Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003178

ASUNTO : EP01-P-2010-003178

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. ARLO A.U.

DEFENSORES: ABG. A.M., ABG. O.D., ABG. M.T. ABG. ZORELIS BECERRA Y ABG. ROCENITH ESCOBAR

IMPUTADOS: J.B.M.B., E.J.M.C., J.C.A. G.C.E.M.

DELITOS: HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES

SECRETARIA: ABG. ADRIANA CRESPO

Vista la solicitud presentada por la Abg. Arlo A.U., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.B.M.B. venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 17.768.431, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Funcionario del Policía del Estado, nació el 10-05-86 residenciado en barrio La Federación Av. La Federación casa N° 26, a dos cuadra de donde quedaba el Restaurant La Campana, casa de color rosada con rejas negras en Barinas Estado Barinas hijo de J.R.M.M. (y) y de N.A. (y), E.J.M.C., venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 20.012.788 , de 21 años de edad, de estado civil Soltero , de ocupación oficio Funcionario de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas , nació el 28-03-89 residenciado en barrio Corocito calle 10 entre Av. 2 y 3 casa N° 40-17 en Barinas Estado Barinas hijo de A.C. (y) y de J.D.M. (v),J.C.A. GOMEZ venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 17.767.877, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio T.S.U en Construcción Civil , nació el 03-04-85 residenciado en barrio Independencia I calle 12 de Octubre, N° 1-81 a dos cuadras del Restaurant La Pizarra en Barinas hijo de C.A. (y) y de Y.G. (y), C.E.M. venezolano natural de Barinas, dice ser titular de la cedula de identidad N° 14.172.236 ,de 34 años de edad, de estado civil de ocupación u oficio Obrero , nació el 10-02-76, residenciado en el barrio Independencia I, calle 12 de Octubre casa N° 9-139 de color amarillo rejas blancas diagonal al Restaurante Mayola en Barinas Estado Barinas hijo de L.R.M. (V) y de J.H.N. (y) , por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los art. 452 N° 01 y 218 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el art. 6 en relación con el art. 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

Los imputados cada uno por separado manifestó su deseo de no rendir declaración y en consecuencia de manera individual uno a uno expuso “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

La Parte Defensora del Imputado J.B., Abg. O.D., expuso :“Nuestro ordenamiento Jurídico cuales son lo por procedimientos como norma fundamental, de manera subsidiaria en las Leyes Policiales, aquí estamos en presencia niego rechazo y contradigo la imputación Fiscal no parecen allí, es causa personal, en el Barrio vive mi mamá el procedimiento era de un Comando Armado registrando Casa por casa , con clientes así tan igual no consta, ninguna orden de allanamiento, para que una persona sea detenido debe haber, se quiere perjudicar, para que tenga autorización deben abarre orden de allanamiento, si en un momento le hacen una llamada por vía excepcional da la autorización para que hagan la orden de aprehensión, los Funcionarios entra a la Licorería, solicitado de conformidad con el art. 190 y 191 solicito se le de a mi defendido La L.P.. Es todo.”

La Parte Defensora del Imputado J.C.A. y C.E.M., Abg. M.T. manifestó: “En la versión de los hechos claramente que los Funcionarios de 1 C.I.C.P.C en relación de los testigos es llevada desde la Avenida hasta una Licorería y una suposición encuentra una arma, hay denuncias de las personas dueñas de esos hogares donde los funcionarios entran con un porra, la sacan con un arma sin orden de allanamiento, desvalijan la Licorería hay testigos que cuando entraron a la Licorería se encontraban ingiriendo lo que había en la Licorería en el supuesto se están tiene que estar visualizando ,se le violan los derechos y garantías constitucionales a mi defendido el cual se puede evidenciar si usted se lo solicita ratifico que sean anuladas todas las actuaciones policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 190 y 191 del C.O.P.P.P. Es todo”.

La Parte Codefensora del Imputado C.M., Abg. Zorelys Becerra, manifestó: “ con respecto a J.C.M. su aprehensión es ilegal en todo caso seria por Resistencia a la Autoridad en la causa no consta que se le haya encontrado un arma de fuego de conformidad con el art. 190 y 191 del C.O.P.P , Violación del Debido Proceso, vio que ellos salen con una pistola en la mano, es una Violación al Debido Proceso, se le conceda la L.P. o en su lugar se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva ala Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el art. 256 del C.O.P.P, consigno en este acto Cuatro Folios (04) constante de constancia de Residencia Buena Conducta que corresponde a mis defendido y se ordene su traslado para que reciba atención médica. Es todo.”

La Parte Defensora del Imputado E.J.M.C., Abg. A.M., manifestó: “ Me Opongo a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Publico referente a la Privativa de Libertad de mi defendido por cuanto hay violación del Debido Proceso, en el folio 5 los detienen es en el Comando, hay una denuncio que hace el Funcionario Panacual no hay registro desde el mes de Abril, ni lo nombran ni lo señalan como van a detener a mi defendido, el art. 250 del C.O.P.P no aparece señalado como lo vamos a involucrar que participación tuvo en ese hecho, solicito la L.P. en caso contrario solcito le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el 256 del C.O.P.P. Es todo”

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en En fecha 06 de mayo de 2010, siendo las 1:30 de la tarde, los funcionarios Lic. ANDY ALEXIS URBINA, GENOFONTES VELAZCO, V.R., C.M., WILLAIN CANCINIS, J.M., J.S., N.V., W.H., V.R. y R.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas, en labores de investigación , con el fin de lograr y recuperar las armas de fuego de la Policía del Estado Barinas; observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosas quienes al notar la presencia policial, salieron corriendo en diferentes direcciones, se les dio la voz de alto, logrando interceptar a uno de ellos quien quedo identificado como C.E.M., a quien luego de preguntarle sobre las armas de fuego de la Policía del Estado, éste manifestó que él había comprado un arma tipo pistola, marca tanfoglio a un funcionario de la Policía, el cual desconocía su nombre, y que él se la había vendido a un amigo de nombre R.P. quien era dueño de la Licorería San Antonio ubicada en el Barrio Independencia de esta Ciudad, y que la tenia Rafael guardada en uno de los estantes de la licorería . . . Por lo que en presencia de los ciudadanos G.Z.J.T. y C.G.J.J., procedieron a abrir la puerta de dicha licorería, ingresando a la misma en compañía de los ciudadanos antes mencionados, señalando el ciudadano C.E.M. el lugar donde se encontraba el arma de fuego, logrando localizar en uno de los estantes que se encontraba en la licorería un Arma de Fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo Force 99, calibre 9 mm, con seriales desvastados, siendo colectada como evidencia de interés criminalistico… al instante hizo acto de presencia en dicha licorería una ciudadana de nombre M.M.P.M., quien manifestó ser hermana del encargado de la licorería ciudadano R.P. y que su progenitor era el dueño de la misma, pero que tenia mucho tiempo sin ver a su hermano Rafael .Así mismo siendo las 4:00 de la tarde encontrándose el Inspector J.M. en labores de investigaciones , obtuvo información de una persona quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias, que un funcionario de la Policía del Estado quien es residente del sector Barrio Independencia I, de nombre J.M., que en compañía de otro funcionario a tempranas horas de la mañana había vendido un arma de fuego al ciudadano conocido como C.T. y también vendió otras armas en días anteriores a este y a un ciudadano de nombre J.C. y otro de nombre L.A., y que estos se encontraban en el Barrio Independencia 1, específicamente por la calle 13 de Octubre.. .en vista de dicha información se constituyó una comisión, con el fin de lograr la recuperación de las armas de fuego pertenecientes la Policía del Estado, y que las mismas guardan relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano C.L.P., quien es Inspector de dicha Institución...Una vez en el lugar observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial salieron corriendo en diferentes direcciones, por tal motivo le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, en donde uno de ellos, se interno en una vivienda, en vista de esta situación le solicitaron a una ciudadana que sirviera de testigo siendo identificada como Mariela del carmen González León… procedieron a ingresar al inmueble, revisándolo y localizando dentro de una lavadora que se encontraba en el patio de la casa un arma de fuego marca Tanfoglio de color negro, calibre 9mm, presentando sus seriales desvastados, siendo colectada como evidencia. Así mismo procedieron a revisar dentro del inmueble y específicamente sobre una viga que atraviesa el techo de la habitación principal del lado derecho de la misma, un arma de fuego, tipo pistola, marca cavim, modelo Zamorana, de color negro, calibre 9mm, con sus seriales desvastados, la cual se colectó como evidencia, siendo identificado dicho ciudadano como ALTAMIRANDA G.J.C., también colectaron un vehiculo clase motocicleta, modelo jaguar, color negro, preguntándoles a dicho ciudadano sobre la procedencia de la moto, manifestando este que era de su propiedad pero que no tenia documentación; colectando tanto las armas como el vehiculo como objetos de interés criminalisticos.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Actas de Investigación Penal de fecha 06-05-2010, suscrita por los funcionarios actuantes Lic. Andy Alexis Urbina, Genofontes Velasco, V.R., C.M., Willain Cancinis, J.M., J.S., N.V., W.H., V.R. y R.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos donde resultaron aprehendidos los hoy imputados y la recuperación de las armas que fueron sustraídas pertenecientes a la Policía del Estado Barinas.

*Acta de Inspección N° de fecha 06-05-2010 practicada por los funcionarios actuantes en LICORERIA SAN ANTONTO, UBICADA EN EL BARRIO INDEPENDENCIA 1, CALLE 12 OCTUBRE, CASA SIN NUMERO, BARINAS, ESTADO BARINAS, una vez en el lugar se practicó la inspección técnica y se observó en un dormitorio en una de las vigas del techo machihembrado un arma de fuego tipo pistola, marca CAVIM, modelo Zamorana, con sus seriales devastados , así mismo s observo dentro de una lavadora en mal estafo un arma de fuego , tipo pistola marca Tanfoglio, con sus seriales devastados .

* Acta de entrevista del ciudadano JOSE TEODOIJNDO G.Z., entre otras cosas señalo que acompaño a unos funcionarios policiales para un procedimiento que iban a realizar, se traslado con ellos hacia el barrio independencia, donde se introdujeron en una licorería denominada San Antonio, la revisaron y luego sacaron un arma de fuego.

*Acta de entrevista del ciudadano C.G.J.J., entre otras cosas señalo que se encontraba en compañía del señor TEODOLINDO, frente a la farmacia la Trinidad y acompaño a unos funcionarios para un procedimiento en el barrio Independencia en una licorería que estaba en una esquina y localizaron un arma de fuego color negra.

*Acta de entrevista de la ciudadana M.D.C.G.L., quién señalo entre otras cosas que se encontraba por las adyacencias del Barrio Independencia 1, calle 12 de Octubre y unos funcionarios policiales y le solicitaron para que sirviera de testigo en un procedimiento y observe que los funcionarios localizaron dentro de una lavadora que se encontraba abandonada, un arma de fuego de color negro.

*Acta de denuncia formulada ante el CICPC por el ciudadano C.L.P., de fecha 06-05-2010 quien se desempeña como Funcionario Publico adscrito a la Policía del Estado Barinas, con el rango de Inspector Jefe, y expuso : Vengo a denunciar que el día de … realizamos una supervisión en la sede principal del escuadrón Motorizado ubicado en la Urbanización J.P.I., …en cuanto a la dotación correspondiente al parque de armas; constante de (armas, chalecos y Cartuchos), …nos percatamos de un faltante de cinco armas de fuego tipo pistolas, con sus respectivos cargadores, allí le preguntamos al Funcionario del Parque de armas obre el paradero de las armas, y dijo que no sabia de esas armas y al revisar el libro de entrada y salida de armas, aparecía que salieron las devolvieron en el mes de abril, y no tienen ninguna otra salida o asignación a funcionarios, en vista de tal situación y por cuanto se desconoce el paradero de esas armas acudo a este Despacho a denunciar el hurto de las siguientes armas de fuego…

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce como consecuencia de una labor de inteligencia luego de obtener información de donde se encontraba un lote de armas que fueron hurtadas de la sede donde funciona el escuadrón Motorizado ubicado en la Urbanización J.P.I., encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.B.M.B. , E.J.M.C., J.C.A. G.C.E.M., quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los dispositivos legales antes citados. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto la pena que puede llegarse a imponer superara los tres años, siendo la medida de privación preventiva de libertad la que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados J.B.M.B. , E.J.M.C., J.C.A. G.C.E.M., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los art. 452 N° 01 y 218 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el art. 6 en relación con el art. 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el art. 373 de la ley adjetiva. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados, quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión de los tipos penales ut supra señalado cumplidos los requisitos del art. 250 eisdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. ANA DURAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR