Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 23 de septiembre de 2010

200º y 151º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

EXP. Nro. 3047-10.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.O., defensor privado del ciudadano J.A.B.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre del presente año, por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a su defendido LA Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Del folio 01 al 02 del presente cuaderno expediente cursa escrito de apelación consignado por el abogado L.A.O.P., en los términos siguientes:

“…Yo, L.O., Abogado en libre Ejercicio de la Profesión debidamente inscrito en el IMPRE Abogado bajo el N° 75.287, Actuando en este acto en mi carácter de Abogado defensor de el Ciudadano J.A.B.V., en su condición de imputado suficientemente identificado en los actos que cursan en la causa signada con el N° 13049-10, correspondiente a nomenclatura de esta juzgado a su digno cargo, acudo por ante su competente autoridad con el fin de interponer formar recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 03-09-¬10, emanada de este tribunal, mediante el cual se decreta la medida judicial privativa de libertad en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de homicidio previsto y sancionado en al articulo 406 ordinal primero del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 447 ordinales Cuarto y Quinto de C.O.P.P., y encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Articulo 448 ejusden, a continuación expondré las razones de estricto derecho en que se basa y fundamenta el presente recurso de apelación;

DE LA DENUNCIA

El Ciudadano Fiscal 24 A.M.C. presento para ser oído en audiencia a mi defendido, de una manera no coherente sin precisar la acción realizada por el hoy imputado decide narrar los hechos en que lamentablemente resultara muerto un Ciudadano de nombre: R.P.L.Y., hecho ocurrido en la calle nueve de los Jardines del Valle en fecha 01-02-2003, y supuestamente mencionan a mi patrocinado y otro Ciudadano de nombre: ROJAS R.M.R., como las personas que le causaron la muerte al hoy occiso, en la narrativa el señor Fiscal solicita rueda de reconocimiento sin presentar testigo alguno que pudiera dar fe de la participación del hoy imputado. Ahora las investigaciones estuvieron dirigidad por el C.I.C.P.C. Sub. Delegación del Valle, los investigadores nunca citaron a mi patrocinado ni ventilaron el caso ante ningún Tribunal de Control a pesar de que el Fiscal 43 A.M.C. ya estaba en conocimiento, el Ciudadano Fiscal actuante no menciona la participación precisa del Ciudadano J.B.V., lo cierto del caso que en una Alcabala realizada por un Organismo Policial (G.N.) detuvieron a mi patrocinado le hicieron las requisas correspondiente no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico mas sin embargo lo detienen, piden información a S.I.P.O.L., no apareciendo ninguna solicitud y a un así lo privan de su libertad, violando normas de carácter Constitucional previstas en el Articulo 44, Ordinal Primero Constitucional mas sin embargo presentado para oírlo el Ciudadano Juez de dicho Tribunal acoge en todo y cada una de sus parte y en su dispositiva el Tribunal dicta medida privativa de libertad, insisto para esta defensa se han violadas normas de carácter Constitucional la tutela Judicial Efectiva y el debido proceso consagrado en los articulo 26 y 49 del texto Constitucional; por todo lo ante dicho es que considero, la violación aquí denunciada, una falta grave y principios rectores del P.P.V. consagrado en los Artículos 5, 8 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal;

PETITUM

Por todas y cada unas de las consideraciones y demás fundamentos en que se base el Presente Recurso de Apelación, solicito a la respetable sala de la Corte de Apelaciones que le Corresponda conocer del mismo que en primer lo Admita, y sustancie en Derecho por haber sido interpuesto en tiempo hábil y fundamentado en la norma adjetivas respectivas, y que en segundo termino lo declare con lugar en el fondo del mismo, a la vez le sea otorgada una medida menos gravosa como lo pautado en el Articulo 256 de C.O.P.P., emitiendo todo cada uno de los pronunciamientos de ley a que hubiera lugar, es Justicia en la Cuidad de Caracas a la fecha de interposición.….

