Decisión nº 291-06 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoRevocatoria De Libertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 10 de Abril de 2006

195° y 146°

RESOLUCION N° 291-06 CAUSA 6E-160-02

El penado O.A.C.R., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-06-82, de 23 años de edad, comerciante, soltero, indocumentado, hijo de A.C. y J.R., residenciado en el Barrio Calendario, avenida principal, No. 1B-410, Maracaibo Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de R.P..

En fecha 21 de Septiembre del 2005, este Tribunal de Ejecución, mediante resolución N° 560-05 otorgó al penado O.A.C.R., como medida alternativa al cumplimiento de pena la L.C., imponiéndole como obligación, entre otras cosas, la prohibición de salir del estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución; no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea asignado; presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de Prueba.

En fecha 16-03-06, se recibió por ante este Tribunal Oficio No. 767, de fecha 21-02-06, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual solicito a este Tribunal se ordene la citación del penado O.A.C.R., a los fines de que exponga los razones por las cuales dejó de asistir a la Unidad Técnica; ordenándose al efecto, la comparecencia del referido ciudadano a través de la fuerza pública.

Cursa al folio (463) de la presente causa, Acta Policial, de fecha 29-03-06, procedente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual se deja constancia de la siguiente actuación policial: “….en esta misma fecha, siendo las 01:05 horas de la tarde, me traslade….al Barrio Calendario, avenida 1C, casa No. 1C-130, para la entrega de boleta de citación al ciudadano O.A.C.R., al llegar al sitio sostuve entrevista con la ciudadana EUCARIS CORONEL, portadora de la cèdula de identidad No. E-81.482.854, manifestando ser tía del ciudadano citado, manifestando que el mismo se encuentra en Colombia, es todo”;

Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgànico Procesal Penal, prevé: “Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”, en el caso que nos ocupa, se observa que el penado O.A.C.R., incumplió en forma injustificada con las obligaciones que le fueron impuestas, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCARLE al aludido penado, la fórmula alternativa al cumplimiento de pena consistente en L.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, remitiéndole Boleta de Encarcelación a los fines de que sea recluido el penado O.A.C.R. en ese Centro Penitenciario, una vez que se logre su captura, igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participando la presente decisión. Así mismo, se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia; al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, Director de la Policía Municipal del Municipio San Francisco; General de Brigada, Jefe del Comando Regional Nro. 3 Fuerzas Armadas de Cooperación Brigada de Operaciones; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada de Captura; Director de La oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex). Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR al penado O.A.C.R., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-06-82, de 23 años de edad, comerciante, soltero, indocumentado, hijo de A.C. y J.R., residenciado en el Barrio Calendario, avenida principal, No. 1B-410, Maracaibo Estado Zulia, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la L.C., por incumplimiento a las obligaciones impuestas, todo de conformidad con el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Registrase, Notifíquese

LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION.

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 291-06, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año, se libraron los oficios No. -2240, 2241, 2242, 2243, 2244, 2245, 2246, 2247, y 2248-06, y se libraron las boletas notificación correspondientes.-

EL SECRETARIO

NQB/mh

CAUSA N° 160-02.-

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