Decisión nº KP02-R-2010-000174 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-R-2010-000174

En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 977-10, de fecha 28 de octubre de 2010, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada P.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.E.Á.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.199.545; contra el auto de fecha 09 de febrero de 2010, dictado por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual acordó no oír el recurso de apelación propuesto contra la sentencia definitiva de fecha 27 de enero de 2010.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por la referida Sala, mediante la cual resolviendo la solicitud de regulación de competencia planteada, declaró competente a este Juzgado Superior, para el conocimiento del presente asunto.

En fecha 30 de noviembre de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito; de igual forma se asumió la competencia, fijando para el quinto (5º) día de despacho el dictado de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito recibido en fecha 12 de febrero de 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso el presente recurso de hecho con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) la Jueza del referido Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, NEGÓ oír la apelación interpuesta, contra la sentencia apelada a través de la cual, condenó a mi representada a hacer entrega libre de personas y cosas un inmueble constituido por un local comercial, el cual se encuentra en guarda custodia del mismo apoderado legal de la demandante (…) fundamentando la Jueza la negativa de escuchar la apelación en virtud de que la cuantía establecida en la demanda no supera las quinientas unidades tributarias (500 UT), por disposición de lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18.03.2009 (…) [Que] la jueza del referido tribunal hizo una errada interpretación, del dispositivo legal previsto y sancionado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (…) [Que] el criterio de la Jueza trastoca uno de los principios constitucionales, consagrado en artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por cuanto en modo alguno el derecho a la doble instancia está sujeto al carácter dinerario de la demanda (…)”.

Que “(…) se desprende, al no prohibir el artículo 891 ejusdem, la posibilidad de recurrir del fallo en los juicios cuya cuantía sea superior a 500UT, por modificación de la cuantía que la resolución Nº 2009-006 (…) la elevó a 500 UT, sino que la apelación será oída en SOLO EFECTO DEVOLUTIVO (…)”.

Que “Bajo estas perspectivas y con base constitucional, la negativa de escuchar la apelación interpuesta por la errada interpretación que de la norma hizo la Jueza del Juzgado Cuarto (…) viola el derecho a la doble instancia que gozamos los justiciables (…) se verifica que se cometió fue una INFRACCIÓN A LA LEY (…)”.

Que en consecuencia, solicita que el recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho, ordenando oír la apelación interpuesta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

II

DEL AUTO RECURRIDO

Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, acordó no oír el recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes alegatos:

Examinado detenidamente como ha sido tanto el libelo de demanda, como la contestación a la misma, se constató que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,00), equivalente a VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (29 U/T) monto este que no fue rechazado por la parte demandada y por cuanto se señala el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, (…) por lo que solo puede oírse apelación cuando la cuantía es mayor quinientas unidades tributarias (500 UT) y se propone dentro del lapso correspondiente. En consecuencia este Tribunal niega oír la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 03 de febrero de 2010, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27-01-2010

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto, por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000310; corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto, vale decir, sobre el recurso de hecho interpuesto por la abogada P.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.E.Á.d.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.199.545; contra el auto de fecha 09 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual acordó no oír el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2010 dictada por el referido Tribunal.

A tal efecto, conviene hacer mención del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que prevé que: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal que actúe en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Reordenando lo acontecido en el caso de marras, se observan las siguientes actuaciones:

.-Demanda interpuesta en fecha 02 de junio de 2009, por Desalojo, por los ciudadanos G.E.R.d.G., R.R.d.V. y V.R.G., titulares de las cédula de identidad Nº 4.413.842, 3.758.876 y 3.785.877, respectivamente; contra la ciudadana O.E.Á.D.P., ya identificada. En su escrito la parte demandante señala que estima la demanda en la cantidad de “(…) UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 1.600) o su equivalente VEITINUEVE (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (29 U/T))”. (Folio 46)

.-Sentencia de fecha 27 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta. (Folio 6 y ss.)

.-Recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 03 de febrero de 2010 (Folio 16).

.-Auto apelado, acordando no oír el recurso de apelación ejercido (Folio 18).

Bajo esta perspectiva, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra un auto que acordó no oír el recurso de apelación ejercido contra una decisión definitiva dictada en un juicio de Desalojo, este Juzgado considera oportuno hacer mención al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en tal sentido, dicha normativa señala lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

(Subrayado de este Juzgado)

En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora debe entrar a revisar las normas procesales adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil que desarrollan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de pronunciarse sobre lo aquí planteado; al respecto, el artículo 891 ubicado en el título dedicado al procedimiento breve, del Código de Procedimiento Civil prevé que:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

(Subrayado de este Juzgado)

De esta manera, el artículo Nº 2, de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de fecha 18 de marzo de 2009, con aplicación desde el 02 de abril de 2009, precisó lo siguiente:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

(Negritas de este Juzgado)

Así pues, del auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2010, objeto del presente recurso de hecho, se desprende lo siguiente:

Examinado detenidamente como ha sido tanto el libelo de demanda (…)se constató que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad (…) equivalente a VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (29 U/T) (…) por lo que solo puede oírse apelación cuando la cuantía es mayor quinientas unidades tributarias (500 UT) (…) En consecuencia este Tribunal niega oír la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 03 de febrero de 2010, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27-01-2010

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Ahora bien, este Tribunal Superior de una interpretación en contrario del artículo anteriormente transcrito, observa que del mismo se desprenden dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que el recurso de apelación pueda oírse en ambos efectos, como lo son:

  1. - Que el medio de gravamen se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y,

  2. - Que el monto libelar sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), pues de lo contrario, si el monto libelar es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo.

Tal interpretación se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de una acción deben estar expresamente prevista en la Ley.

En virtud de ello, se evidencia que dicha norma no niega el recurso de apelación, sino que limita la forma en que es oído, disponiendo que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto, esto en concordancia con los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R. de 1969, cuyo artículo 8, consagra dentro de las garantías jurídicas el: “h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente”, acuerdo que posee aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como por aplicación del artículo 49.1 eiusdem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo.

Bajo tales circunstancias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.897, de fecha 09 de octubre de 2001, caso J.M.d.S., con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a la interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente trascrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado (…) La doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando afirma que “... Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución ...”. En consecuencia, no existe lesión a la situación jurídica del solicitante de la protección constitucional, pues, como ha sido indicado, si existe el derecho de que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, puedan ser revisadas con el recurso de apelación”.

Establecido lo anterior y de conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, en la cual se establece la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra las sentencias definitivas sustanciadas por el procedimiento breve, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), y en virtud de que todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias están obligados a asegurar la integridad de la constitución, esta sentenciadora considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto.

En consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2010, que negó a oír el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de febrero de 2010, interpuesto por la abogada P.S., ya identificada, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2010 dictada por el referido Tribunal.

En virtud de lo cual, se ordena al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oír el recurso de apelación ejercido, de la forma correspondiente, mediante la correcta interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso se corresponde con el solo efecto devolutivo por ser la cuantía del asunto menor a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada P.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.E.Á.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.199.545; contra el auto de fecha 09 de febrero de 2010, dictado por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual acordó no oír el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2010 dictada por el referido Tribunal.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado A Quo.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oír el recurso de apelación ejercido, de la forma correspondiente, mediante la correcta interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso se corresponde con el solo efecto devolutivo por ser la cuantía del asunto menor a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M.

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