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia en donde dictó los siguientes pronunciamientos:

…PUNTO PREVIO: En base a la Nulidad Absoluta solicitada por el profesional del derecho L.A.O., en su carácter de defensor del imputado J.A.B.V., en cuanto a la aprehensión de su defendido y a la actuación de los funcionarios en el procedimiento, a tenor de los artículos 190 y 191 de la N.A.P., por cuanto considera que no se evidencia una flagrancia, ni existe orden judicial de aprehensión en contra del ciudadano J.A.B.V., existiendo en este caso violación del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana, considera esta Juzgadora ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la defensa, ya que una vez revisadas las actas del expediente considera esta Juzgadora que si hubiese existido violación alguna de parte de los funcionarios policiales en el procedimiento, y en cuanto a la aprehensión del imputado, también es cierto que existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de tal modo que la presunta violación de los derechos constitucionales, cesa con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales que deben determinar la procedencia de la detención provisional del imputado, la cual es de fecha 09 de Abril de 2001, de la Sala Constitucional por el Dr. I.R., siendo que ha sido reiterada en el mas alto Tribunal de la República, siendo la última de fecha 12 de Mayo de 2009, de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. M.D., en razón de ello, aunado a que considera asimismo quien aquí decide que existen elementos de convicción en el presente expediente suficientes para determinar la presunta participación del imputado en el hecho, es por lo cual esta Juzgadora decide acogerse a la Jurisprudencia antes indicada y declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa. PRIMERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias por practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, por cuanto la misma es una precalificación y esta puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en base a los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º , y Parágrafo Primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ha opuesto la defensa, a criterio de esta Juzgadora, debe tomarse en consideración si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa en su encabezamiento que se “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”, en tal sentido, se tiene que primeramente con respecto al numeral 1° del referido artículo tenemos que estamos ante un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, presuntamente cometidos por el ciudadano J.A.B.V., que merece pena privativa de libertad, es decir pena corporal, por la magnitud del delito y la pena a imponer y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por lo reciente de su comisión, así como se puede evidenciar de: Transcripciones de Novedades, de fecha 01/02/2003, así con respecto al numeral 2° del referido artículo, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe de los hechos que le son imputados, así como de las mismas transcripciones de novedades de fecha 01/02/2003, Acta Policial, suscrita por el funcionario Hildemaro Tirado, adscrito a la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 02/02/2003, Inspección Técnica, de fecha 01/02/2003, practicada por los funcionarios Hildemaro Tirado y L.R., adscritos a la Comisaria El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta Policial, de fecha 06/02/2003, suscrita por el funcionario Hildemaro Tirado adscrito a la Comisaria El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica, de fecha 06/02/2003, practicada por los funcionarios Hildemaro Tirado y L.R., adscritos a la Comisaria El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Protocolo de Autopsia Nº 136-106766, de fecha 19/02/2003, practicado por el Médico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, Dr. F.P., al cadáver L.Y.R., Levantamiento del Cadáver, de fecha 06/03/2003 practicado por el Dr. V.V., Medico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, al cadáver de L.J.R., Acta Policial de fecha 19/04/2003, suscrita por el funcionario C.T., adscrito a la Comisaria El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Criminal, de fecha 16/09/2005, suscrita por el funcionarios D.M., adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Nacimiento, expedida la ciudadana Y.C., Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nueva Cùa del Estado Miranda, perteneciente al ciudadano J.A.B.V., Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de L.J.R.P., expedida por el ciudadano P.P.M.F., Jefe Civil de la Jefatura El Valle de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Acta Policial de fecha 02/08/2010, suscrita por el funcionarios RIGGIE PNTON MEJIA, adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos G.R.P., H.A.A.H., P.L. AGÜERO VELASQUEZ, V.P., C.R.P., M.R.R.R., ante la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo con respecto al numeral 3° del referido artículo existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado al afectar la vida de un ciudadano. Así también con respecto al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo en sus numerales 2° por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto estamos hablando del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1º de la N.S.P., que prevé una pena de QUINCE (15) a veinte (20) años de prisión; numeral 3° la magnitud del daño causado por cuanto se afectó el derecho a la vida del hoy occiso, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el parágrafo primero por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en su limite máximo excede de diez (10) años, aunado a que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 252 en su numeral 2°, por cuanto el imputado podría influir en la víctima de que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, y asimismo tomando en consideración el contenido del artículo 253 de la N.A.P., por cuanto los delitos imputados exceden de tres años en su límite máximo, siendo lo procedente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado J.A.B.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.873.815, por cuanto se cumplen los tres supuestos contenido en los artículos 250 numerales 1º, 2º, y 3º, con relación al artículo 251, numerales 2º Y 3º y Parágrafo Primero, artículo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena como lugar de Reclusión La Casa de Reeducaciòn y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se acuerde Libertad sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los fundamentos antes explanados. CUARTO: Se deja constancia que la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad será fundamentada por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo conducente anexando boleta de Encarcelación a nombre de los imputados de autos. Se insta al Fiscal para que presente su acto conclusivo. QUINTO: Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, mediante el cual solicita se fije RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuaran como reconocedor la ciudadana V.P., es por lo que este Juzgado acuerda FIJAR el acto de Reconocimiento en Ruedas de Imputados, para el día 14/09/2010, a las 11:00 de la mañana…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

