Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE: KP02-A-2006-000064

DEMANDANTE: O.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.963.224 y domiciliado en Caserío Guago, Parroquia Guarico, Municipio Morán del Estado Lara.

APODERADOS: B.R.P. , abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 8.202 .-

DEMANDADA: PASCUALINA PUGGLLIOLI DE LEDA, titular de la cédula de identidad N°: E-540.191

APODERADO: J.M.G.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 68.424.

ASUNTO: SERVIDUMBRE DE PASO

Se inicio el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 21 de noviembre de 2006, por el ciudadano O.J.G.C. representado por el abogado B.R.P.. Acompañó a su demanda recaudos que cursan desde los folios 6 al 34. Se admitió la demanda de Servidumbre de paso en fecha 28 de noviembre de 2006, en la cual se acordó la citación de la demandada para el acto de contestación a la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Tocuyo (folios 35 al 37).

El 15 de diciembre del año 2006, la parte actora consignó a autos, poder otorgado por el demandante, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto (folios 38 al 41). Citada la parte demandada, ésta compareció al proceso en fecha 12 de febrero de 2007 y dio contestación a la demanda en forma oral, asimismo fue formalizada la referida contestación mediante escrito presentado por el abogado J.M.G. (folios 55 al 61) y recaudos que rielan desde los folios 62 al 84). Por auto de fecha 16 de febrero de 2007, en conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó oportunidad para la audiencia preliminar, la cual se efectuó en su debida oportunidad, la cual fue debidamente desgravada y agregada en autos (folios 90 al 107).

El Tribunal en fecha 02 de abril de 2007, fijó los límites de la relación substancial controvertida y acordó la notificación de las partes (folios 110 y 111). Ambas partes fueron debidamente notificadas tal como se evidencia de las declaraciones del Alguacil (Folios 114 al 117).

En fecha 16 de abril de 2007, la parte actora promovió pruebas y acompañó recaudos que cursan desde los (folios 118 al 125), posteriormente, en fecha 17 de abril de 2007, la parte demandada promovió pruebas y acompañó recaudos que cursan desde los folios 126 al 147, siendo éstas admitidas por el Tribunal mediante autos dictados en fechas 18 y 20 de abril de 2007.

Precluido el lapso probatorio, este Tribunal por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, fijó oportunidad para la audiencia probatoria, la cual tuvo lugar el 02 de octubre de 2007, oportunidad en la cual fue declarada sin lugar la demanda interpuesta y no hubo condenatoria en costas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda de servidumbre de paso interpuesta por el ciudadano O.J.G.C., mediante escrito que interpusiera su apoderado abogado J.M.G. el cual riela del folio 55 al folio 61 del expediente, procedió de conformidad con lo previsto en el articulo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a rechazar y contradecir todas las afirmaciones de hecho aducidas por el actor en su demanda. El Tribunal con vista a tal contestación procedió a fijar audiencia preliminar, oportunidad ésta en la cual concurrió ante este Despacho la ciudadana Pascualina Puggllioli de Leda, en tal oportunidad procesal la demandada de autos afirmó no haberse negado al paso por la vía existente si no ampliar o ensanchar la misma para el paso de vehículo automotor, ambas partes reflejan tales consideraciones en la audiencia preliminar cuya transcripción fue producida a los autos y riela del folio 92 al 107 del expediente.

El Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por auto de fecha 02 de abril del año 2007 estableció la relación sustancial controvertida determinándose así como hechos aceptados al proceso que existe un camino o paso para personas y una reja de hierro que se encuentra en la propiedad de la demandada la cual permanece abierta para el paso de las personas, y entre los hechos rechazados el que exista una servidumbre de paso para vehículos automotor. Durante la audiencia probatoria la parte actora y la demandada de autos promovió en calidad de testigos a habitantes del sector, los testigos de la parte actora en su mayoría fueron contestes en afirmar que desde la carretera asfaltada hasta el terreno del demandante existió una vía la cual fue utilizada por su causante A.D.S. y el causante a su vez de éste S.G., particularmente el ciudadano A.D.S. quien afirmó también haber utilizado la vía y pasado por ésta un vehículo automotor marca Jeep Willi, asimismo que desde hace mas de tres o cuatro años no ha podido utilizar vehículos en dicha vía por los derrumbes y deslaves. Los testigos Promovidos por la parte demandada, A.A.E.C., Beltrán Miguel Yánez Betancourt, F.d.M.P.P. y Renny Yusmel Alvarado, también del sector y colindantes con la parcela del demandante alguno de ellos afirma que en el paso existente la demandada de autos nunca le ha negado el paso peatonal al ciudadano O.J.G.C. ni a ninguna otra persona, que por dicha vía nunca ha transitado vehículo automotor y que la producción de café ha sido sacada con el auxilio de vehículo de tracción se sangre (mulas y caballos), que en dicha vía existe zonas de derrumbes sumamente peligrosa por lo inclinado de la vía. Estos testimonios al ser analizados en forma adminiculada con la experticia judicial practicada por el experto designado por el Tribunal, ingeniero R.H. cuyo medio probatorio es apreciado por el Tribunal en todo su valor probatorio por haber sido objeto de observaciones por las partes en la audiencia y permitieron ratificar las conclusiones dadas, concluyéndose así que la calzada observada fue ejecutada sin las normas técnicas correspondientes y el sector es una zona morfodinámicamente activa que presenta procesos de degradación( deslizamientos o movimientos de masas), que la construcción de una nueva vía aceleraría el proceso de degradación local y que la construcción de obras viales en ese sector no permite la construcción de obras. Este informe del partidor al ser adminiculado con la respuesta que dio a la demandada de autos, la Directora Estadal Ambiental de Lara, (Soc.) M.C., quien informa que después de haber efectuado mediciones con el auxilio de geoposicionador (GPS) ubicó el terreno en la poligonal de la zona protectora de la cuenca alta del Río Tocuyo en la unidad de ordenamiento de montaña con uso agrícola con moderadas restricciones, indicándose así que para cualquier actividad que se pretenda realizar por ser un área protegida debe tramitar la correspondiente autorización del dueño (ver folio 83 del expediente) de manera pues, que se trata de una zona para cuya intervención han de concurrir los mecanismos de supervisión y fiscalización previamente. Durante la audiencia, se le inquirió a la parte actora, información relacionada con el trámite administrativo ante el Ministerio del Ambiente, y ésta parte informó al Tribunal no haberla solicitado, su apoderado informó al Tribunal que tuvo conocimiento en el proceso y no antes de éste, de las diligencias y trámites ante el Ministerio del Ambiente. Durante inspección judicial practicada por el Tribunal, cuya acta riela del folio 157 al 168 del expediente y sus reproducciones fotográficas desde el folio 171 al 194, se dejó constancia durante el recorrido de las condiciones de acceso de la vía y de los signos de deforestación de la vegetación existente al margen de ésta y de las bienhechurías, destacándose así que el inmueble ocupado por el demandante se encuentra posterior a la quebrada y que el mismo para acceder a las bienhechurías del padre del demandante existe una vía ascendente sumamente peligrosa como lo advierte la parte actora durante el trato oral de este medio probatorio, el Tribunal en cada uno de los testimonios fue interrogando a los testigos con el auxilio de las fotografías tomadas en el sector para permitir la ubicación de los testimonios aportados. Es importante destacar que no solo se observó durante la inspección ni en el terreno de la demandada, ni del demandante señales de haberse producido tránsito de vehículo automotor, lo cual evidencia del medio probatorio que es apreciado por el Tribunal en conformidad con lo previsto en los artículos 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de tal apreciación que se dislumbra mas de las fotografías o reproducciones que rielan a los folios 171 al 175 y 178, únicamente, se evidencian señales de transito de vehículos automotor de los padres del demandante que se encuentran en la Lomas arriba y cuyo reporte gráfico se evidencian en las reproducciones que van desde el folio 188 al 191. Donde se evidencia claramente la ausencia de vegetación y la erosión del suelo por los lugares donde pasan los cauchos del vehículo automotor que se observan así de la reproducción 35/38 que riela al folio 190 del expediente, esta erosión de vegetación y suelos es la que normalmente se produce cuando por una vía transita vehículo automotor como se evidencia en la reproducción numero 5/38, ni en la quebrada ni en el margen de esta ni en la vía se observan tales márgenes, lo que permite inferir que los dichos aducidos por los testigos aportados por la parte actora, no se corresponde con los del lugar ocupado por el demandado, razón por la cual son desechados en conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Asimismo los testimonios aportados por la parte demandada, fueron contestes en afirmar que el demandante ha utilizado siempre la vía y que los quintales de café fueron sacados del inmueble con auxilio de vehículo de tracción de sangre hasta la carretera Guarico Chabasquen, de manera pues como lo señala el abogado B.R.P. en su demanda, el conflicto existente se presenta en la posibilidad que tiene el demandante de utilizar una vía existente la cual se encuentra reconocida y no hace falta un pronunciamiento judicial para reconocer el derecho que tiene el demandante a servirse de la misma, que si bien no está reconocida en los instrumentos públicos con una servidumbre, la costumbre y el uso de la misma por el hecho del hombre puede establecer la servidumbre predial, conforme lo establece el articulo 709 del Código Civil, no obstante ello, es preciso indicar que la controversia está relacionada con el derecho de paso y el ensanche de la vía, en razón de lo cual debe considerarse lo que dispone el articulo 660 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

