Decisión nº WP01-R-2014-000503 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: WP01-R-2014-000503

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004073

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JEYLAN S.S. y JOICEMAR G.A., en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 26/07/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENO LA L.S.R. del ciudadano OVANY J.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.931.959, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo las Fiscales del Ministerio Público Dras. JEYLAN S.S. y JOICEMAR G.A. alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:

... Seguido en contra del ciudadano OVANY J.A.D., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas… Encontrándome (sic) en la oportunidad prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…procedo a presentar recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 26-07-14 por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripcón Judicial del estado Vargas, mediante la cual decreto La (sic) L.S.R. a favor del ciudadano OVANY J.A. DIAZ…La ciudadana Juez fundamento su decisión de fecha 26-07-14, declarando la nulidad de la aprehensión de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 (sic)de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo indica la juez una contradicción en cuanto a la localización de la sustancia incautada toda vez que los funcionarios aprehensores indican que al realizarle la revisión corporal no le consiguen nada de interés criminalístico y al revisar el inmueble fue localizada en una de las habitaciones la sustancia ilícita y que al ciudadano no se le incautó nada, por tal motivo decreto la l.s.r.…Consideran estas Representaciones (sic) Fiscales, que en el presente procedimiento no existió una violación flagrante de la garantía constitucional alegada por la Juez tal y como lo es que él mismo fue aprehendido sin orden judicial alguna, en el presente caso ciudadanos magistrados se trata de un procedimiento de flagrancia, tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudiera recaer sobre el mismo alguna orden judicial, ya que no se trata de una investigación previa llevada por el Ministerio Público, dicho artículo reza que se trata como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o el clamor publico, siendo que en este caso el mismo se encontraba perseguido por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, no existiendo tal violación y en consecuencia no acarrea la nulidad de la aprehensión como lo indicó la juez en su decisión. Asimismo, en su decisión la Juez indica que existe contradicción por cuanto la sustancia ilícita no se le encontró en el inmueble en una de las habitaciones donde ingresó el ciudadano él cual (sic) emprendió la huida al observar a la comisión policial, se introdujo en esa vivienda por cuanto el mismo reside en ella, al momento de el (sic) mismo aportar sus datos de identificación y dirección de habitación al tribunal indico que el mismo habitaba en el sector de Carayaca, sector Tirima, casa S/N, al lado de la escuela, estado vargas (sic), sitio este donde fue realizado el allanamiento bajo las excepciones que prevé el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal persiguiéndose al ciudadano para su aprehensión, más allá la juez entra a conocer el fondo de la causa pronunciándose en base a lo dicho por los testigos del procedimiento, situación esta que en dado caso deberá ser debatida en un futuro juicio oral y publico (sic) y no en esta etapa del proceso el cual esta en fase de investigación suprimiendo de tal manera la etapa de investigación el (sic) cual es llevada por estas representaciones fiscales como titulares de la acción penal…solicitamos…que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia revoquen la decisión del Tribunal Primero de Control decretándose la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad tal y como fue solicitada en la audiencia de presentación por el Ministerio Público…

