Decisión nº PJ0022010000076 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiocho (28) de M.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 28 de mayo de 2008 por los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-7.858.826 y V.- 5.722.564, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representados por los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J. DÍAZ OQUENDO, MIRMAR C.G.T. y E.G.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 89.865 y 28.463, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 28-A, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, representada por los abogados en ejercicio L.F.M., D.H.B., O.F.T., CARLOS MALAVE, JOANDERS H.V., N.F.R., A.A.F.P., L.Á.O.V. y JELMARIAM V.R.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 19.545, 40.718, 56.872, 63.982, 117.288, 120.2587 y 129.583, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 03 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., alegaron que fueron contratados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), para laborar por tiempo indeterminado para la misma, ejecutando trabajos para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) y en consecuencia, siendo la beneficiaria final la indicada empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA); que todo el tiempo que laboraron para dicha firma de comercio, lo hicieron en las instalaciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) en el Lago de Maracaibo, en los departamentos de Mant./Fundaciones Lacustres – PDVSA / G-2, PDVSA / NOBLE I /1era. GUARDIA y PDVSA /G2, respectivamente, trabajos estos que consistían en trabajar en el remolcador pendiente que la gabarra funcionara en perfectas condiciones de tiempo el primero y encofrar, vaciar concreto, tomar los niveles de cuello, instalar pisos de madera y colaborar en diferentes faenas el último; que hasta ese sitio de trabajo eran trasladados por la mencionada Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), recibiendo órdenes en el sitio de trabajo, de parte de dicha firma de comercio; que en consecuencia, de lo hasta aquí expuesto se deduce que durante toda esta relación laboral estuvieron amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, correspondiéndole la aplicación de este marco legal, y por ser la sociedad mercantil PDVSA, la beneficiaria final. El ciudadano N.J.P.H. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), el día 13 de mayo de 2003, en el cargo de Motorista, trabajando en el remolcador pendiente que la gabarra funcionara en perfectas condiciones en un horario de trabajo 5X2, que comprendía 120 horas continuas en el lago y 240 horas en tierra, siendo que el día 07 de junio de 2007, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), mediante un directivo de la misma de nombre H.R., quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por la Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de CUATRO (04) años, y VEINTICINCO (25) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de cuatro (04) años y UN (01) mes, devengando para el momento del despido injustificado, un Salario diario Básico de Bs. 32,28, según recibos de pago, y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 96,49 (Bs. 758,91 semana 14 + Bs. 647,64 semana 13 + Bs. 647,64 semana 12 + Bs. 647,64 semana 11 = Bs. 2.701,84 / 28 = Bs. 96,49) de acuerdo a los recibos de pago, igualmente le correspondía un Salario diario Integral Bs. 133,13, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario la cantidad de Bs. 4,48 (4,16 días X Salario Básico 32,28 / 30 días = Bs. 4,48) por concepto de Promedio diario de Ayuda Vacacional, más la cantidad de Bs. 32,16 (Bs. 5.788,82 / 06 meses / 30 días = Bs. 32,16). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 9, Literal B, de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 120 días X el Salario Integral diario de Bs. 133,13 = Bs. 15.975,60. 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 60 días X el Salario Integral diario de Bs. 133,13 = Bs. 7.987,80. 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal D de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 60 días X el Salario Integral diario de Bs. 133,13 = Bs. 7.987,80. 4).- VACACIONES ANUALES VENCIDAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal A de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 34 días X Salario Normal diario de Bs. 96,49 = Bs. 3.280.66. 5).- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 2,83 días por cada mes X 01 mes completo laborado en el último año = 2,83 días X Salario Normal diario de Bs. 96,49 = Bs. 273,06. 6).- AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 50 días X Salario Básico diario de Bs. 32,28 = Bs. 1.614,00. 7).- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 4,16 días por cada mes X 01 mes completo laborado en el último año = 4,16 días X Salario Básico diario de Bs. 32,28 = Bs. 134,28. 8).- UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS: Bs. 1.631,39 que representa el 33,33 % de la cantidad que corresponde por vacaciones vencidas y ayuda vacacional vencidas; 9).- UTILIDAD FRACCIONADAS: Salario Promedio diario Normal X 30 días del mes X 06 meses, y a este resultado aplicarle el 33,33%, resulta que se debe cancelar la cantidad de Bs. 5.788,82. 10).- PREAVISO LEGAL: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 9, Ordinal 1°, Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días X Salario Normal diario de Bs. 96,49 = Bs. 2.894,70. 11).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de junio de 2007, y que ascienden a la cantidad de Bs. 9.313,67, cantidad que se obtiene de multiplicar el Salario Integral diario por los 05 días que la Empresa debía depositar o acreditar por concepto de Antigüedad mensualmente, resultando la cantidad correspondiente a la Antigüedad acumulada para ese momento, cantidad ésta que se multiplica por la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela, y luego se divide entre los 12 meses del año, resultando los intereses mensuales reclamados. 12).- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009 = 100 días X Salario Básico diario de Bs. 32,28 = Bs. 3.228,00. 13).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 , Numeral 2, Literal b) – b.3) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009, el 33,33% sobre la suma de Bs. 3.228,12 = Bs. 1.075,89. 14).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Según lo dispuesto en la Cláusula 74, Numeral 2, Literal b) y b.1), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009 = Bs. 4.500,00 / 09 meses X 05 meses = Bs. 2.500,00. 15).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74, Numeral 2°, Literal b) y b.2), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009, el 33,33% sobre la suma de Bs. 2.500,00 = Bs. 833,25. 16).- INCIDENCIA DE LOS BONOS RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Por cuanto las bonificaciones que se demandan por este medio tienen incidencia en las Utilidades, se entiende que esta incidencia a su vez impactan favorablemente el Salario Integral y a su vez impactan en la Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, así: Bs. 7,17 (Bs. 1.075,989 / 05 meses / 30 días) + Bs. 5,56 (Bs. 833,25 / 05 meses / 30 días) = Bs. 12,73 X 240 días de Antigüedad acumulada = Bs. 3.055,20. 17).- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.914,06), a la cual se le debe descontar la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.876,25), que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia de DIECISEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.037,81), más la suma de los bonos en incidencia en las utilidades así como en la antigüedad por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.692,34), se obtiene la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 26.730,15), y los montos que comprendan los intereses moratorios. El ciudadano OVERO J.T.G. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), el día 20 de diciembre de 2004, en el cargo de Carpintero A, encofrando, vaciando concreto, tomando los niveles de cuello, instalando pisos de madera y colaborando en diferentes faenas, en un horario de trabajo 5X2, que comprendía desde las 06:00 a.m., hasta las 03:00 p.m., trabajando horas extras todos los días, de lunes a sábado, siendo que el día 21 de junio de 2007, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), mediante un directivo de la misma de nombre H.R., quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por la Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de DOS (02) años, SEIS (06) meses y DOS (02) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de DOS (02) años, SIETE (07) meses y DOS (02) días, devengando para el momento del despido injustificado, un Salario diario Básico de Bs. 32,28, según recibos de pago insertos en autos, y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 89,79 (Bs. 662,10 semana 13 + Bs. 604,57 semana 12 + Bs. 588,87 semana 11 + Bs. 658,53 semana 10 = Bs. 2.514,07 / 28 = Bs. 89,79) de acuerdo a los recibos de pago, igualmente le correspondía un Salario diario Integral Bs. 124,20, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario la cantidad de Bs. 4,48 (4,16 días X Salario Básico 32,28 / 30 días = Bs. 4,48) por concepto de Promedio diario de Ayuda Vacacional, más la cantidad de Bs. 29,93 (Bs. 5.386,86 / 06 meses / 30 días = Bs. 29,93). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 9, Literal B, de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 90 días X el Salario Integral diario de Bs. 124,20 = Bs. 11.178,00. 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 45 días X el Salario Integral diario de Bs. 124,20 = Bs. 5.589,00. 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal D de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 45 días X el Salario Integral diario de Bs. 124,20 = Bs. 5.589,00. 4).- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 2,83 días por cada mes X 07 meses completos laborados en el último año = 19,81 días X Salario Normal diario de Bs. 89,79 = Bs. 1.778,74. 5).- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 4,16 días por cada mes X 07 meses completos laborados en el último año = 29,12 días X Salario Básico diario de Bs. 32,28 = Bs. 939,99. 6).- UTILIDAD FRACCIONADAS: Salario Promedio diario Normal X 30 días del mes X 05 meses que completan la relación laboral que nos ocupa, y a este resultado aplicarle el 33,33%, resulta que se debe cancelar la cantidad de Bs. 5.386,86. 7).- PREAVISO LEGAL: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 9, Ordinal 1°, Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días X Salario Normal diario de Bs. 89,79 = Bs. 2.693,70. 8).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de marzo de 2005 hasta el mes de junio de 2007, y que ascienden a la cantidad de Bs. 2.925,50, cantidad que se obtiene de multiplicar el Salario Integral diario por los 05 días que la Empresa debía depositar o acreditar por concepto de Antigüedad mensualmente, resultando la cantidad correspondiente a la Antigüedad acumulada para ese momento, cantidad ésta que se multiplica por la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela, y luego se divide entre los 12 meses del año, resultando los intereses mensuales reclamados. 9).- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009 = 100 días X Salario Básico diario de Bs. 32,28 = Bs. 3.228,00. 10).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 , Numeral 2, Literal a) – a.3) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009, el 33,33% sobre la suma de Bs. 3.228,00 = Bs. 1.075,89. 11).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Según lo dispuesto en la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a) y a.1), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009 = Bs. 2.500,00 / 09 meses X 09 meses = Bs. 1.666,68. 12).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74, Numeral 2°, Literal a) y a.2), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009, el 33,33% sobre la suma de Bs. 1.666,68 = Bs. 555,50. 13).- INCIDENCIA DE LOS BONOS RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Por cuanto las bonificaciones que se demandan por este medio tienen incidencia en las Utilidades, se entiende que esta incidencia a su vez impactan favorablemente el Salario Integral y a su vez impactan en la Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, así: Bs. 5,98 (Bs. 1.075,89 / 06 meses / 30 días) + Bs. 3,09 (Bs. 555,50 / 06 meses / 30 días) = Bs. 9,07 X 90 días de Antigüedad acumulada = Bs. 816,30. 14).- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.080,79), a la cual se le debe descontar la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.575,54), que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia de SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.505,25), más la suma de los bonos en incidencia en las utilidades así como en la antigüedad por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.342,37), se obtiene la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.847,62), y los montos que comprendan los intereses moratorios. Por todo lo antes expuesto es por lo que demandan a la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagarles al ciudadano N.J.P.H., la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 26.730,15), más los montos que comprendan los intereses moratorios, y al ciudadano OVERO J.T.G., la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.847,62), más los montos que comprendan los intereses moratorios, y que al sumar las cantidades de dinero que les adeudan a cada uno de ellos por dicha patronal, resulta la cantidad global de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.577,77), además de los montos que comprendan los intereses moratorios. Finalmente solicitaron la indexación monetaria y la condenatoria de pago de los costos y costas procesales que la misma origine.