Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala N° 2

Valencia, 12 de Agosto de 2004

Asunto Principal N ° GP01-R-2004-000124

Ponencia: A.C.M.

La Sala aprecia que en el presente caso el abogado DARMIS SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó dos recursos de apelación, el primero en fecha 19 de Mayo de 2004 y el segundo en fecha 4 de Junio de 2004, en contra de la misma decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 10 de mayo de 2004, con motivo de la audiencia oral (Audiencia Especial de Sobreseimiento) realizada en fecha 6 de mayo del presente año, en la causa N° GP11-S-2003-000085, donde figuran como imputados los ciudadanos C.A.R.M., B.F.V., M.C.P. y D.M.L., representantes legales de las empresas MADENOVA, C.A., MADELAMINAS C.A. y MADERAS UNIDAS, C.A.; ASERRADERO ESPAÑA, C.A. e INVERSORA FORESTAL MADERERA, C.A.; MADERAS IMECA, C.A. y MADERAS TIUNA,C.A., PUERTAS TIUNA, C.A; y MADEXPRESS C.A., respectivamente por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, FRAUDE AL FISCO NACIONAL, FALSAS DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, FALSAS DECLARACIONES AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, FALSOS PAGOS DE IMPUESTOS MUNICIPALES, en perjuicio del Estado Venezolano; ante los cuales la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó en las dos oportunidades a las defensas de éstos, abogados G.A.D.P. y F.A.J.F. quienes dieron respuesta al mismo, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa que los abogados M.O.R. Y J.C.A., en su carácter de Representantes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fechas 1 de Junio y 4 de Junio de 2004, presentaron recursos de apelación contra de la misma decisión de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y 321 ejusdem, a favor de los ciudadanos C.A.R.M. en su carácter de representante legal de las empresas MADENOVA, C.A., y MADERAS UNIDAS, C.A.; B.F.V., en su carácter de representante legal de las empresas ASERRADERO ESPAÑA, C.A. e INVERSORA FORESTAL MADERERA, C.A.; D.M.L., en su carácter de representante legal de las empresas MADERAS TIUNA,C.A., y PUERTAS TIUNA, C.A; y, M.C.P., en su carácter de representante legal de la empresa MADERAS IMECA, C.A.,; ante los cuales la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a las defensas de éstos, abogados G.A.D.P. y F.A.J.F. quienes dieron respuesta al mismo, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal

Fueron remitidos los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo los mismos en distribución a los Juezas 1 y 2 de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones y la Jueza N° 6 de la Sala N° 2, como Ponentes, siendo acumulados los mencionados recursos, y correspondiendo su conocimiento a ésta última por ser la primera que recibiera en distribución uno de los recursos en cuestión. y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme al artículo 441 ejusdem., y a tal efecto observa:

PUNTO PREVIO

En el presente caso, se aprecia la existencia de cuatro escritos de apelación, en diferentes fechas, dos por parte del Ministerio Público y dos por parte del representante del SENIAT, de idénticos contenidos, habiéndose pronunciado esta Sala sobre la admisibilidad el 27 de Julio del presente año, en cuanto a los Recursos de Apelación interpuestos en fechas 19 de mayo de 2004 por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el interpuesto en fecha 1 de Junio del presente año por el Representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por haber sido presentados éstos en tiempo oportuno.

Los recursos presentados en fechas 4 de Junio de 2004 por parte del Ministerio Público, y el representante del SENIAT, los mismos se encuentran extemporáneos, por haber sido estos interpuestos en tiempo mayor, a los cinco días hábiles que señala la ley procesal penal, una vez notificadas las partes, para ejercer la impugnación objetiva, razón que les hace Inadmisibles, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante la anterior declaratoria, es imperioso hacer un llamado de atención a la seriedad que las partes deben mostrar dentro del procedimiento penal, pues la interposición de dos escritos contentivos de recursos por la misma parte, de idénticos contenidos en contra de la misma decisión, ha producido en este caso, por parte del órgano jurisdiccional la tramitación respectiva, ocasionando con ello un incumplimiento del mandato constitucional de observar “ECONOMIA PROCESAL”, como obligación a cumplir no solo del estado al administrar justicia, sino también por las partes, aunado a que la incidencia en este tipo de conducta conllevaría a ser conocidos por distintas Salas, y con ello la posibilidad de producirse sentencias contradictorias.