(Folios 32 al 34 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 23 al 28 de la incidencia, cursan insertas copias debidamente certificadas de la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los por(sic) funcionarios adscritos a la Sub- Delegación de la (sic) Guaira en fecha 25-07-2014, del ciudadano OVANY J.A.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue aprehendido mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara con lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa; SEGUNDO: No obstante lo anterior, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 525 de fecha 09/04/2001: “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.” Aunado a ello, en esta audiencia se les han garantizado a los hoy imputados todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional; y considerando que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado por la Oficina Fiscal como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir se encuentra lleno el numeral 1º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de los elementos aportados por el órgano aprehensor, específicamente del acta policial del 25/07/2014 y de las actas de entrevista a los testigos ciudadanos Colina Yorber, Garofalo Humberto y Dubraska Rodriguez, se evidencia una clara contradicción en cuanto a la localización de la sustancia incautada, toda vez que los funcionarios aprehensores indican que al realizarle la revisión corporal no le consiguen nada de interés criminalístico al ciudadano OVANY J.A. y que al realizar la revisión del inmueble fue localizada en una de las habitaciones específicamente debajo del colchón ocho envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo atado en sus extremos de hilo contentivo de una sustancia polvorienta semi compacta, también cuatro envoltorio contentivo de una sustancia compacta de color blanca, y un envoltorio elaborado en material sintético y en su interior de una sustancia de color blanca, aunado a ello los testigos expresan que al realizar la revisión del inmueble en el primer cuarto el cual pertenece a Víctor, debajo del colchón encontraron la sustancia incautada de presunta Droga coincidiendo los testigos en que al referido ciudadano no se le encontró la referida sustancia, lo cual impide que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sito (sic) autor o partícipe del hecho imputado, por lo que al no encontrarse lleno el numeral 2º (sic) del referido artículo 236 eiusdem, lo ajustado a derecho es ordenar la l.s.r. del ciudadano OVANY J.A.D.. TERCERO: Se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario en el presente asunto, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Fiscalía para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la l.s.r. acordada por el juez A quo no se encuentra ajustada a derecho ya que la misma fundamentó su decisión de fecha 26/07/2014 declarando la nulidad de la aprehensión de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la garantía prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que la juez indica contradicción en cuanto a la localización de la sustancia incautada existe la comisión de un hecho punible como lo es la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes de Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en consecuencia solicita se revoque la decisión del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial y se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Analizados como han sido las argumentaciones esgrimidas por las partes en el presente caso, quienes aquí deciden observan que el punto sometido a nuestro conocimiento radica en la pretensión que tiene el Ministerio Público, de solicitar se DECRETE UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de acuerdo con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.D.M.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo ello así esta Alzada a los fines de resolver la impugnación intentada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, declara la inviolabilidad de la libertad personal, señalando en numeral 1 del artículo 44 Constitucional, que esta solo será restringida mediante orden judicial o delito flagrante, es así como el Código Adjetivo Penal, establece como regla el juicio en libertad y someten à las medidas de coerción personal sea esta restrictivas o privativas de libertad a reglas que precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, -salvo el caso de flagrancia- Temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que la doctrina establece que:

…el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y en consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es la justicia, querida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento humano. Por lo demás la voluntad del expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguárdala de todo atropello o abuso, queda reflejada con la disposición contenida en el artículo 277 (hoy 259) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declare que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización…

OBRA. LA PRIVACIÓN DE L.E.E.P.P.V.. Pagina 27. Autor A.A.S..

En el mismo orden argumental, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos se dejo sentado que:

…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…

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De allí que en vista de lo antes expuesto, esta Alzada a los efectos de revisar si en el presente caso, resulta procedente o no la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada en contra del ciudadano OVANY J.A.D., pasa de seguidas a analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su pretensión, siendo estos los siguientes:

  1. -ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Estadal Vargas, de fecha 25 de Julio de 2014, en la cual se dejó constancia de:

    ...Encontrándome en labores de investigaciones, en compañía de los funcionarios: Inspector Agregado LONGA OSCAR, Inspector ESCALONA Peter, Detective Agregado VIVAS Jean , detective P.L., Detective Agregado PARRA ADAN, DETECTIVE m.Y., detective L.I. y Detective COLMENARES Ely, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo , color blanco, placas P-30516, por la siguiente dirección: SECTOR TIRIMA, CALLE LAS GRANJAS, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, fuimos por dos (02) ciudadanas, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en contra de su persona o de algún integrante de su núcleo familiar, quienes exaltadamente nos manifestaron que en una vivienda del sector se reúnen varios personas mala conducta a fin de consumir drogas y manejar armas de fuego, por lo que con la premura del caso estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a dirigirnos a dicha residencia, logrando observar en las adyacencias del inmueble, a un ciudadano de sexo masculino, quien para el momento vestía una camiseta de color blanco, un short tipo bermuda de color blanco con detalles multicolores y cholas de color azul, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, ingresando a una residencia de una planta, color beige con vinotinta (sic), con rejas de color negro motivo por el cual estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones…nos hicimos acompañar de los ciudadanos COLINA Jorver y GAROFALOP Humberto, quienes se encontraban por el lugar para el momento, a quienes a luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, los mismos manifestaron no tener impedimento alguno en servir como testigos del procedimiento, optamos por ingresar a una vivienda, logrando ubicar al ciudadano que emprendió veloz huida en una de las habitaciones de la vivienda identificándolo como: A.D. Ovany José…residenciado en el sector Tirima, calle principal, al lado de la escuela L.C., casa sin número, de una planta, color beige con vinotinta (sic), con rejas de color negro, titular de la cédula de identidad V-18.931.959, quien manifestó que huyó del lugar motivado a que personas desconocidas rondan por el sector con intención de robar a los residentes de la zona, motivo por el cual …el funcionario Detective P.L., le practicó la respectiva revisión Corporal (sic) al ciudadano, no logrando colectar evidencia alguna de interés criminalistico en sus prendas de vestir o adheridas a su cuerpo, acto seguido procedimos a realizarle una revisión a la antedicha (sic) morada, donde luego de una ardua pesquisa, logramos incautar bajo el colchón de la cama de la antedicha (sic) habitación ocho (08) envoltorios elaborados de material sintético de color amarillo, atado con su único extremo con un trozo de hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta semi-compactada de color blanca, presuntamente droga, así como también cuatro (04) envoltorios elaborados de material sintético de color azul, atado con su único extremo con un trozo de hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta semi compactada de color blanca, presuntamente droga y un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color verde, atado con su único extremo con un trozo de hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta compactada de color blanco, presuntamente droga, posteriormente el funcionario Detective COLMENARES Ely optó por realizar la respectiva inspección técnica del sitio, acto seguido, (sic) seguidamente el funcionarios Inspector Agregado LONGA Oscar, procedió a notificarle al ciudadano que a partir de la presente hora y fecha quedará detenido…opté por introducir los datos del precitado ciudadano en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol) (sic), con la finalidad de conocer los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presenta (sic)… el sistema arrojó como resultado que el ciudadano presenta registros policiales por la Sub Delegación El Paraíso, según actas procesales número I-655623, de fecha 30-11-2010, por uno de los delitos Contemplados (sic) en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, consiguientemente se le comunicó a los jefes naturales de este Despacho sobre el procedimiento realizado, quienes ordenaron que le sea realizada una prueba de orientación, en presencia de los ciudadanos COLINA Yorvel y GAROFALO Humberto, UTILIZANDO EL REACTIVO Scott, a fin de verificar la sustancia decomisada, arrojando como resultado coloración azul, siendo positivo para la sustancia conocida como Cocaína…

    (Folio 2 y 3 con su respectivo vuelto de la incidencia).

  2. -ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 25/07/2014, levantada por los funcionarios a la Brigada de Investigaciones de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    ….Acompañados por los ciudadanos Colina Jover (sic) y Garofalo Humberto, quienes serán testigos del presente acto, en el inmueble ubicado en: Sector Tirima, calle Las Granjas, parroquia Carayaca, Estado Vargas, seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento procedieron a tocar las puertas del inmueble mencionado, el cual fue atendido por un (a) ciudadano (a), quien quedó identificado (a) como: Dubraska del C.R. Hernández…residenciada en Tirima, calle Principal, al lado de la Escuela L.d.C., parroquia Carayaca Estado Vargas, quien se encuentra en condición de propietaria y portador (a) de la cédula de Identidad número V- 21.195.488, quien permitió y facilitó el acceso de los funcionarios comisionados al Domicilio, procediendo a dar cumplimiento a la referida visita domiciliaria con el resultado siguiente; luego de realizar una ardua búsqueda en el inmueble se logró ubicar bajo el colchón de la cama ocho (08) envoltorio (sic) elaborado de material sintético de color amarillo y cuatro (04) envoltorio (sic) elavorado (sic) de material sintético de color azul y un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color verde…

