Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-002244

ASUNTO : EP01-R-2012-000052

PONENTE: DR. T.R.M.I.

IMPUTADOS: A.J.J.U. Y E.D.J.M..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS. O.D. Y Y.L.T.Á..

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADO: Y.R.. FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

I

Consta en autos la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2012, y publicada el 21 de mayo del presente año, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la abogada M.V.T., mediante la cual decretó sin lugar las nulidades planteadas por las defensas y dictó auto de apertura a juicio a los imputados A.J.B.U. y E.d.J.M..

En fecha 28.05.2012, el abogado O.R.D.P., en su carácter de defensor privado del imputado A.J.J.U., presentó el Primer Recurso, luego en la misma fecha: 28.05.2012, la abogada Y.L.T.Á., en su carácter de defensora privada del imputado E.d.J.M., presento el Segundo Recurso, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2012, y publicada el 21 de mayo del presente año, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada M.V.T., mediante la cual decretó sin lugar las nulidades planteadas por las defensas y dictó auto de apertura a juicio a los mencionados imputados.

En fecha 01.06.2012, se dio por notificado del emplazamiento, el abogado Y.R., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de dar contestación a los recursos interpuestos, por los defensores privados abogados O.R.D.P. y Y.L.T.Á., quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 25.06.2012, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I.. En fecha 02.07.2012 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS

Primer Recurso

La Defensa Privada abogado O.R.D.P., fundamenta el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5º y del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”, basado en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante como primera violación, la falta de motivación del auto de apertura a juicio causa un gravamen irreparable, aunado a que se desestimó la nulidad que se solicitó en la audiencia. Continua manifestando que el Ministerio Público nunca señalo en que forma contribuyo su defendido en la comisión del delito investigado, y que la Jueza A quo, no se pronunció con respecto al tipo de participación por la cual deberá enjuiciarse a su representado, sólo se limitó a admitir totalmente la calificación jurídica del Ministerio Público, la cual es totalmente inconstitucional fundamentado en que le señala solo la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, sin indicar la recurrida en que forma o participación contribuyo su representado en la comisión del delito; aduce que por las razones esgrimidas considera que la motivación del auto de apertura a juicio viola el artículo 49 numeral 1º Constitucional y los artículos 8.1 y 8.2.c de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R., Ley de la República).

Continua manifestando como segunda violación, que en fecha 07.05.2011, solicitó la reapertura de los lapsos a los fines de poder ejercer cabalmente el derecho a la defensa de su representado y que la Jueza se limitó a mencionar en el auto de apertura a juicio que A.J.J.U. siempre ha sido asistido, señalando las fechas en que acordó las copias 02.05.2012, y que las mismas fueron entregadas el día 04.05.2012, sin que se pronunciará antes de la audiencia preliminar sobre esa petición. Aduce que al no pronunciarse previamente, se demuestra el desconocimiento por parte de la Juzgadora de las solicitudes que existían en el asunto, cuando su obligación es controlar los principios y garantías constitucionales de acuerdo al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; y que así mismo al no reaperturase el lapso señalado se niega el derecho a la defensa a su representado por no preemitírsele la incorporación de medios de prueba, dejándose en total estado de indefensión a su defendido al obligar el tribunal un juicio oral y público solo con las pruebas del Ministerio Público, constituyéndose un desequilibrio a la justicia, violándose de esa manera el artículo 49.1 de la Constitución nacional, puesto que el tribunal de instancia no le permitió al imputado a través de su defensor el control del asunto, negándole los mecanismos para el pleno ejercicio del Derecho Constitucional.

Exopone como tercera violación, que las violaciones previas denunciadas constituyen además una falta de motivación, que como bien lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, significa la inmotivación un soslayo a la tutela judicial efectiva, cuya consecuencia jurídica es la nulidad de los actos, de acuerdo al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su Petitorio, solicita a ésta Corte de Apelaciones Primero: que sea declarado con lugar el presente recurso, en contra de la motivación del auto de apertura a juicio de fecha 21.05.2012, debiéndose decretar la nulidad absoluta de dicho auto. Segundo: al comprobarse la falta de imputación en la conducta típica para con su defendido, violándose con ello el artículo 49.1 Constitucional, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones. Tercero: como consecuencia jurídica inmediata, se ordene la libertad plena de su defendido.

Segundo Recurso:

Por su parte la abogada Y.L.T.Á., en su carácter de defensora privada del imputado E.d.J.M., ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 21.05.2012, denuncia la insuficiencia del acervo probatorio que sustente dicha decisión. Aduce que carece de la debida motivación, toda vez, que la recurrida sólo se limita a observar el contenido de las actas policiales expuestas por los funcionarios actuantes y desechando otras como las declaraciones dadas por los testigos presentados en dicha oportunidad, lo cual se traduce que es un auto inmotivado, generando falta de claridad en cuanto al procedimiento aplicado por dichos funcionarios, imposibilitando poder determinar la existencia del delito, es decir la participación concreta y la tenencia de dicha sustancia supuestamente incautada a su representado.

Expone mas adelante, que con las actas policiales que reposan en el expediente, la declaración de los testigos y la de su representado se evidencia la gran contradicción que existe en cuanto a la circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir la hora de aprehensión y el lugar de los hechos donde fue aprehendido su patrocinado E.d.J.M.F., no coinciden con las declaraciones prestadas por su representado, ya que en las actas policiales, presuntamente fueron aprehendidos a las 4:30 de la madrugada en labores de patrullaje motorizado, y para el momento que supuestamente transitaban por la avenida V.s. el Hueco del Barrio el Retruque. Manifiesta que fundamenta su escrito en cuanto al auto recurrido en los artículos 202 y 208 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Expone que es inexplicable la no comparecencia de testigos al momento de la inspección personal de su representado, realizada por dichos funcionarios, dejando ver claramente que dicha acusación fue llevada basándose solamente en las actas presentadas por los funcionarios policiales y desechando las declaraciones de su patrocinado y la de los testigos presentados.

En su Petitorio, solicita se declare la nulidad de la recurrida y se ordene la inmediata libertad plena de su representado.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto a los recursos interpuestos por los apelantes, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 21 de Mayo de 2012, mediante la cual decretó sin lugar las nulidades planteadas por las defensas y dictó auto de apertura a juicio a los imputados A.J.B.U. y E.d.J.M.; señaló:

.. Omisis…. Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Sin lugar las nulidades planteadas por las defensas, se admite la Acusación, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados A.J.J.U. y E.J.M.F., ya identificados, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva y se mantiene la medida privativa de libertad a los acusados. CUARTO: Se emplazan a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia hábiles siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda… Omisis.

Planteado lo anterior, el recurrente alega dos violaciones por parte de la recurrida las cuales serán resueltas por esta Alzada de la siguiente manera:

En relación al primer recurso, aduce quien recurre, que en la motivación del auto de apertura a juicio, la recurrida no se pronuncio con respecto al tipo de participación por la cual debía enjuiciarse su representado, no indicando según la defensa cual fue la forma de participación que contribuyó el imputado en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 de la Ley Antidrogas y Resistencia a la Autoridad tipificado en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal, estimando quien recurre que existe falta de imputación relacionada con la forma de participación, constituye a su entender violación al derecho a la defensa, ya que sólo existe es el la calificación jurídica, y es por ello que solicita que se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones judiciales.

Sobre éste primer particular, es preciso señalar que el A quo para el momento de pronunciarse en cuanto a las nulidades y a la libertad plena solicitada por las defensas privadas, determinó que en el acta policial, se indica que le fue retenida a J.U. la cantidad de 10gr. Con 200 miligramos de cocaína y a E.M. 12gr con 140 miligramos; es decir, que el Tribunal de Control, cuya función primordial es la de admisión o no de la acusación y la decantación de los medios probatorios presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, estimó y motivó el hecho en sí, de la supuesta incautación de la droga, no pudiendo determinar una fijación de los hechos por que no le está dado por contrario al principio de presunción de inocencia, siendo ésta fijación de la participación inequívoca o no de los presuntos responsables, determinándola el Tribunal de Juicio, ya que en ésta etapa del proceso se estaría en presencia de una calificación jurídica provisional, que puede variar de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo o lugar que sean declaradas por los actores del presente proceso; tales como los imputados, los funcionarios policiales cuyas posiciones serán defendidas en segundo plano por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa. En consecuencia, la recurrida determinó de una manera de acuerdo al grado de competencia jurisdiccional (Tribunal de Control) la posición en relación a la participación de los imputados que deviene de la acusación Fiscal. En consecuencia no le asiste la razón al recurrente en cuanto a ésta denuncia. Así se decide.

En relación, a la falta de pronunciamiento que según la defensa ha debido hacer la recurrida en cuanto a la reapertura del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; observa ésta instancia que la recurrida si se pronunció sobre esta punto pedido por la defensa, y así esta establecido al folio 18 y 19 del presente cuaderno separado, cuando estableció: “…PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO A.J.J.U.. En cuanto a la solicitud de diferimiento y reapertura del lapso del artículo 328 procesal, por no haber tenido tiempo y no haber acordado el Tribunal las copias solicitadas por esa defensa el día 25 de abril, hasta el 02 de mayo, y la exhibición del libro de préstamo de causas en el acto de la audiencia preliminar. Sobre este aspecto se determina en primer lugar, que el defensor O.D. antes del Tribunal aperturar la presente audiencia preliminar para la cual fueron citadas las partes no manifestó alguna objeción o señalamiento a la realización de la misma, por lo tanto el Tribunal no lo trata como punto previo, fue después que se apertura el acto, al estar presente todas las partes que se le da el derecho de palabra, para la contestación de la acusación fiscal que solicita reapertura del lapso, tal solicitud debió haberla presentado interpuesto antes de iniciar la audiencia preliminar, siendo precisada tal situación, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de diferimiento y reapertura del lapso del artículo 328 procesal, por no haber tenido tiempo para ofrecer pruebas y excepciones, es conveniente señalar que consta en la causa a los folio 55 al 60, que el abogado O.D., asistió al imputado A.J.J.U., en la audiencia de oír, por lo que desde el primer momento ha sido su defensor y ha tenido acceso a la causa en todo momento, acordándole las copias solicitadas de la misma desde su inicio (ver folio 60, donde se le acordaron las copias solicitadas), igualmente en fecha 11 de abril de 2012, se realizó audiencia especial para oír al imputado A.J.J.U. a solicitud de su Abogado O.D., declarando y siendo preguntado por fiscalía y defensa, en fecha 09 de abril de 2012, la fiscalía presenta escrito acusatorio, contra los imputados de autos por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 , en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en fecha 13.04.12, se dicta auto fijando audiencia preliminar para el día 11.05.12, se libran notificación a las defensas y fiscalía, siendo notificado el abogado O.D., según boleta número EJ01BOL2012014530, el día 18.04.12, a las 10.50 am, tal como consta al folio 179 de la causa, por lo que el defensor estaba debidamente notificado para tal fin, conforme al artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal y siendo dicho lapso preclusivo debió ofrecer los medios de pruebas en el lapso establecido y no pretender ahora para justificar su falta endilgar supuestas, violaciones por parte del Tribunal en no acordarle las copias o no haber tenido acceso a la causa, ya que según en la fecha que el interpuso el referido escrito de solicitud 25.03.12, a las 2:52pm, el Tribunal por Secretaría acordó el préstamo de causas, y se acordaron las mismas en el lapso legal en el tiempo hábil para solicitudes decidir solicitudes escritas (dos días hábiles), es decir el 02.05.12, por lo antes expuesto y tal como se observa en la causa en ningún momento se le ha violentado el derecho a la defensa, este se ha garantizado, razones para declarar sin lugar las solicitudes planteadas. Así se decide…”, en virtud de lo anterior y por estar motivada la solicitud de petición de reapertura del lapso, ésta denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la denuncia referida que el señalamiento del allanamiento no es traído a colación en el auto de apertura, y por lo tanto la defensa no sabe cuales hechos se debatirán en el juicio oral y público, si fue una persecución o un allanamiento. Sobre éste particular es preciso señalar que los hechos serán debatidos en el juicio oral y público de acuerdo a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, los cuales están plasmados en la acusación Fiscal y que fueron narrados en la exposición de los hechos objeto de la audiencia preliminar en la que se señaló: “…que el día 11 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 04:30 am se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la Av. V.S. el Hueco del Barrio el Retruque de la población de Barrrancas y visualizan a dos personas a bordo de una moto, que al notar la presencia de la comisión policial arrancaron a veloz carrera al final de la Av. mencionada, comenzando una persecución dándoles alcance a varios metros del lugar donde los mismos intentaron penetrar hacia la maleza, siendo interceptados y neutralizados por los agentes policiales, procediendo a realizarle un registro personal amparado en el articulo 205 del COPP, donde se les incautó al ciudadano E.D.J.M.F., dentro del bolsillo trasero del pantalón la cantidad de trece (13) envoltorios tipo cebollita, confeccionado en material sintético (plástico) transparente anudado en su extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, el mismo tripulaba una moto marca Bera color azul; de igual manera el segundo ciudadano quedó identificado como A.J.J.U., al cual se le incautó dentro del bolsillo trasero del pantalón la cantidad de siete (07) envoltorios tipo cebollita confeccionado de plástico, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína…”, por lo tanto estos hechos preclasificados jurídicamente, es lo que se va a debatir en juicio oral y público y cualquier otra circunstancia que devenga de la acusación Fiscal, como cambio de calificación, habida consideración que estamos en presencia de una precalificación jurídica susceptible de cambio; por lo tanto esta denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

