Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Noviembre de 2014
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo |
Ponente | Eugenia Espinoza |
Procedimiento | Prestaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-1375
PARTE ACTORA: OVIDEO R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.260.228
ABOGADO ASISTENTE: MIRLAY VARGAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 147.273
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BAR RESTAURANT HAPPY DAY
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)
En fecha 13 de junio del 2014 se recibió por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el OVIDEO R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.260.228, asistido por la abogada MIRLAY VARGAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 147.273; procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia este tribunal, por auto motivado de esa misma fecha, se abstuvo de admitir la demanda, por no llenarse el extremo, del requisito establecido en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, se ordeno indicar la dirección del trabajador de manera precisa y de ser necesario debería indicar puntos de referencias.
La parte accionante, el día 20 del mes en curso, presenta escrito donde señala que da cumplimiento a la subsanación ordenada. No obstante a ello, del estudio del libelo de demandada, cuya subsanación se revisa, se observa que la apoderada al momento de presentar la corrección en la dirección del trabajador, procede a indicar el domicilio procesal, más no la dirección del trabajador demandante, tal como fue ordenado por este despacho y conforme a lo establecido Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 5.
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En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la insuficiente subsanación en la presente causa. Es todo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 24 días del mes de noviembre del 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS DANIEL MORON
EN ESTA MISMA FECHA, 24-11-2014, SE PUBLICÓ SENTENCIA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS DANIEL MORON