Decisión nº D-03-08 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 17 de Enero de 2008

197° Y 148°

DECISIÓN: 03-08

CAUSA No. 10M-77-06

JUEZ: ABG: D.C.N.R.

SECRETARIA: ABG: LOREMAR MORALES

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PROCESADO: O.E.V.O., de Nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perija, de 38 años, fecha de nacimiento 03-11-1969, portador de la cedula de identidad N° 12.758.971, de profesión u oficio: herrero, de estado civil soltero, hijo de B.O. y A.V., residenciado en el Barrio La Sabana, carrera 5, casa sin número, diagonal a la venta de lubricantes Toston, Machiques e Perija del Estado Zulia.

    DEFENSA PUBLICA: No. 1º de la Villa del R.A.. K.M.

    FISCAL: ABG. A.R.F.V.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    VICTIMAS: D.J.R., ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

    DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º Ejusdem, Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION.

    El día sábado diecisiete (17) de Julio de 2005, aproximadamente a las cuatro de la mañana, estaban en el sector La R.G., cerca de la Placita, por la invasión de la población de Machiques de Perijá del Estado Zulia, los ciudadanos J.L.R., P.M. y D.J.R. (occiso) departiendo y conversando, cuando al transcurrir un tiempo llega un ciudadano conocido como O.V. y otro conocido como OVERITO BRITO, en una moto color negra pequeña, efectuando varios disparos, por lo que salen corriendo J.R. y P.M.d. sitio, quedando allí D.R., y detrás de aquellos los ciudadanos O.V. y OVERITO BRÍTO les sale acosando y O.V., les efectuaba disparos, por lo que tuvieron que llegar a la casa de una ciudadana conocida como NORELBA, y le cuentan lo sucedido, enterándose poco después que a D.R. lo habían matado en el sitio donde estaban conversando. Dicho ciudadano según certificación médica expedida por la Dra. Y.H., Anatomopatólogo Forense Experto Profesional IV adscrita la Medicatura Forense, fallece a consecuencia de “FRACTURA DE CRÁNEO Y LESIÓN ENCEFALICA PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO”, según consta en autopsia legal Nª 1059, de fecha 18-07-0.

    Se dio inicio a la averiguación por parte de la Subdelegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística en fecha 17-07-05 quedado anotada bajo el N° H-000.292 quienes Practican las diligencias urgentes y necesarias, las cuales remiten a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público quien les da entrada y dicta a correspondiente Orden de Inicio de la Investigación, comisionando al órgano de investigaciones penales que tuvo conocimiento del hecho para la práctica de las diligencias de investigación para la determinación de la dentficaci6n pleno los presuntos autores y la comprobación del hecho punible.

    Con vista a los hechos ocurridos el Ministerio Publico en fecha 18-00-05 solicitó Tribunal de Control con sede en el Municipio R.d.P.d.E.Z., se librara de conformidad con o dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente orden de aprehensión contra los ciudadanos O.E.V.O. y OVERITO J.B.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en e! numeral 1° de! artículo 408 del Código Penal, librando el Juzgado de Control según causa N° 1S-6666679-05 las ordenes respectivas. Ahora bien, es el caso que el 01 de marzo de 2006, aproximadamente a las 18:10 horas funcionarios adscritos al Departamento Machiques de Perijá de Policía Regional del Estado Zulia se encontraban en labores de patrullaje ordinario por e1 sector San L.d.M.M.d.P. y cuando se desplazaban específicamente por la tercera calle del referido sector, observaron a un ciudadano conocido como O.O., pero cuyo verdadero nombre es O.V.O., y a sabiendas que sobre el mismo se había librado orden de aprehensión por el Juzgado de Control del Municipio R.d.P., proceden a darle la voz de alto y éste al observar la presencia policial comenzó a correr entre las viviendas saltándose las cercas de alambres de púas, resistiéndose al arresto y tratando de huir y evadir la acción Polida1, procediendo a correr tras él y lograr su captura en la parte frontal de una residencia ubicada al final de la tercera calle del referido sector San Luís, informándole el motivo de su aprehensión preguntándole si llevaba algún objeto oculto o adherido a su cuerpo que constituyera delito, manifestando el mismo no poseer nada, por lo que se procede a su inspección corporal, logrando incautarle en le parte delantera en el bolsillo izquierdo de su pantalón de color a.c. una bolsa de cola verde que contenía en su interior VEINTISEIS (26) envoltorios plásticos de las denominadas cebollitas de las cuales Diecisiete (17) son de color verde y nueve (9) de color azul, que contenían en el interior un polvo de color marrón, presuntamente droga, procediendo a su aprehensión, para ser puesto a disposición del Ministerio Público el cual en resguardo de los derechos del imputado y en aras del debido proceso, respetando los lapsos procesales, lo presenta ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-03-06, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.J.R., por el delito de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el consumo ilícito y tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, decretando el juzgado a quo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en echa 04-03-06. A la sustancia incautada al imputado O.J.L.O., se le practicó en fecha 30/03/06, Experticia Química a solicitud del Ministerio Público, la cual se llevó a efecto en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística Delegación Zulia, ante la presencia de los LIC WILLIANS ROBLES y FERNADO MEDINA. Expertos toxicólogos adscritos al referido laboratorio, dejándose constancia que se trataba de lo siguiente: MUESTRA A: VEINTISEIS (26) porciones de un polvo de color marrón contentivas cada una en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de las cuales diecisiete (17) son de color verde nueve (09) de color azul, con un peso neto de 2,9 gramos, tomándose varias alícuota parte de las muestras para someterle a la respectivas experticia química a los fines de determinar la pureza , la cual según experticia química N° 9700-135-DT-04l7 de fecha 30-03-06 suscrita por los Expertos mencionados se determinó que se trataba de COCANA BASE con una PUREZA DEL 20 por ciento.

    En razón de los hechos narrados, la Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. R.R.T.V., presento formal acusación por ante el Tribunal de control, siendo admitida dicha acusación, y aperturada esta causa a juicio oral y público en contra del ciudadano O.E.V.O., HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 en concordancia tonel artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de D.J.R.; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º Ejusdem, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    En fecha 16 de noviembre de 2006, se le dio entrada a la presente causa a este tribunal Décimo de juicio y en fecha 28 de marzo de 2006, se dio la conversión de juicio mixto en forma unipersonal.

    En fecha 29 de noviembre de 2007, se apertura el juicio oral y público, donde se le concedió la palabra a la Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico ABG. A.R., Fiscal 20º del Ministerio Publico, quien relata a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y procedió a acusar formalmente al ciudadano O.E.V.O., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 en concordancia tonel artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de D.J.R.; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º Ejusdem, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando al Tribunal sean apreciadas y valoradas cada una de las pruebas promovidas y admitidas para ser debatidas en el debate.

    La Defensa ejercida por la persona de la Defensa Público No. 1º de la Villa del Rosario, Abg. K.M., quien procedió a narrar una relación sucinta de los hechos acaecidos y manifestó al Tribunal: “…el Fiscal del Ministerio Público, no logro probar en su investigación el delito de Trafico ya que la droga encontrada a mi defendido no excede de los tres gramos, por lo que seria un delito de posesión y no Trafico, así mismo es en este acto donde quedará demostrada la inocencia de mi defendido, con las pruebas admitidas para el debate”.

    Al momento de concedérsele la palabra al acusado O.E.V.O. e impuestos de las garantías constitucionales y procesales, este manifestó su deseo de no declarar.

    Este Tribunal Unipersonal considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

    1. - Declaración Dra. Y.H.. Médico Forense Experto Profesional adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia.

    2. Declaración del Dr. D.D., Médico Forense Experto adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia.

    3. Declaración del LIC. WILLIANS ROBLES, Expertos Especialista 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Zulia.

    4. -Declaración del INSPECTOR JEFE A.P., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques de Perijá.

    5. - Declaración de J.R.R., testigo de los hechos.

    6. - Declaración de F.J.A., testigo de los hechos.