En cuanto al segundo recurso interpuesto por la abogada Y.L.T., en su condición de defensora del imputado E.d.J.M., esta Alzada a los efectos de resolver el mismo lo hace de la siguiente manera:

Aduce la recurrente que el auto dictado por la recurrida es inmotivado, por considerar que existe insuficiencia del acervo probatorio que sustente dicha decisión, que sólo existe los actos policiales expuestos por los funcionarios y desecha las declaraciones de los testigos presentados; que no hay claridad en cuanto al procedimiento aplicado por dichos funcionarios; que existe contradicción entre los hechos declarados por su representado, los testigos presentados y los actos policiales.

Ahora bien, sobre el recurso interpuesto por la abogada Y.T.; debemos recordar que estamos en la fase intermedia del proceso; es decir, en el acto procesal de la Audiencia Preliminar, audiencia ésta en la que no se permite hacer cuestiones de fondo, que le pertenecen y que son propias de la etapa final como lo es el juicio oral y público. No puede pretender la defensa que la recurrida haga valoraciones de fondo, ya que estamos en la etapa en la que el juez de control hace la decantación de los medios de pruebas presentados por las partes, a los fines que se evacuen en el juicio oral y público, de igual manera controlar la acusación. De tal manera que siendo la etapa del juicio oral y publico lo mas garantista del proceso en donde la defensa tiene la oportunidad de desvirtuar la acusación Fiscal y el Tribunal de Juicio determinará la fijación de los hechos en la que no existirá contradicción, ya que los hechos es uno solo. No existe inmotivación por a la recurrida no le está dado fijar esos hechos ni valorar declaraciones de funcionarios policiales, como tampoco de los testigos presentados los cuales fueron admitidos para su evacuación. Siendo así el recurso de apelación presentado por la abogada Y.T. debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin lugar los recursos de apelaciones presentados el primero, por el abogado O.R.D.P., en su carácter de defensor privado del imputado A.J.J.U. y el segundo por la abogada Y.L.T.Á., en su carácter de defensora privada del imputado E.d.J.M., ambos en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2012, y publicada el 21 de mayo del presente año, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada M.V.T.. Segundo: se CONFIRMA decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2012, y publicada el 21 de mayo del presente año, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.

DRA. M.S.M..

LA JUEZA DE APELACIONES. EL JUEZ DE APELACIONES.

DRA. V.M.F.. DR. T.R.M.I..

PONENTE

LA SECRETARIA.

ABG. JEANETTE GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2012-0000052

MSM/VMF/TMI/JV/guille.-

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