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

El abogado DARMIS SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone su recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 10 de mayo de 2004, con motivo de la audiencia oral (Audiencia Especial de Sobreseimiento), en base a las siguientes consideraciones:

… la mencionada decisión no cumple con los requisitos o con uno de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, … La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…Considera esta Representación Fiscal, que no existe duda en cuanto al espíritu y propósito de la norma, invocada por la juzgadora…la intención del Ministerio Público en la Audiencia de Sobreseimiento no era Acusar, ni Archivar el asunto, era simplemente llamar la atención al Juez de que no existen elementos serios para Sobreseer la Causa, pues del mismo expediente se desprende que lo que se alega no se prueba, o prueban ciertas cosas, que en su totalidad son poco claras, y así se expresó en los 21 puntos alegados por el Ministerio Público, tanto en el escrito presentado con anterioridad a la celebración de la Audiencia como en la misma Audiencia, y esos 21 puntos…son elementos preexistentes propios del resultado de la investigación realizada por el Fiscal 10mo del Ministerio Público del Estado Carabobo, cosa distinta de quien suscribe al ser comisionado para conocer sobre el asunto, al revisar el expediente observó que la investigación fue deficiente y mucha de la información requerida en su oportunidad a los hoy imputado nunca llegó, por lo que se consideró en nombre de la Justicia, advertir al Juez de lo que exista en el expediente y se cumpliera con lo establecido en el único aparte del artículo 323 de la norma adjetiva penal…El Ministerio Público en la Audiencia explicó todos los errores técnicos que existían en la investigación, y se desarrolló punto por punto hasta el punto 21, lo que se concluye que la investigación fue insuficiente, superficial, carente de seriedad para tomar un acto conclusivo y que no existiendo fundamentos para sobreseer la presente causa las rechace y se remita el expediente al Fiscal Superior…y presente un acto conclusivo mas motivado…la juzgadora nunca motivó por que desestimaba los 21 puntos desarrollados, más allá, guardo silencio y sobre eso no dijo nada (las desestimó sin explicar por qué)…El Ministerio Público es único e indivisible. Por lo tanto el Fiscal 10 del Ministerio Público al introducir su escrito solicitando que se Sobresea el asunto en cuestión, presentó controversia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los Abogados del SENIAT, en la cual la Corte de Apelaciones ordenó por declarar con lugar el recurso, que se realizara otra audiencia para discutir el Sobreseimiento, con un juez distinto…Paralelamente a eso, por comisión de la Dirección de Delitos Comunes se nombró un Fiscal distinto para conocer sobre esa causa o asunto, basado en la investigación realizada por el Fiscal anterior (no se ha perdido la unidad) con la única diferencia que el nuevo Fiscal NO RATIFICO DE FORMA ORAL EL ESCRITO DE SOBRESEIMIENTO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO ( NO SE PERDIO LA UNIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO)… los escritos interpuestos por las partes deben ser ratificados en forma oral…Continua … y expone: “…En atención a las consideraciones precedentes y con vista a informes contables que cursan en las actuaciones de fecha 28 de agosto de 2002, realizados por la funcionaria adscrita a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención….” Considera esta representación Fiscal Que existe poca claridad y confusión. El Abogado D.M.L. en su intervención y quedo plasmada en el Acta manifestó:…los hechos denunciados en dicha investigación duro un periodo de ocho meses en los cuales la DISIP realiza visitas a cada una de las empresas nombradas asigna un experto contable a cada uno de los grupos de empresas denunciados…” Si eso es así, ¿Cómo se llaman esos expertos contables? ¿Por qué solo se nombra un solo experto contable? ¿Por qué nunca se indicó a cuales sucursales de esas empresas a nivel nacional visitaron? ¿Por qué solo se indica un solo informe contable? En fecha 28-06-02 se le asignó el caso a la Fiscalía 10 del Ministerio Público del Estado Carabobo. En fecha 02-07-02 El Fiscal 10 Apertura la investigación y comisiona a la Disip. En fecha 25-07-02 la DISIP envía Oficios a los investigados, pidiendo los recaudos de los últimos cinco (05) años hasta junio de 2002. Durante agosto de 2002, los imputados o investigados, excepto la empresa TECHOLISTO C.A., consignan y declaran en las oficinas de la DISIP, pero las consignaciones de los documentos requeridos la hacen incompleta y no abarca los cinco (05) años…En fecha 31-12-02 el Fiscal 10 introduce el escrito de Sobreseimiento ( ¿Cuanto duro la investigación?)… Existe desconocimiento en lo último expresado por la Juzgadora antes del presente análisis, ya que Materia Prima es un concepto que se conoce como un insumo que se importa y por vía de manufactura nacional se le agrega valor y trasforma. Ahora estas empresas son revendedoras lo que quiere decir que venden en Venezuela el producto adquirido en el extranjero sin modificación alguna, por lo tanto es un exabrupto decir que no existe Contrabando o se descarta el Contrabando porque las empresas mantienen un buen soporte de planillas que respalda la materia prima con la cual laboran…. Continúa en su exposición, …: “…Igualmente cursa en las actuaciones Informe Contable correspondiente a la empresa MADERAS IMECA C.A. en el que se concluye, ...se encuentra solvente en el pago de sus impuestos…en relación a las declaraciones falsas por parte de esta empresa se verificó ante el SENIAT y Alcaldía de Valencia de que esta declaración se ajustaba a derecho. …” Nada de esto se probó en la audiencia, tampoco en la investigación….La Juzgadora repite lo mismo con las empresas INVERSORA FORESTAL MADERERA C.A., y ASERRADERO ESPAÑA C.A., que todos los impuestos están al día en los periodos 1999, 2000 y 2001, nombran cuando mucho 3 o 4 Alcaldías, cuando solamente uno de los imputados tiene 11 sucursales en todo el país…Asumieron como que todas las Alcaldía se pronunciaron favorablemente. (Sin probarlo efectivamente o técnicamente en la investigación)… Además de todas las irregularidades antes mencionadas, suscribo los errores encontrados en el Informe practicado por la DISIP que reposa en el expediente y que entre otras cosas presenta fecha anterior a la apertura de la investigación (Debe ser un error material en la trascripción).