    7. -Declaración de R.E.P.R., testigo de los hechos.

    8. - Declaración de J.A.O.P., testigo de los hechos.

    9. - Declaración de J.A.C.T., testigo de los hechos.

    10. - Declaración de J.R., testigo de los hechos.

    11. - Declaración del oficial técnico segundo ADAILSO VERA y el oficial mayor J.G., funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del acusado.

      Con relación a los medios probatorios de las testimoniales presentadas por la fiscalía, la misma procede en este acto a renunciar las testimoniales de los Funcionarios H.G. y F.B., por cuanto los mismos fallecieron, de G.V. ya que el mismo esta jubilado y fue imposible su ubicación, y de los testigos NORELBA DEL C.A.P., J.J.A., P.S.M. CHACIN Y J.L.B., por cuanto se agoto la vía del mandato de conducción sin lograr su ubicación, la defensa no hace objeción alguna.

      De igual forma el Ministerio Público presento las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

    12. - Trascripción de novedad de fecha 17-07-05, de la subdelegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; de presentación de comisión.

    13. - Acta de Inspección Técnica No. 0242 de fecha 17-07-05.

    14. - Trascripción de Novedad de fecha 17-07-05 de la subdelegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; de recepción de llamada telefónica.

    15. - Acta Policial de fecha 26-07-05, suscrita por el funcionario R.P..

    16. - Acta Policial de fecha 01-08-05, suscrita por el funcionario R.P..

    17. - Acta de inhumación expedida el 02-08-05, por el ecónomo del Cementerio Municipal de Machiques.

    18. - Copia Certificada del acta de defunción No. 907, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A., de fecha 19-07-05.

    19. - Orden de aprehensión librada en fecha 19-08-05, por el Juzgado de Control del Municipio R.d.P..

    20. - Autopsia de Ley No. 1059, de fecha 18-07-05, suscrita por la Dra. YAMARÍA HERRERA.

    21. - Reconocimiento Médico y levantamiento de cadáver No. 576 de fecha 18-07-05, suscrito por el medico forense D.D..

    22. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real suscrito por el Inspector Jefe D.R. y Inspector A.P..

    23. - Acta de Inspección Ocular de fecha 01-03-06, suscrita por los funcionarios ADAILSO VERA Y J.G..

    24. - Experticia Química No 9700-135-DT-0417, de fecha 30-03-06, suscrita por los expertos LIC. WILLIANS ROBLES Y LIC. FERNANDO MEDINA.

      Medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio e incorporados al juicio oral y público a través de las reglas establecidas en los articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Al momento de las conclusiones realizadas por las partes, el Ministerio Público refiere dentro de sus conclusiones solicito: “…. considera el Ministerio público que se debe declarar la culpabilidad del ciudadano O.E.V.O., por cuanto tuvo participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de D.J.R.; Igualmente quedo demostrado que dicho ciudadano hizo RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal como lo prevé el artículo 218 ordinal 3º Ejusdem, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y el mismo ciudadano le entrego a los funcionarios aprehensores los veintiséis envoltorios de droga, manifestando que era para su consumo, incurriendo en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando demostrado por lo dicho por los testigos que este ciudadano eran un vendedor de estupefaciente, solicitando sentencia condenatoria, es todo”.

      La defensa del acusado, contraria a la posición del Ministerio Público refiere “…esta defensa considera que los testigos no tienen ningún valor probatorio en este Juicio, así mismo los expertos no arrojan ningún tipo de culpabilidad, pues estos solo dejan constancia de las experticia realizadas y en relación al delito de resistencia a la autoridad, no esta determinado, pues los funcionarios policiales no manifestaron que este se resistiera, así mismo no quedo demostrado que mi defendido incurriera en el delito de Trafico de Droga, pues no se pudo probar que fue al acusado el que entrego o no la droga, ya que no hobo testigos de eso; en el delito de homicidio no se escucharon testigos presénciales, ni referenciales; por lo que considera esta defensa que las herramientas traídas a este Debate no son para dictar una sentencia condenatoria. Por otra parte para demostrar que una persona tenga antecedentes policiales, tal como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público, debió haber traído a la audiencia dichas pruebas, por lo que solicito no sea tomada en cuenta estas acusaciones. Invoco el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, solicitando la absolución de mi defendido, es todo”.

      El Ministerio Público en su derecho de replica menciona que los testigos declararon con miedo ya que conocen al acusado como la persona que vendía droga y uno de ellos lo señalo con precisión, así mismo a él se le encontró en su cuerpo 26 dosis de drogas que utilizaba para venderlas. El juez al decir debe hacerlo utilizando las máximas de experiencias, analizando los hechos que le narran, concatenando todas las pruebas, donde debe analizar que los funcionarios aprehensores señalaron que le encontraron droga no pudiendo hacer caso omiso de esa droga ya que se trata de un delito, y las pruebas técnicas nos dice que es droga y la misma es de él.

      La defensa en su derecho a Replica refiere que la defensa también representa al Estado, y que el testigo estrella de este juicio el señor REYES tuvo el Fiscal del Ministerio público que ser duro, no fue un testigo que pueda ser considerado serio, cabal, el Fiscal no puede decir que hubo miedo ya que no lo probo, él refirió moto, carro, una bicicleta fue incongruente, impreciso, nadie vio nada, donde esta el record policial de mi defendido, porque no se demostró, por lo que alego a favor de mi defendido el principio del In dubio pro reo.

      Se le concedió el derecho de palabra a ILIBA R.M., progenitora del hoy occiso D.J.R., quien refiere: “yo lo único que se del caso que como del 10 de julio le tenia un acoso a mi hijo y le pregunte a mi hijo y me dijo que tenia una deuda con ese ciudadano y le manifesté que como soy modista y estaban por pagarme un trabajo lo ayudaría pues mi hijo trabajaba con su papá el era un buen hijo y cuando podía me ayudaba, pero este señor fue a la casa mas de cuatro veces a buscarlo”.

      Se le concede nuevamente la palabra al acusado O.E.V.O., quien impuesto de las garantías constitucionales y procesales, manifestó su deseo de de declarar con las garantías de ley y así lo hizo.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal, y de las pruebas incorporadas al debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, se hace necesario determinar la existencia de cada uno de los delitos y la responsabilidad que el acusado pueda tener en los hechos.

    Para determinar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 en concordancia tonel artículo 405 del Código Penal Venezolano, se analiza los siguientes medios probatorios:

    Testimonio de la Experto Y.H.G., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 7.723.263, mayor de edad, estado civil: casada, profesión u oficio: Medico Forense, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia expuso: “Solicito se me ponga de manifiesto el contenido del acta de Autopsia. Se le puso de vista y manifiesto el contenido del Acta de Autopsia de Ley No. 1059. Reconociendo la Medico Forense el contenido y firma de la Autopsia, procediendo a dar una explicación amplia de la misma. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 20º del Ministerio Público Abg. A.R., quien procedió a interrogar, 1.- Cuando nos habla que encontró hematomas en los ojos que significa? CONTESTO: Pudo ser por contusión directa por fractura del cráneo, la sangre se drena hacia las cavidades, por edemas cerebrales y hemorragia. 2.- Orificio de borde anterior a que se refiere? CONTESTO: El orificio se divide en dos partes, uno anterior y otro posterior, con tatuaje en la zona ósea. 3.- Que tipo de herida es? CONTESTO: Fue a contacto menos de dos centímetros, próximo contacto. 4.- Que había en la zona ósea externa? CONTESTO: Había en el borde tatuaje de pólvora. 5.- Una herida de este tipo es casi siempre mortal? CONTESTO: En este caso fue mortal y por lo general es mortal. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública No 2º de la Villa del R.A.. HASSNA ABDELMAJID, quien procedió a interrogar: 1.- Tuvo algún otro tipo de lesiones? CONTESTO: Aparte del orificio de entrada, tiene los hematomas producto de la hemorragia, hipertensión de ambos pies. 2.- Si el hoy occiso hubiera tenido un socorro oportuno estuviera vivo? CONTESTO: Es difícil por el tipo de herida. Declaración que se concatena con el contenido de la prueba documental EXAMEN MÉDICO FORENSE practicado por la Dra. Y.H., Experto Profesional IV quien practico autopsia de ley, donde se deja constancia de lo siguiente: “El día dieciocho de Julio del dos mil cinco, a las seis y cincuenta p.m., en la Morgue Forense de esta ciudad, practiqué reconocimiento médico y necropsia de ley No 1.059, al cadáver de sexo masculino, de treinta y un años de edad, contextura fuerte, piel blanca, cabellos rasurados, parcialmente, resto lisos castaño oscuro, cara ovalada, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz regular, boca regular de labios gruesos, bigote y barba ausentes, dentadura total y quien identificado resultó ser el que en vida se llamó: D.J.R.M.: A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató: 1.- Cadáver con flacidez generalizada, Livideces aun ausentes. Data de la muerte al momento de la autopsia de tres a cinco horas. 2.-Hematomas periorbitarios bilaterales, con edema. 3.-Hiperextensión de miembros inferiores. 4.-Orificio ovalado, de uno coma por un centímetro, con quemadura del borde anterior, situado en cuero cabelludo de región parietal izquierdo, a trece centímetros, por arriba de la línea de inserción del pabellón auricular izquierdo, con tatuaje de pólvora en la tabla ósea externa, con bisel interno, periorificiario, el cual sigue un trayecto descendente, de izquierda a derecha y ligeramente de adelante hacia atrás, lesionando en su recorrido, cuero cabelludo, fractura huesos parietales y de la base del cráneo y lesiona encéfalo, para alojarse en hueso parietal izquierdo, de donde se extrae un proyectil deformado en su base y vértice, el cual se envía en sobre cerrado y sellado. 5.- Cavidades toráxico y abdominal sin lesiones: ni colecciones líquidas ni hemorrágicas. Vísceras congestivas. Estómago vació. - CAUSA DE MUERTE Fractura de cráneo y 1esióncefa1ica, producidas con Arma de Fuego”. Como puede observase esta declaración así como la experticia, son valorados por esta juzgadora por provenir de una funcionaria, que se encuentran en el ejercicio de sus funciones, la cual no poseen ningún interés personal en este juicio, prevaliendo solo el deber de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, evidenciándose en ambas la existencia de heridas en el cadáver específicamente, por arma de fuego en la cabeza de D.J.R..

    Así mismo determina la corporeidad del delito con la declaración del Ciudadano D.S.D.C., titular de la cedula de identidad N° 3.682.958, profesión u oficio: Experto Profesional IV Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y la victima ninguno, y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado. y en consecuencia expuso: “solicito se me ponga de manifiesto el informe levantado en el procedimiento, es todo”. Se le puso a la vista y manifiesto el contenido del levantamiento del cadáver No. 576, de fecha 18-07-05. El experto reconoce su contenido y firma. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 20º del Ministerio Público Abg. A.R., quien procedió a interrogar: 1.- Hallazgos encontrados? CONTESTO: Examen practicado en la morgue el día 18 de junio de 2005 con orificio de entrada en cabeza. 2.- En que sitio? CONTESTO: no le puedo decir el sitio exacto, fue en la cabeza, que puede ser cara o cráneo ya que el formulario dice cabeza, el sitio exacto lo determina el patólogo. 3.- Porque se produce la Equimosis? CONTESTO: se produce en los ojos por lesión intercraneal. 4.- Cuando observo el cadáver verifico la causa de la lesión ? CONTESTO: Proyectil. 5.- El orificio tenia salida? CONTESTO: no. 6.- que tipo de lesión es ? CONTESTO: En cabeza todo tipo de herida es grave. 7.- Encontró otras heridas? CONTESTO: En el cuero cabelludo. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública No 1º de la Villa del R.A.. K.M., quien procedió a interrogar: 1.- Fecha de practicado el examen? CONTESTO: 18-06-05. 2.- Al momento de la revisión cuanto tiempo tenia de muerto? CONTESTO: eso lo establece el patólogo. Declaración que se concatena con el contenido DEL ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER DE D.J.R. suscrita, por el Dr. D.D., donde se deja constancia de: “El día dieciocho de Julio del dos mil cinco, a las cinco y cuarenta p.m., en la Morgue de esta ciudad, practiqué reconocimiento médico y Levantamiento N° 576, al cadáver de sexo masculino, de treinta y un años de edad, contextura fuerte, raza mezclada, piel trigueña, cabello rasurado parcialmente, cara ovalada, bigote ausente.,cejas pobladas, barba ausente, vestimenta ausente, Posición del Cadáver: Decúbito dorsal, Datos Tanatológicos: Livideces presente, Rigidez presente, Suceso de Arma de Fuego: Proyectil único, Orificio de Entrada Cabeza, Observaciones: Equimosis violáceo periorbicular. Herida en cuero cabelludo de región frontal izquierda. Este testimonio así como la experticia, son valorados por esta juzgadora por provenir de un funcionario, que se encuentran en el ejercicio de sus funciones el cual no poseen ningún interés personal en este juicio, prevaliendo solo el deber de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, evidenciándose en ambas la existencia de heridas en la cabeza del ciudadano, D.J.R. producida por arma de fuego.

    Aunado a los medios probatorios antes mencionados, se encuentra la prueba documental relativa a la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE D.J.R. emanada de la parroquia C.d.A.d.M., Estado Zulia, donde se deja constancia de la causa de muerte: polifracturas de huesos del cráneo y lesión encefálica, producida con proyectil de arma de fuego. Así mismo, el ACTA DE INHUMACIÓN CORRESPONDIENTE A D.J.R., donde se deja constancia que la ubicación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de D.J.R., encontrándose en la fila 22, bóveda N° 10 del cementerio Jardín la Paz. Pruebas documentales estas valorada por este tribunal ya que a través de las mismas se determina la defunción de la víctima en la presente causa, así como la ubicación del cadáver.

    En relación a las documentales relativas a la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES promovidas por el ministerio Público de fecha 17-07-05 ambas, levantada ante la delegación de Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en las cuales una hace referencia al ingreso al hospital Rural II de Machiques de una persona D.R., presentando herida abierta en la cabeza, y la otra donde se hace referencia al fallecimiento del D.R.. Pruebas documentales están que son valoradas por esta juzgadora ya que las mismas determinan el ingreso de la víctima al centro hospitalario y el motivo así como su deceso.

    Por lo que en conjunto todas estas pruebas d.f. y así lo ha valorado el tribunal que en el presente caso hubo un hecho punible, donde el ciudadano O.E.V.O., es señalado como la persona que le disparo a el ciudadano D.J.R., con arma de fuego en la cabeza, por lo que se determino la existencia del delito de HOMICIDIO, tal como fue evidenciado durante el debate tanto por los medios de prueba ut supra señalados. Observándose que la imputación penal hecha por el ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles no fue debidamente demostrada en juicio. Se hace necesario determinar la responsabilidad penal en la cual incurrió el hoy penado en los hechos señalados. Por lo cual se examinan otras pruebas traídas a juicio:

    Declaración de J.A.O.P., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 20.610.732, mayor de edad, estado civil: soltero, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y la victima: conozco al acusado, y fuimos amigos y con la victima también tenia una amistad. Y quien después de ser juramentado por la juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia expuso: “el día del accidente yo ese día no estaba, me hicieron una serie de preguntas los PTJ, sobre los hechos pero yo no estaba, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 20º del Ministerio Público Abg. A.R., quien procedió a interrogar, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas 1.-¿Como tuvo conocimiento como hirieron al señor DAVID? CONTESTO: “No se, si el le metió el tiro, las personas lo llevaron”. 2.- Ese día usted vio a OVER? CONTESTO: no lo vi. 3.- Usted declaro en PTJ? CONTESTO: Si. 4.- Sabia usted que DAVID le debía un dinero a OVER? CONTESTO: si creo que si. 5.- Ellos habían tenido problemas antes? CONTESTO: no se. 6.- Cuando se entero que DAVID murió? CONTESTO: Al amanecer mi mama me llamo y me dijo. 7.- A que hora se fue de la mini teca? CONTESTO: Tres o Cuatro de la madrugada. 8.- A DAVID lo vio a que hora y con quien? CONTESTO: Como a las nueve solo. 9.- Usted ese día vio a OVER por el sitio? CONTESTO: en alto viento no lo vi. 10.- Conoce usted a OVERITO? CONTESTO: si andada con OVER. 11.- En que se desplazaban? CONTESTO: En bicicleta verde con cesta. 12.- El dinero que le debía DAVID a OVER era por droga? CONTESTO: No se. 13.- Se acerco usted al sitio donde estaba? CONTESTO: No yo me acosté demasiado tomado. 14.- A que hora vio por ultima vez a DAVID? CONTESTO: Siete u ocho de la noche. 15.- Sabia que DAVID consumía droga? CONTESTO: Si. 16.- Sabia que OVER portaba arma? CONTESTO: Si escopeta. 17.-. Como supo usted que OVER le había dado muerte a DAVID? CONTESTO: Por comentarios de la gente del barrio. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública No 1º de la Villa del R.A.. K.M., quien procedió a interrogar: 1.- El día de la fiesta tuviste conocimiento que entre DAVID y OVER discutieron? CONTESTO: No los vi juntos. 2.- Mi defendido estaba involucrado en drogas? CONTESTO: Yo a veces fui a la casa de OBERITO y ahí venden drogas. Testimonio este que a pesar de no aportar información de los hechos posee valor para esta juzgadora, a fines de determinar que el acusado si acostumbraba portar armas de fuego y que además estaba involucrado con las drogas.

    Seguidamente se escucha la declaración de J.L.R.M., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 17.480.792, mayor de edad, estado civil: soltero, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia expuso: “Yo fui pa allá para ver el muerto, pero yo no vi nada, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 20º del Ministerio Público Abg. A.R., quien procedió a interrogar; 1.- Cuente lo que paso en la miniteca? CONTESTO: Yo no fui a la miniteca yo venia de que mi abuela. 2.- En algún momento observo a OVER llegar al sitio donde estaban hablando? CONTESTO: no. 3.- Usted camino con P.M. a la casa de la señora? CONTESTO: no. 4.-Usted narro en su declaración anterior que lo perseguían y le hacían disparos? CONTESTO: No. 5.- Indique si ese día que usted venia en compañía de PEDRO que ocurrió? CONTESTO: Nada. 6.- Cuando llega con quien se encuentra? CONTESTO: Con el difunto DAVID y otro chamo. 7.- Que paso? CONTESTO: Llego una camioneta Blanca y dos motos haciendo tiros, nosotros corrimos para el monte y llegamos a casa de NORELBA. 8.- Con quien iba corriendo? CONTESTO: Con poli. 8.- Porque salieron corriendo? CONTESTO: Porque llegaron haciendo tiros, DAVID no salio corriendo y por eso lo mataron. 9.- Tuvo usted conocimiento que OVER tenia problemas con DAVID? CONTESTO: no se ya que yo no me mantenía con él. 10.- De donde conoce a OVER? CONTESTO: Lo conozco de Vista. 11.- Con quien llego al momento de hacer los disparos? CONTESTO: yo no lo vi porque era de noche. 12.- Usted en su anterior declaración dio nombre, apellidos y descripción de las personas, por lo que indique quienes fueron las personas que usted describió y el nombre? CONTESTO: OVER y OVERITO. 13.- Cuantos disparos escucho? CONTESTO: Un Verguero. 14.- En que llegaron ellos? CONTESTO: en moto y una camioneta blanca. 15.- En que vehículo llego OVER? CONTESTO: No se no vi bien. 16.- En algún momento le dijeron algo a DAVID? CONTESTO: No. 17.- DAVID dijo algo? CONTESTO: me dijo que no corriera. 18.- Como se entero usted que estaba muerto? CONTESTO: Porque yo fui a verlo muerto. 19.- Ese era el mismo sitio donde estaban reunidos? CONTESTO: si. 20.- Le comento de esto a su tía? CONTESTO: si. 21.- Le comento a PEDRO (poli), si había oído algo? CONTESTO: El otro fue el que dijo que fue OVER. 22.- Usted conocía a DAVID? CONTESTO: si porque él iba a la casa a poner la luz. 23.- DAVID le debía dinero a OVER? CONTESTO: No se. 24.-Conoce usted a J.O. y de donde? CONTESTO: Si vive en la cuarta calle. 25.- Ese señor ORTEGA estuvo en la fiesta? CONTESTO: no se. 26.- Sabia usted que OVER vendía droga? CONTESTO: No se pero así decían allá. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública No 1º de la Villa del R.A.. K.M., quien procedió a interrogar: 1.- ¿Usted sabe leer y escribir? CONTESTO: No. 2.- ¿Diga si le fue leída la declaración? CONTESTO: SI 3.- Al momento de escuchar los disparos vio a las personas que dispararon? CONTESTO: era de noche pero vi a OVER Y OVERITO. Testimonio este valorado por esta juzgadora por tratarse de un testigo presencial de los hechos, quien además de explicar la forma como sucedieron los hechos refiere que el acusado tenía que ver con asuntos de drogas.

    De igual se escucha el testimonio de J.A.C.T., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 15.658.795, mayor de edad, estado civil: soltero, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia expuso: “yo andaba el 16 de junio amanecer 17 con DAVID, me dice que le diera la cola y entonces estaban unos chamos en el Barrio R.G. y me dice que lo esperara un momento allí por la Morena y se bajo de la bicicleta hablo con un grupo que estaba allí y me pidió prestada luego la bicicleta y se metió pa dentro para el barrio y estaba oscurito y ellos vinieron y se llevaron la bicicleta y al ver que no regresaban yo vine y fue como a dos cuadras y le pregunte al chamo que paso con la bicicleta y en eso vienen dos tipos en unas motos y me dice el maldito que se mueva lo mato, y me dijo chamo no te muevas y el tipo apuntándome y yo me quede parado y el tipo me hizo un tiro y arranque a correr y yo me metió como un potrero, y salí corriendo hasta la casa y le conté a la madre mía lo que paso y mi hermano dijo que habían matado al chamo catire y yo me puse nervioso por que había estado allí y yo no hice nada, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público Abg. A.R., quien procedió a interrogar: 1.- Las personas que estaban con usted quienes son? CONTESTO: No los conozco, yo estaba tomado. 2.- En que vehículo llegan? CONTESTO: En una moto. 3.- De que color? CONTESTO: No vi bien. 4.- Cuantos llegaron? CONTESTO: Eran dos Altos. 5.- En ese sitio estaba DAVID? CONTESTO: Si el me dijo no vas a correr, él se quedo parado, los otros chamos salieron corriendo. 6.- Usted declaro en PTJ, indico que ellos dijeron Malditos el que se mueva lo mato? CONTESTO: si. 7.- En que momento supo que lo habían matado? CONTESTO: Porque mi hermano llego y dijo ese mismo día en la madrugada. 8.- Usted se acerco al sitio? CONTESTO: no. 9.- Sitio donde lo encontraron? CONTESTO: En el mismo sitio en el Barrio R.G. un terreno. 10.- Escucho usted si habían detenido a alguien? CONTESTO: No. 11.- Le dijo DAVID si debía algún dinero a alguien? CONTESTO: No. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública No 1º de la Villa del R.A.. K.M., quien procedió a interrogar.: 1.- Tiene conocimiento si al momento de lo hechos llego otro vehículo? CONTESTO: Yo solo vi la moto. 2.-Al momento que DAVID te pide la cola, él paro en que sitio? CONTESTO: Frente a la morena diagonal al bar. 3.- A que personas ubico ahí? CONTESTO: No le se decir. 4.- De que contextura eran esas personas? CONTESTO: No se ya que eso es oscuro, DAVID se bajo y yo me quede y luego me presto la bicicleta. 5.- Luego quien se fue en la bicicleta? CONTESTO: Él se fue con cuatro personas. 6.- Cuando te percatas que ha pasado un rato y te diriges al sitio, cuantas personas habían? CONTESTO. Cinco o seis y siete conmigo. 7.- Ese día viste algo? CONTESTO: no ya que estaba ebrio. 8.- Que paso cuando corría? CONTESTO: ellos me hacían disparos yo estaba nervioso. 9.- Conoce usted a O.V.? CONTESTO: No. Testimonio este que posee valor para esta juzgadora, ya que fue testigo presencial de lo acontecido aun cuando no precisa ciertas situaciones.

