Decisión nº 1401 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

En fecha 17 de Diciembre de 2008, fue recibida en este Tribunal, solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano O.R.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.937.918, actuando en representación de la Cooperativa denominada “LA TORVANERA 001”, debidamente asistido por la ciudadana A.V.O., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.724, razón por la cual es necesario realizar previamente los siguientes análisis.

Es de conocimiento procedimental que el nombramiento de un nuevo Juez a un Tribunal produce una paralización temporal de las causas por razones de interés procesal tales como el conocimiento del nuevo juzgador a cada una de las causas y la presentación del nuevo operador de justicia a los usuarios del Tribunal y así brindar la posibilidad a éstos para revisar si existen causales de inhibición o la posibilidad de recusación al nuevo impartidor de justicia de acuerdo al contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es necesario materializar la información del cambió de juez conocedor de la causa a través de la normativa establecida en los artículos 14 y 233 de Código de Procedimiento Civil con la finalidad de garantizar desde un principio un debido proceso, derecho a la defensa y ser juzgado por sus jueces naturales de acuerdo a la norma contenida en los artículos 49.1 y 49.4 de nuestra Carta Magna.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

También es necesario resaltar que como principio fundamental en el proceder especial de Juez Agrario, éste debe velar como principio elemental por la continuidad de la producción agraria de acuerdo al contenido legal del artículo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa:

Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria…

Así mismo, y siguiendo el mandamiento especial del mismo texto legal establecido en la Disposición final CUARTA nos reza:

Cuarta.—La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia

.

Allí se establece que la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de obligatorio cumplimiento inclusive con preferencia a otras leyes en virtud de dar forma y sostén jurídico al principio constitucional de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…

Siendo de esta forma la informalidad una de las características del derecho agrario que configura el principio dispositivo establecido en el articulo 26 parte final de nuestra Carta Fundamental el cual no podemos entorpecer el avance de la justicia por formalidades inútiles;

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

Por tanto en el caso de marras no podemos interrumpir la continuidad de la producción agroalimentaria lo cual es de interés nacional y obedece a la soberanía nacional del país por formas procedimentales ordinarias esperando que el procedimiento ordinario culmine, porque estaríamos violentando los principios fundamentales del derecho agrario moderno señalados “up Supra”. (ASI SE DECLARA).

Es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela protectora en materia agraria, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales (en este caso nacionales) involucrados en la situación específica por encima de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.

Considera quien aquí decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario arriba descrito.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante señalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. (ASI SE DECLARA).

Ahora bien, considera este Tribunal, conforme a la revisión de los autos, pudo verificar que se trata de una situación ciertamente de materia agraria, razón por la cual y previo a cualquier otro tipo de actuación se hace necesario tomar en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social y específicamente en la Especial Agraria, de fecha 06 de febrero de 2003, que señaló textualmente lo siguiente:

Con el objeto de delimitar la competencia material…. análisis con base a lo establecido en Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Artículos siguiente:

Artículo 212 (ahora 208 agregados del Tribunal), competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria), el cual establece textualmente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. (…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Asimismo, el artículo 197 de la referida Ley establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, (Negrillas de la Sala).

Es por ello que se procura así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente sin que ello implique por su parte una denegación de justicia.

Por ello se hace necesario determinar:

Que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado y territorio por necesidades de orden practico. Así por ello que se considere, entonces que sea la facultad del juez para conocer en un asunto dado.

Por lo antes expuesto se verificó la competencia de este Juzgado en cuanto a la materia, haciéndose necesario asimismo verificar la competencia en cuanto al territorio, por lo que este tribunal hace las siguientes consideraciones:

En la presente solicitud se decretó la Medida cautelar de Protección Agroalimentaria a favor de la Finca “Apure II”, ubicada en el Sector S.D., en lo que era antes el denominado “Hato Buena vista”, vía Ciudad de Nutrias El Guásimo, Parroquia Puerto de Nutrias, Municipio sosa del Estado Barinas, y en virtud de la Resolución Nº 2009-0049, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-09, en la cual se resolvió la creación de los Juzgados con competencia Agraria en el territorio de los Municipios A.A.T., C.P., Rojas y Sosa del Estado Barinas, (2do. De Primera Instancia) y el resto de los Municipios que conforman el Estado Barinas, competencia de este Juzgado, por lo que claramente se evidencia que al versar la solicitud en Jurisdicción del Municipio Sosa, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia por el Territorio en la presente solicitud ya que no le corresponde su conocimiento.

De allí nace la posibilidad del planteamiento de Incompetencia, por el operador de justicia, siendo este el que tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud y declina la competencia de la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano O.R.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.937.918, actuando en representación de la Cooperativa denominada “LA TORVANERA 001”, debidamente asistido por la ciudadana A.V.O., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.724, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se acuerda remitir el presente expediente.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la regulación de la competencia.

No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ.-

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA.-

Abg. J.W.S.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m. Conste.

Scria.

JJTS/JWSP/nh

Exp. Nº 5.122

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