Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000014

ASUNTO : LP01-P-2009-000014

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 03-01-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: O.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.343, natural de M.E.M., nacido el día 26-10-81, hijo de Erinia Rivas de Cadenas, J.M.C., de 27 años de edad, de profesión pastelero, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Pan de Azúcar, Vereda la Victoria, Casa Nº V-19, al lado de la Bodega San Benito, teléfono: 04165745330, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, y DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 Ejusdem, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y finalmente, pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256. 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control mantuvo la pre-calificación jurídica dada al hecho por parte de la representación Fiscal de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, y DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 Ejusdem.

LA DEFENSA PÚBLICA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, abogada C.C., quien una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló lo siguiente: solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva de presentación de acuerdo al Artículo 256, así mismo pide se le acuerde un traslado al HULA para que sea visto de forma inmediata ya que presenta una herida en la pierna. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho y se produjo la aprehensión del investigado, encuadran perfectamente en el supuesto de la denominada Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando los funcionarios policiales actuantes tuvieron conocimiento de la conducta desarrollada por el investigado en el mismo lugar de los hechos y que dieron origen a su detención, razón por la cual se declara con lugar dicha aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiere llegar a imponer es relativamente leve y el mismo tiene un domicilio fijo, así como un sitio de trabajo determinado y preciso que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias estas que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Veinte (20) Días, por ante la Oficina del Alguacilazgo, y la prohibición expresa de comunicarse co0n los funcionarios actuantes en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Oídas las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que fueron presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público decreta que la detención del ciudadano O.C.R., en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y precalifica los delitos como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Daños al Patrimonio Publico previsto y sancionado en el Artículo 474 del mismo Código Sustantivo. Segundo: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Penal de Juicio que por distribución una vez vencido el lapso legal le corresponda. Tercero: Le impone una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la establecida en el Numeral 3° consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 20 días a partir del día miércoles 7-01-2009 y la establecida en el numeral 6° relativa a la prohibición expresa de comunicarse con los funcionarios que guardan relación con la presente causa. Cuarto: Se acuerda oficiar al Juzgado Militar del Estado Mérida remitiendo copia certificada de la presente causa a fin de que tenga conocimiento sobre la decisión dictada en contra del investigado de autos. Quinto: Se acuerda la realización de un examen al medico forense al investigado de autos razón por la cual se acuerda oficiar al la medicatura forense a fin de que le practiquen una evaluación medica el día lunes 12-01-2009. Sexto: se ordena la libertad del mencionado ciudadano desde esta sala de audiencias, quedan las partes presentes notificadas de la decisión con la firma del acta. La presente decisión será fundamentada por auto separado.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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