Igualmente señaló observaciones al informe contable elaborado por la DISIP región Uno de fecha 28 de abril de 2002, que sirvió de soporte al Ministerio Público para declarar el sobreseimiento; e igualmente detalla situaciones relacionadas a los contribuyentes que a su criterio no fueron investigadas y por tanto no se mencionan en el expediente respectivo.

Por último, pidió se revoque la decisión que impugna y se ordene la realización de una nueva audiencia donde se oigan los argumentos del Ministerio Público y de los representantes de la victima (SENIAT) o en su defecto se verifique que no existen elementos serios para sobreseer y se dé cumplimiento al único aparte del artículo 323 de la norma adjetiva penal.

Por su parte los abogados M.O.R. Y J.C.A., en su carácter de Representantes de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpusieron Recurso de apelación en contra de la misma decisión de fecha 10 de mayo de 2004, en los siguientes términos:

...“En fecha 06 de mayo de 2004, se llevó a cabo la audiencia para debatir sobre los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo. Esta representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA esgrimió los siguientes hechos para que no se decretara el sobreseimiento a los imputados ut supra mencionados: Que los documentos requeridos y recabados por el Ministerio Público fueron aportados por los imputados en forma parcial razón por la cual no se podía crear la convicción suficiente para determinar técnicamente la legalidad de la contabilidad llevada por las empresas investigadas, por cuanto era necesario el cruce de las informaciones contenidas de los documentos requeridos, así como tampoco se podría verificar la autenticidad de la información contenida en los instrumentos presentados…se refutó en la Audiencia que las declaraciones efectuadas por los imputados y algunos empleados de las empresas investigadas quienes expusieron en forma genérica, acerca de la legalidad de la contabilidad llevada por las empresas, y de la autenticidad de la documentación de importación, de las declaraciones Impositivas y de las facturas no podrían constituir fundamentos de convicción para solicitar un sobreseimiento dado que lo que corresponde es la ejecución de experticias técnicas que determinen la veracidad de la contabilidad y la autenticidad documental, tales como: la Fiscalización por parte del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) y la experticia grafotécnica a todos los documentos públicos y privados requeridos por el Ministerio Público….se desvirtuó otro argumento esgrimido por el Fiscal Décimo del Ministerio Público…la entrevista levantada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) a la Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de los Tributos Internos de la Región Central, Lic. Haydee Rivera, a los fines de verificar el Sistema de Información Tributaria (S.I.V.I.T.) informó que dichas empresas se encuentran solventes en el mencionado despacho tributario. Por cuanto no consta en autos una certificación por parte del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) que dé fe de la solvencia de estas empresas en el aspecto impositivo, … la presentación de los duplicados de las planillas de liquidación de impuestos no implica que las mismas sean auténticas por cuanto requiere la práctica de experticia grafotécnica. …esta representación también desvirtuó…el argumento del Ministerio Público…relacionado con visualización de los siguientes documentos, planillas del pago de impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor determinado por las Importaciones declaradas por las empresas investigadas, debidamente acompañadas de los Manifiestos de Importación y la Declaración de Valor, respectivamente sellados por la Confrontación de Importación de la Aduana Principal…lo que correspondía era la práctica de experticias grafotécnicas a los referidos documentos, así como verificación por parte de los organismos que emiten los referidos documentos, esto con el objeto de desvirtuar el delito de Falsificación de Documentos Públicos que fuera denunciado …esta representación…dio al traste …relacionados con los Informes Contables efectuados a las empresas ut supra mencionadas, elaborado y suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), el cual arrojó como resultado, que los delitos denunciados por el ciudadano R.G., no se cometieron, ya que la contabilidad llevada por las personas jurídicas investigadas se encuentran apegadas a Derecho. Esto en virtud de que la actuación ejecutada por la (DISIP) constituye una usurpación de funciones, dado que la competencia para determinar la solvencia de las empresas investigadas esta atribuida por mandato expreso de la Constitución…en los artículos 156, numerales 12 y 15, 316 y 317 concatenado con el artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, solamente es este SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, y no otro quién puede a través del procedimiento de fiscalización certificar la situación tributaria real de los investigados…esta representación… advirtió de manera expresa a la Jueza de Control que la naturaleza de los delitos denunciados …Contrabando, Falsificación de Documentos Públicos y Privados, Evasión de Impuestos sobre la Renta en el resto de la cadena nacional hasta el usuario final, Subfacturación, Falsa declaración de Impuesto al Valor Agregado, Rebajas en las ventas con la finalidad declarar menor impuesto, Evasión de Impuesto de Importación, Sobrefacturación, requieren la practica de diligencias y experticias puntuales para determinar su comisión, las cuales extrañamente no se efectuaron por parte del representante del Ministerio Público, razón por la cual no se podía llevar a cabo ni decretar ningún acto conclusivo del presente proceso……esta representación…procedió a formular OPOSICION a la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público se solicitamos se declarare IMPROCEDENTE… DE LA SENTENCIA RECURRIDA… (OMISIS) la sentencia que decretó el Sobreseimiento…esta representación…denuncia la VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…la sentenciadora vulneró el precepto contenido del numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no observó con la debida diligencia el contenido del artículo 323… esta representación…así como también el Ministerio Público intervinieron en la Audiencia Oral y debatieron cada uno de los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento arguidos por el Fiscal Décimo del Ministerio Público… desvirtuamos todos los fundamentos por cuanto no eran suficientes para decretar el Sobreseimiento por los delitos de Contrabando, Falsificación de Documentos Públicos y Privados, Evasión de Impuesto Sobre La Renta en el resto de la cadena nacional hasta el usuario final, Sub-facturación, Falsa declaración de Impuesto al Valor Agregado, Rebajas en las ventas con la finalidad e declarar menor impuesto, Evasión de Impuesto de Importación, Sobrefacturación…(OMISIS) consideramos que cumplimos el fin previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal, relativo a debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento…no fue tomado en cuenta por la sentenciadora al momento de decretar el Sobreseimiento incurriendo también en el VICIO DE INMOTIVACION en virtud de que vulneró el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… y el artículo 324 eiusdem, referido…a los requisitos que debe contener el auto que acuerde el sobreseimiento de la causa, señala que el mismo debe contener “las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión”…. (OMISIS) ..incurre en el grave vicio de INMOTIVACION, puesto que, omite los argumentos de hecho y de Derecho efectuados por el representante del Ministerio Público y de esta representación y, por ende, obvia el análisis que le permite establecer las razones por las cuales debe declarar improcedente el Sobreseimiento y ordenar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 323… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323…la Audiencia Oral efectuada por la Sentenciadora era la oportunidad para que las partes debatieran, controvirtieran los fundamentos del Acto conclusivo (Sobreseimiento) ello, así, el Ministerio Público y esta representación detectaron una serie de imprecisiones, omisiones que sospechosamente efectuó el Fiscal Décimo del Ministerio Público siendo el caso que de manera oral y escrita fueron presentadas a la Juzgadora ateniendo a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…(OMISIS)…la sentenciadora solamente considera lo expuesto en el escrito de solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público y no toma en cuenta lo expuesto por esta Representación en la Audiencia Oral quién desvirtúa en forma contundente el fundamento arguido por el Fiscal Décimo… en relación al contenido de los Informes Contables efectuados a las empresas ut supra mencionadas, elaborado y suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) …la actuación ejecutada por la DISIP constituye una usurpación de funciones, dado que la competencia para determinar la solvencia de las empresas investigadas está atribuida por mandato expreso de la Constitución….solamente es este SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y no otro…”.

