Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Octubre del 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-002547

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado J.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.655.169, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, Acusándolo por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con lo establecido en los numerales 8, y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Los hechos imputados: Quedó expuesto en autos que el día 25-04-2010, cuando funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Caracas, se encontraban realizando labores de investigación relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-315-164, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión lograron avistar dos vehículos automotores que iban transitando en dicha avenida de manera brusca y evasiva, llamando la atención de los funcionarios que los vehículos se adentraron en una especie de camino de tierra a alta velocidad, y que posteriormente lograron ingresar en un estacionamiento de una vivienda por lo que los funcionarios les manifestaron a los conductores que se detuvieran tratando estos de huir por lo que los funcionarios utilizaron técnicas de defensa personal procediendo a realizarles una inspección de personas donde se les incauto unas armas de fuego, y es cuando los funcionarios logran escuchar unos gritos provenientes del interior de la vivienda en que se encontraban con voz masculina solicitando ayuda de manera desesperada manifestando estar secuestrada, ante tal situación procedieron a tomar las medidas de seguridad respectivas, ingresando a dicho inmueble amparados en lo dispuesto en el artículo 210 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en una de habitación una persona de sexo masculino apreciándole a la misma en la muñeca izquierda un par de esposas de uso policial, y esta a su vez presentaba como medio de sujeción un trozo de cadena de metal la cual se encontraba fijada a una de las paredes de la habitación mediante pernos permitiendo la misma que la persona que la portaba se desplazara hasta cierto límite, impidiendo así su desplazamiento, ciudadano éste que al percatarse de la presencia de los funcionarios manifestó en medio de llanto y visiblemente afectado que se encontraba secuestrado desde hace aproximadamente diez días, quedando identificado como R.D.R.G.. Motivo por el cual son aprehendidos los ciudadanos que allí se encontraban los cuales fueron puestos a la orden del Ministerio Público, quien los presento ante un Tribunal de Control en donde se les decreto Medida Privativa de Libertad, presentando acusación el representante del Ministerio Público, y celebrándose Audiencia Preliminar el día 21 de Octubre de 2010.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el 21 de Octubre del 2010, y ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con lo establecido en los numerales 8, y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya comisión le es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

Seguidamente la defensa Privada E.T. (defensora de J.A.O.M.) quien expuso: Actuando en este acto, escuchada como a sida la ratificación de la acusación, esta defensa avanza de los siguientes términos, en que el 06-07-10 el antiguo defensor consigna ciertos alegatos de unas testimoniales, y hago las siguientes actuaciones, de unos hechos del 15-04-10 en la ciudad de Maracay, el procedimiento donde lo aprenden fue el día 25-04-10, lo hechos se suscitan por unos funcionarios que ingresan a una vivienda y que mi defendido se encuentra en la misma, unos requisitos del articulo 326, debe decir uno de los hechos que presentan debe ser concatenadas, en que momento los hechos que explana el Ministerio Público, se encuentra individualizada mi defendida, ya que en el peor de los casos el se encontraba realizando un trabajo, y el señor oven dijo que el contrato al mismo laborando allí, y el delito es muy grave, el legislado no estableció que toda persona que se encontraba en la casa tiene autoría en la participación del secuestro, y no se individualiza la conducta de mi defendido, y solicito que sean admitidas los medios de prueba, de los testigos, de las experticias, de testimonios, pero en ninguna explanan en donde se encuentra mi defendido, el no tenia celulares, la acusación no llena los requisitos para ninguno de los delitos presentados, el a hecho énfasis de las conductas predelictuales pero mi defendido no tiene ningún antecedentes, es decir que en ese caso se encontraba asociándose? Y el delito del porte a el no le encuentran ningún arma de fuego, a porque dicen unos funcionarios que el voto una escopeta?, es por lo que usted de oficio no puede admitir la acusación, razón por la cual que solicito que no se acuerde la acusación, esta defensa considera que si han variado las circunstancias ya que una de los imputados asumió los hechos y mi defendido solo se encontraba trabajando, es por lo que se puede r esta defensa a juicio, y bien si se puede otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público, del acusado, y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado J.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.655.169, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con lo establecido en los numerales 8, y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., de igual manera se admiten todas las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas de la defensa, ya que el escrito de descargo de pruebas, fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del ciudadano J.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.655.169, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que ocurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.

CUARTO

Se Ordena abrir cuaderno separado respecto al presente imputado para que sea remitido a Tribunal de Juicio que corresponda, por distribución.

QUINTO

Se mantiene la medida privativa de libertad que viene cumpliendo el imputado de marras.

Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

M.L.G.

EL SECRETARIA

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