SIC… “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.

La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.

Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan éste y el anterior artículo”.

De la norma antes transcrita se establece, que para el ensanche de caminos para conducir vehículos deben existir los siguientes requisitos primero que no tenga salida a la vía pública segundo que el predio este enclavado entre otros ajenos tercero que sea absolutamente necesario que el paso debe darse por el punto menos perjudicial por donde sea menor la distancia de la vía publica todos estos requisitos se infieren de las disposiciones previstas en los artículos 659 al 661 del Código Civil.

Ahora bien, no solo se encuentran los requisitos de orden legal sino también la limitación técnica que advierte el experto en su informe y que hace necesario la intervención del ente rector ambiental, como se indicó no fue efectuado el trámite previo administrativo, y tratándose de una zona especial como lo es la cuenca alta del Río Tocuyo en la cual el Jefe Civil de la Parroquia Guarico en su comunicación de fecha 24 de enero del año 2007, que riela del folio 72 del expediente, informa que no existe ninguna vía de acceso sino un camino vecinal el cual por las condiciones del sector no están dadas para la construcción de una vía de penetración para vehículo, si bien es cierto que durante la inspección efectuada por el Tribunal y la experticia practicada por el experto, se deja constancia de la existencia de un banqueo, esto es movilización de suelos con fines de paso de vehículo, no existe rastros en el lugar que den fé de la utilización o destino de dicha vía para el paso de vehículo automotor, únicamente el tránsito de vehículo con tracción de sangre. De esta manera, al no haber efectuado el demandante el trámite administrativo para obtener la autorización del Ministerio del Ambiente, no puede este órgano Jurisdiccional ordenar el ensanche de la vía y siendo éste el motivo que originó la intervención del órgano jurisdiccional y no la declaración de existencia de servidumbre de paso, pues no ha existido por parte de la demandada de autos resistencia a la utilización de la vía con auxilio de vehículo de tracción de sangre, conllevan forzosamente a declarar sin lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.

En virtud de que la pretensión de la parte actora resulto improcedente, no obstante que el productor al ejercer la acción en conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no fue advertido por parte de su abogado del trámite administrativo previo por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ello en protección de la garantía constitucional prevista en los artículos 127 y 305, que establecen que el desarrollo agroproductivo se efectúe de manera sustentable y en armonía a la protección ambiental, siendo pues el proceso el instrumento para la realización de la justicia conforme lo establece el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no haber contado el actor con tal información por parte del auxiliar de justicia antes de proponer la demanda, obligan a este despacho a eximir de costas por este proceso.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de SERVIDUMBRE DE PASO intentada por el ciudadano: O.J.G.C., anteriormente identificado en contra de la ciudadana PASCUALINA PUGGLLIOLI DE LEDA, ya identificada. SEGUNDO: Se exime de costas a ambas partes.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estadio Lara, a los nueve días del mes de octubre del año 2007. AÑOS: 197° Y 148°

El Juez,

(fdo)

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. D.B.G.

Siendo las __________ se publicó la anterior decisión.

La Secretaria __________________

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