Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°. 6993

PARTE ACTORA O.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.354.004 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA M.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.901.343, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 121.015, doiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil COL CHANNEL C.A., CMC Rif: J-30547038-3, domiciliada en la calle Piar, Residencias Piar, No. 125, mezzanina, entre calles Vargas y Miranda, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA I.F.R., T.F.R., D.M.R.D.F. y N.I.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números: V-11.947.020, V-15.159.320, V-3.499.637 y V-5.724.811; inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 63.981, 107.092, 11.209 y 6.729, respectivamente, de igual domicilio.

MOTIVO CUESTIONES PREVIAS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 20 de octubre de 2009, se le dio curso a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el ciudadano O.A.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.F.A., contra la Sociedad Mercantil COL CHANNEL C.A., antes identificados, la cual fue admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, librándose la respectiva compulsa de Citación, la cual fue recibida por el Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2009. (fs. 1 al vto. f. 27).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…

En el marco de lo anterior, la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón de la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante …

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por cuanto, por la materia y el territorio se considera éste JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada procedió a promover cuestiones previas en vez de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

 Promovió la cuestión previa, contenida en el numeral 7 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, asumiendo que las ocho (08) notas de debito y los once (11) comprobantes de pago no se encuentran vencidos en termino, y por cuanto no son exigibles, en pago inmediato.

 Expresa que la demandante reconoce la existencia de “acuerdo amistoso”, pero no plantea el lapso de este, no especifica las condiciones de ese acuerdo, que en si mismo planteaban como vencido, así mismo alegó que el lapso para el pago de las obligaciones contraídas es de dos (02) años, que asumiendo el más antiguo de los créditos solicitados en pago, aun no podría ser reclamada en cumplimiento por no haberse vencido.

 Expresa la representación Judicial de la parte demandada la solicitud a este Tribunal se declare la existencia de una condición o plazo pendiente.

MENIFESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA

• Exige la Apoderada actora el pago de las cantidades de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.660.62), por concepto de once (11) comprobantes de préstamo y ocho (8) notas de debito.

• Expresa la Apoderada Judicial de la parte actora, que se realizo exitosamente la citación al demandado, que seguidamente comienza el transcurso de los 10 días hábiles aperturados para realizar oposición por la parte demandada, siendo el ultimo día para realizarla el día 26 de noviembre de 2009, continuando con el procedimiento, la empresa demandada a través de su apoderado ejerce su derecho a oponerse en fecha 25 de noviembre de 2009, y dentro del plazo establecido, es decir, el día 9 de los 10 días fijados para tal fin. Según el articulo 652 del código de procedimiento Civil, inmediatamente después de realizada la oposición al día siguiente comienza a computarse el plazo para la contestación de la demanda dentro de los 5 días siguientes, vale decir, la oportunidad para contestar la misma precluía el 2 de diciembre de 2009, tomando en consideración dicho plazo y los días hábiles y de despacho, alegando así, que la contestación efectuada por el apoderado de la parte demandada en fecha 03 de diciembre de 2009, es extemporánea, por lo que solicita al Tribunal sea declarada la parte contraria confesa.

• Alega la apoderada Judicial de la parte actora que, en el escrito realizado por el demandado manifiesta que su representado “pacto” que el pago a su favor a realizarle por la parte contraria seria de 2 años después de contraídas las deudas por la empresa a que representa y que en el tiempo para dar cumplimiento a la obligación aún no se ha vencido. Que es importante acotar además que los instrumentos que hace constar la mencionada deuda son de fechas diferentes y que todavía no ha transcurrido el tiempo para hacer exigible la primera obligación. No obstante, menciona; es de resaltar que en principio la parte demandada desconocía la obligación por “desconocer” los documentos que hacen exigibles la obligación por carecer de requisitos para hacerlas efectivas, ahora bien, se ha dejado claro a través de escrito del demandado la existencia de la obligación cierta, liquida y exigible.

• Expresa la Apoderada Judicial de la parte demandante, que la parte demandada no puede aludir la existencia del plazo de 2 años para el pago de la obligación por que los instrumentos en los que se demuestra la existencia de la misma no posee fecha para su finiquito y que el demandado en el escrito para la cuestión previa hizo especial énfasis en el “acuerdo amistoso” de las partes para la cancelación de la deuda. Es entonces cuando se esgrime que ¿es ahora cuando aparece admisible el “acuerdo amistoso”? la parte demandada no puede alegar algo que no existe, se evidencia en los comprobantes de préstamos y notas de debito emitidos sin fechas de vencimiento para llevar a cabo el pago por la demandada. De ello se desprende que el alegato de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 7 no está acorde con los hechos y así se evidencia.

• Se basa en el artículo 1.212 del Código Civil, para solicitar la cancelación inmediata de lo adeudado.

PUNTO PREVIO

Para entrar al estudio de lo sustentado por las partes en el proceso, es necesario revisar los argumentos de la demandada y estudiar las disposiciones legales especiales, adjetivas, que rigen las cuestiones previas y el proceso en general.

Una vez propuesta la cuestión previa por la parte demandada, la parte actora en escrito de fecha 09 de diciembre de 2009, ataco el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 03 de diciembre de 2009 como extemporáneo, por cuanto una vez realizada exitosamente la citación a la demandada, seguidamente comenzaba a transcurrir los 10 días hábiles aperturados para realizar oposición por la parte demandada, siendo el ultimo día para realizarla el día 26 de noviembre de 2009, ejerciendo la empresa demandada a través de su apoderado su derecho a oponerse en fecha 25 de noviembre de 2009, y dentro del plazo establecido, es decir, el día 9 de los 10 días fijados para tal fin. Según el articulo 652 del código de procedimiento Civil, inmediatamente después de realizada la oposición al día siguiente comienza a computarse el plazo para la contestación de la demanda dentro de los 5 días siguientes, vale decir, la oportunidad para contestar la misma precluía el 2 de diciembre de 2009, tomando en consideración dicho plazo y los días hábiles y de despacho.

De lo anterior, y para a.l.a.a. el Tribunal considera oportuno transcribir lo estipulado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192…

El día 12 de noviembre de 2009, consta en actas procesales la exposición del Alguacil de este Tribunal, donde manifestó haber intimado personalmente al vice-presidente de la Sociedad Mercantil demandada COL CHANNEL C.A., CMC, quien, tiene oportunidad de formular su oposición dentro de los 10 días después de la referida fecha que consta en actas su intimación, lapso éste que ha transcurrido de la siguiente manera:

DIAS AÑO AUDIENCIA

JUEVES 13 DE NOVIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO

LUNES 16 DE NOVIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO

MARTES 17 DE NOVIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO

MIERCOLES 18 DE NOVIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO

JUEVES 19 DE NOVIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO

VIERNES 20 DE NOVIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO

LUNES 23 DE NOVIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO

MARTES 24 DE NOVIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO

MIERCOLES 25 DE NOVIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO

JUEVES 26 DE NOVIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO

De manera que, la demandada tenía un lapso de 10 días para formular su oposición, el cual se inició desde el día 13 y culminó el 26 de noviembre del año 2009; a tal efecto, el tribunal observa en las actas procesales, que la intimada hizo formal oposición al decreto intimatorio en fecha 25 de noviembre de 2009, por ende, no procedió la ejecución forzosa y se entendió intimada la parte para la contestación de la demanda.

Así mismo, en consonancia con el artículo anterior, el artículo 652 del Código de procedimiento civil, expresa:

Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderá citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

Esto se refiere a que la parte accionada, podría contestar la demanda dentro de los 5 días siguientes contados a partir de la finalización del lapso de 10 días para la oposición, el cual finalizaba en fecha 26 de noviembre del año 2009, transcurriendo así el lapso de contestación de la siguiente manera:

DIAS AÑO AUDIENCIA

VIERNES 27 DE NOVIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO

LUNES 30 DE NOVIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO

MARTES 01 DE DICIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO

MIERCOLES 02 DE DICIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO

JUEVES 03 DE DICIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO

Se evidencia de actas procesales que, la parte demandada presentó en fecha 03 de diciembre del año 2009, escrito de cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda, por lo que este Tribunal observa que fue oportuno y dentro del lapso legal establecido para dicho acto, según se evidencia del computo de días de despacho en la grafica o cuadro anterior; en tal sentido, y en relación a la extemporaneidad de la presentación de éste escrito alegada por la parte actora, este Juzgador considera oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la oportunidad para efectuar las actividades procesales con respecto a los lapsos procesales, en Sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en acción de A.C. interpuesta por la ciudadana O.D.C.G.C., la cual establece:

…En este sentido, la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales.

A.l.a.e.c. el criterio que acoge la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ratificar lo establecido de no permitir que los lapsos procesales puedan abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, y es por ello que los lapsos procesales deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y en garantía del cumplimiento de los principios de igualdad y equilibrio procesal, así como el derecho a la defensa entre las partes litigantes, ofreciendo en consecuencia, estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; en definitiva, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso que es. ASÍ SE DECIDE.

El fundamento expuesto por la parte actora, es que el lapso de cinco días de despacho para contestar la demanda comenzaba a transcurrir inmediatamente al día siguiente que la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio, sin dejar transcurrir integro el lapso de diez días de despacho para la oposición.

Este Tribunal, en virtud del criterio jurisprudencial y en fundamento a las normas antes transcritas, considera que la presentación del escrito donde promueve cuestiones previas la parte demandada es oportuno y consignado dentro del lapso legalmente establecido, por lo que la extemporaneidad de la presentación de dicho escrito de cuestiones previas alegada por la parte demandada, se desvirtúa y queda improcedente, con lo expuesto y analizado por este Administrador de Justicia, por cuanto la demandada debe (como lo hizo) dejar transcurrir íntegramente los lapsos procesales, acatar el principio de la preclusividad de los mismos, y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales, cumpliendo así como consecuencia, con la oportunidad para contestar la demandada en su contra, en este caso para presentar escrito de cuestiones previas en lugar de contestar. ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Una vez clarificado la parte procesal en la presente incidencia, es menester entrar en conocimiento de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual, es fundamentada en el artículo 346 numeral 7 del Código Procesal Civil, para lo cual es necesario citar el mencionado articulo:

Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

7. La existencia de una condición o plazo pendientes.

(…)

En lo atinente a la cuestión previa opuesta, a saber, la existencia de una condición o plazo pendiente, expuso la demandada que las ocho (08) notas de debito y los once (11) comprobantes de pago no se encuentran vencidos en termino, por cuanto no son exigibles en pago inmediato; así mismo, agregó se declare la existencia de una condición o plazo pendiente, expresando:

La causal de la Cuestión Previa que se alega, es de elemental lógica jurídica, y así lo ratifica la doctrina calificada… al decir la condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento, produciendo efectos suspensivos, pues hasta tanto esa condición no se realice, la obligación a ella sometida no ha nacido y por ende, no existe.

Aunado a lo anterior, es preciso analizar los comentarios emitidos por el catedrático E.C.B., el cual señala lo siguiente:

La condición es una relación arbitraria entre la obligación un acontecimiento futuro e incierto por lo cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. La norma se refiere a la que produce efectos pendente conditionem o suspensiva, mientras esta condición no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe.

El plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta al que esta sujeta la eficacia o extinción de una obligación. El legislador emplea ambos vocablos como sinónimos, sin embargo la doctrina los distingue: el término es el momento en que ha de extinguirse una obligación y el plazo es el lapso en el cual puede realizarse; en otras palabras, el término es el fin del plazo.

Al respecto, existe pronunciamiento en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia SPA, 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., juicio Banco Provincial, S.A. Vs. República Bolivariana de Venezuela, Exp. N° 00-1063, S. N° 1137; http://www.tsj.gov.ve; en la cual, dispuso lo siguiente:

… la alegada cuestión previa relativa ala existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender del nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la existencia la condición es absolutoria… .

La Cuestión Previa promovida está dirigida a enervar el derecho deducido en la causa, con el fin de obtener una suspensión del proceso de carácter temporal hasta lograr que la pretensión deducida pueda ser exigible, lo cual genera en nuestro sistema procesal una limitación temporal del derecho, por afectar el contenido de la pretensión y hace que se detenga el dictado de la sentencia definitiva hasta que se cumpla la Condición o el Plazo Pendiente.

Según L.E.C.E. las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código vigente casi en su totalidad tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.

En el caso bajo análisis donde se opone la existencia de una condición o plazo pendiente; éste Tribunal al estar en presencia de un procedimiento intimatorio, observa que su naturaleza lo orienta para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, que no debe estar determinada por ninguna condición, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veinte (20) de julio de 2007; Expediente número 2007-000100; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), contra la empresa ADVANCE CONTROLES C.A; en la cual, dispuso lo siguiente:

…Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:

El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.

Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…

Así mismo en este orden analítico, el Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:

…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:

1. Requisitos de admisibilidad de la demanda

a. En cuanto al objeto de la pretensión … el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

b. La liquidez y exigibilidad del crédito

El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible pro cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.

(…)

d. En cuanto a la forma de la demanda

La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de provindenciarla mientras la corrección no se produzca…

Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…

En virtud de las anteriores consideraciones, se puede observar que la parte demandada no puede alegar una condición pendiente cuando estamos en un proceso monitorio, pues resultaría contradictorio con los requisitos de exigibilidad para el procedimiento por intimación, pues las obligaciones de pago aquí ventiladas son liquidas y exigibles, solo que según lo asumido por ambas partes, efectuaron un acuerdo amistoso para fijar un plazo para el pago; pero no una condición. A partir de ésta aclaratoria, la incidencia queda limitada a probar cual fue ese plazo acordado por las partes de forma verbal, para hacer efectivo el pago de las obligaciones contraídas por la demandada, las cuales han sido aceptadas por la demandada Sociedad Mercantil COL CHANNEL C.A., CMC; por lo cual no representa un punto controvertido a dirimir. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas en fecha 15 de diciembre de 2009, se abrió sin providencia de éste Tribunal la articulación probatoria de ocho días, dentro de los cuales, la parte actora no promovió pruebas; por su parte en fecha 18 de diciembre de 2009 la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• TESTIMONIAL: Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

B.A., titular de la cédula de identidad número V-10.086.234, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

A.G., titular de la cédula de identidad número V- 4.521.475, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

En lo atinente a la valoración de las pruebas y su posterior análisis, es importante citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el Administrador de Justicia, debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.

En el marco de los lineamientos de valoración antes expuestos, en lo que respecta a la testimonial de la ciudadana B.A., en fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana B.A.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, soltera, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.086.234, domiciliada en Sector la L, callejón 7, detrás de médicos asesores de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo se encuentraban presentes los Apoderados Judiciales de la parte demandada los abogados I.F. y T.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.981 y 107.092 respectivamente. Leídas y explicadas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, no tener interés en las resultas del juicio, de no ser amiga ni enemiga de ninguna de las partes; así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le haría la parte promovente quien estando presente le formuló las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sociedad Mercantil COL CHANNEL C.A? Contestó: Sí, por que trabajo en la empresa COL CHANNEL como administradora. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.A.? Contestó: Sí lo conozco por que trabajo como gerente para COL CHANNEL. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que entre los meses de junio del año 2008 a enero del año 2009, se contrajeron entre la empresa COL CHANNEL C.A. y el ciudadano O.A., ocho notas de debito y diez comprobantes de préstamo?. Contestó: Sí tengo conocimiento por que como soy la administradora de la empresa conozco todas las obligaciones. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que dichas notas de debito y comprobantes de préstamo tienen lapsos de cumplimiento independientes a los dos años siguientes en que fueron suscritos?. Contesto: Sí tengo conocimiento. QUINTA: ¿Diga la testigo como le consta éste termino de dos (02) años que reconoció conocer? Contestó: Si tengo conocimiento por ser la administradora conozco las obligaciones que tiene la empresa. SEXTA: ¿Diga la testigo si quedó constancia escrita de ésta condición de termino de dos años que reconoce conocer?. Contestó: Por escrito no. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si como manifiesta no quedó por escrito ésta condición de termino el mismo se realizo como un acuerdo amistoso entre las partes?. Contesto: Sí en término verbal amistoso. (Subrayado y cursiva del Juzgador)

De las anteriores respuestas se pudo observar, que la testigo ciudadana B.A., conoce a la demandada, Sociedad Mercantil COL CHANNEL C.A, por ser empleada de la misma, desempeñando el cargo de Administradora, por lo cual es necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa, en fecha 19 de Mayo de 2005, Ponente Magistrado L.I.Z., Contraloría General de la República en apelación, Exp. No. 1990-7103, Sentencia número 3109, extraída del Código de Procedimiento Civil de P.J. BAUDIN L, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía; lo cual establece:

…Respecto a la tacha de los testigos, ciudadanos M… y J…, alegada por la representación contralora, observa la Sala que tal objeción está fundamentada en el supuesto interés que, en su criterio, tienen ellos en el proceso, derivado de los cargos que ocupaban tanto en la Sociedad Mercantil recurrente… como en la compañía prestadora de los servicios…A tal efecto, pudo observarse (…) que las funciones desempeñadas por dichos ciudadanos, el primero como jefe del Departamento de crédito y cobranzas y, el segundo, como jefe del departamento de contabilidad, son las mismas que ejercen en ambas sociedades mercantiles, asimismo, se observa…, que el último de los testigos nombrados, solicita prórroga para responder a los requerimientos realizados por los examinadores fiscales del Órgano Contralor, en nombre de la recurrente, de cuya actuación evidentemente se manifiesta un interés . De igual modo se pudo observar en autos, que la sociedad mercantil contribuyente es una filial del grupo económico liderizado por…, que es la principal (...)… de esos mismos hechos la Sala infiere un interés indirecto, conforme lo dispone la norma pues como se puede ver, los cargos desempeñados por los declarantes, son de alta gerencia en las dos compañías…lo que pudiera llevar al ánimo de los testigos a declarar a favor de la contribuyente. Por tal motivo encuentra esta sala configurada la referida causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del C.P.C..

En el marco del criterio jurisprudencial antes transcrito, es de observar, que en efecto la testigo B.A., ha manifestado ser la Administradora de la empresa demandada, cuestión ésta que hace suponer una relación de dependencia laboral entre la testigo y la demandada promovente, lo que crea una presunción de que la testigo puede ser influenciada por esa relación laboral que sostiene con esta, lo que produciría la posibilidad de obtener un testimonio parcializado; mas aun, de esos mismos hechos este Juzgador infiere un interés indirecto, conforme lo dispone la norma pues como se puede ver, el cargo desempeñado por la declarante, es de confianza de la empresa patronal, lo que pudiera llevar al ánimo de la testigo a declarar a favor de la demandada. por tales motivos se desecha la presente testimonial. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la testimonial de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano A.G.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentado legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, Casado, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.521.475, domiciliado en Barrio Libertad, Calle Paez, Casa s/n de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo se encuentraban presentes los Apoderados Judiciales de la parte demandada los abogados I.F. y T.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.981 y 107.092 respectivamente. Leídas y explicadas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, no tener interés en las resultas del juicio, de no ser amigo ni enemigo de ninguna de las partes; así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le hará la parte promovente quien estando presente le formuló las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sociedad Mercantil COL CHANNEL C.A? Contestó: Sí, si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.A.? Contestó: Sí lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que entre los meses de junio del año 2008 a enero del año 2009, se contrajeron entre la empresa COL CHANNEL C.A. y el ciudadano O.A., ocho notas de debito y diez comprobantes de préstamo?. Contestó: Sí tengo conocimiento, incluso por comentarios del mismo O.A. y uno de los directivos de la empresa K.G., es más estuve presente en varios actos que hicieron o acuerdos que hicieron mejor dicho. CUARTA: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento de que dichas notas de debito y comprobantes de préstamo tienen lapsos de cumplimiento el de dos años luego de su suscripción?.Contesto: Sí tengo conocimiento, por que en una de las oportunidades de esos acuerdos estuve presente.

De las deposiciones anteriormente analizadas se llega a la conclusión que el ciudadano A.G., al expresar: “TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que entre los meses de junio del año 2008 a enero del año 2009, se contrajeron entre la empresa COL CHANNEL C.A. y el ciudadano O.A., ocho notas de debito y diez comprobantes de préstamo?. Contestó: Sí tengo conocimiento, incluso por comentarios del mismo O.A. y uno de los directivos de la empresa K.G., es más estuve presente en varios actos que hicieron o acuerdos que hicieron mejor dicho”, posteriormente lo siguiente: CUARTA: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento de que dichas notas de debito y comprobantes de préstamo tienen lapsos de cumplimiento el de dos años luego de su suscripción?.Contesto: Sí tengo conocimiento, por que en una de las oportunidades de esos acuerdos estuve presente. resulta parcialmente referencial el testimonio, así como contradictorio en sus respuesta tercera y cuarta, por cuanto, primero señala que, por comentarios de terceros basa su conocimiento, y posteriormente menciona de forma contradictoria que estuvo presente en “varios” actos o acuerdos que se hicieron, y luego menciona haber estado en “una” de las oportunidades de esos acuerdos; lo que le hace imposible a éste Juzgador valorar la testimonial referencial y contradictoria del deponente, en consecuencia ni se aprecia ni se valora la presente testimonial. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y cursiva del Juzgador)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis se observa, que ambas partes aceptan que hubo un acuerdo amistoso, para el plazo a pagar, solo que la parte actora a través de su Apoderada Judicial no expresa cual fue ese plazo, tan solo se limita a manifestar que seria “…en corto tiempo…”, cuestión ésta que no es medible en tiempo, incluso es una expresión meramente subjetiva; por cuanto para cada persona la expresión “en corto tiempo” puede variar. Por su parte la demandada, a través de su apoderado judicial expresa que el plazo acordado por ambas partes fue de dos (02) años, cuestión o tiempo éste que no se estableció por escrito, y tampoco fue probada, en virtud de que los testigos promovidos fueron desechados por los razonamientos antes expuestos; así mismo, la parte actora no señala cuantitativamente cuanto fue ese plazo fijado amistosamente por las partes; solo niega que hayan sido dos (02) años.

Vista ésta circunstancia, donde hay la aceptación de ambas partes sobre la existencia de un acuerdo para la fijación de un plazo, pero no así la fijación del mismo, y como de las actas éste juzgador no puede esgrimir dicho plazo, entonces considera necesario citar lo preceptuado en el articulo 1.212 del Código Civil, el cual expresa:

Articulo 1.212. Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un termino, que se fijará por el Tribunal…

De la anterior disposición, se concluye que efectivamente cuando no haya un plazo estipulado para cumplir la obligación, ésta deberá cumplirse de inmediato, por lo que éste Tribunal, en vista del mencionado acuerdo manifiesto por ambas partes de haberlo celebrado, declara con lugar la cuestión previa de la existencia de plazo pendiente, pero, por cuanto la parte actora no fijo dicho plazo, y la parte demandada no probó el plazo alegado por ella, en consecuencia, y en fundamento a la facultad que me otorga el contenido del articulo 1.212 ejusdem, antes transcrito, éste Tribunal pasa a fijar dicho plazo, de la siguiente manera:

Por cuanto se evidencia de actas procesales, que de los comprobantes de préstamo y notas de debito, tienen fechas de emisión mensual en su mayoría, y por cuanto la fecha mas reciente o menos antigua de dichos instrumentos es de enero de 2009, es por lo que este Administrador de Justicia fija como plazo para el pago de todas las obligaciones o deudas aceptadas por ambas partes, a los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil COL CHANNEL C.A., CMC, SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE, el cual, fija como plazo para el pago de todas las obligaciones o deudas aceptadas por ambas partes, a los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial.

En consecuencia, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo señalado por este Tribunal se cumpla, conforme lo establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

No hay costas de la incidencia por mandato del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.J.G.L.. El SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12.30 p.m.).-

EL SECRETARIO,

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