    (Folio 4 y vuelto, 5 de la incidencia)

  3. - INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 24/07/2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo las 07:05 horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO OSCAR LONGA, INSPECTOR PETER ESCALONA, DETECTIVE AGREGADO JEAN VIVAS, DETECTIVES A.P., L.P., VICMEL DIAZ Y ELY COLMENAREZ…en la siguiente dirección: SECTOR TIRIMA, CALLE PRINCIPAL, ALLADO DE LA ESCUELA L.D.C., CASA SIN NÚMERO, DE UNA PLANTA, COLOR BEIGE CON VINOTINTA (SIC), CON REJAS DE COLOR NEGRO, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS…el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda del tipo unifamiliar, ubicada en la dirección arriba mencionada, presentando su fachada y entrada principal orientada en sentido sur, protegida por una reja elaborada de metal, del tipo batiente, revestida con pintura de color negro, la misma al ser traspuesta se observa un área el cual funge como porche, interpuesta por piso elaborado en cerámica de color blanco, consiguientemente se encuentra una puerta elaborada de metal, tipo batiente, revestida con pintura de color negro, con su sistema de seguridad de cerraduras y llaves en regular estado de uso y conservación, luego de la traspuesta (sic)…al transcurrir en el interior de dicho inmueble se visualiza un área el cual funge como baño…adyacente a este lugar se encuentra un espacio que funge como cocina donde se observan una nevera…asimismo en sentido sur, un espacio el cual funge como dormitorio, dentro del cual se observan una cama, un televisor, un ventilador y objetos acordes a dicho lugar, todo esto en regular estado de uso y conservación, de igual forma se observa en sentido norte, tres cubículos, los cuales funge como habitaciones, observando una primera la cual se encuentra compuesta por paredes frisadas y pintadas de color rosado, al ingresar en el interior de la misma se observan una cama, un televisor, un ventilador, un escaparate y un gavetero, este último compuesto por tres gavetas de regular tamaño, las cuales al ser inspeccionadas, se logra apreciar en el interior de una de ellas: cuatro (04) envoltorios de material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco (presunta droga), ocho (08) envoltorios de material sintético de color verde, contentivo de una sustancia de color blanco en estado compacta (presunta droga), los cuales luego de ser fijadas, fueron colectadas y tomadas como evidencia de interés criminalístico, para luego ser remitidas a los laboratorios correspondientes, con la finalidad de que le sean practicadas las experticias correspondiente, contiguo a este cubículo, se encuentra una segunda habitación…posteriormente de haber inspeccionado dicha zona, procedimos a realizar u minucioso recorrido en las adyacencias del lugar en busca de alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo (sic)…

    (Folios 6 y vuelto y 7 de la incidencia).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/07/2014, rendida por el ciudadano COLINA YORVER por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Vargas, en la cual señala lo siguiente:

    Resulta ser que el día de hoy Viernes 25-07-2.014 (sic) en horas de la mañana yo me encontraba en la casa de mi amiga de nombre Yesica y llegaron varios funcionarios de este despacho policial, luego entraron a la misma revisaron y consiguieron varios envoltorios de presunta droga en el cuarto de Víctor quien es hermano de Yesica, es todo

    . SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUTNA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso sucedió dentro de (sic) casa de Víctor ubicada (sic) Sector Tirima, La Redoma, casa s/n, al lado de la escuela Bolivariana Castillo, parroquia Carayaca, estado vargas (sic), el día de hoy viernes 25-07-2.014 (sic) a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se estaba llevando a cabo dicha visita domiciliaria? CONTESTO: “Desconozco (sic). TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de practicar dicha visita domiciliaria los funcionarios actuantes se encontraban identificados? CONTESTO:“Si, portaban sus identificaciones que los acreditan como funcionarios del CICPC (sic) y estaban en dos unidades identificadas con los logotipos de dicha institución” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios lograron incautar alguna evidencia de interés criminalística? (sic) CONTESTO: “Ellos incautaron una sustancia en varios envoltorios que presuntamente era Droga” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar algún tipo de abusos o exceso en la actuación de los funcionarios policiales? CONTESTO: “No, ya que en todo momento fueron muy cortes” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se (sic) persona conoce de vista, trato y comunicación a las personas que se encontraban en el interior del inmueble en donde se llevó a cabo el procedimiento antes mencionado? CONTESTO: “Sí, somos vecinos” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué en el inmueble en el cual se practicó la visita domiciliaria en cuestión se realiza la distribución o consumo de algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópicas? CONTESTO: “No, se” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué en el inmueble donde se practicó la visita domiciliaria en cuestión residan personas que se dediquen a delinquir? CONTESTO: “Escuché comentarios que esa casa la allanaron por droga”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué habitación del inmueble específicamente fue localizada la evidencia de interés criminalística? (sic) CONTESTO: “En el cuarto de Víctor” DECIMA PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano Víctor? CONTESTO: “Trabaja en una construcción de obrero” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona reconoce como la evidencia incautada en el presente hecho, lo que a continuación se le pone de vista y manifiesto (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO A EVIDENCIA INCAUTADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, TRATÁNDOSE DE LO SIGUIENTE: 01. OCHO (08) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO AMARRADO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INETIOR (sic) DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCA (SIC) 02.- CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL AMARRADO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCA (SIC) 03.- UN (01) ENVOLTORIOS (SIC) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INETIOR (SIC) DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCA (SIC)? CONTESTO: “Si, eso fue lo que decomisaron los funcionarios en dicha habitación” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo…”. (Folios 10 y vuelto y 11).

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/07/2014, rendida por el ciudadano GAROFALO HUMBERTO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Vargas, en la cual señala lo siguiente:

    Resulta que el día de de hoy Viernes 25/07/2014, en horas de la mañana fui abordado por funcionarios del CICPC (SIC), quienes me solicitaron la colaboración para ser testigo de un procedimiento en el cual allanaron una casa donde consiguieron envoltorios de presunta droga, es todo

    . SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso sucedió (sic) Sector Tirima, La Redoma, casa s/n, al lado de la escuela Bolivariana Castillo, parroquia Carayaca, estado Vargas, el día de hoy viernes 25-07-2.014 (sic) a las 04:10 horas de la mañana aproximadamente” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se estaba llevando a cabo dicha visita domiciliaria? CONTESTO: “Por presunta droga” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento DE PRACTICAR DICHA VISITA DOMICILIARIA LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES SE ENCONTRABAN IDENTIFICADOS? Contesto: “Si, portaban sus identificaciones que los acreditan como funcionarios del CICPC (sic) y estaban en dos unidades identificadas con logotipos de dicha institución”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios lograron incautar alguna evidencia de interés criminalístico; CONTESTO: “Si, ellos incautaron una sustancia en varios envoltorios que presuntamente era Droga” QUINTA OPREGUNTA: ¿Diga usted logró observar algún tipo de abusos o exceso en la actuación de los funcionarios policiales? CONTESTO: “No”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista, trato y comunicación a las personas que se encontraban en el interior del inmueble en donde se llevó a cabo el procedimiento antes mencionado? CONTESTO: “No, solamente los funcionarios me pidieron la colaboración para ser testigo” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el inmueble en el cual se practicó la visita domiciliaria en cuestión se realiza la distribución o consumo de algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? CONTESTO: “Desconozco” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del inmueble donde se practicó la visita domiciliaria en cuestión residan personas que se dediquen a delinquir? CONTESTO: “Desconozco”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que habitación del inmueble específicamente fue localizada la evidencia de interés criminalística? (sic) CONTESTO: “En un cuarto de una casa”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona reconoce como la evidencia incautada en el presente hecho, lo que a continuación se le pone de vista y manifiesto (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO A EVIDENCIA INCAUTADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, TRATÁNDOSE DE LO SIGUIENTE: 01. OCHO (08) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO AMARRADO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCA (SIC) 02.- CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL AMARRADO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCA (SIC) 03.- UN (01) ENVOLTORIOS (SIC) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INETIOR (SIC)DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCA (SIC)? CONTESTO: “Si, eso fue lo que decomisaron los funcionarios en dicha habitación” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo…”. (Folios 12 y 13 de la incidencia.