    Asimismo se escucho el testimonio de A.J.P.A., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 7.833.545, mayor de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Machiques de Perija, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia expuso: “Solicito se me ponga de manifiesto la experticia”. Se le pone de a la vista y manifiesto el contenido de la Experticia realizada a una bicicleta tipo cros. Reconociendo el funcionario su contenido y firma. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 20º del Ministerio Público Abg. A.R., quien procedió a interrogar: 1.- Usted tuvo conocimiento del hecho en el cual se recupero? CONTESTO: No recuerdo ya que mi trabajo es ver el serial o no. 2.- Tuvo conocimiento sobre el caso? CONTESTO: No. 3.- Indique si la bicicleta estaba en perfecto estado de funcionamiento? CONTESTO: Si era un bicicleta colombiana sin seriales. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública No 1º de la Villa del R.A.. K.M., quien manifestó no tener preguntas que realizar. Testimonio que se concatena con el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, PRACTICADA A UN VEHÍCULO BICICLETA, donde se concluyo “Hemos llegado a la conclusión que dicha unidad inspeccionada no presenta seriales de identificación”. Testimonio y experticia que tienen valor probatorio ya que dicho objeto se encontraba cerca del sitio del suceso y que demuestra que momentos antes del homicidio la víctima se trasladaba en dicho vehículo. Declaración y experticia que tienen valor probatorio en razón de determinar la existencia de una bicicleta objeto que fue mencionado por uno de los testigos y que se encontró cerca del sitio de los hechos.

    Se escucho la declaración de J.R.R., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 15.658.882, profesión u oficio: albañil, mayor de edad, estado civil: soltero, residenciado: En el Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia expuso: “Yo el día ese fui a trabajar a las seis de la tarde y suelto a la seis de la mañana, yo era vigilante y en eso veo una bicicleta a fuera y pensé que la persona estaba ensuciando por que siempre se meten al bosque para en ensuciar y como escuche una persona quejándose y pase para la casa del señor Rafael, que siempre hace café para tomar café y le dije que había una persona en el monte que escuche que se quejaba y el me pregunto si era familiar de el y le dije que no sabía y luego con mi cuñado que vive al lado de la casa de Rafael vino y llamo a la policía se acercaron y vieron al señor que se quejaba tirado en el piso y se estaba muriendo, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 20º del Ministerio Público Abg. A.R., quien procedió a interrogar: 1.- A que hora observo eso? CONTESTO: Como a las siete de la mañana. 2.- Usted observo al señor? CONTESTO: si lo vi y había bastante gente. 3.- Donde tenia la sangre? CONTESTO: Debajo de la cabeza. 4.- Usted le vio la herida? CONTESTO: No. 5.- Que le dijo usted a RAFAEL? CONTESTO: Le dije que lo auxiliáramos. 6.- A quien llamo usted? CONTESTO: a mi cuñado y llamamos a la Policía Regional. 7.- Tuvo conocimiento de lo que paso? CONTESTO: No se, no escuche nada, yo pensé que estaba ensuciando. Ahí llegaron los bomberos, uno de ellos le saco con el dedo la sangre de la boca, tenia un huequito en la cabeza. 8.- Usted lo conocía? CONTESTO: no. 9.- Características? CONTESTO: era blanco, bajo, no recuerdo más. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública No 2º de la Villa del R.A.. HASSNA ABDELMAJID, quien procedió a interrogar: 1.- Trabajo usted de seis de la tarde a seis de la mañana? CONTESTO: si, y en la mañana acostumbro tomar café en casa del señor RAFAEL. 2.- Cuando fue a la casa de RAFAEL habían varias personas? CONTESTO: Si como seis o siete personas, mi cuñado fue quien me ayudo y fuimos a la policía. 3.- Observo usted el lugar? CONTESTO: un terreno enmontado. 4.- Tiene conocimiento quien lo hirió? CONTESTO: no. 5.- Luego escucho algo? CONTESTO: nada. Aunada a esta declaración esta el testimonio de

    Se escucho la declaración de F.J.A.V., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 15.253.641, mayor de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado: En Machiques de Perija Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia expuso: “En verdad, yo el sábado, yo salí de mi casa el día anterior y me tome unas cervezas pero llegue temprano y mi esposa me comento que había escuchado unos disparos pero como yo me había tomado unas cervezas yo no me levante y cuando me lévate escuche una bulla fuera y como tengo una moto JAIDER, que es mi cuñado, llego temprano a la casa y me dijo que fuéramos a la policía porque nadie quería ir para la policía y había un herido tirado y fuimos a avisar que había una persona supuestamente herida, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 20º del Ministerio Público Abg. A.R., quien procedió a interrogar: 1.- Lugar donde estaba la persona? CONTESTO: por ahí pasa la carretera y hay un paso a la matera entre carretera y monte. 2.- Que hora era? CONTESTO: como la una o dos yo no vi nada. 3.- Quien le avisa que hay una persona herida? CONTESTO: mi cuñado. 4.- Como era la persona? CONTESTO: no lo conocía, era un gordito ni tan alto, como estaba golpeado no se le veía la cara, no se le pudo ver donde estaba herido. 5.- Luego que llego la policía que paso? CONTESTO: llegaron los bomberos y se lo llevaron. 6.- Cuantos disparos escucho? CONTESTO: mi esposa me dijo que escucho tres disparos. 7.- De donde venia usted? CONTESTO: de la plaza, yo no lo conocía ni se que le paso. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública No. 2º de la Villa del R.A.. HASSNA ABDELMAJID, quien procedió a interrogar: 1.- Con quien fue usted a buscar a la policía? CONTESTO: Con mi cuñado. 2.- quien traslado al herido? CONTESTO: Entre la policía y los bomberos. 3.- Usted lo vio? CONTESTO: si. 4.- Estaba en una trilla o camino de arena? CONTESTO: Estaba entre un terreno y la carretera. 5.- diga del lugar donde estaba herido y su casa que distancia hay ? CONTESTO: al fondo. Declaraciones que se concatenan con el contenido de la declaración rendida por R.E.P.R., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Colombiano, natural de Buena Vista Colombia, titular de la cedula de identidad No. E- 81.134.906, mayor de edad, estado civil: casado, profesión u oficio: Albañil, residenciado: en el Municipio Machiques de Perija Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia expuso: “De los hechos no se nada a mi me llamaron diciendo RAFAEL, aquí esta un muerto y pregunte si era uno de mis hijos y me dijeron que no entonces no me importo y luego salí a ver y vi que todavía tenia signos vitales y fue cuando salí hasta la carretera para ver si había alguien que lo auxiliara.” Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 20º del Ministerio Público Abg. A.R., quien procedió a interrogar: 1.- Indique el sitio donde estaba la persona herida? CONTESTO: El señor en la orilla de la carretera, en r.G.. 2.- Como era ese sitio? CONTESTO: estaba como en especie de un terreno. 3.- Características del herido? CONTESTO: Lo vi boca abajo, estaba vivo y botaba sangre por la boca. 4.- Donde tenia la herida? CONTESTO: yo no se la vi. 5.- Se acerco usted? CONTESTO: no estaba como a seis o siete metros. 6.- Como supo lo sucedido? CONTESTO: por un vigilante este me dijo que había un muerto, yo le dije que no me interesaba. 6.- Vio cuando llegaron los funcionarios? CONTESTO: no estaba. 7.- Escucho algo en la madrugada? CONTESTO: no nada. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública No 2º de la Villa del R.A.. HASSNA ABDELMAJID, quien procedió a interrogar: 1.- Quien fue la persona que le comunico a usted que había un herido? CONTESTO: JAIDER. Declaraciones que son valoradas por esta juzgadora por provenir de personas que lo observaron luego de suscitarse los hechos prestándole los dos primeros auxilio.