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo en el caso del ciudadano N.J.P., los siguientes hechos: que es cierto que le prestó sus servicios laborales desde el día 13 de mayo de 2003 hasta el 07 de junio de 2007, desempeñando labores de Motorista y que devengó un Salario Básico Diario de Bs. 32,28; negó y rechazó que el ciudadano H.R. sea directivo de ella y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano N.J.P., ya que como se demostrará de la pruebas incorporadas al proceso, el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios término, razón por la cual procedió a liquidarlo; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 96,49, por concepto de Salario Promedio diario Normal, a razón de Bs. 2.701,84 entre 28 días, ya que en realidad su Salario Promedio Normal diario era la cantidad de Bs. 55,63; resaltó que el demandante yerra en el cálculo del Salario Normal diario, y por ende de todos los cálculos, en virtud de que el Salario Normal tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que le ampara al demandante, debe tomarse en consideración las últimas CUATRO (04) semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y no entre tres como lo determina en su escrito libelar, que el Salario Normal está comprendido por una serie de elementos salariales que están determinados en el numeral 17 de la Cláusula Cuarta, la cual establece cuales son los elementos salariales que conforman el Salario Normal, y el demandante al momento de calcular el Salario Normal se limitó a sumar el Salario que había devengado sin verificar los conceptos; en tal sentido, el demandante incluye como elemento económico para determinar el Salario Normal el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, la Media Hora para Reposo y Comida que no forma parte del Salario y por último lo divide entre 28 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 133,13 por concepto de Salario Integral diario, como resultado de la suma del Salario Normal de Bs. 96,49, más la cantidad de Bs. 32,16 por promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,48 por concepto de promedio diario de Ayuda Vacacional, ya que en realidad su Salario Integral era la cantidad de Bs. 91,39 por concepto de Salario Normal, más la cantidad de Bs. 12,22 por concepto de promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,48 por concepto de Incidencia de la Ayuda Vacacional; que resulta claro que al ser diferente el Salario base para el cálculo de estos conceptos (Salario Normal) los resultados siempre serán diferentes; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 15.975,60 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD LEGAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 10.967,45 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 7.987,80 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 5.483,72 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el accionante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.488,12 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ya que los Salarios que identifica el demandante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 7.987,80 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.483,72, por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS, ya que los Salario que identifica el demandante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 3.107,44, por este concepto; negó y rechazó que el reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 273,06, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, ya que los Salarios que identifica el demandante no son los correctos; negó y rechazó que el reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.614,00, por concepto de AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDA, ya que los Salario que identifica el demandante no son los correctos; negó y rechazó que el reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 134,28, por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADAS, ya que los Salario que identifica el demandante no son los correctos; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.631,39, por concepto de UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS, a razón del 33,33%, ya que los Salarios que identifica el demandante no son los correctos y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 1.571,08, por este concepto; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.788,82, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, a razón del 33,33%, ya que los Salarios que identifica el demandante no son los correctos y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 4.074,35, por este concepto; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.894,70, por concepto de PREAVISO LEGAL, ya que los Salarios que identifica el demandante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.741,86, por este concepto; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 9.313,67, por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de que el mismo tenía un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la Antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a ella el pago de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.228,00 por concepto de BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula Cuarta, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.075,89 por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, ya que, como lo afirmó en el punto anterior, no está obligada a cancelarle al demandante el Bono en cuestión, sino la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.500,00 por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula 3, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 833,25, por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, ya que, como lo afirmó en el punto anterior, no está obligada a cancelarle al demandante el bono en cuestión, es la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono; negó y rechazó ex trabajador reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.055,20 por concepto de INCIDENCIAS DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, ya que, como lo explicó, no está obligada al pago de estos Bonos; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a alguna cantidad de dinero por concepto de MORA MORATORIOS, ya que durante la vigencia de la relación laboral, ella cumplió con su obligación legal y contractual de cancelar los salarios; por los fundamentos antes expuestos es por lo que niega y rechaza que el demandante, sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.914,06) y mucho menos una diferencia de DIECISEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.037,81). En el caso del ciudadano OVERO J.T.G., argumentó los siguientes hechos: que es cierto que le prestó sus servicios laborales desde el día 20 de diciembre de 2004 hasta el 21 de junio de 2007, desempeñando labores de Carpintero A; y que devengó un Salario Básico Diario de Bs. 32,28; negó y rechazó que el ciudadano H.R. sea directivo de ella y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al demandante, ya que como se demostrará de la pruebas incorporadas al proceso, el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios término, razón por la cual procedió a liquidarlo; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 89,79, por concepto de Salario Promedio diario Normal, a razón de Bs. 2.514,06 entre 28 días, ya que en realidad su Salario Promedio Normal diario era la cantidad de Bs. 61,00; resaltó que el demandante yerra en el cálculo del Salario Normal diario, y por ende de todos los cálculos, en virtud de que el Salario Normal tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que le ampara al actor, debe tomarse en consideración las últimas CUATRO (04) semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y no tres como lo determina en su escrito libelar; que el Salario Normal esta comprendido por una serie de elementos salariales que están determinados en el numeral 17 de la Cláusula Cuarta, la cual establece cuales son los elementos salariales que conforman el Salario Normal, y el demandante al momento de calcular el Salario Normal se limitó a sumar el Salario que había devengado sin verificar los conceptos; en tal sentido, el demandante incluye como elemento económico para determinar el Salario Normal el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, la Media Hora para Reposo y Comida que no forma parte del Salario y por último lo divide entre 21 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 124,20 por concepto de Salario Integral diario, ya que en realidad su Salario Integral era la cantidad de Bs. 85,78 por concepto de Salario Normal, más la cantidad de Bs. 12,65 por concepto de promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,42 por concepto de Incidencia de la Ayuda Vacacional; que resulta claro que al ser diferente el Salario base para el cálculo de estos conceptos (Salario Normal) los resultados siempre serán diferentes; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 11.178,00 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD LEGAL, ya que los Salarios que identifica el demandante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 7.720,90 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.589,00 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 3.860,45 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el accionante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.589,00 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 3.860,45 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.778,74, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, ya que los Salarios que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 1.037,16, por este concepto; negó y rechazó que el reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 939,99, por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADAS, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 807,03, por este concepto; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.386,86, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, a razón del 33,33%, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 4.21740, por este concepto; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.693,70, por concepto de PREAVISO, ya que los Salario que identifica el reclamante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 1.830,18, por este concepto; negó y rechazó que el actor sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.925,50, por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de que el mismo tenía un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la Antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a ella el pago de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre; negó y rechazó que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.228,00 por concepto de BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula 3, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.075,89 por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, ya que, como lo afirmó en el punto anterior, no está obligada a cancelarle al demandante el Bono en cuestión, sino la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono y que es ; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.668,68 por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula 3, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 550,50, por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, ya que, como lo afirmó en el punto anterior, no está obligada a cancelarle al demandante el bono en cuestión, es la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono; negó y rechazó ex trabajador reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 816,30 por concepto de INCIDENCIAS DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, ya que, como lo explicó, no se encuentra obligada al pago de estos Bonos; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a alguna cantidad de dinero por concepto de INTERESES MORATORIOS, ya que durante la vigencia de la relación laboral, ella cumplió con su obligación legal y contractual de cancelar los salarios; por los fundamentos antes expuestos es por lo que niega y rechaza que el demandante, sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.080,79), y mucho menos una diferencia de SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.505,25). Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada en su contra por los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., condenando el pago de las costas y costos procesales a la parte actora.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T., con la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERIDO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.)