  6. - ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 25/07/2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    ...Viernes 25 de Julio del año 2014…siendo la (sic) 11:30 horas de la mañana, comparece por ante esta Sub Delegación el Funcionario Detective DIAZ Vicmel, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Robos…se procedió a efectuar el respectivo pesaje de OCHO (08) ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ATADO CON SU ÚNICO EXTREMO CON UN TROZO DE HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA SEMI COMPACTA DE COLOR BLANCA, PRESUNDA DROGA, ASÍ COMO TAMBIÉN CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ATADO CON SU ÚNICO EXTREMO CON UN TROZO DE HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA SEMI COMPACTA DE COLOR BLANCA (SIC), PRESUNTA DROGA, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADO CON SU ÚNICO EXTREMO CON UN TROZO DE HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA COMPACTA DE COLOR BLANCA (SIC), PRESUNTAMENTE DROGA, la cual arrojó un peso total aproximado de 46 GRAMOS, asimismo se aplicó el reactivo Narco Tex (sic) tomando una coloración azul intenso, lo cual nos orienta que estamos en presencia de presunta Cocaína, incautada al ciudadano A.D.O.J., cédula de identidad número V- 18.931.959. De igual manera se deja constancia que fue utilizado para el pesaje una balanza marca CONSTANT, modelo 14192-30, el (sic) cual se encontraba en esta oficina…

    (Folio 14 y vuelto de la incidencia).

  7. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25/07/2014, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    …01. OCHO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN TROZO DE HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA SEMI-COMPACTADA DE COLOR BLANCA (SIC), (PRESUNTAMENTE DROGA), 02.- CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ATADO CON SU ÚNICO EXTREMO CON UN TROZO DE HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA SEMI COMPACTADA DE COLOR BLANCA, (PRESUNTAMENTE DROGA) Y UNA (01) (ILEGIBLE) BLANCO , CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA COMPACTADA DE COLOR BLANCA, PRESUNTAMENTE DROGA…

    ((Folio 16 de la incidencia).

  8. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/07/2014, rendida por la ciudadana R.D. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Vargas, en la cual señala lo siguiente:

    “…Resulta ser que el día de hoy Viernes 25-07-2014 en horas de la mañana yo me encontraba en mi casa y llegaron varios funcionarios de este despacho policial, luego entraron a la misma revisaron y consiguieron varios envoltorios de presunta droga en el primer cuarto, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso sucedió dentro de mi casa ubicada (sic) Sector Tirima, La Redoma, casa s/n, al lado de la escuela Bolivariana L.C., parroquia Carayaca, estado Vargas, el día de hoy viernes 25-07-2.014 (sic) a las 04:05 horas de la mañana aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se estaba (sic) llevando a cabo dicha visita domiciliaria? CONTESTO: “Desconozco (sic). TERCERA PREGUNATA: ¿Diga usted, para el momento de practicar dicha visita domiciliaria los funcionarios actuantes se encontraban identificados? CONTESTO: “Si, portaban sus identificaciones que los acreditan como funcionarios del CICPC (sic) y estaban en dos unidades identificadas con logotipos de dicha institución” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios lograron incautar alguna evidencia de interés criminalística? CONTESTO: “Ellos incautaron una sustancia en varios envoltorios que presuntamente era Droga en el primer cuarto” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar algún tipo de abusos o exceso en la actuación de los funcionarios policiales? CONTESTO: “No”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes para el momento de los hechos donde se llevó a cabo el procedimiento antes mencionado? CONTESTO: “Mis tres hermanos, Yorver y mi menor hijo de tres años de edad” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenece la droga incautada? CONTESTO: “No”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el inmueble donde se practicó la visita domiciliaria en cuestión residan personas que se dediquen a delinquir? CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo…” (Folio 17 y vuelto de la incidencia).

  9. - Asimismo, a los folios 23 al 28 de la incidencia cursa inserta acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se observa que el imputado OVANY J.A.D. impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó:

    …Me encontraba en la parada de Carayaca para tomar un bus hacia la (sic) Guaira ya que iba a trabajar, en ese momento llegó un jeep con funcionarios que se identificaron como policías y me pidieron la colaboración para que los acompañara ya que ellos iban a realizar un allanamiento y me querían a mí como testigo, me monté en el jeep y me llevaron hasta la guaira (sic), cuando llegamos a la (sic) Guaira, me dijeron que yo estaba detenido por estar en posesión de una droga, yo discutí con ellos y ellos me dijeron que yo estaba preso, la droga nunca la vi, soy inocente, y no tengo nada que ver con los hechos que ellos narran…

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción que antecede, quienes aquí deciden observan que aun cuando los funcionarios policiales señalan que en fecha 25 de Julio de 2014, aproximadamente a las 04:05 horas de la mañana en el sector Tirima de la parroquia Carayaca del estado Vargas, lograron avistar a un ciudadano que posteriormente fue identificado como A.D.O.J., el cual a decir de los mismos al notar la presencia policial emprendió veloz huida, introduciéndose en una vivienda ubicada en la calle Las Granjas del sector Tirima de la parroquia Carayaca, Estado Vargas, hecho este que a decir de los mismos los obligo a practicar un allanamiento en dicho lugar, para lo cual afirman haberse hecho acompañar de dos testigos identificados como COLINA Jorver y GAROFALO Humberto, quienes se encontraban por el lugar para el momento, optando por ingresar a una vivienda en cuyo interior señalan haber ubicado al ciudadano que momentos antes había emprendido veloz huida en una de las habitaciones de la vivienda identificándolo como: A.D. Ovany José…residenciado en el sector Tirima, calle principal, al lado de la escuela L.C., casa sin número, de una planta, color beige con vinotinto, con rejas de color negro, titular de la cédula de identidad V-18.931.959, y quien presuntamente les manifestó que huyó del lugar motivado a que personas desconocidas rondan por el sector con intención de robar a los residentes de la zona.

    Observándose que aun cuando de acuerdo con lo arriba expuesto, pareciera que la actuación policial se encuentra enmarcada en la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia seguidamente que en el acta de visita domiciliaria los funcionarios en cuestión señalan que “…Acompañados por los ciudadanos Colina Jover (sic) y Garofalo Humberto, quienes serán testigos del presente acto, en el inmueble ubicado en: Sector Tirima, calle Las Granjas, parroquia Carayaca, Estado Vargas …procedieron a tocar las puertas del inmueble mencionado, el cual fue atendido por un (a) ciudadano (a), quien quedó identificado (a) como: Dubraska del C.R. Hernández…”, es decir que conforme a esta última acta los funcionarios afirma que el ingreso a dicha vivienda fue permitido por la ciudadana Dubraska del C.R.H., todo lo cual determina que los funcionarios policiales pretenden ampararse en las excepciones que autorizan el ingreso a un domicilio sin orden judicial, frente a lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 268 de fecha 20-02-2008, dejo sentado que:

    …encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    Así pues, tomando en cuenta lo anterior quienes aquí deciden a los fines de verificar en cual de las modalidades excepcionales se produjo el ingreso por parte de los funcionarios policiales a la vivienda en la cual presuntamente fue incautada la sustancia ilícita que dio origen a este proceso, advierte que a los autos rielan las actas de entrevistas rendidas por el ciudadano COLINA YORVER quien señalo que se encontraba en la casa de su amiga de nombre Yesica cuando llegaron varios funcionarios, entraron a la misma revisaron y consiguieron varios envoltorios de presunta droga en el cuarto de Víctor quien es hermano de Yesica, en tanto que el ciudadano GAROFALO HUMBERTO señaló que fue abordado por funcionarios quienes le solicitaron la colaboración para ser testigo de un procedimiento en el cual allanaron una casa donde consiguieron envoltorios de presunta droga, personas estas que de acuerdo a las actuaciones policiales fueron testigos del presente procedimiento, así como también riela acta de entrevista de la ciudadana R.D., quien señalo que el Viernes 25-07-2014 en horas de la mañana se encontraba en su casa y llegaron varios funcionarios, luego entraron a la misma revisaron y consiguieron varios envoltorios de presunta droga en el primer cuarto.

    De lo expuesto por los testigos con meridiana claridad que lo afirmado por los funcionarios policiales con respecto a ingresaron a la vivienda allanada se produjo como consecuencia de que el imputado A.D.O.J., al avistar la comisión policial se introdujo en la vivienda allanada, no aparece corroborada con el dicho de las personas entrevistadas, no obstante tomando en consideración que los ciudadanos COLINA YORVER, GAROFALO HUMBERTO y R.D., son contestes en afirmar que en una de las habitaciones de dicha vivienda fue encontrada la sustancia ilícita que aparece descrita en el acta de cadena de custodia que riela a los autos, la cual según en acta de aseguramiento arrojó un peso total aproximado de 46 GRAMOS, y que al aplicarle el reactivo Narcotex tomó una coloración azul intenso, que orienta a estar en presencia de presunta Cocaína, señalando el primero de los nombrados que dicha habitación pertenece a un ciudadano de nombre Víctor, quien es hermano de la ciudadana entrevistadas, ante lo cual se pudiera estar en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vale señalar que la Sala Constitucional en la decisión arriba invocada, igualmente se señala que:

    “…Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), se asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:“Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública. En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]…”,

    Por lo que ante la categoría de delito de lesa humanidad, en la que se enmarcan este tipo de hechos, los cuales se reputan como perjudiciales al género humano, pues atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, representando una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos, esta Alzada tomando en consideración que el ingreso a dicho a vivienda posibilitó el hallazgo de una sustancia prohibida, forzosamente se concluye que la actuación policial en lo que respecta a esta incautación no puede considerarse como cercenadora de los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, en virtud de que los funcionarios policiales podían prescindir de la orden de allanamiento, quedando así configurado el requisito legal exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No obstante lo anterior, visto que en criterio del Ministerio Público, las actuaciones arribas narradas permiten acreditar el supuestos contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de lo cual solicita se DECRETE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.D.O.J., quienes aquí deciden observan que del contenido de las actas de entrevistas que rielan a los autos, así como de las actuaciones policiales quedò establecido que la sustancia ilícita incautada fue encontrada en una de las habitaciones de la vivienda que fue allanada, y no en poder del precitado ciudadano, hecho este que impide establecer la relación de causalidad entre lo incautado y presunción de que la misma pertenezca al precitado imputado, más aun cuando uno de los testigo afirma que dicha habitación pertenece a una persona a quien menciona como Victor, de allí que al no aparecer corroborado el señalamiento realizado por los funcionarios policiales en contra del imputado de autos como autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tenemos tal como lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares que: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Criterio que se mantiene en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, donde se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Por lo que en consonancia con lo antes expuesto esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio sustentado en la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial en cuanto a la autoría o participación del imputado en los hechos investigados, queda establecido que aun cuando a través de las actas policiales, actas de entrevistas y cadena de custodia se acredita la existencia de una sustancia presuntamente ilícita, cuyas características encuadran en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la inexistencia de testigos que corroboren la versión policial sobre el señalamiento realizado en cuanto a que el ciudadano A.D.O.J., debe ser considerado como autor o participe en la comisión del referido delito atribuido por el Titular de la Acción Penal y acogido por el Juzgado A quo, se concluye que la pretensión de los recurrentes sustentada en solo las actuaciones policiales, no resultan suficientes para acreditar el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los f.d.O. la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada en contra del precitado imputado, pues ello devendría tal como lo estableció el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, en “… la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENA LA L.S.R., al ciudadano A.D.O.J., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENA LA L.S.R., del ciudadano OVANY J.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.931.959de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE, (E)

    R.A.B.D.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abg. HAIDELIZA DARIAS

    RABD/NES/RCR/yalitza

    WP01-R-2014-000503

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