Sentencia nº RC.000106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000678

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por el ciudadano T.O.C.Z., representado judicialmente por los abogados C.J.P.D. y C.F.R., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA, C.A. (DIMCA), representada por los abogados S.C.C., O.J.M.L. y E.R.M.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2009, confirmando los dispositivos primero, cuarto, quinto, sexto y noveno y modificando el pronunciamiento contenido en el dispositivo décimo de la sentencia pronunciada el 24 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del superior mencionado, declarando, en consecuencia, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido y exonerando en las costas del recurso a la parte apelante.

Contra el referido fallo de la alzada la representación de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, formalizado y consignado para su autenticación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2010.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

ÚNICO

Visto que el recurso de casación objeto de la presente decisión fue anunciado en fecha 19 de noviembre de 2009, tal como consta en la diligencia que cursa al folio 531 de la pieza Nº 2 de los autos respectivos, corresponde a esta Sala manifestar algunas consideraciones relacionadas con la tempestividad de la formalización del mismo, a los fines de dejar establecida la admisibilidad que permita conocer lo planteado por el recurrente.

Al respecto, resulta oportuno y necesario citar el contenido del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:

…El tribunal competente para oír el recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso,…

. (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

. (Negrillas de la Sala).

Pues bien, conforme a lo establecido en las citadas normas, una vez anunciado y admitido el recurso de casación, comienza a correr el lapso para formalizarlo. Son éstos, los cuarenta días continuos, más el término de la distancia, si fuere el caso, dentro de los cuales quien ha anunciado el recurso, debe consignar el escrito contentivo de las denuncias respectivas. Dicha actuación podrá llevarse a cabo por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, por ante el tribunal que admitió el recurso (si no ha sido remitido aún el expediente), o por ante cualquier otro juez que lo autentique, pues la falta de consignación del escrito en referencia produce el perecimiento del recurso, tal como lo establece el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

Con el propósito de aplicar la normativa citada al sub iudice, corresponde a la Sala analizar las actas respectivas, en las cuales se constata, en el folio 532 de la pieza Nº 2, el auto mediante el cual se admitió el recurso objeto del presente fallo, en el cual quedó expresado lo siguiente:

…Se hace constar que el día lunes 23 de noviembre de 2009, vencieron los diez días hábiles que la Ley (sic) concede para interponer dicho recurso, y que hoy es el día de despacho siguiente al de aquel lapso…

.

Claramente se indicó en el auto transcrito, y así debe dejarse destacado en el presente fallo, que en el caso particular el último día de los diez que otorga la ley para anunciar el recurso ejercido, fue el 23 de noviembre de 2009.

Ahora bien, una vez admitido el recurso que ocupa a esta Sala, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio Nº 0570-497 de fecha 24 de noviembre de 2009, (Folio 541 pieza Nº 2), remitió el expediente a este Supremo Tribunal; expediente que, habiendo sido recibido el 8 de diciembre de 2009, se le dio entrada en el libro respectivo y se dio cuenta en Sala el 15 de diciembre de 2009, tal como consta en los folios 544 y 545 de la pieza Nº 2.

En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil emitió el cómputo que consta en el folio 546 de la pieza Nº 2 del expediente contentivo de las actuaciones habidas, en el cual quedó expuesto lo siguiente:

…Practíquese y certifíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación, que corre inserto en el folio 532 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en los artículos 201 y 315 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de nueve (9) días, comenzó a correr el día 24 de noviembre de 2009, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 25 de enero de 2010, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

. (Negrillas de la Sala).

Pues bien, según lo indicado en el citado cómputo, el lapso de formalización venció sin que la consignación del escrito respectivo se hubiere producido. Se indicó que dicho lapso, incluyendo el término de la distancia, se iniciaba el día 24 de noviembre de 2009, y vencía el día 25 de enero de 2010, fecha para la cual no había sido consignado aún el escrito de formalización.