2) Determinar los salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

3) Establecer si la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.) se encuentra obligada contractualmente a cancelarle a los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T., los bonos especiales con incidencia en las utilidades previstos en la cláusula Nro. 74 de la Convención Colectiva de la Trabajo de la Industria Petrolera.-

4) La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A).-

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., le hubiesen prestado servicios laborales como Motorista (trabajando en el remolcador pendiente que la gabarra funcionara en perfectas condiciones) y Carpintero A (encofrando, vaciando concreto, tomando los niveles de cuello, instalando pisos de madera y colaborando en diferentes faenas), respectivamente, desde 13 de mayo de 2003 hasta el 07 de junio de 2007 y desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 21 de junio de 2007, respectivamente, acumulando un tiempo de servicio cada uno de ellos de CUATRO (04) años, y VEINTICINCO (25) días, y DOS (02) años, SEIS (06) meses y DOS (02) días, respectivamente, en un horario de trabajo 5X2, que comprendía 120 horas continuas en el lago y 240 horas en tierra, y que comprendía desde las 06:00 a.m., hasta las 03:00 p.m., trabajando horas extras todos los días, de lunes a sábado, respectivamente, en las instalaciones de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en el Lago de Maracaibo, en los departamentos de Mant./Fundaciones Lacustres – PDVSA / G-2, PDVSA / NOBLE I /1era. GUARDIA y PDVSA /G2, respectivamente, y que resulten acreedores de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., hubiesen sido despedido injustificadamente por el ciudadano H.R. en su condición de Directivo; los Salarios Normal e Integral utilizados por dichos ex trabajadores demandantes para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; y que se les adeuden cantidad dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demanda VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), reconoció expresamente la relación de trabajo aducidas por los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio de los demandantes al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que las relaciones de trabajo de los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., finalizaron por culminación de sus contratos de trabajo, los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por dichos ex trabajadores accionantes en sus últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, y el pago liberatorios de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a lo dispuesto en el instrumento contractual de la Industria Petrolera vigente para la época; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2008 (folios Nros. 37 y 38 de la Pieza Principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 22 de septiembre de 2008 (folio Nro. 41 de la Pieza Principal Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 17 de octubre de 2008 (folios Nros. 109 y 110 de la Pieza Principal Nro. 01).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS CO-DEMANDANTES

  1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano N.P., durante los períodos de: 12-03-2007 al 18-03-2007 y del 19-03-2007 al 25-03-2007 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 08 y 09 de la Pieza Principal Nro. 1, marcados con las letras A y B)

     Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano OVERO TOBILA, durante los períodos de: 26-02-2007 al 04-03-2007, 19-03-2007 al 25-03-2007 y 26-03-2007 al 01-04-2007 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 13, 14 y 44 de la Pieza Principal Nro. 1, marcados con las letras E, F e I)

     Originales de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas a los ciudadanos N.P. y OVERO TOBILA por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 10 y 15 de la Pieza Principal Nro. 1, marcados con las letras C y G)

    Con relación a este medio de prueba se debe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Ahora bien, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), manifestó que ellos consignaron los Recibos de Pago y Comprobantes de Liquidación en copia, ya que muchos de ellos deben ser enviados en original a PDVSA, razón por la cual su representada no tiene en su poder los originales de dichas instrumentales, sin embargo, estos Recibos que traen a las actas en copia, son comunes a los que la parte actora consigna; en tal sentido, al verificarse que la parte contraria reconoció tácitamente el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por los ex trabajadores accionante, al no haber efectuado algún tipo de objeción en su contra, y al desprenderse de autos que ciertamente la parte demandada consignó en la secuela probatoria las copias fotostáticas simples y al carbón de los Recibos de Pago de Salarios y los Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales intimados; es por lo que este Tribunal de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como exacto el texto de las copias presentadas por la parte promovente, otorgándoseles pleno valor probatorio en aplicación de lo establecido en el artículo 10 Ejusdem, a los fines de comprobar los siguientes hechos: los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano N.J.P.H., durante los períodos de: 12-03-2007 al 18-03-2007 y del 19-03-2007 al 25-03-2007; y los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano OVERO J.T.G., durante los períodos de: 26-02-2007 al 04-03-2007, 19-03-2007 al 25-03-2007 y 26-03-2007 al 01-04-2007; que los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., se encontraban adscritos al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en la Industria Petrolera Nacional; que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló al ciudadano N.J.P.H., la suma de Bs. 42.333,14, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Completas, Bono Vacacional, Utilidades, Indm LOT/91 (Inc. UTIL. EN ANTIGUED), Utilidades sobre Vacaciones Vencidas, Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Examen Pre-Retiro, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,24, un Bono Compensatorio de Bs. 41,50; un tiempo trabajado de CUATRO (04) años y VEINTICINCO (25) días, por motivo de Cese de Operaciones; y que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló al ciudadano OVERO J.T.G., la suma de Bs. 28.575,54, por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemniz. Por Utilidades Art. 146 L.O.T., Indemnización Ajuste Bono Vacacional, examen Pre-Retiro y Preaviso, calculados con base a un Salario Básico diario de de Bs. 32,24, un Bono Compensatorio de Bs. 41,50; un tiempo trabajado de DOS (02) años, SEIS (06) meses y DOS (02) días, por motivo de Fin del Contrato de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copias computarizadas de Hojas de cálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales reclamadas por los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), constantes de TRES (03) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 11, 12 y 16 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, del análisis minucioso y detallado efectuado a sus contenidos se pudo observar que las mismas vulneran uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de haber sido elaboradas por los mismos ex trabajadores para sustentar su libelo de demanda, sin que mediara participación alguna de la parte contraria; razón por la cual este Tribunal en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las documentales bajo análisis y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Originales de documentales denominadas Prestaciones 1 y acumulados 2 emanados de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 67, 68, 77, 80 y 81 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron impugnados por la representación judicial de los ex trabajadores accionantes en virtud de no encontrarse debidamente suscritas por sus representados; al respecto, este Juzgador de Instancia pudo verificar que ciertamente las instrumental bajo análisis no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no puede ser oponible en contra de la parte actora, en virtud de no haber sido emitidas por los co-demandantes y por no encontrarse debidamente suscrita por ellos, razón por la cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Copias al carbón de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano N.P. durante los períodos: 26-03-2007 al 01-04-2007, 02-04-2007 al 08-04-2007, 23-04-2007 al 29-04-2007, 16-04-2007 al 22-04-2007, 30-04-2007 al 06-05-2007, 07-05-2007 al 13-05-2007; constantes de TRES (03) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 51 al 53 de la Pieza Principal Nro. 01; el anterior medio de prueba fue impugnado por la apoderada judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por tratarse copias al carbón; en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de cualesquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; ahora bien, del examen efectuado a las actas del proceso no se pudo verificar que la Empresa demandada haya producido algún elemento de convicción capaz de probar la autenticidad de las instrumentales bajo examen, no obstante, luego de haberse efectuado un estudio comparativo entre los Recibos de Pago promovidos por el ciudadano N.J.P.H. y los consignados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), se pudo verificar que ambas partes promovieron los Recibos de Pago correspondientes a los períodos del: 26-03-2007 al 01-04-2007 y 02-04-2007 al 08-04-2007, insertos a los folios Nros. 09 y 51 de la Pieza Principal Nro. 01, con lo cual se considera que la certeza de la copia al carbón correspondiente a dichos períodos quedaron plenamente evidenciadas conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual se desecha la impugnación de tales instrumentales; debiéndose desechar por otra parte los Recibos de Pago de Salarios correspondientes a las semanas de 23-04-2007 al 29-04-2007, 16-04-2007 al 22-04-2007, 30-04-2007 al 06-05-2007, 07-05-2007 al 13-05-2007, insertos en autos a los folios Nros. 52 y 53 de la Pieza Principal Nro. 01, al no haberse demostrado su autenticidad, para que pueda ser oponible en contra del ciudadano N.J.P.H.. ASÍ SE DECIDE.-

