Decisión nº 2014-002729 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 3 de abril de 2016

AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002729

ASUNTO : CP31-S-2014-002729

JUEZA: ABG. M.A.C.S.

SECRETARIA: ABG. J.R.M.

IMPUTADO: YBARRA O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.583.286.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. G.R..

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TAIBETH CASTELLANO.

VICTIMA: F.S..

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano YBARRA O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.583.286, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.V., imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

En fecha primero (1º) de abril de 2.015, se celebra Audiencia especial de Verificación de Condiciones, sin la presencia de la víctima a lo fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público representa los derechos de la víctima.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. TAIBETH CASTELLANO el cual expuso: “Oído lo manifestado por la jueza previa verificación de la causa, se constata que el ciudadano imputado cumplió con la condiciones impuestas el Ministerio Publico no se opone al cierre de la causa, por cuanto el imputado cumplió con el condiciones impuestas y asimismo Solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del cumpliendo.”Es todo.

Subsiguientemente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ciudadana ABG. G.R., la cual expresó lo siguiente: “Verificado como fue el cumplimiento de la condiciones me adhiero a la solicitud fiscal en virtud de que mi representado consigno la constancia de trabajo comunitario siendo este requisito que hacia falta para cumplir la condiciones que impuso este Tribunal este su oportunidad solicito a este tribunal la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento del mismo. Es Todo.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia:

Se puede verificar lo siguiente: con respecto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: sector chompresero, calle principal casa S/N, de bloque sin frizar, detrás de la URB las Maravillas, Municipio San F.E.. Apure, teléfono: 0426-240.83.66. Asimismo consigno constancia de residencia. Este Tribunal prescinde de la verificación de la condición por cuanto el motivo de la misma es tener la certeza en la dirección de ubicación del probacionario y se considera satisfecha la misma con su presencia en este acto. En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público consta al folio 105 al 108 del expediente Comunicación Nº 00/0118, de fecha 312 de febrero de 2016, suscrita por la Licda. M.C. y Abg., Crepsi Crespo, en su c Delegado de Prueba y coordinadora de la unidad técnica, en la cual deja informa del cumplimiento del Trabajo comunitario por parte del probacionario YBARRA O.R., titular de las Cédula de Identidad Nº V-7.237.585, en las instalaciones de la Cinemateca, representando el cumplimiento de la misma. Es por lo que esta juzgadora considera que existe un total cumplimiento de dichas condiciones por parte del ciudadano YBARRA O.R., titular de las Cédula de Identidad Nº V-7.237.585. Consta igualmente en el folio 187-189 del presente asunto Informe Conductual Final emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 06- Apure, informando el cumplimiento del probacionario de la presente causa. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano YBARRA O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.583.286, por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.V.. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana F.S., informando lo decidido en la audiencia especial. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.M.

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