    Se valora la prueba documental relativa a la ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 19 de agosto de 2005 dictada por el juzgado de primera instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P. en contra de O.E.V.O., por encontrarse incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 del código Penal cometido en perjuicio de D.J.R.. Prueba valorada por este tribunal ya que la misma demuestra la legalidad de la detención del acusado.

    Con relación a las prueba documental referida a el ACTA POLICIAL DE FECHA 26 DE JULIO DE 2005, suscrita por inspector R.P., actuando en dicha acta el funcionario F.B., así como el ACTA POLICIAL DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2005, suscrita por el inspector R.P., adscritos a la subdelegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como Acta de Inspección técnica del sitio suscrita por H.G. Y G.V., las mismas no son valoradas por este tribunal, por considerar que debido a la renuncia expresa por el ministerio público de uno de los funcionarios F.B., H.G. Y G.V., y la no promoción del testimonio del inspector R.P., funcionarios que la suscriben, dichas pruebas documentales carecen de validez probatoria, ya que no fue ratificado por la persona que lo suscribe en juicio su contenido.

    Así mismo carece de valor probatorio la declaración rendida por la ciudadana ILIBA R.M., progenitora del hoy occiso D.J.R., ya que la misma no presencio los hechos.

    Para determinar la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la responsabilidad penal que el acusado pueda tener en estos hechos, se hace necesario a.l.d. y pruebas documentales:

    Declaración de W.J.R., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 5.778.303, profesión u oficio: Licenciado en Bioanalisis adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mayor de edad, estado civil: soltero, residenciado: En el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia expuso:”Solicito al representante del Ministerio Público me ponga de manifiesto el contenido de la experticia practicada, es todo”. Se le puso de vista y manifiesto el contenido de la experticia No. 0417, de fecha 30.03.06, realizada por el experto. El experto reconoce el contenido, firma y sello del despacho que se encuentra en la experticia, procediendo a dar una explicación de la misma. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 20º del Ministerio Público Abg. A.R., quien procedió a interrogar: 1.- Usted indica en las conclusiones que los métodos utilizados son de orientación y certeza, cual utilizaron? CONTESTO: los dos y son 100% seguros. 2.- Diferencia entre base y clorhidrato? CONTESTO: La base produce efectos dañinos, pero la otra produce los mismos efectos y es más dañina. 3.- Cuando observamos 26 porciones, hace un análisis de la 26? CONTESTO: Se hace un muestreo preestablecido, para esas 26 se toman 10 y se observan microscópicamente. 4.- Cuando se toma las porciones como la pesan? CONTESTO: Se saca del envoltorio la sustancia en algunos casos ya que en otros se puede perder. 5.- Comúnmente este tipo de envasado se hace con que fin? CONTESTO: Hay diferentes tipos de envasado depende es a criterio de cada persona, el fin en este caso pudiera ser venderlo. 6.- Indique los efectos en el cuerpo y como afecta en niños y en adultos? CONTESTO: La cocaína es un estimulante del sistema nervioso, tiene una dosis toxica y letal, y en niños es mayor. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública No 2º de la Villa del R.A.. HASSNA ABDELMAJID, quien procedió no realizo preguntas. Declaración que se concatena con el contenido de LA EXPERTICIA QUÍMICA en la cual se concluye que se trata de COCAINA BASE, con un peso neto de 2.9 gramos. Declaración y experticia valoradas por esta juzgadora ya que con ellos se determina que la sustancia incautad se trata de COCAÍNA.

    De igual manera se determina la existencia del delito de trafico con la declaración del funcionario ADAILSO J.V.C., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 11.299.550, profesión u oficio: Funcionario Adscrito al Departamento de Machiques de Perija de la Policía Regional del Estado Zulia, mayor de edad, estado civil: casado, residenciado: En el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia expuso: “El primero de marzo del año pasado, en compañía del Oficial Mayor J.G., en la unidad PR-01, me traslade hasta el barrio San Luis de la parroquia Machiques, a eso de las 26:00 horas y en el sector avistamos al ciudadano O.V., quien tenia recaída una orden de aprehensión y logramos la captura del mismo, en el momento que se le hizo la Inspección el saca una bolsita del bolsillo del pantalón del lado izquierdo y mostró una bolsa con droga y luego lo trasladamos hasta el Departamento donde quedo detenido a la orden de la superioridad, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 20º del Ministerio Público Abg. A.R., quien procedió a interrogar, solicitando el representante del Ministerio Público ponerle de vista y manifiesto el contenido de la Inspección Ocular levantada en el procedimiento de fecha 01-03-06. Se autorizo lo solicitado. El funcionario reconoce su contenido y firma. Realizando el Ministerio publico las siguientes preguntas 1.- Indique al momento de observar usted a la persona como sabe usted que es O.O.? CONTESTO: Porque es una persona conocida en el lugar debido a varias entradas al departamento, ya que vivimos es un pueblo pequeño. 2.- Entradas porque? CONTESTO: por varios delitos Drogas, lesiones. 3.- Una vez que lo observan que hacen ustedes? CONTESTO: salio corriendo y se le siguió. 4.- Se resistió? CONTESTO: Un poco como éramos dos lo sometimos. 5.- Que hace al momento que le dicen que saque lo que tiene? CONTESTO: saca de su bolsillo una bolsita de plástico transparente. 6.- Porque presumió usted que era droga? CONTESTO: por la forma de cebollita. 7.- Conoce usted si este ciudadano tiene como practica la venta de drogas? CONTESTO: si se refería en el pueblo que el con OVERITO vendían drogas. 8.- Que otra actividad realizaron ustedes? CONTESTO: Inspección ocular en el sitio. 9.- Donde y con quien la realizó? CONTESTO: La realice con J.G. en una pequeña vivienda en construcción en el barrio San Luis. 10.- Tenia conocimiento por el delito que lo detenía? CONTESTO: si por homicidio. 11.- Indique que aptitud asumió? CONTESTO: Aptitud un poco alterada. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública No 2º de la Villa del Abg. HASSNA ABDELMAJID, quien procedió a interrogar: 1.- Como le consta a usted que fuera distribuidor de droga? CONTESTO: Por comentarios. 2.- Cuantas personas estaban al momento de la captura y quienes fueron testigos? CONTESTO: había una persona de rasgos indígenas. A la pregunta formulada por el juez ¿Cuál fue la conducta del acusado? CONTESTO: En un primer momento se opuso pero luego se tranquilizó. Declaración que se concatena con lo expuesto por el funcionario J.E.G.B., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 11.718.939, mayor de edad, estado civil: soltara, residenciado en Machiques de Perija Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia expuso: “El día 01-03 del 2006, nos encontrábamos en el sector San Luis en labores de patrullaje, yo esta en compañía del Oficial ADAILSO VERA, y avistamos al señor OVER contra quien pesaba una orden de captura librada por el Tribunal y cuando este avisto a la comisión salio corriendo cuando logramos alcanzarlo se le indico el motivo de la detención y se le indico que sacara lo que portaba en ese momento y este saco una bolsa con droga la cual el manifestó que era de su pertenencia, luego lo llevamos detenido hasta el Departamento, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 20º del Ministerio Público Abg. A.R., quien procedió a interrogar: 1.- Sitio de la detención? CONTESTO: sector san Luis tercera calle. 2.- Como sabia usted que la persona era OVER? CONTESTO: Porque antes había estado detenido. 3.- Que tenia en el bolsillo? CONTESTO: Una bolsa plástica con varios envoltorios. 4.- Cuando lo detienen le dicen el motivo? CONTESTO: Si por homicidio. 5.- Usted tiene conocimiento si este ciudadano vende estupefacientes? CONTESTO: si es conocido por eso. 6.- En algún momento usted conocía que portaba droga? CONTESTO: No. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública No. 2º de la Villa del R.A.. HASSNA ABDELMAJID, quien procedió a interrogar: 1.- Como le consta a usted, que me defendido fue presentado ante un tribunal por el delito de trafico? CONTESTO: no se. 2.- Quines fueron los testigos de haber ubicado la droga? CONTESTO: Cuando se le detiene iba corriendo una cosa llevo a la otra. 3.- Había en el sitio una residencia? CONTESTO: si éramos cuatro y los otros practicaron la diligencia policial. Declaración que se concatena con el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR en el sitio del suceso situado en el sector San Luis, en la tercera calle, al finalizar la misma, tratándose de un lugar de suceso semi-cerrado, de interés privado y familiar, de uno doce metros de largo por diez metros de ancho, denominado patio, cerrado con un alambre de púas y estantillos. Declaraciones que son valoradas por esta juzgadora por provenir de funcionarios que se encuentran en el ejercicio de sus funciones y no tienen interés en el resultado del juicio, motivándolos el deseo de que se haga justicia, quienes practicaron la detención del acusado encontrándole en su poder la droga, así mismo la prueba documental es valorada ya que a través de la misma se determina el sitio de la detención del acusado.