      En virtud de lo establecido en líneas anteriores, y conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este juzgador de instancia le confiere pleno valor probatorio a los Recibos de Pago insertos al folio Nro. 51 de la Pieza Principal Nro. 01, a los fines de comprobar los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano N.J.P.H., durante los períodos de: 26-03-2007 al 01-04-2007 y 02-04-2007 al 08-04-2007; y que dicho ex trabajador demandante se encontraba adscrito al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la demandada en la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. - Copias al carbón de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano OVERO J.T.G., durante los períodos de: 26-03-07 al 01-04-07, 07-05-2007 al 13-05-2007, 14-05-2007 al 20-05-2007, 21-05-2007 al 27-05-2007, 28-05-2007 al 03-06-2007, 04-06-2007 al 18-06-2007, 11-06-2007 al 17-06-2007 y del 18-06-2007 al 24-06-2007; constantes de TRES (03) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 70 al 73 de la Pieza Principal Nro. 01; dichas instrumentales fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por tratarse copias al carbón; en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de cualesquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; ahora bien, del examen efectuado a las actas del proceso no se pudo verificar que la Empresa demandada haya producido algún elemento de convicción capaz de probar la autenticidad de las instrumentales bajo examen, no obstante, luego de haberse efectuado un estudio comparativo entre los Recibos de Pago promovidos por el ciudadano OVERO J.T.G. y los consignados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), se pudo verificar que ambas partes promovieron los Recibos de Pago correspondientes al período del: 26-03-07 al 01-04-07, insertos a los folios Nros. 13 y 70 de la Pieza Principal Nro. 01, con lo cual se considera que la certeza de las copias fotostáticas simples correspondientes a dichos períodos quedaron plenamente evidenciadas conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual se desecha la impugnación de tales instrumentales; debiéndose desechar por otra parte los Recibos de Pago de Salarios correspondientes a las semanas de 07-05-2007 al 13-05-2007, 14-05-2007 al 20-05-2007, 21-05-2007 al 27-05-2007, 28-05-2007 al 03-06-2007, 04-06-2007 al 18-06-2007, 11-06-2007 al 17-06-2007 y del 18-06-2007 al 24-06-2007, insertos en autos a los folios Nros. 71 al 73 de la Pieza Principal Nro. 1, al no haberse demostrado su autenticidad, para que pueda ser oponible en contra del ciudadano OVERO J.T.G.. ASÍ SE DECIDE.-

      Con base a lo decidido en líneas anteriores, y conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este juzgador de instancia le confiere pleno valor probatorio al Recibo de Pago inserto al folio Nro. 70 de la Pieza Principal Nro. 01, a los fines de comprobar los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano OVERO J.T.G., durante el período de: 26-03-07 al 01-04-07; y que dicho ex trabajador demandante se encontraba adscrito al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la demandada en la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. - Copias fotostáticas simples y al carbón de: Comprobantes de Cheques Nros. 55803325, 23649926, 07761882, 27706723, girados en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano N.J.P.H.; Recibo de Pago de Vacaciones Anuales 2005 canceladas al ciudadano N.J.P.H., por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); Comprobante de Vacaciones canceladas por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano N.J.P.H. correspondientes al año 2006; Recibo de Pago de Vacaciones período 27-11-2006 al 30-12-2006 canceladas al ciudadano N.J.P.H.; Recibos de de Pagos de Utilidades Liquidas 2003, 2004 y 2005 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano N.J.P.H.; Recibos de Pago de Utilidades 2004 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano N.J.P.H.; Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al período 13-11-2006 al 31-12-2006 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano N.J.P.H.; Recibo de Pago de Utilidades 2005 cancelada por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano OVERO J.T.G.; Recibo de Pago de Utilidades Líquidas 2005 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano OVERO J.T.G.; Recibo de Pago de Utilidades canceladas al ciudadano OVERO J.T.G. correspondiente a los períodos 01-12-2006 al 12-11-2006, 13-11-2006 al 31-12-2006, Comprobante de Vacaciones canceladas al ciudadano OVERO J.T.G. por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); Recibo de de Pago de Vacaciones canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano OVERO J.T.G. correspondiente al período 02-04-2007 al 07-05-2007 y Recibo de Pago de liquidación cancelado al ciudadano OVERO J.T.G. por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); constantes de QUINCE (15) folios útiles, e insertos en autos a los pliegos Nros. 57 al 65, 69, y del 74 al 76, 78 y 82 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las documentales previamente descritas conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Juicio pudo verificar que la apoderada judicial de lo ex trabajadores co-demandantes impugnó su valor probatorio en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tratarse de copias fotostáticas simples y al carbón; en virtud de lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - Copia fotostática simple y al carbón de: Recibo de Pago cancelado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano N.J.P.H., durante el período del 21-05-2007 al 27-05-2007 y del 28-05-2007 al 03-06-2007; Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano N.J.P.H. por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); y Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano OVERO J.T.G. por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); constantes de TRES (03) folios útiles, e insertos en autos a los folios Nros. 54, 66 y 79 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido los anteriores medios de prueba se pudo verificar que la representante judicial de los ex trabajadores co-demandantes reconoció expresamente sus contenidos y firmas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano N.J.P.H., durante los períodos de: 21-05-2007 al 27-05-2007 y del 28-05-2007 al 03-06-2007; que el ciudadano N.J.P.H., se encontraba adscrito al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en la Industria Petrolera Nacional; que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló al ciudadano N.J.P.H., la suma de Bs. 42.333,14, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Completas, Bono Vacacional, Utilidades, Indm LOT/91 (Inc. UTIL. EN ANTIGUED), Utilidades sobre Vacaciones Vencidas, Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Examen Pre-Retiro, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,24, un Bono Compensatorio de Bs. 41,50; un tiempo trabajado de CUATRO (04) años y VEINTICINCO (25) días, por motivo de Cese de Operaciones; y que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló al ciudadano OVERO J.T.G., la suma de Bs. 28.575,54, por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemniz. Por Utilidades Art. 146 L.O.T., Indemnización Ajuste Bono Vacacional, examen PRe-Retiro y Preaviso, calculados con base a un Salario Básico diario de de Bs. 32,24, un Bono Compensatorio de Bs. 41,50; un tiempo trabajado de DOS (02) años, SEIS (06) meses y DOS (02) días, por motivo de Fin del Contrato de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    6. - Original de Recibo de Pago de Vacaciones Anuales 2004 canceladas por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano N.J.P.H.; y copia al carbón de Comprobante de Cheque Nro. 78729950, girado en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano N.J.P.H.; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 55 y 56 de la Pieza Principal Nro.1; con respecto a las instrumentales previamente descritas las mismas fueron impugnadas por la parte contraria en virtud de resultar impertinentes, por lo cual este Juzgador, luego del examen efectuado a su contenido no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desechan y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  4. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    1. - PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en el Edificio Miranda, Tercer Piso, frente a Makro, ubicada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes aspectos: 1.- Si los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.852.826 y V.- 5.722.564, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, ha estado reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o esté ejecutando la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), para dicha empresa; 2.- De ser afirmativa, le solicitó remita al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina, así como el número de contrato y el periodo de duración del Contrato; 3.- Si los prenombrados se hicieron acreedores a alguna cantidad de dinero por concepto de Bono otorgado por la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV), y PDVSA, Petróleo, S.A; 4.- Si los prenombrados se hicieron acreedores a alguna cantidad de dinero por concepto de retroactivo sobre las prestaciones sociales, por concepto de aumento salarial otorgado por la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y PDVSA, Petróleo, S.A.; 5.- Si los prenombrados se hicieron acreedores a alguna cantidad de dinero con ocasión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y PDVSA, Petróleo, S.A., vigente para el período 2007-2009; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 81 y 82 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente: “ El ciudadano OVERO J.T.G. se logró constatar que trabajó para la empresa (VINCCLER, C.A.), en los períodos desde el 21/12/2006 al 30/11/2005, desde el 01/12/2005 al 26/12/2006 bajo el cargo de Carpintero A, asociado al contrato N° 4600012085, denominado “MANTENIMIENTO DE FUNDACIONES LACUSTRE”. Posteriormente Trabajó en los períodos desde el 27/12/2006 hasta el 14/04/2007 con el Contrato N° 09021300060814 denominado “MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES DE LOSAS”. Igualmente trabajó en los períodos desde el 15 de abril de 2007 al 31/05/2007, desde el 01/06/2007 al 30/07/2007, desde el 31/07/2007 al 17/12/2007, bajo el cargo de Carpintero A, el mismo fue empleado bajo la modalidad de “Obra Determinada”, asociado al Contrato N° 09021300051432, denominado “PERSONAL DE MANTENIMIENTO LACUSTRE”. En cuanto a la información relativa al salario devengado, se manifiesta que tal información no aparece reflejada en el aludido sistema informático. Por otra parte, el ciudadano N.J.P.H., luego de realizar las consultas respectivas se procede a informar que en el Sistema Integrado de Control de Contratista (S.I.C.C.), se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado no presenta registro en el sistema de información con la mencionada empresa.”

      Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que los siguientes hechos: que ciertamente el ciudadano OVERO J.T.G., prestó servicios personales para la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en diferentes obras determinadas ejecutadas a favor de PDVSA PETRÓLEO S.A.; que el ciudadano OVERO J.T.G. se encontraba adscrito al contrato Nro. 4600012085 celebrado entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), y PDVSA PETRÓLEO S.A., en el cual laboró desde el 21 de diciembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005 y desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 26 de diciembre de 2006; que el ciudadano OVERO J.T.G. fue reportado nuevamente para laborar en el contrato Nro. 09021300060814, ejecutado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor de la Industria Petrolera Nacional laborando desde el 27 de diciembre de 2006 al 14 de abril de 2007, y que el ciudadano OVERO J.T.G. fue reportado nuevamente para laborar en el contrato Nro. 09021300051432, ejecutado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor de la Industria Petrolera Nacional laborando desde el 15 de abril de 2007 al 31 de mayo de 2007, desde el 01 de junio de 2007 al 30 de julio de 2007, y desde el 31 de julio de 2007 hasta el 17 de diciembre de 2007 y que el ciudadano N.J.P.H., no se encontraba registrado en el Sistema Integrado de Control de Contratista (S.I.C.C.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. - BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la Calle 77, a la altura del antiguo establecimiento Fin de Siglo, en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes aspectos: 1.- Si los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.852.826 y V.- 5.722.564, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, son clientes de ésta Institución Bancaria; 2.- En caso afirmativo, le informe al Despacho que tipo de Cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una Cuenta Corriente, nomina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor, y 3.- En caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta corriente, le remita al Despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta, desde el mes de abril de 2.003 hasta el mes de abril de 2.007; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 140 al 172 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “Que el ciudadano N.J.P.H., portador de la C.I.: V-7.852.826, no posee cuenta en nuestra institución. Que el ciudadano Overo J.T.G., titular de la cédula de identidad N° 5.722.564, posee un fondo de Fideicomiso, remito en (02) folios útiles los movimientos del mismo. Además es titular de la cuenta de ahorro N° 018846709, abierta el catorce (14) de junio de 2006. Se remite en ocho (08) folios útiles los movimientos desde su apertura hasta abril de 2007. Y posee la cuenta N° 0005055172, abierta el veintisiete (27) de abril de 2005. Se remite en veintidós (22) folios útiles los movimientos desde su apertura hasta abril de 2007. Los meses que no aparecen es por falta de movimientos en la cuenta.”

      Examinada como sido la información suministrada por la BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, quien suscribe el presente fallo pudo verificar circunstancias clara y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), constituyó una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano OVERO J.T.G., a través de las cuales efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en el Centro Petrolero, Torre Boscán, Maracaibo. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en tal sentido, del registro y análisis minucioso efectuado a las resultas remitidas por el Juzgado Exhortado, rielado a los folios Nros. 04 al 33 de la Pieza Principal Nro. 2, quien suscribe el presente fallo, verifica que la misma fue declarada desistida por el Tribunal Exhortado, por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha 01 de abril de 2009; por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), negó y rechazó expresamente que los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., hubiesen sido despedidos injustificadamente en fechas 07 de junio de 2007 y 21 de junio de 2007, respectivamente por el ciudadano H.R., pues a su decir, los contratos de trabajo para los cuales prestaban sus servicios terminaron, y por tal razón procedió a liquidarlos; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada excepcionada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.) capaces de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador de la veracidad de los hechos nuevos incorporados al proceso, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que, en materia laboral el demandado es quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales los co-accionantes habían prestado sus servicios; ahora bien, no se evidencia que la parte accionada hubiese promovido algún medio de prueba al proceso en la oportunidad correspondiente, a los fines de desvirtuar dicho alegato, toda vez que la parte demandada aduce que la relación laboral de los co-demandantes culminó en virtud de la terminación del contrato de trabajo para el cual prestaban sus servicios, sin indicar para cuál contrato de trabajo específicamente estaban asignados los co-demandantes, verificándose igualmente de las pruebas informativas remitidas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., valoradas por ese Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ninguno de los contratos para los cuales los co-demandantes se encontraban asignados para prestar sus servicios, culminó en la fecha indicada de finalización de la relación de trabajo, concluyendo entonces que ninguna de las obras a las cuales estaban asignados los co-demandantes, culminaron en fecha 07 de junio de 2007 en el caso del ciudadano N.J.P.H. y en fecha 21 de junio de 2007 en el caso del ciudadano OVERO J.T.G.; en consecuencia, este Juzgador tiene como cierto que los demandantes N.J.P.H. y OVERO J.T.G., respectivamente, fueron despedidos injustificadamente por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), en fechas 07 de junio de 2007 y 21 de junio de 2007, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