El recurrente, abogado L.A.O.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano: J.A.B.V., plantea, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones recurribles aquellas que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, su inconformidad con la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado realizada en la fecha 03 de septiembre del presente año, por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad, a su defendido, solicitando en consecuencia que el mismo sea declarado con lugar y en consecuencia se le acuerde al ciudadano ante mencionado una medida menos gravosa.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentran suficientemente acreditados en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, además existiendo fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano J.A.B.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.873.815, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificaron los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de:

Trascripción de novedad, llevada por ante la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “RECEPCIÒN RADIOFÒNICA. Se recibe la misma de parte del funcionario CAMPOS CARLOS, adscrito a la sala de transmisiones de este cuerpo policial, quien informa que en el hospital de Coche, ingresó el cuerpo sin vida de una apersona por heridas producidas por arma de fuego, sin más datos al respecto…es todo”.-

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Febrero de 2003, correspondiente al ciudadano G.R.P., por ante la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…estaba llegando a la parada de los Jeeps de la calle nueve y de repente vi a Jhon que se dirigía a un jeep con una pistola en la mano, me aguanté,, como a veinte metros mas o menos y vi cuando este sujeto, abrió una de las ventanas del jeep y le disparó a alguien por la ventana…las personas empezaron a bajar del jeep corriendo…me alejé un poco, pero aún logré ver a este Jhon cuando se monta en otro jeep y se fue y a mi hermano renombre L.J.R. bajarse del jeep herido y corrió hacia un puesto de hamburguesas, pero lo agarraron y lo subieron al jeep y se lo llevaron sin que yo pudiera alcanzar subir al jeep, luego fui al hospital y me enteré que había fallecido, es todo”.-

ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Febrero de 2003, suscrita por el funcionario HILDEMARO TIRADO, Adscrito a la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “…se tiene conocimiento de mediante llamada telefónica de parte del funcionario Carlos Campos…informando en el Hospital de Coche, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mas datos al respecto…me traslade en compañía de….L.R.…donde se inspeccionó en dicho nosocomio…sobre una camilla, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino…Piel color Trigueña…contextura delgada, de 1,75 de estatura, de 23 años de edad…de cabello color negro corte bajo tipo crespo…del examen externo se le pudo aprecia una herida por arma de fuego en forma Circular en la región Pectoral derecha, una herida por arma de fuego en forma Circular en la región inframamaria Derecha, una herida por arma de fuego en forma irregular en la cara posterior de la muñeca derecha, una herida en forma irregular en la cara posterior de la misma muñeca, una herida en forma circular en el Flanco izquierdo, una herida por arma de fuego en forma circular en la región Intercostal izquierda…quedó identificado…como: R.P.L.Y.…es todo”.- es todo”.-

INSPECCIÒN TÈCNICA POLICIAL, de fecha 01 de Febrero de 2003, suscrita por los funcionarios HILDEMARO TIRADO y L.R., Adscritos a la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: CALLE 09 DE LOS JARDINES DEL VALLE, VÌA PÙBLICA, EL VALLE CARACAS.-