    De seguida se procede a valorar la declaración del acusado, a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declara en forma voluntaria y libre de juramento y con las garantías de ley, identificándose como O.E.V.O. quien expuso: “Que soy inocente de todo de lo que se me acusa y nunca fui a su casa a buscarlo, el si fue a buscarme a mi casa por que el era mi amigo, es mas lo considero todavía mi amigo, y lamento mucho su muerte, es todo” No siendo interrogado por las partes pues su declaración se produjo al final del debate después de errada la recepción de las pruebas. Observa esta juzgadora que tal declaración no arroja elementos que aclaren lo sucedido, pero es el derecho que el mismo tiene como medio de defensa, evidenciándose en el acusado un interés evidente, que es su absolución.

    En relación al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del código Penal observa esta juzgadora del análisis hecho a las declaraciones de los funcionarios actuantes, en el procedimiento donde de logro la detención del acusado, se evidencia de los declarado por los funcionarios ADAILSO VERA y H.G., declaraciones transcrita anteriormente los mismos, no dejaron claramente establecido que el acusado ejerciera violencia o amenazara a los funcionarios aprehensores, ya que de lo referido por ambos fue que él trato de huir, pero luego doblego sin mayores problemas, por lo cual ante esta situación no se observa la existencia de delito alguno y por lo tanto no se le puede imputar responsabilidad alguna al acusado en relación a este delito, ya que la conducta asumida por el acusado no encuadra en el tipo penal .

    En este mismo orden de ideas es necesario aclarar que en el proceso penal y en el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza de las partes acusadoras y esto es consecuencia de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro-reo que exige que toda imputación de delitos contra determinada persona debe ser probada por los acusadores más allá de la duda razonable, por el contrario los acusados no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es un presupuesto esencial de la actividad probatoria, es su base o fundamento y en razón de ello, en el proceso penal jamás podrá haber una buena litis, una sentencia condenatoria si las partes acusadoras no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia, situación esta que referente a al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD no fue desvirtuado ni probado en juicio, aunado todo ello al principio de legalidad.

    Una vez valorados los medios de prueba aportados por las partes, para el esclarecimiento de los hechos, este tribunal Unipersonal ha quedado convencido que el acusado, ciudadano O.E.V.O., es la persona que el día sábado diecisiete (17) de Julio de 2005, alrededor de las cuatro de la mañana, se encontraba en el sector La R.G., cerca de la Placita, por la invasión de la población de Machiques de Perijá del Estado Zulia, los ciudadanos J.L.R., P.M. y D.J.R. (occiso) departiendo y conversando, cuando al transcurrir un tiempo llega un ciudadano conocido como O.V. y otro conocido como OVERITO BRTO, en una moto color negra pequeña, efectuando varios disparos, por lo que salen corriendo J.R., J.A.C.T. y P.M.d. sitio, quedando allí D.R., quien recibe un disparo de los efectuados por estos ciudadanos, alcanzándole el disparó en la cabeza lo que le origino con posterioridad la muerte como consecuencia de “FRACTURA DE CRÁNEO Y LESIÓN ENCEFALICA PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO”, es por lo cual ante tales hechos, es librada orden de aprehensión por el Tribunal de Control con sede en el Municipio R.d.P.d.E.Z., en contra de O.E.V.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en e! numeral 1° del artículo 408 del Código Penal. Es en fecha 01 de marzo de 2006, aproximadamente a las 18:10 cuando funcionarios adscritos al Departamento Machiques de Perijá de Policía Regional del Estado Zulia se encontraban en labores de patrullaje ordinario por el sector San L.d.M.M.d.P. y cuando se desplazaban específicamente por la tercera calle del referido sector, observaron a un ciudadano conocido como O.O., pero cuyo verdadero nombre es O.V.O., y a sabiendas que sobre el mismo se había librado orden de aprehensión, proceden a darle la voz de alto y éste al observar la presencia policial comenzó a correr entre las viviendas saltándose las cercas de alambres de púas, y tratando de huir y evadir la acción Polida1, procediendo a correr tras él y lograr su captura en la parte frontal de una residencia ubicada al final de la tercera calle del referido sector San Luís, informándole el motivo de su aprehensión preguntándole si llevaba algún objeto oculto o adherido a su cuerpo que constituyera delito, manifestando el mismo no poseer nada, por lo que se procede a su inspección corporal, logrando incautarle en le parte delantera en el bolsillo izquierdo de su pantalón de color a.c. una bolsa de cola verde que contenía en su interior VEINTISEIS (26) envoltorios plásticos de las denominadas cebollitas de las cuales Diecisiete (17) son de color verde y nueve (9) de color azul, que contenían en interior un polvo de color marrón, COCAINA, procediendo a su aprehensión.

    Observa quien aquí decide del análisis de lo expresado en sala de juicio por los ciudadanos J.L.R., J.A.O. y J.A.C.T., testigos presénciales de los hechos, aun cuando los dos últimos refieren no haber visto nada, es evidente que todos pudieron observar lo sucedido, pues se encontraban en el mismo lugar reunidos, pero los tres mostraron nerviosismo en sus declaraciones y en el caso especifico de J.L.R. en el primer momento de su declaración, fue evasivo negando conocer en detalle lo sucedido, es después de ser interrogado por el ministerio Público cuando el mismo refiere lo acontecido, señalando al acusado O.E.V.O. y a otro de nombre OVERITO como los dos hombres que llegaron a bordo de un moto y quines dispararon, sin precisar cual de los dos fue el que disparo directamente sobre el cuerpo de la victima. Observándose que tanto J.R., como J.C. refieren que encontraron al muerto en el mismo lugar donde le dispararon, lo que determina que si bien como lo expresaron estos testigos, llegaron dos hombres armados disparando y en el mismo sitio fue encontrado el cuerpo y J.R. refiere haber visto a OVER y OVERITO llegar y que ambos le hicieron disparos a ellos y al occiso, no hay lugar a duda que la bala que le produjo la muerte provino de una de las armas que estos dos ciudadanos portaban. Es necesario mencionar que se pudo percibir el temor que el acusado infundía en los testigos, lo que ocasiono que las declaraciones en algunos momentos se tornara incoherente, y poco claras, y solo uno de ellos J.R., luego de un largo interrogatorio, declaro lo sucedido, señalando directamente a OVER como una de las dos personas que llegaron armadas al sitio y que ambas personas disparaban, situación esta que es comprensible tomando en cuenta que el acusado es conocido en Machiques por su conducta delictual, lográndose percibir que todos trataban de ocultar o evadir referirse directamente sobre la participación del acusado en los hechos.

    Continuando con lo observado en juicio esta Juzgadora considera, que una de la bondades del sistema Acusatorio es la Inmediación, donde el Juzgador tiene la posibilidad de palpar de quienes declaran no solo su voz, sino también todas las expresiones corporales que en caso de duda ayudan a encontrar la verdad, situación esta que se reflejo al momento de recibir la declaración del acusado y más aún de los testigos presénciales.

    Versión esta, referida por los testigos antes expresados, de una u otra manera fue reforzada en relación a la ubicación del cadáver, por los testigos J.E.R., F.J.A. y R.E.P.R. quienes vieron el sitio donde se encontraba el cuerpo de la víctima al momento de ser auxiliado por los bomberos, siendo los dos primeros quienes informaron a la policía sobre lo sucedido, y JAIDER refirió observar en el sitio una bicicleta la cual menciona el testigo J.A.C.T. como habérsela prestado al occiso y a la cual le fue realizada experticia de reconocimiento por el funcionario W.R., hecho que demuestra la veracidad del testimonio rendido por este ciudadano, quien narro lo acontecido, reconociendo que al sitio llegaron dos hombres altos disparando, versión que concuerda con lo expresado por J.R. ya que ambos se encontraban en el sitio de los hechos, todo ello hace concluir que no hay lugar a dudas que la persona que disparo, es uno de los dos o OVER o OVERITO, es por lo que al momento de deliberar y hacer un análisis lógico de los hechos, estudiándose cada uno de los medios de prueba presentados en juicio, es que este tribunal unipersonal ha llegado a la conclusión que ha quedado evidenciado de acuerdo a las diversas circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos determinados, la comisión de un hecho punible y como consecuencia el Corpus delicty de la misma manera la responsabilidad del acusado por lo que su comportamiento debe ser encuadrado y subsumido dentro de los supuestos de hecho descritos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, ya que no se demostró el delito calificado de motivos fútiles e innobles, no se probo en juicio nada al respecto. Determinándose claramente que en la muerte de D.R., tomaron parte tanto O.E.V.O. como el ciudadano identificado como OVERITO, no determinándose quien de los dos la causo. Se observa de esta manera que se desvirtuó el criterio sostenido a lo largo del juicio oral y público por parte del Ministerio Publico quien señala a O.V. como el responsable directo de los hechos, de igual forma la tesis de la defensa del acusado quien no logro demostrar que su representado es inocente del delito imputado, situación esta que queda fuera de toda lógica tomando en consideración tal como lo determino uno de los testigos J.R. que OVER llego armado y realizo disparos, causando la muerte de D.R., deceso que se demostró con los testimonios de los médicos forenses que realizaron la necropsia de ley y levantamiento de cadáver Dra Y.H. Y D.D., así como el acta de defunción e inhumación del cadáver.

    Ahora bien para determinar la responsabilidad penal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa de los elementos de prueba antes expuestos como lo son la declaración de los funcionarios aprehensores ADAILSO VERA y J.G. quienes son contestes en su declaración que en fecha 01-03 del 2006, cuando ambos funcionarios se encontraban en el sector San Luís en labores de patrullaje, lograron visualizar al señor OVER contra quien pesaba una orden de captura librada por el Tribunal y cuando este los vio a la comisión salio corriendo, logramos alcanzarlo, indicándole el motivo de la detención y que sacara lo que portaba en ese momento y este saco una bolsa con droga la cual el manifestó que era de su pertenencia, lo cual resulto ser COCAINA: Determinándose con estas declaraciones que en poder del acusado fueron encontrados 26 envoltorios de droga, evidenciándose en este caso un delito flagrante el cual se perfecciona con la testimonial del experto LIC W.R. quien refirió en juicio, así como el resultado de la experticia a la sustancia incautada que se trata de COCAINA, por lo que no existe lugar a duda que la droga incautada la portaba el acusado al momento de su detención por lo que su conducta encuadra en lo establecido en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la cantidad de droga encontrada es de 2,9 no excede de 100 gramos.

    Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la conducta del acusado de disparar a la víctima, es típica, así como el hecho de poseer en su cuerpo 26 envoltorios de cocaína, y como quiera que ha existido el desconocimiento de la prohibición generando un daño social, por cuanto se ha lesionado un bien jurídico tutelado por el Estado como la vida en el caso del HOMICIDIO y de la salud, familia en el caso del delito de TRAFICO ya que este ha sido considerado como un delito pluriofensivo, todo ello es lo que crea el injusto penal por el desvalor de la acción cometida, lo cual hace que su comportamiento sea considerado antijurídico, haciéndose objetivamente imputable, ya que no ha mediado alguna causal de justificación por parte del acusado.

    La conducta del agente es lo que causa el reproche social por el desvalor en el resultado final de su acción cometida, dada la infracción penal, lo que determina la culpabilidad del mismo en la acción cometida, por lo que su comportamiento lo hace ser responsable penalmente de los hechos cometidos, conformándose la estructura de dichos delitos, debiendo ser castigado con la pena preestablecida dada la facultad del estado del IUS PUNIENDI.

    Ahora bien, demostrado que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el tipo Penal del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, así su responsabilidad en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y considerando que existen pruebas suficientes para declarar al acusado O.E.V.O.C. de los mencionados delitos, esta sentencia es condenatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 363o del Código Orgánico Procesal Penal. Situación esta que no sucede en el caso del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del código Penal, donde la conducta desplegada por el acusado no encuadra en el tipo penal.

  4. LAS PENAS APLICABLES.

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, tiene establecido una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se le aplica la pena en su termino medio, es decir QUINCQ (15) AÑOS, pero tomando en cuenta que el delito es EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, según lo dispuesto en el articulo 424 del código Penal, se le rebaja una tercera parte de la pena es decir CINCO (05) AÑOS, por lo que la pena final a aplicar es de DIEZ (10 ) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida la pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se toma en consideración el articulo 37 del código penal es decir aplicar la pena en su termino medio, es decir SIETE (07) AÑOS. Pero de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 del Código Penal que establece que al culpable de dos delitos, en el cual uno acarrea pena de presidio y otro que acarrea pena de prisión, se le aplicara solo la pena del delito más grave y las dos terceras partes del tiempo que resultare de la conversión de las penas de prisión en presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión por lo cual la pena de SIETE (07) AÑOS de PRISIÖN al hacerse la conversión resulta la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES de PRESIDIO, de los cuales hay que sumarle a el delito más grave, las dos terceras partes, es decir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, por lo que en definitiva la pena a cumplir por la sumatoria es de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal,

  5. DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; considera según establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano O.E.V.O., de Nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perija, de 38 años, fecha de nacimiento 03-11-1969, portador de la cedula de identidad N° 12.758.971, de profesión u oficio: herrero, de estado civil soltero, hijo de B.O. y A.V., residenciado: Barrio La Sabana, carrera 5, casa sin número, diagonal a la venta de lubricantes Toston, Machiques e Perija del Estado Zulia, CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano y por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarlo responsable de los hechos que dieron origen a la presente causa. Por lo cual lo CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, pena que deberá cumplir en bajo las condiciones que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se ABSUELVE, por considerar que no existen pruebas contundentes debatidas en la audiencia oral y Pública que puedan operar para determinar la responsabilidad penal del mencionado acusado, no habiéndose determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos punibles atribuidos por la Fiscalía 23º del Ministerio Público, por lo que se considera INCULPABLE de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal. Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad la anterior sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes Enero de dos mil Ocho. Años 197o de la Independencia y 148o de la Federación.-

    LA JUEZ

    Dra. D.C.N.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOREMAR MORALES

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 03-08

    LA SECRETARIA,

    ABG. LOREMAR MORALES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR