo proceder jurisdiccional, es una falta de motivación en lo que respecta al decreto de la medida menos gravosa, ya que siendo procesados todos por iguales hechos y con idénticos elementos de convicción, no existe razonamiento lógico que haga al juzgador favorecer a uno con relación a los otros; constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena puntualmente al subjudice, el derecho a la defensa, y a cada una de las partes intervinientes en el presente íter penal, el derecho de recurrir o bien objetar las decisiones que dicte el Tribunal, dado al interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, bien porque, resulte perjudicado por la decisión, o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore; ello bajo la premisa de que como ya se anunciare, en nada se describen las circunstancias que abaten la necesidad de decretar también para el ciudadano M.J.R.V., una medida cautelar privativa de libertad, igual a la que les fue decretada a los coimputados E.A.D.O. y E.D.J.D.V.D.C..

Se percibe pues la violación a los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, y a la Defensa e Igualdad entre las Partes, que establecen los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aun con la satisfacción de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, inmotivadamente, decretó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, favoreciendo con ello, en comparación con los coimputados, sólo al ciudadano M.J.R.V..

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: H.D. y otros), estableció lo siguiente:

…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)

. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia . (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Visto ello, en el caso en estudio, se deja acéfala la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. R.M., en su carácter de Defensor Privado; por lo que se Confirma el fallo recurrido en cuanto al decreto de procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los encausados E.A.D.O. y E.D.J.D.V.D.C..

Por último, De oficio se REVOCA el fallo objetado emitido por el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 17-09-2010 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentado en Auto fechado el 19-09-2010, SÓLO Y EXCLUSIVAMENTE EN LO ATINENTE AL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE FUERE DECRETADA A FAVOR DEL IMPUTADO M.J.R.V. ; razón por la cual se ordena al Juez que dictó el fallo, pronunciarse motivando el decreto de la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado M.J.R.V..

Y, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el imputado M.J.R.V. antes de la emisión del fallo que hoy se revoca, es decir, aprehensión, la cual deberá ser ejecutada por el Juez de la causa. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. R.M., en su carácter de Defensor Privado; por lo que se Confirma el fallo recurrido en cuanto al decreto de procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los encausados E.A.D.O. y E.D.J.D.V.D.C..

Por último, De oficio se REVOCA el fallo objetado emitido por el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 17-09-2010 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentado en Auto fechado el 19-09-2010, SÓLO Y EXCLUSIVAMENTE EN LO ATINENTE AL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE FUERE DECRETADA A FAVOR DEL IMPUTADO M.J.R.V. ; razón por la cual se ordena al Juez que dictó el fallo, pronunciarse motivando el decreto de la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado M.J.R.V..

Y, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el imputado M.J.R.V. antes de la emisión del fallo que hoy se revoca, es decir, aprehensión, la cual deberá ser ejecutada por el Juez de la causa.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GMC/GQG/OADJ/GTR/VL._

FP01-R-2010-000254

N° de Sent.: FG012010000585

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