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Febrero de 2003, correspondiente a la ciudadana H.A.G.A., por ante la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día sábado primero de este mes en curso estaba yo trabajando en la línea de jeeps d la calle nueve bis de los Jardines del Valle yo conduzco el jeep maraca Toyota, modelo Land Cruiser, año 2002, de color blanco, carrocería 8XA21UJ7829500218…eran como las ocho y quince de la noche y era casi ya mi último viaje del día, lo dejé… estacionado para que subieran los pasajeros…las placas del jeep son AF0874. Los pasajeros se iban montando a medida que iban llegando, yo estaba fuera del jeep… de repente sonaron varios tiros…lo que hice fue de inmediato agarrar a unos niños que estaban allí y lanzarlos al piso y escondernos de algún tiro, de inmediato llega hasta el puesto donde estaba yo JOELITO pidiendo ayuda …que lo habían herido, cayó al piso e incluso se cayó, yo lo que hice…fue agarrarlo con otras personas que estaban allí, lo montamos en el jeep y lo llevé al hospital de Coche, pero murió, es todo”.-

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Febrero de 2003, correspondiente a la ciudadana H.A.G.A., por ante la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…estaba en un puesto de perros calientes ubicado en le parada de los jeeps donde trabajo, en la calle nueve de los jardines del valle y de repente escuché que sonaron como tres o cuatro disparos y vi a los pasajeros que estaban en el jeep de Henry que se bajaban corriendo, entre ellos se bajó un muchacho de nombre Joel a quien conozco como Joelito, quien estaba herido, inmediatamente un sujeto me apuntó y me obligó a montarme en el jeep de mi propiedad y me dijo que le diera para arriba, esta persona se montó en la parte trasera del Jeep y me seguía diciendo que le diera para arriba, cuando llegué al final de la calle y volteo a ver ya este sujeto no estaba, se había bajado del vehículo, me imagino que se lanzó, es todo”.-

ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Febrero de 2003, suscrita por el funcionario HILDEMARO TIRADO, Adscrito a la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “…encontrándome en la sede del mismo el ciudadano G.A.H. Alfredo…conjuntamente con el vehículo Toyota, Land Cruiser, Año 2002, color blanco, placas AF0874, serial del carrocería 8XA21UJ7829500218, se procedió a inspeccionar al vehículo…es todo”.-

INSPECCIÒN TECNICA Nº 95, de fecha 06 de Febrero de 2003, suscrita por los funcionarios HILDEMARO TIRADO y LISBERTH RAMOS, Adscritos a la Sala Técnica de la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO DE LA COMISARÌA EL VALLE, correspondiente al vehículo con las siguientes características: Toyota, Land Cruiser, Año 2002, color blanco, placas AF0874, serial del carrocería 8XA21UJ7829500218, es todo

.-

PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.J.R., suscrito por el DR. FRANKLIN PÈREZ, Medico Anatomopatólogo Forense, Adscrito a la Dirección de Medicina legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, quien concluye lo siguiente: “Herida por arma de fuego de proyectil único a tórax produciendo perforación de lóbulo superior e inferior de pulmón derecho, ventrículo derecho e izquierdo del corazón lóbulo inferior de pulmón izquierdo, lóbulo derecho del hígado, asas intestino delgado mesenterio. Masa encefálica con edema moderado. CAUSA DE LA MUERTE: Hemorragia interna. Herida por arma de fuego de proyectil único a tórax.-

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Febrero de 2003, correspondiente a la ciudadana V.P., por ante la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…estaba en mi casa y escuché que estaban llamando a mi hijo de nombre Giovanny, cuando salí…vi a dos muchachos uno se llama Mauro y otro a quien no conozco los dos tenían pistola en las manos y Mauro me preguntó otra vez por mi hijo, le dije que no estaba en la casa y se me quedó mirando, pero se fueron sin decirme nada. Yo por cuanto se que este sujeto y Jhon son quienes se encuentran involucrados en la muerte de mi hijo, estoy temerosa porque creo que van a matar a mis otros hijos, es todo”.-

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Febrero de 2003, correspondiente a la ciudadana C.R.P., por ante la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…me encontraba en mi casa con mi mamà…llegó un muchacho de nombre Mauro con otro muchacho a quien no conozco, ambos traían armas, Mauro le preguntó a mi mamà por mi hermano Giovanny, mi mamà le dijo que estaba trabajando y este muchacho le dijo que le dijera que él lo estaba buscando y se fueron, es todo”.-

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 06 de Marzo de 2003, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.J.R., suscrito por el DR. V.V., Medico Forense, Adscrito a la Dirección de Medicina legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, quien concluye lo siguiente: “…se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX.-

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Marzo de 2003, correspondiente al ciudadano M.R. ROJAS RAMÌREZ, por ante la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…el día que mataron a Joel abajo en la avenida…estaba en mi casa cuando de repente suena el teléfono y mi hermana renombre A.M., contestó la llamada…que era su marido J.A.…que le había manifestado que acababa de matar a Joel, en la parte baja de la calle 09 de los Jardines del Valle, es todo”.-

ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Abril de 2003, suscrita por el funcionario CRISTIAN RAMÒN T.V., Adscrito a la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “…nos trasladamos hacia la Calle nueve Bis parte alta casa sin numero con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana…. A.M.…comparezca a rendir entrevista en torno a la identidad y ubicación del ciudadano referido en actas como J.A., quien es su concubino…dijo ser y llamarse ROJAS RAMÌREZ A.M.…nos indicó que su concubino no se encontraba en la vivienda…que se había ido de la misma hace mucho tiempo…nos informó que el mismo responde al nombre de MORGADO Jhon Argenis…nos manifestó desconocer el paradero actual del ciudadano antes indicado…es todo”.-

ACTA DE ENTERRAMIENTO, signada bajo el Oficio Nº 529, de fecha 14 de mayo de 2003, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.J.R., suscrita por la DRA. M.S., Consultor Jurídico del Cementerio General del Sur.-

ACTA DE INVESTIGACIÒN CRIMINAL, de fecha 16 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario D.M., Adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.-

ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.J.R., suscrita por la ciudadana Y.C., Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nueva Cùa del Estado Miranda.-

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Septiembre de 2005, correspondiente a la ciudadana ANA MARÌA ROJAS RAMÌREZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…hace cinco años yo vivía con un ciudadano de nombre BOGADO JHON ALEXIS…tengo alrededor de cuatro años que no lo veo, creo que esta metido en un Homicidio en la zona, es todo”.-

ACTA DE DEFUNCIÒN, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.J.R., suscrita por el ciudadano P.P.M.F., Jefe Civil de la Jefatura El Valle de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.-

ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario RIGGIE PONTON MEJIA, Adscrito a la Brigada Contra Homicidios de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: “…en compañía de los funcionarios H.L. y JHON SOSA…hacia la siguiente dirección Calle 09 de Los jardines del Valle, parte alta, vía pública…El Valle, caracas…logramos avistar a un grupo de sujetos desconocidos portando armas de fuego…emprenden veloz huida hacia la parte alta del sector…logrando darle alcance a los pocos metros a uno de ciudadanos en referencia…quedando identificado…como: BOGADO VASQUEZ JOHAN ALEXIS…procedimos a practicar la detención... figura como investigado en las actas procesales…G-324.502…por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde figura como victima un ciudadano quien respondiera al nombre de L.Y.R. PLAZOLA…es todo”.-

De la misma manera existe una presunción razonable de que el imputado de autos se evada de la acción de la Justicia, dada la gravedad del delito, por la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, así como de que pueda ejercer cierta influencia sobre las personas que hasta ahora han declarado como testigos.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, impuesto del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la n.a.p., con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asisten, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que le es atribuido al subjudice de autos, por lo que tratándose de apenas el inicio de una investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado.

No es transferible la violación a los organismos judiciales, a quienes les corresponde determinar la procedencia de la detención de carácter provisional de los procesados mientras dure el juicio, tal y como lo expresa la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 09/04/2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, Expediente 00-2294, la cual señala:

...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presenta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada... (omisis), al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad...(omisis), ya que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del proceso mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada...(omisis)

.

En consecuencia al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas están afectadas de algunos de los vicios que acarrean la Nulidad, y estando satisfechos las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso ejercido por el abogado L.O., defensor privado del ciudadano J.A.B.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre del presente año, por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a su defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado L.O., defensor privado del ciudadano J.A.B.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre del presente año, por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a su defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTA

BELKYS A.G.

LAS JUECES INTEGRANTES

A.H.R.E.J.G.M.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 3047-10

BAG/EJGM/AHR/LA/fl.-

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