RESPUESTAS A LOS RECURSOS:

Los abogados G.A.D.P. y F.A.J.F. en su carácter de defensores de los ciudadanos C.A.R.M.- en su carácter de representante legal de las empresas MADENOVA, C.A., y MADERAS UNIDAS, C.A.; B.F.V., en su carácter de representante legal de las empresas ASERRADERO ESPAÑA, C.A. e INVERSORA FORESTAL MADERERA, C.A.; D.M.L., en su carácter de representante legal de las empresas MADERAS TIUNA,C.A., y PUERTAS TIUNA, C.A; y, M.C.P., en su carácter de representante legal de la empresa MADERAS IMECA, C.A., al dar respuesta a los recursos de apelación, expresaron:

En cuanto al recurso presentado por el Representante del Ministerio Público:

El recurso no ha sido interpuesto en la forma establecida en la Ley, ya que tratándose de una apelación de sentencia definitiva que pone fin al Juicio, el recurrente ha debido precisar los motivos legales en que fundamenta la impugnación, conforme la normativa prevista para la apelación de sentencias, sino que apela en forma genérica, como si se tratara de una apelación de autos, invocando el artículo 447 numerales 1 y 5, del texto adjetivo penal, por lo que consideran el recurso infundado.

En cuanto al no cumplimiento del requisito previsto en el artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente no se ajusta a la verdad, pues estiman que del texto de la sentencia recurrida se observa debidamente motivada, la sentenciadora hizo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho en los cuales apoya su decisión, y resulta incongruente que el Ministerio Público alegue la falta de éste requisito, cuando él mismo trascribe la motivación, y no debe confundirse el hecho de no estar de acuerdo con la motiva con la ausencia de la motivación.

El recurrente alega que la investigación fue insuficiente, superficial, carente de seriedad para tomar un acto conclusivo, base para pedir se rechace la solicitud de sobreseimiento, a lo que la defensa considera que las diferencias que puedan existir entre los criterios de los diversos representantes del Ministerio Público, en cuanto a los procedimientos empleados en la investigación, deben ser resueltas en la propia institución, sin que puedan erigirse en argumentos válidos para impugnar las decisiones jurisdiccionales, el rechazo o desestimación de la solicitud de sobreseimiento corresponde a una decisión judicial que debe fundamentarse en el análisis de los argumentos esgrimidos por el solicitante y el resultado de la investigación, y las decisiones no pueden obedecer al criterio diferente de un nuevo fiscal, pues la seriedad de la administración exige respeto.

En cuanto a que la Jueza sentenciadora no tomó en cuenta los 21 puntos con los cuales el recurrente pretende demostrar que la investigación no arrojaba elementos serios para tal acto conclusivo, señalan que el análisis y comparación que debe hacer la Jueza, de los elementos probatorios están referidos a los que puedan servir de prueba a favor o en contra, mientras que los 21 puntos aludidos, en un escrito presentado con anterioridad a la audiencia, para la defensa es extemporáneo, violatorio de principios legales y constitucionales, y no constituyen medios probatorios, sino opiniones, criterios, y juicios personales del Fiscal 3 del Ministerio Público, que fueron expresados con imprecisiones, ambigüedades y subjetividad. No le era imperativo a la Jueza comparar las opiniones del nuevo fiscal asignado al caso, con los medios probatorios que arrojó la investigación y que fueron a.e.l.s. debidamente. Los medios probatorios que fueron a.e.l.s. impugnada son los únicos que constan en las actuaciones y que llevaron a la Fiscalía 10 del Ministerio Público a presentar el acto conclusivo de solicitar el sobreseimiento de la causa.

El haber admitido la Jueza la nueva petición fiscal, se hubiera incurrido en violación del debido proceso, ya que los limites del objeto a ser debatido en esa audiencia estaban claramente definidos, incluir peticiones diferentes subvierte el orden procesal o debido proceso; la seguridad jurídica, ya que el nuevo Fiscal del Ministerio Público asignado pretende modificar totalmente la situación jurídica en la cual se encuentran los investigados por virtud de un acto conclusivo de la investigación realizada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público en la cual solicitó el sobreseimiento, por no estar de acuerdo con el criterio de su antecesor, y violenta demás el derecho a la defensa, ya que sus defendidos han sido notificados del acto conclusivo del Ministerio Público, y fueron convocados a una audiencia para debatir los fundamentos del sobreseimiento, y al surgir en forma sorpresiva e inesperada una actuación de un nuevo fiscal, se cercena dicho derecho.

Las empresas fueron investigadas no detectando la Fiscalía ninguna responsabilidad o ilícito penal, y no puede realizarse ningún otro acto contrario, y menos someterse aún a una nueva investigación sobre los mismos hechos, de ser así no existiría seguridad jurídica, quienes quedarían sujetas al criterio de cada uno de los Fiscales que por una u otra razón intervinieran en el proceso. La Jueza cumplió con la obligación impuesta en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente señaló que en el presente caso se nombró un fiscal distinto para conocer la causa, basado en la investigación realizada por el Fiscal anterior, no se ha se perdido la unidad del Ministerio Público, y el nuevo fiscal no cumplió con su deber de ratificar oralmente la solicitud del fiscal anterior, situación que no impide el pronunciamiento judicial como consecuencia de la solicitud de sobreseimiento, ya que el Juez de control esta en la obligación de decidir sobre esa petición, con audiencia o sin ella, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 323 del texto adjetivo penal.

El apelante hace una serie de cuestionamientos de las actas contentivas de las experticias contables y otros documentos, expresando a su criterio lo que debió ser a.d.s.ó. obviando que la valoración de los elementos aportados y que sirven de base a la decisión son de la soberana apreciación del Juez.

Existe una situación insólita: “ El Fiscal del Ministerio Público concluye la investigación y presenta ante el Juez de Control, una solicitud de sobreseimiento de la Causa y al encargarse otro Fiscal del Ministerio Público, pretende trastocar el orden jurídico porque no comparte el criterio de su antecesor….”

En cuanto al recurso presentado por los representantes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT):

La defensa consideran que el recurso es extemporáneo, ya que el escrito fue interpuesto en fecha 1 de Junio de 2004, y se libró la notificación en fecha 10 de mayo de 2004, y no cursa en los autos las debidas resultas.

Se denuncia la violación el debido proceso, alegando se vulneró el contenido del numeral 4° del artículo 452 del texto adjetivo penal, por no observarse con la debida diligencia el contenido del artículo 323 ejusdem, por cuanto los argumentos de esa representación así como la expuesta por el Ministerio Público desvirtuaron los fundamentos del sobreseimiento, exposición de la cual la defensa no encuentra explicación clara y precisa sobre la violación denunciada, ya que no expresan las razones o motivos por los cuales consideran la sentencia impugnada violatoria del debido proceso, y por tanto consideran esta denuncia infundada y piden así sea declarada, ya que solo enuncian la denuncia de VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, lo que impide al sentenciador considerar o analizar cuales son las razones de ello, y no las señalan porque del acta de audiencia realizada se evidencia que se celebró la audiencia previamente convocada, se concedió el derecho de palabra a los intervinientes y se pronunció la decisión correspondiente, el acto se cumplió conforme a la normativa procesal.

Los impugnantes afirman que desvirtuaron la solicitud de sobreseimiento, pero argumentar no es desvirtuar, es exponer sus creencias y razones, y eso fue lo que hicieron, y la decisión final corresponde al órgano jurisdiccional y es de su soberana apreciación. Sobre lo alegado de los documentos requeridos y recabados por el Ministerio Público, fueron aportados en forma parcial, resulta inexacto, ya que los investigados aportaron toda la documentación que les fue requerida, y en cuanto a la presentación de los duplicados de las planillas de liquidación de impuestos debe aclararse que el administrado queda en posesión solamente del duplicado y en todo caso, un duplicado merece mayor fe que una fotocopia, de allí la necesidad o no de practicar experticias sobre tales documentos según criterio de quien esté a cargo de la investigación. No es cierto que la Disip haya actuado con usurpación de funciones, ya que en el presente caso se trata de una investigación penal, para lo cual tiene competencia y fue autorizada por el Ministerio Público para la practica de diligencias de investigación, y cualquier informe de la Disip que este referido a la solvencia de dichas empresas ante el SENIAT, es evidente que no surtirá efectos frente a tal organismo, ya que se trata de actuaciones de la administración y desde el punto de vista penal, surte efectos todos los elementos que recabe el órgano investigativo en el curso de la investigación, proceso penal. Cursan Informes Contables practicados por funcionarios de la investigación, sobre las empresas investigadas y todos concluyen en que no llegó a determinarse ningún ilícito penal, lo que llevó al Fiscal Décimo del Ministerio Público a solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 1° del texto adjetivo penal, como dueño de la acción penal, facultado para ello, por lo que consideran improcedente las solicitudes que a ultranza presenta la Representación del Seniat.

Denunciaron el vicio de inmotivación, y de la lectura del fallo impugnado puede observarse un capitulo de MOTIVACIONES PARA DECIDIR, el cual fue reproducido parcialmente por los apelantes, con la cual determinan claramente que la decisión impugnada no adolece de tal vicio, ya que en ella se explican las razones de lo decidido, con un análisis exhaustivo de los elementos probatorios cursantes en las actuaciones y que sirvieron de base al Ministerio Público para su solicitud, criterio acogido por la Jueza de sobreseer la causa, conforme al artículo 323 del texto adjetivo penal, por lo que concluyen que el fallo está motivado.

La decisión recurrida no omitió los argumentos del Fiscal asignado y de la representación de la victima, ya que de la parte motiva del fallo, se evidencia cuando señala expresamente los argumentos esgrimidos en el desarrollo de la audiencia por el representante del organismo M.O. y el nuevo petitorio del fiscal Abogado Darmis Solórzano, por lo que concluyen que no hay falta de motivación, y la denuncia es infundada.

Los argumentos del recurrente en cuanto a la intención de ocultar o percibir, un conjunto de irregularidades, son contradictorios en virtud del significado de cada una de estas palabras, lo cual impide que se pueda determinar que es lo que están argumentado.

En cuanto a que la sentenciadora solo consideró lo expuesto en el escrito de solicitud de sobreseimiento y no tomó en cuanta lo expuesto en audiencia, en la trascripción de la parte motiva de la decisión quedó asentado y evidenciado el rechazo por parte de la sentenciadora de los argumentos esgrimidos en la audiencia por los apelantes, fueron desestimados, y con relación a la intervención de la DISIP, como órgano investigativo, ratifica la defensa los alegatos esgrimidos en la Audiencia Especial.

En cuanto a que los documentos fueron aportados por los imputados en forma parcial, señalan que en el curso de la investigación fueron practicadas experticias contables que relatan detalladamente la forma y manera en que fueron investigadas las empresas, ya que en los mismos se determina no solo el origen de la investigación, el procedimiento aplicado, sino que reflejan las visitas e inspecciones realizadas ante todos aquellos organismos que de una u otra manera están vinculados a las empresas por la actividad que realizan: Alcaldía, Seniat, y con base a ello, es como órgano auxiliar de la investigación que emite sus conclusiones en cada uno de los dictámenes cursantes en las actuaciones o en el asunto. Los investigados presentaron duplicados de la documentación que les fue exigida por el Ministerio Público, planillas, con el sello y membrete de la Institución que los emite y obtenida la información del ente emisor de la veracidad y autenticidad de las mismas, merecen plena fe y por tanto no son dubitados que requieran practica de experticias grafotécnicas. En cuanto a las declaraciones de algunos empleados de las empresas investigadas, solo evidencian que el Ministerio Público no se conformó con las experticias contables y documentos aportados, sino que hizo las entrevistas que tienen que ver con las experticias llevadas por las empresas investigadas, abundando de esta manera su investigación, razones por las cuales solicitan se declare sin lugar este recurso por manifiestamente infundado y por estar ajustado el fallo impugnado.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Control N° 03, Extensión Puerto Cabello, en fecha 10 de mayo de 2004, es del tenor siguiente:

...

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: ….la norma trascrita plantea el trámite de un acto conclusivo que pone fin a la fase de investigación y, en el caso que nos ocupa se fijó la audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la Solicitud de Sobreseimiento y no otra cosa; audiencia ésta que se fijó en acatamiento a lo ordenado mediante decisión fechada 08-08-03 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial …la que en particular TERCERO señala: “SE ORDENA REALIZAR nuevamente la audiencia oral para debatir sobre los fundamentos del sobreseimiento…” De lo planteado constata, que la audiencia realizada en fecha 06-05-2003 tenía como único fin debatir los fundamentos de la Solicitud de Sobreseimiento, propuesta por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, Dr. GAMAL RICHANI NASSER…en el desarrollo de la Audiencia Oral, el Ministerio Público….DARMIS SOLORZANO, manifestó no estar de acuerdo con el Sobreseimiento presentado por el Fiscal G.R.N., considerando… que la investigación fue insuficiente, superficial, carente de seriedad para tomar un acto conclusivo y que no existiendo fundamentos para sobreseer la presente causa las rechace y se remite el expediente al Fiscal Superior del Estado Carabobo a los fines de nombrar un Fiscal diferente para que prosigan las averiguaciones y presente un acto conclusivo mas motivado, con las reglas técnicas para este tipo de representación. Por su parte el abogado MANUEL OVIDIO ROJAS…Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) destacó…que la naturaleza de los delitos denunciados…requieren la practica de diligencias y experticias puntuales, las cuales a su criterio no se efectuaron por parte del Ministerio Público, razón por la cual no se podía decretar ningún acto conclusivo…formuló además su oposición a la solicitud de Sobreseimiento…se declare improcedente y se remita la actuación a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo a fin de que se rectifique la petición fiscal y designe otro fiscal para que continúe la investigación. Al respecto cabe destacar, que el P.P.A.V., se desarrolla en el Libro Segundo, Titulo I, Capítulo IV, lo referente a los Actos Conclusivos de la Investigación; así tenemos que en los artículos 315 al 317 se desarrolla lo relativo al Archivo Fiscal; en los artículos 318 al 325 lo concerniente al Sobreseimiento y en el artículo 326 y siguientes lo relativo a la Acusación Fiscal. De manera pues, siendo el Ministerio Público con pocas excepciones, el titular y dueño de la acción penal, conforme al principio de la Oficialidad recogido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó que en el caso que nos ocupa era procedente el Sobreseimiento de la Causa conforme a las previsiones del artículo 318 Ordinal 1° del mencionado Código, por los motivos que se dejaron establecidos en el Capitulo DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. Por tanto, siendo el Ministerio Público una Unidad, considera quién aquí decide, que aceptar lo planteado por el Ministerio Público a través del Fiscal DARMIS SOLORZANO y por el Abogado M.O.R., es subvertir el orden procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando el Debido Proceso, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, además del Principio de la Seguridad Jurídica. …En atención a las consideraciones precedentes y con vista a Informes Contables que cursan en las actuaciones de fecha 28 de agosto de 2002, realizados por la funcionaria adscrita a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Licenciada DILCIMAR SARMIENTO se concluye por una parte que: Los contribuyentes MADELAMINAS C.-A., MADERAS UNIDAS C.A., y MADENOVA C.A., se encuentran solventes en el pago de sus impuestos municipales, impuestos sobre las ventas, impuestos al valor agregado. En relación a declaraciones falsas de estas empresas se verificó ante el SENIAT y Alcaldía del Municipio Zamora que las mismas se ajustaban a derecho. En relación a que estas empresas habían presentado documentación falsa no se detectó ningún documento público ni privado con irregularidades ni subfacturación o ilícitos aduaneros. Refiere además el informe, que se revisaron las planillas de Importación, precios de compra, precios de venta, sin que se determinara subfacturación de mercancía. Asimismo Este informe contable, indica que con relación a la presunción de contrabando el contribuyente mantiene un buen soporte de planillas que respalda la materia prima con la cual laboran. Igualmente cursa en las actuaciones Informe Contable correspondiente a la empresa MADERAS IMECA C.A., en el que se concluye que este contribuyente sus sucursales y empresa filial IMECA HOGAR C.A., se encuentra solvente en el pago de sus impuestos Municipales, Impuestos sobre las Ventas e Impuestos al Valor agregado. Se indica además en relación a las declaraciones falsas por parte de esta empresa se verificó ante el SENIAT y Alcaldía de Valencia de que esta declaración se ajustaba a derecho. Con relación a la presunción de contrabando se indica en el informe que este contribuyente mantiene un buen soporte de las planillas que respaldan la materia prima con la cual laboran. Otro Informe Contable, correspondiente a las empresas INVERSORA FORESTAL MADERERA C.A., y ASERADERO ESPAÑA C.A., elaborado por la funcionaria Licenciada DILCIMAR SARMIENTO, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; Impuesto al Valor Agregado; Impuesto sobre la Renta e Impuestos a los Activos Empresariales para los periodos de los años 1999, 2000 y 2001, arrojó como resultado que el contribuyente se encuentre solvente en el pago de sus Impuestos Municipales, Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, que fue objeto de reparo los que fueron reparados. En cuanto a las declaraciones falsas por parte de esta empresa se señala en el informe que se verificó ante el SENIAT y La Alcaldía de Araure que esta declaración se ajustaba a derecho. Con respecto a la documentación falsa se indica que la comisión no detectó ningún documento público ni privado con irregularidades. De la revisión de las planillas de importación, precios de compra, precios de venta, no se determinó ninguna subfacturación de la mercancía. Con relación a la presunción de contrabando la funcionaria encargada de elaborar el referido informe indicó que este contribuyente, mantiene un buen soporte de planillas que respalda la materia prima con la cual laboran. Cursa además otro Informe Contable de fecha 28 de agosto de 2002, correspondiente a las empresas MADEXPRES C.A., MADERAS TIUNA C.A. y PUERTAS TIUNA C.A., del que se concluye que el contribuyente se encuentra solvente en el pago de sus Impuestos Municipales, Impuestos Sobre La Renta, Impuestos al Valor Agregado y Reparo Municipal, y con relación a las declaraciones falsas por parte de esta empresa se verificó ante el SENIAT y Alcaldía de Acarigua, que estas declaraciones se ajustaban a derecho. Con relación a la documentación falsa que supuestamente había presentado ésta empresa, el Informe indica que no se detectó ningún documento público ni privado con irregularidades. Además se señala que revisadas las planillas de importación, precios de compras, precios de ventas, no se determinó ninguna subfacturación de la mercancía. De todos los Informes técnicos cuyas conclusiones fueron observadas, se evidencia que efectivamente en el presente caso las empresas investigadas se encuentran solventes y han cumplido con el pago de sus correspondientes Impuestos; situación ésta que se verificó ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ante la Alcaldía del Municipio Zamora, Alcaldía de Valencia, Alcaldía de Araure y Alcaldía de Acarigua; desprendiéndose de los referidos Informes que no se detectó ninguna irregularidad administrativa, ni irregularidad en documentos público o privados si subfacturación de mercancía. De tales informes se concluye además que efectivamente el SENIAT si tuvo participación activa en la investigación, razón por la cual los argumentos esgrimidos en el desarrollo de la audiencia por el representante de este organismo,… son totalmente contrarios a las conclusiones que arrojaron los Informes Contables. Con fundamento a lo antes señalado y el análisis de todos los elementos cursantes en la presente actuación y en especial a los Informes Contables esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos C.A.R.M., Representante Legal de las empresas MADENOVA C.A. MADELAMINAS C.A., y MADERAS UNIDAS C.A.; B.F.V., Representante legal de las empresas ASERRADERO ESPAÑA C.A. e INVERSORA FORESTAL MADERERA C.A.; M.C.P., Representante Legal de las empresas MADERAS IMECA C.A. y D.M.L., Representante Legal de las Empresas MADERAS TIUNA C.A.; PUERTAS TIUNA C.A. y MEDEXPRES C.A., conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no se cometieron, compartiendo quién aquí decide el criterio fiscal con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes indicadas. Y así se decide….”