    De la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., pretenden que le sea adicionada a su antigüedad el tiempo correspondiente al Preaviso omitido, de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, es de hacer notar que de actas quedó plenamente establecido que los ex trabajadores demandantes fueron despedidos en forma injustificada, por lo cual los mismos resultaban acreedores de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluidas dentro de las prestaciones e indemnización legales de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por no ser trabajadores de dirección; razón por la cual los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., al realizar el petitum señalado incurrió en un error de interpretación de la norma señalada dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, es decir, que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral; criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 307 de fecha: 07-05-2003, que dispone lo siguiente:

    En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente trascrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señalo que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo del preaviso a la antigüedad, señala:

    De lo anteriormente trascrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo (Subrayado y negrillas del tribunal)

    En tal sentido, cuando el trabajador se encuentre investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluidas dentro de las prestaciones e indemnización legales de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializo, y para el caso concreto los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., prestó servicios personales en forma continua, permanente e interrumpida desde el 13 de mayo de 2003 hasta el 07 de junio de 2007; y desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 21 de junio de 2007, respectivamente, en virtud del despido injustificado realizado por la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), en consecuencia considera quien suscribe el presente fallo declarar improcedente el computo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculos de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación de trabajo, correspondiéndoles un tiempo de servicio total de CUATRO (04) años y VEINTICINCO (25) días, en el caso del ciudadano N.J.P.H. generados desde el 13 de mayo de 2003 hasta el 07 de junio de 2007; por lo que se debe concluir que al mismo no le corresponde en derecho el pago de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado ni Utilidades Fraccionadas, en virtud de no haber laborado mes completo para declararse su procedencia en derecho; y de DOS (02) años, SEIS (06) meses y UN (01) día, en el caso del ciudadano OVERO J.T.G. generados desde el desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 21 de junio de 2007. ASÍ SE DECIDE.

    Siguiendo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), negó y rechazó expresamente los Salarios Promedio Normal e Integral Diarios de Bs. 96,49 y Bs. 133,13, respectivamente, utilizados por el ciudadano N.J.P.H., y los Salarios Promedio Normal e Integral Diarios de Bs. 89,79 y Bs. 124,20, respectivamente, utilizados por el ciudadano OVERO J.T.G. para el cálculo de la diferencia de sus prestaciones sociales, aduciendo que los conceptos de Indemnización Sustitutiva de Vivienda y la Media Hora para Comida, no forman parte del salario y que el demandante divide entre 28 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado por los demandantes.

    En cuanto al concepto de Indemnización sustitutiva de vivienda, es de hacer notar que en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes, a saber, el Régimen de Campo y el Régimen de Ciudad, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados, la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 establece en su Cláusula Nro. 07, literal i) el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. F. 5,00 diarios, el cual no es bonificable ni forma parte del salario normal, definido en la Cláusula 4 de la Convención colectiva Petrolera; y en ese sentido, se declara su improcedencia para los efectos del cálculo del salario normal devengado. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en relación al concepto de media hora de reposo y comida, reclamada por los actores en su libelo de demanda, como parte integrante de su salario normal, observa esta Juzgador que según la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera, el concepto de ½ media hora de reposo y comida, sí forma parte del salario normal, evidenciándose asimismo, de los recibos de pago que fueron promovidos por ambas partes, que dicho concepto fue causado; por lo que se declara su procedencia para los efectos del cálculo del salario normal devengado, conforme a las operaciones aritméticas que serán plenamente determinadas en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, en cuanto al Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; resultando menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    En razón de lo antes expuesto, este Juzgador pasa a determinar el Salario Normal devengado por los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., tomando como base el Salario Básico diario de Bs. 32,28 devengado por cada uno, tomando en cuenta el bonificable de las cuatro (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el demandante, conforme lo establece la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 la cual establece:

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; p.d. adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    Los esporádicos o eventuales; y

    Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por los ex trabajadores demandantes; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso no se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las 04 últimas semanas efectivamente laboradas por los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., a saber, 11 de mayo de 2007 al 17 de mayo de 2007, 18 de mayo de 2007 al 24 de mayo de 2007, 25 de mayo de 2007 al 31 de mayo de 2007 y 01 de junio de 2007 al 07 de junio de 2007; y 25 de mayo de 2007 al 31 de mayo de 2007, 01 de junio de 2007 al 07 de junio de 2007, 08 de junio de 2007 al 14 de junio de 2007 y 15 de junio de 2007 al 21 de junio de 2007; respectivamente, por lo que se tomó como referencia los Salarios que se evidencian de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 08, 09, 51, 13, 14 y 70, respectivamente, los cuales se detallan a continuación:

    N.J.P.H.:

    1) Semana del 12-03-2007 al 18-03-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 08 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,28 225,97

    Tiempo /Reposo y Comida 03,5 4,03 14,12

    Pago por Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,28 16,14

    Bono Nocturno 23,33 2,28 53,22

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 324,85

    2) Semana del 19-03-2007 al 25-03-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 08 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,28 225,97

    Tiempo /Reposo y Comida 03,5 4,03 14,12

    Pago por Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,28 16,14

    Bono Nocturno 23,33 2,28 53,22

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 324,85

    3) Semana del 26-03-2007 al 01-04-2007 (Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 09 y 51 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,28 225,97

    Tiempo /Reposo y Comida 03,5 4,03 14,12

    Pago por Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,28 16,14

    Bono Nocturno 23,33 2,28 53,22

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 324,85

    4) Semana del 02-04-2007 al 08-04-2007 (Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 09 y 51 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,28 225,97

    Tiempo /Reposo y Comida 03,5 4,03 14,12

    Pago por Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,28 16,14

    Bono Nocturno 23,33 2,28 53,22

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 324,85

    El concepto denominado Indemnización de Alojamiento Vivienda cancelado a razón de Bs. 4,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

    Los Días Feriados, Descansos Legal, Contractual y Compensatorio no fueron utilizados para la conformación del Salario Normal mensual, en razón de que fueron cancelados con base el Salario Normal devengado en la semana correspondiente, en virtud de que ninguno de los conceptos que integran al Salario Normal producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.299,40 que al ser dividido entre los 28 días efectivamente laborados (excluyéndose los días de Descanso Legal y Contractual en virtud de haber sido cancelados con base al Salario Normal), resulta un Salario Normal diario de Bs. 46,40, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano N.J.P.H.. ASÍ SE DECIDE.-

    OVERO J.T.G.:

    1) Semana del 05-03-2007 al 11-03-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 14 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 05 32,28 161,41

    ½ Hora Reposo y Comida 05 2,01 10,09

    Tiempo de Viaje D. 09 6,13 55,20

    Tiempo de Viaje D.E. 20 7,14 142,84

    Descanso Trabajado 01 32,28 32,28

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 401,82

    2) Semana del 12-03-2007 al 18-03-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 14 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 05 32,28 161,41

    ½ Hora Reposo y Comida 05 2,01 10,09

    Tiempo de Viaje D. 07 6,13 46,00

    Tiempo de Viaje D.E. 22,50 7,14 160,70

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 378,20

    3) Semana del 19-03-2007 al 25-03-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 13 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 05 32,28 161,41

    ½ Hora Reposo y Comida 05 2,01 10,09

    Tiempo de Viaje D. 09 6,13 55,20

    Tiempo de Viaje D.E. 08 7,14 57,14

    Descanso Trabajado 01 32,28 32,28

    Comida Extensión J 01 4,00 4,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 320,12

    4) Semana del 26-03-2007 al 01-04-2007 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 13 y 70 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 05 32,28 161,41

    ½ Hora Reposo y Comida 07 2,01 14,12

    Tiempo de Viaje D. 07,50 6,13 46,00

    Tiempo de Viaje D.E. 06,50 7,14 46,42

    Descanso Trabajado 02 32,28 64,56

    Comida Extensión J 01 4,00 4,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 336,51

    El concepto denominado Indemnización de Alojamiento Vivienda cancelado a razón de Bs. 4,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

    Los Descansos Legal, Contractual y Compensatorio no fueron utilizados para la conformación del Salario Normal mensual, en razón de que fueron cancelados con base el Salario Normal devengado en la semana correspondiente, en virtud de que ninguno de los conceptos que integran al Salario Normal producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.436,65; que al ser dividido entre los 24 días efectivamente laborados (excluyéndose los días de Descanso Legal y Contractual en virtud de haber sido cancelados con base al Salario Normal), resulta un Salario Normal diario de Bs. 59,86, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano OVERO J.T.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, p.d., primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que los trabajadores accionantes hayan devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso no se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., a saber, 11 de mayo de 2007 al 17 de mayo de 2007, 18 de mayo de 2007 al 24 de mayo de 2007, 25 de mayo de 2007 al 31 de mayo de 2007 y 01 de junio de 2007 al 07 de junio de 2007; y 25 de mayo de 2007 al 31 de mayo de 2007, 01 de junio de 2007 al 07 de junio de 2007, 08 de junio de 2007 al 14 de junio de 2007 y 15 de junio de 2007 al 21 de junio de 2007; respectivamente, por lo que se tomó como referencia los Salarios que se evidencian de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 08, 09, 51, 13, 14 y 70, respectivamente, los cuales se detallan a continuación:

    N.J.P.H.:

    1) Semana del 12-03-2007 al 18-03-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 08 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,28 225,97

    Días Adicionales 02 32,28 64,56

    Tiempo /Reposo y Comida 03,5 4,03 14,12

    Pago por Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,28 16,14

    Bono Nocturno 23,33 2,28 53,22

    Descanso Legal y Cont 02 55,63 111,26

    Descanso Comp. L. y C. 02 55,63 111,26

    Lencería 07 1,09 7,69

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 619,62

    2) Semana del 19-03-2007 al 25-03-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 08 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,28 225,97

    Días Adicionales 02 32,28 64,56

    Tiempo /Reposo y Comida 03,5 4,03 14,12

    Pago por Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,28 16,14

    Bono Nocturno 23,33 2,28 53,22

    Descanso Legal y Cont 02 55,63 111,26

    Descanso Comp. L. y C. 02 55,63 111,26

    Lencería 07 1,09 7,69

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 619,62

    3) Semana del 26-03-2007 al 01-04-2007 (Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 09 y 51 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,28 225,97

    Días Adicionales 02 32,28 64,56

    Tiempo /Reposo y Comida 03,5 4,03 14,12

    Pago por Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,28 16,14

    Bono Nocturno 23,33 2,28 53,22

    Descanso Legal y Cont 02 55,63 111,26

    Descanso Comp. L. y C. 02 55,63 111,26

    Lencería 07 1,09 7,69

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 619,62

    4) Semana del 02-04-2007 al 08-04-2007 (Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 09 y 51 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,28 225,97

    Días Adicionales 02 32,28 64,56

    Tiempo /Reposo y Comida 03,5 4,03 14,12

    Pago por Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,28 16,14

    Bono Nocturno 23,33 2,28 53,22

    Descanso Legal y Cont 02 55,63 111,26

    Descanso Comp. L. y C. 02 55,63 111,26

    Feriado no Trabajado 02 55,63 111,26

    Lencería 07 1,09 7,69

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 730,88

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 2.589,74 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 92,49; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 50 días X Salario Básico diario de Bs. 32,28 resulta la cantidad de Bs. 1.614,00 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 133,88 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4,48, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

     Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre el Salario Promedio diario de Bs. 92,49 (al no desprenderse de los Recibo de Pago insertos a los folios Nros. 08, 09 y 51 de la Pieza Principal Nro. 1, la totalidad del Bonificable acumulado por el ex trabajador accionante durante el año 2007) = Bs. 30,82. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano N.J.P.H. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 127,79 (Salario Promedio Bs. 92,49 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,48 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,82), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    OVERO J.T.G.:

    1) Semana del 05-03-2007 al 11-03-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 14 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 05 32,28 161,41

    ½ Hora Reposo y Comida 05 2,01 10,09

    Tiempo de Viaje D. 09 6,13 55,20

    Tiempo de Viaje D.E. 20 7,14 142,85

    Descanso Contractual 01 66,97 66,97

    Descanso Legal 01 66,97 66,97

    Descanso Trabajado 01 32,28 32,28

    Descanso Compensatorio 01 66,97 66,97

    Horas Extras 02 13,89 27,79

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 630,53

    2) Semana del 12-03-2007 al 18-03-2007 Recibo de Pago inserto al folio Nro. 14 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 05 32,28 161,41

    ½ Hora Reposo y Comida 05 2,01 10,09

    Tiempo de Viaje D. 07 6,13 46,00

    Tiempo de Viaje D.E. 22,50 7,14 160,70

    Descanso Contractual 01 75,64 75,64

    Descanso Legal 01 75,64 75,64

    Horas Extras 02 15,69 31,39

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 560,87

    3) Semana del 19-03-2007 al 25-03-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 13 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 05 32,28 161,41

    ½ Hora Reposo y Comida 05 2,01 10,09

    Tiempo de Viaje D. 09 6,13 55,20

    Tiempo de Viaje D.E. 08 7,14 57,14

    Descanso Contractual 01 52,69 52,69

    Descanso Legal 01 52,69 52,69

    Descanso Trabajado 01 32,28 32,28

    Descanso Compensatorio 01 52,69 52,69

    Horas Extras 09 10,93 98,39

    Comida Extensión J 01 4,00 4,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 576,58

    4) Semana del 26-03-2007 al 01-04-2007 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 13 y 70 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 05 32,28 161,41

    ½ Hora Reposo y Comida 07 2,01 14,12

    Tiempo de Viaje D. 07,50 6,13 46,00

    Tiempo de Viaje D.E. 06,50 7,14 46,42

    Prima por Trabajo/ Día Dom 01 16,14 16,14

    Descanso Contractual 01 47,50 47,50

    Descanso Legal 01 47,50 47,50

    Descanso Trabajado 02 32,28 64,56

    Descanso Compensatorio 02 47,50 95,01

    Horas Extras 06 09,85 59,14

    Comida Extensión J 01 4,00 4,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 601,80

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 2.369,78 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 84,63; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 50 días X Salario Básico diario de Bs. 32,28 resulta la cantidad de Bs. 1.614,00 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 133,88 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4,48, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

     Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre el Salario Promedio diario de Bs. 84,63 (al no desprenderse de los Recibo de Pago insertos a los folios Nros. 13, 14 y 70 de la Pieza Principal Nro. 1, la totalidad del Bonificable acumulado por el ex trabajador accionante durante el año 2007) = Bs. 28,20. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano OVERO J.T.G. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 117,31 (Salario Promedio Bs. 84,63 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,48 + Alícuota de Utilidades Bs. 28,20), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), de la siguiente manera:

    A). N.J.P.H.:

    Fecha de Ingreso: 13 de mayo de 2003.

    Fecha de Egreso: 07 de junio de 2007

    Antigüedad Acumulada: CUATRO (04) años y VEINTICINCO (25) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 32,28.