A los fines de determinar la suerte de la formalización, esta Sala constató que el abogado O.J.M.L., en fecha 18 de febrero de 2010, presentó para su autenticación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo de la formalización del recurso de casación anunciado y admitido, el cual fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil el 19 de febrero de 2010, tal como consta en el folio 558 de la pieza Nº 2 del expediente, el cual señala:

…cibido (sic) hoy, 19 de febrero de 2010, siendo las 11:41 a.m.; del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira mediante oficio N° 0570-075 enviado por correo especial M.R.W., escrito de formalización suscrito por el abogado, O.J.M.L., cédula de identidad Nro.9.236.717 inpreabogado (s) número (s) 38.666 y habilitado para actuar ante esta Sala bajo el N° 634 constante de -9- folio (s) útil (es) en originales, y una copia simple de la guía. Agréguese al expediente. Désele cuenta a la Sala…

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En síntesis, el escrito de formalización del recurso de casación remitido a este Supremo Tribunal en fecha 18 de febrero de 2010, fue recibido por esta máxima instancia judicial el 19 del mismo mes y año, habiendo sido autenticado la misma fecha de su remisión, esto es, el 18 de febrero del año en curso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el apoderado judicial de la parte demandada.

En torno al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala de Casación Civil en relación a la presentación del escrito de formalización ante el tribunal emisor de la sentencia recurrida una vez enviado el correspondiente expediente contentivo de las actuaciones habidas, en sentencia N° 275 de fecha 10 de agosto de 2000, caso M.A.M. contra J. delC.R. y otra, declaró lo que a continuación se transcribe:

…El criterio anterior que ha venido sosteniendo la Sala, genera dudas por lo siguiente:

a.- El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que la parte recurrente, presente el escrito de formalización directamente en el Tribunal que admitió el recurso, siempre y cuando la consignación de dicho escrito se produzca antes del envío del expediente. Si la formalización es presentada en el Tribunal dentro de los cuarenta días que establece el mencionado artículo, y aun no ha sido remitido el expediente, debe considerarse tempestiva, pues la norma no sanciona ni condiciona la oportunidad ni efectividad de dicho acto procesal a la remisión posterior y oportuna del expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En otras palabras, la exigencia del Legislador, se limita a que el escrito se presente oportunamente en el Tribunal que admitió el recurso dentro de los 40 días del lapso de formalización. La remisión del expediente es una actividad procedimental del Tribunal, de obligatorio cumplimiento para el Juez, como lo ordenan los artículos 314, 315 y 316 eiusdem.

b.- Ahora bien, por interpretación en contrario de la norma, si la parte recurrente decide presentar su escrito de formalización directamente en el Tribunal Superior dentro de los cuarenta días para ello, pero con posterioridad al envío del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, no goza de la prerrogativa establecida en el supuesto anterior, es decir, que sí queda condicionada la tempestividad de la formalización, a la remisión oportuna de ese escrito al Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuarenta días destinados para ello, más el término de la distancia si lo hubiere, desde luego que al remitir el expediente ese Juzgado se equipara o pasa a ser “...cualquier Juez que lo autentique”.

Siempre queda la posibilidad de que el recurrente presente la formalización directamente en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuarenta días más el eventual término de la distancia. También puede consignarse ante cualquier Juez que lo autentique, pero en este último supuesto, también está condicionada la tempestividad de la formalización a su recepción oportuna en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso antes señalado…

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Posteriormente, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nº 994 de fecha 27 de junio de 2008, en el caso M.F.S., expediente Nº 07-1536; sostuvo que, en aras de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, debía declararse tempestivo el escrito de formalización del recurso de casación admitido y autenticado dentro del lapso que prevé el artículo 317 de la ley civil adjetiva aún cuando el expediente ya se hubiere enviado y la recepción ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de dicho escrito se hubiere efectuado una vez vencido dicho lapso.

Se pronunció la Sala Constitucional como a continuación se copia:

…Los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso imponen a los jueces el deber de interpretar las normas procesales de manera que estos derechos constitucionales sean efectivos, por lo que aquéllos han de concatenar los dispositivos legales con su trascendencia constitucional, siempre en procura del favorecimiento del acceso a la justicia. En la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil de este M.T. deJ. interpretó las normas de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil en forma contraria a las exigencias del Texto Constitucional, pues el requerimiento de que los escritos de formalización sean recibidos en su despacho dentro del lapso de cuarenta días –más el término de la distancia- aun cuando se hubiesen consignado tempestivamente en otro tribunal, limita irrazonablemente el derecho de acceso a la justicia, concretado en la posibilidad de ejercer el medio extraordinario de la casación como medio para la realización de la justicia, en los términos del artículo 257 constitucional.

