Decisión nº PJ0422008000006 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Agrario

Barquisimeto, 11 de febrero de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001126

SENTENCIA: Definitiva

CAUSA: SERVIDUMBRE DE PASO.

ACCIONANTE: O.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-10.963.224, con domicilio en el caserío Guago, Parroquia Guarico del Municipio Morán del Estado Lara.

APODERADO ACTOR: B.R. PIÑERO, IPSA N° 8.202

ACCIONADA: PASCUALINA PUGGLLIOLI DE LEDA, de nacionalidad italiana, de estado civil viuda, mayor de edad, titular de la C.I. N° 570.191.

APODERADO ACCIONADA: J.M.G.L., IPSA N° 68.424

Se inicia la presente acción por medio de libelo de demanda interpuesto por el ciudadano O.G., por medio de Abogado, alegando que hace más de dos años adquirió una finquita constituida por diez hectáreas de terreno de las cuales tres son de café, cambur y otros productos, que esta ubicada en Las Lomas Parroquia Guarico, Municipio Moran, Estado Lara, con los siguientes linderos Naciente: terrenos que son o fueron de D.C. quebrada de por medio; Poniente: terrenos que son o fueron de R.G.; Norte: terrenos que son o fueron de J.M.C., zanjón de por medio y Sur: terrenos que son o fueron de M.D. y E.J., separados por un sajón. Aduce también que por haberla adquirido a crédito comenzó a laborar con F.D.S.A., quien era el antiguo propietario, que F.D.S. disfrutó de las ventajas que ofrecía la finca al término de transitar y sacar los productos al mercado por la vía de penetración que usaron los antiguos propietarios, que trasladaba sus productos en vehículos desde la casa asentada en la finca hasta la carretera asfaltada Guarico-Chabasquen. Que después que el adquirió el inmueble la accionada instaló puertas de hierro, sembró café en el ramal impidiéndole así el paso de vehículos y que alegaba ser propietaria del terreno sobre el cual estaba asentada la calzada respectiva, que la querellada les ha impedido transportar los insumos por la carretera. Arguye así mismo el actor que está demostrado la existencia de una servidumbre de paso sobre los terrenos propiedad de la Sra. Pascualina De Leda y autorizada por su esposo desde hace muchos años que del cual se han beneficiado los antiguos propietarios. Promovió posiciones juradas para que le fuesen absueltas por la querellada.

Fundamentó la acción en los artículos 709, 710 y 723 del Código Civil y en los artículos 208, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la misma manera solicitó al Tribunal de la causa una medida cautelar innominada que ordenara de inmediato la l.d.t. por la carretera. Estimó la acción en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00)

Anexó al libelo de demanda los siguientes documentos:

- Copias fotostáticas simples de documento de compra venta entre F.D.S. y O.G. (fs. 06 al 08).

- Copia simple de documento de compra venta echa entre el señor S.G. Y F.D.S..

- Copia Simple de Gaceta N° 4.270 de fecha 23/04/1991.

- Justificativo de testigos llevados por ante el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara (fs. 13 al 26).

- Inspección Judicial (fs. 27 al 34).

La demanda se admitió a sustanciación el día 28/11/2006, y se comisionó a fin de citar a la accionada (fs. 35 al 37); en fecha 15/12/2006 el Abg. B.R. consigno poder conferido a su persona por parte del actor (fs. 39 al 42); la querellada se dio por citada el día 18/01/2007 (f. 51), dando contestación a la demanda la cual se encuentra inserta a los folios que van del 55 al 61 lo cual no está fechado; el día 06/03/2007 se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar (fs. 91 al 107).

El día 16/04/2007 el apoderado de la parte accionante consignó escrito de pruebas, promoviendo y reproduciendo el mérito favorable de las pruebas citadas en el libelo, así mismo consignó fotografías, solicitó sean oídos los testigos identificados en el justificativo de testigos ciudadanos Y.A.P., E.M.V., A.A.G., D.A.T. y G.d.J.M. y solicitó que la querellada de autos le absolviera posiciones juradas (fs. 118 al 120); así mismo el apoderado de la parte accionada presentó su escrito de pruebas promoviendo el mérito favorable de los autos, promovió como testigos a los ciudadanos A.M.Y., J.M., I.A., F.P. y A.E., ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos consignados y solicitó al Tribunal se nombrara otro experto que llevara consigo los instrumentos y aparatos de medición (fs. 126 al 147). Las pruebas se admitieron en fecha 18/04/2007 (f. 148); el día 16/05/2007 se llevó a efecto la Inspección Judicial solicitada por las partes (fs. 157 al 168); inserta a los folios que van del 171 al 194 se encuentra fotografías las cuales fueron tomadas en la inspección mencionada; en fecha 31/07/2007 el experto designado consignó el respectivo informe de experticia (fs. 201 al 210); en fecha 10/08/2007 se recibió comisión en la cual se notifica a las partes que deberán absolver posiciones juradas en la oportunidad indicada (fs. 212 al 222); en fecha 21/09/2007 se recibió por parte de la procuraduría Agraria del Municipio Moran, oficio N° 153-7 contentivo de copias certificadas solicitadas por el A quo (fs. 225 al 284); el día 26/09/2007se celebró el acto de audiencia probatoria, mediante la cual se oyeron los testimonios de los ciudadanos G.G., R.A., J.M. y Yépez Ana (fs. 286 y 287); en fecha 01/10/2007 se le dio continuidad a la audiencia probatoria donde se oyó la declaración de los testigos Y.H., E.M.B.G.Á. y A.G. (fs. 288 y 289); el día 02/10/2007 se continuó con el acto de audiencia probatoria allí se oyó las declaraciones de los ciudadanos F.D.S., D.T., O.G., G.M., A.E., Beltrán Yánez, Flor de María Prado y Renny Yusmel Alvarado; así mismo el Tribunal de la causa dicto su dispositiva correspondiente declarando sin lugar la demanda de servidumbre de paso intentada y no hubo condenatoria en costas (fs. 290 al 292); el día 09/10/2007 el a quo publico la extensión de su fallo declarando sin lugar la demanda de servidumbre de paso intentada y eximió de las costas a ambas partes (fs. 293 al 299). De la anterior decisión apeló la parte querellada en fecha 16/10/2007 (f. 303); cuyo recurso fue oído en ambos efectos el día 24/10/2007 (f. 305) remitiéndose el expediente a ésta Alzada (f. 306).

La causa se recibió en esta Superioridad el día 05/11/2007 (f. 307), admitiéndose a sustanciación en fecha 06/11/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 327).

Por auto de fecha 09-11-2007, esta Superioridad admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos: Se comisionó al Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara para lo relacionado con las posiciones juradas. Se negó la solicitud de transcripción de la audiencia probatoria de fecha 02-10-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dejo constancia de que habían transcurrido dos (2) días de despacho del lapso de prueba y que así mismo que la audiencia oral correspondiente a la presente causa se llevaría a efecto el tercer (3) día de despacho siguiente una vez constara las resultas de las posiciones juradas (f.330). Por auto de fecha 21-01-2008, el Tribunal niega la reposición de la causa solicitada por la parte actora en virtud que es el solicitante de las posiciones juradas quien debe impulsar la misma y ello no ocurrió así (f.357). En fecha 23-01-2008, se llevó a efecto la audiencia oral a que contrae el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, dejándose constancia que se encontraban presentes las partes en el proceso(fs. 359 al 370). En oportunidad de emitir el dispositivo en la presente causa el Tribunal lo hizo en los siguientes términos: Sin Lugar la apelación, Sin Lugar la demanda, Se eximió de costas a ambas partes (fs. 371 y 372).

En oportunidad para emitir un pronunciamiento el Tribunal observa:

Versa la presente causa sobre una demanda por servidumbre de paso intentada por el ciudadano O.J.G.C. contra la ciudadana Pascualina Puggllioli de Leda, ambas partes plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, en tal sentido se trae a las actas lo contenido en el artículo 660 del Código Civil, que establece:

…El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.

La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.

Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan éste y el anterior artículo.

.

Ahora bien de los artículos 659 al 661 del Código Civil se desprenden los requisitos para el ensanche de caminos para conducir vehículos, tal como lo señala el a quo en su fallo, ellos son:

_ Que el propietario del predio enclavado no tenga salida hacia la vía pública.

_ Que el predio este enclavado entre otros ajenos.

_ Que sea absolutamente necesario que el paso deba darse por el punto menos perjudicial por donde sea menor la distancia de la vía publica.

En tal sentido pasa este Sentenciador al análisis de las pruebas aportadas por las partes.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, la mayoría fueron contestes en afirmar que desde la carretera asfaltada hasta el terreno del accionante existió una vía la cual fue utilizada por su causante A.D.S. y el causante de este a su vez S.G., específicamente el ciudadano A.D.S., quien en su decir también utilizó dicha vía y paso por la misma un vehículo automotor marca Jeep Willi, que igualmente desde hace mas de tres o cuatro años no ha podido utilizar vehículos en dicha vía por los derrumbes y deslaves.

Con respecto a los testigos promovidos por la parte Accionada, se aprecia que los ciudadanos A.A.E.C., Beltrán Miguel Yánez Betancourt, F.d.M.P.P. y Renny Yusmel Alvarado, algunos de estos colindantes con la parcela del accionante adujeron que en el paso existente la accionada en ningún momento le ha negado el paso peatonal al ciudadano O.J.G.C. ni a ninguna otra persona, que por dicha vía nunca ha transitado vehículo automotor y que la producción de café ha sido sacada con vehículos de tracción de sangre (mulas y Caballos), que en dicha vía existen zonas de derrumbes sumamente peligrosas por lo inclinado de la vía. Ahora bien, relacionados estos testimonios con las demás pruebas, específicamente con la experticia judicial practicada por el experto designado por el a quo. Ingeniero R.H., el cual es valorado por esta Superioridad por haber sido objeto de observaciones por las partes en la audiencia correspondiente, y de donde se desprende que la calzada fue realizada sin las normas técnicas correspondientes y que así mismo el sector es una zona morfodinámicamente activa que presente procesos de degradación (deslizamientos o movimientos de masas), que la construcción de una nueva vía aceleraría el proceso de degradación local, que así mismo las condiciones naturales del lugar no permiten la construcción de este tipo de obras (fs.201 al 210). Ahora bien, del acuse de la comunicación dirigida a la ciudadana Pascualina de Ledda cursa al (f.69) se aprecia según el contenido de la misma, que en Inspección realizada por funcionarios de esa dirección estadal ambiental, que no existe indicios de construcción de alguna vía dentro de los terrenos propiedad de la ciudadana Pascualina de Ledda , ni en áreas vecinas, que de acuerdo con las mediciones efectuadas con el aparato geoposicionador (GPS) el terreno esta ubicado dentro de la poligonal de la zona protectora de la Cuenca Alta del Río Tocuyo, de acuerdo al decreto N° 1227 de fecha 02-11-1990, específicamente en la Unidad de Ordenamiento de Montaña (Mo), con uso agrícola con moderadas restricciones (A2). Que para cualquier actividad que se pretenda realizar deberá tramitarse la autorización cumpliendo con los requisitos correspondientes, dentro de los cuales se encuentra presentación del documento de propiedad o autorización del dueño y luego ser evaluado por el Ministerio, debido a su ubicación dentro de un área protegida. En tal sentido se aprecia que se trata de una zona en la cual para ser intervenida por cualquier índole, deberán concurrir mecanismos de supervisión y fiscalización previamente.

De la Inspección realizada por el a quo (fs. 157 al 168) se aprecian las condiciones de acceso de la vía, así como los signos de deforestación existentes, las bienhechurias y la ubicación del inmueble ocupado por el accionante el cual esta posterior a la quebrada, así mismo en la oportunidad del trato oral a las prueba en la primara instancia se dejo asentado que para acceder a las bienhechurias del padre del accionante existe una vía ascendente sumamente peligrosa. Medio probatorio este que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil.

Relacionando el decir de los testigos de la actora, con las reproducciones fotográficas que cursan a los (fs. 188 al 191), de donde se desprende claramente la falta de vegetación y la erosión del suelo por los lugares por donde pasa el vehículo automotor que se aprecia de la reproducción fotográfica 35/38 que cursan al (f.190), que no es mas que la que se produce cuando por una vía transita vehículo del tipo antes mencionado, tal como se aprecia de la reproducción 5/38, en tal sentido se observa contradicción en el decir de los testigos con lo plasmado en la inspección, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Ahora bien del análisis de las pruebas aportadas en la presente causa así como del estudio realizado a todas las actas que conforman la presente causa se aprecia que para que se pueda ordenar vía jurisdiccional el ensanche de la vía, razón de la presente litis, es necesario no solo que se cumpla con el ordenamiento legal sino también respetando las limitaciones técnicas que advirtió el experto técnico en su informe, mas aun tratándose de una zona especial como lo es la cuenca alta del Rió Tocuyo, y donde el Jefe Civil de la Parroquia Guarico en su comunicación de fecha 24 de enero del año 2007, (f.72) informó que no existe ninguna vía de acceso sino un camino vecinal, que por las condiciones del sector no están dadas para la construcción de una vía de penetración para vehículo; aunado a esto no existe en la presente causa tramite administrativo alguno realizado ante la autoridad competente a fin de obtener la autorización del Ministerio del Ambiente para el ensanchamiento de dicha vía, por lo que mal podría este órgano jurisdiccional ordenar el ensanche de la misma, y en virtud que el objeto de la presente causa es el ensanche de la vía y no la declaración de existencia de servidumbre, es la razón por la cual este Tribunal se ve forzado a declarar la apelación interpuesta por el actor apelante, como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por las razones precedentemente analizadas, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano O.G.C., parte actora en la presente causa asistido de abogado, contra el fallo de fecha nueve (09) de octubre del año Dos Mil Siete, que fuera emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara.

Sin Lugar la demanda de Servidumbre de paso intentada por el ciudadano O.G.C., contra la ciudadana Pacualina Puggllioli de Leda, ambas partes plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa.

Se confirma la eximente de costas a las partes

Se Confirma el fallo apelado.

Expídase copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los ONCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ,

C.E.N.G.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

CENG/BEC/gm

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