     SALARIO NORMAL: Bs. 46,40

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 127,79

    1. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 240 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 127,79 resulta la suma de Bs. 30.669,60, y al verificarse de autos que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 29.199,83 (Antigüedad legal Bs. 10.967,45 + Antigüedad Contractual Bs. 5.483,72 + Antigüedad Legal Bs. 5..483,72 + Incidencia Utilidades de Antigüedad Bs. 6.188,89 + Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 1.076,05), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 10 y 66 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador co-demandante por la suma de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.469,77), que se ordena pagar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - VACACIONES ANUALES VENCIDAS: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, resulta procedentes el pago de 34 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 46,40, se obtiene la suma de Bs. 1.577,60, y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 3.107,44, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 10 y 66 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - AYUDA VACACIONAL VENCIDA: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, resulta procedente el pago de 50 días que al ser multiplicados con base al Salario Básico de Bs. 32,28, se obtiene la suma de Bs. 1.614,00, y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.606,26 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 10 y 66 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia de SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7,74), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS Y AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 3.191,60 (Vacaciones Vencidas Bs. 1.577,60 + Ayuda Para Vacaciones Vencidas Bs. 1.614,00), equivale a la suma de Bs. 1.063,76, y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.571,08 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 10 y 66 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, por lo cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días con base al Salario Normal de Bs. 46,40 se obtiene la suma de Bs. 1.392,00 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.741,86, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 10 y 66 de la Pieza principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del co-demandante por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    6. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con relación al pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ex trabajador demandante, es de observar que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, CA), le pagó la cantidad de Bs. 3.873.780,00 por el período 2005-2006 por concepto de fideicomiso, el cual no es otro que la antigüedad más los intereses generados, sin embargo, conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    7. - BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: Con relación a éste concepto, es de hacer notar que es un hecho plenamente conocido por este sentenciador a través de notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero del 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso J.C.V.. LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA); en tal sentido, por cuanto la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, es por que este Tribunal de Juicio concluye que la Empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis; así pues, en virtud de que el ciudadano N.J.P.H. se encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando el 30 de abril de 2007, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a TRES (03) SALARIOS BÁSICOS MENSUALES, es decir, el pago de 90 días que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32,28, se traduce en la suma de Bs. 2.905,20; que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    8. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que resulta procedente en derecho el pago del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.905,20, equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 968,30), que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    9. - BONO ESPECIAL: Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 4.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del deposito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; en este sentido, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores; y por cuanto el ciudadano F.J.S.O. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), mediante sistemas de guardias 5X10 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 4.500,00 / 9 meses y multiplicarlo por los CUATRO (04) meses que laboró el demandante, desde el 21-01-2007 al 07-06-2007; los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    10. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal b), b2), y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.000,00, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 666,66), que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    11. - INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Con relación a dicho concepto reclamado, la parte demandante fundamenta dicho reclamo en que las bonificaciones que se reclaman tienen incidencia en las utilidades, lo cual impacta en el cálculo del salario integral y consecuentemente impacta en los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual. En este sentido, este Juzgador observa que la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera, en el Numeral 2, establece que se cancelarán la incidencia de las utilidades que se generan por el bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, por lo que, al ser calculado el Salario Integral en base al Salario Promedio más la Alícuota de Ayuda para Vacaciones más la Alícuota de Utilidades, lo cual no fue tomado en consideración para dicho cálculo, ni mucho menos a los fines de determinar la cantidad correspondiente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; este Tribunal declara su procedencia por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.613,60), que se obtuvo al tomar como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial de Bs. 968,30 + Bs. 666,66 = Bs. 1.634,96/ 05 meses efectivamente laborados en el año 2007 = Bs. 326,99 / 30 días = Bs. 10,89 X 240 días de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.631,27), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano N.J.P.H., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      B). OVERO J.T.G.:

      Fecha de Ingreso: 20 de diciembre de 2004.

      Fecha de Egreso: 21 de junio de 2007

      Antigüedad Acumulada: DOS (02) años, SEIS (06) meses y UN (01) día.

      Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007.

       SALARIO BÁSICO: Bs. 32,28.

       SALARIO NORMAL: Bs. 59,86

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 117,31

    12. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 180 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 117,31 resulta la suma de Bs. 21.115,80, y al verificarse de autos que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 20.651,38 (Antigüedad legal Bs. 7.720,91 + Antigüedad Contractual Bs. 3.860,45 + Antigüedad Legal Bs. 3.860,45 + Incidencia Utilidades de Antigüedad Bs. 4.413,56 + Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 795,98), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 15 y 79 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador co-demandante por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 464,42), que se ordena pagar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    13. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,98 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 06 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 59,86; asciende a la cantidad de Bs. 1.016,42 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.037,16 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 15 y 79 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ex trabajador co-demandante, en consecuencia, se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    14. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 24,96 días (50 / 12 meses = 4,16 X 06 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,28 resulta la cantidad de Bs. 805,71 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 807,03 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 15 y 79 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    15. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 06 meses completos laborados = 60 días) que al ser multiplicado por el Salario Promedio diario de Bs. 84,63 arroja la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.077,80); que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    16. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días con base al Salario Normal de Bs. 59,86 se obtiene la suma de Bs. 1.795,80 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.830,28, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 15 y 79 de la Pieza principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    17. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En relación a este concepto se debe acotar que la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 establecen que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad. No obstante, se debe observar que la propia Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 que estuvo vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, dispone en el numeral 19 de su Cláusula Nro. 69 que toda Contratista que ejecute obras, trabajos o servicios con la Empresa, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su depósito legal; constatándose de autos que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), ciertamente constituyó una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor del ciudadano OVERO J.T.G., a través del cual efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela; en virtud de lo cual se debe establecer que los intereses reclamados ya fueron honrados en la oportunidad legal correspondiente, resultando forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    18. - BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: Con relación a éste concepto, es de hacer notar que es un hecho plenamente conocido por este sentenciador a través de notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero del 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso J.C.V.. LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA); en tal sentido, por cuanto la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, es por que este Tribunal de Juicio concluye que la Empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis; así pues, en virtud de que el ciudadano OVERO J.T.G. se encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando el 30 de abril de 2007, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a TRES (03) SALARIOS BÁSICOS MENSUALES, es decir, el pago de 90 días que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32,28, se traduce en la suma de Bs. 2.905,20; que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    19. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que resulta procedente en derecho el pago del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.905,20, equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 968,30), que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    20. - BONO ESPECIAL: Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 2.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del deposito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; ahora bien, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores; y por cuanto el ciudadano OVERO J.T.G. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), mediante sistemas de guardias 5X2 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.388,85), que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 2.500.000 / 9 meses y multiplicarlo por los CINCO (05) meses que laboró el demandante, desde el 21-01-2007 al 21-06-2007; los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    21. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal b), b2), y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 1.388,85, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 462,90), que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    22. - INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Con relación a dicho concepto reclamado, la parte demandante fundamenta dicho reclamo en que las bonificaciones que se reclaman tienen incidencia en las utilidades, lo cual impacta en el cálculo del salario integral y consecuentemente impacta en los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual. En este sentido, este Juzgador observa que la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera, en el Numeral 2, establece que se cancelarán la incidencia de las utilidades que se generan por el bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, por lo que, al ser calculado el Salario Integral en base al Salario Promedio más la Alícuota de Ayuda para Vacaciones más la Alícuota de Utilidades, lo cual no fue tomado en consideración para dicho cálculo, ni mucho menos a los fines de determinar la cantidad correspondiente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; este Tribunal declara su procedencia por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.431,00), que se obtuvo al tomar como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial de Bs. 968,30 + Bs. 462,90 = Bs. 1.431,20 / 06 meses efectivamente laborados en el año 2007 = Bs. 238,53 / 30 días = Bs. 7,95 X 180 días de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.698,47), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano OVERO J.T.G., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, conforme a lo antes expuestos, la sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.329,74), que deberán ser cancelados por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), a los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL e INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.083,37), en el caso del ciudadano N.J.P.H.; y la suma de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.895,42) en el caso del ciudadano OVERO J.T.G.; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 07 de junio de 2007 en el caso del ciudadano N.J.P.H. y el día 21 de junio de 2007 en el caso del ciudadano OVERO J.T.G.; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de AYUDA VACACIONAL VENCIDA, BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL e INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, equivalentes a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.547,90), en el caso del ciudadano N.J.P.H.; y por los conceptos de UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL e INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, equivalentes a la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.803,05), en el caso del ciudadano OVERO J.T.G.; sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), ocurrida el día 18 de junio de 2008 (inserta en autos a los folios Nros. 25 y 26 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de AYUDA VACACIONAL VENCIDA, BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL e INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, equivalentes a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.547,90), en el caso del ciudadano N.J.P.H.; y por los conceptos de UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL e INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, equivalentes a la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.803,05), en el caso del ciudadano OVERO J.T.G.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por conceptos de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL e INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.083,37), en el caso del ciudadano N.J.P.H.; y la suma de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.895,42) en el caso del ciudadano OVERO J.T.G.; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 07 de junio de 2007 en el caso del ciudadano N.J.P.H. y el día 21 de junio de 2007 en el caso del ciudadano OVERO J.T.G.; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), por la suma de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.329,74), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.631,27), correspondientes al ciudadano N.J.P.H.; y la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.698,47), correspondiente al ciudadano OVERO J.T.G.; en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., en contra de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), pagar a los ciudadanos N.J.P.H. y OVERO J.T.G., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Siendo las 03:01 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:01 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000549.-

JDPB/mb.-

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