La razón subyacente en la asunción del criterio objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Civil radica en la protección del derecho a la defensa de la contraparte quien, según se expone, vería reducido el lapso para la presentación de la impugnación a la formalización. Esta Sala Constitucional observa que esa situación, efectivamente cierta e inadmisible, puede ser corregida por la Sala de Casación Civil a través de actos de reordenación del proceso, como será precisado infra. Por lo anterior, se aprecia que con la expedición del pronunciamiento sub examine, se incurrió en una interpretación de la ley procesal excesivamente rigorista, contraria a las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la interpretación excesivamente formalista, como nos ilustra el maestro italiano S.S., se incurre en una “repulsa de ayuda”, o más bien en una negación del Derecho, a cuyo respeto se deben los magistrados y jueces (Cfr. “Siloloquios y Coloquios de un Jurista”, traducción de S.S.M.. Editorial Ejea). Esta Sala ha cuestionado la conducta que ha denominado como “…el regreso a las solemnidades procesales del ordenamiento pre-constitucional” (Cfr. s.S.C. n.° 4.674 del 14 de diciembre de 2005, caso: M.Á.V.F.), ya que el reconocimiento expreso del derecho a la tutela judicial eficaz necesariamente implica que la interpretación de las instituciones procesales debe ser lo suficientemente amplia, en procura de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan obtener un pronunciamiento de fondo a través del cual se “realice la justicia” y no una traba para la concreción efectiva de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana reconoce (Cfr. s.S.C. n.° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

En conclusión, esta Sala aprecia que la interpretación de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil que hizo la Sala de Casación Civil a través del pronunciamiento sub examine no se corresponde con el mandato de los artículos 26 y 257 constitucionales, pues con ella se dio preeminencia al derecho a la defensa de la contraparte en el juicio, el cual no se encontraba realmente en conflicto con el derecho del recurrente y, de esa forma, con el auxilio de una argumentación excesivamente formalista se despachó un recurso que debía conocer por imperativo de la Ley.

En otro orden de ideas, la sanción de perecimiento que fue impuesta al recurrente de casación obvió el hecho que motivó que el escrito de formalización se recibiese tardíamente en la Sala de Casación Civil no es imputable al formalizante, sino por el contrario es consecuencia de la negligencia del juzgado remitente o consignatario. Es un principio general del Derecho Procesal que la actividad de los jueces no puede perjudicar a los litigantes (Cfr. ss.S.C. n.os 956 de 01 de junio de 2001 y 1.748 15 de julio de 2005, casos: F.V.G. y M.P.M. deV., y L.T.G., respectivamente).

En todo caso, esta juzgadora considera que el pronunciamiento acerca de la tempestividad o no de los escritos de formalización, en los supuestos como el de autos, debe hacerse en atención a la oportunidad en que aquéllos sean consignados en el juzgado ante el cual se presentan a los fines de su autenticación; en ese supuesto, la Sala de Casación Civil -después de la realización del cómputo del lapso que corresponda a la formalización- decidirá acerca de la tempestividad o extemporaneidad de la formalización…

. (Subrayados de la Sala).

Criterio trascrito que esta Sala de Casación Civil, conforme manda el artículo 335 del texto fundamental, acoge in extenso.

No obstante el criterio jurisprudencial emanado de la Sala cúspide de la justicia constitucional, tal como se desprende de la narración de los eventos procesales acaecidos en autos, la autenticación del escrito de formalización del recurso de casación se efectuó el 18 de febrero de 2010, fecha indudablemente posterior al 25 de enero del mismo año, día correspondiente al último de los otorgados para consignar el referido escrito, por lo que resulta imperioso para esta Sala de Casación Civil asignar la consecuencia prevista en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 6 de noviembre de 2009.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado de conformidad con lo estatuido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

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C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2009-000678

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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