Esta Sala para decidir, observa:

El argumento del recurso en contra de la decisión dictada por la Jueza a-quo, se circunscribe a que ésta declaró el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos C.A.R.M., Representante Legal de las empresas MADENOVA C.A. MADELAMINAS C.A., y MADERAS UNIDAS C.A.; B.F.V., Representante legal de las empresas ASERRADERO ESPAÑA C.A. e INVERSORA FORESTAL MADERERA C.A.; M.C.P., Representante Legal de las empresas MADERAS IMECA C.A. y D.M.L., Representante Legal de las Empresas MADERAS TIUNA C.A.; PUERTAS TIUNA C.A. y MEDEXPRES C.A., conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no se cometieron, compartiendo así el criterio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado GAMAR RICHIANI; decisión que a consideración de los recurrentes carece de motivación, al no contener exposición concisa de los hechos y el derecho en que se funda; aunado a que señalan que la investigación realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público cuyo representante presentó el acto conclusivo, es deficiente y éste no fue ratificado en audiencia por el nuevo fiscal comisionado, y por tanto a sus criterios no existían elementos para sobreseer la causa.-

Antes de examinar los aspectos impugnados, se hace necesario indicar que la defensa, ha cuestionado los recursos presentados, expresando que los mismos son infundados al no señalarse expresamente los vicios de la sentencia, ya que ambos recurrentes impugnan la ausencia del requisito contemplado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentos de hecho y derecho, y la inobservancia del precepto contenido en el artículo 323 del texto adjetivo penal, conforme al artículo 452 ordinal 4 ejusdem. Al respecto se observa que en el presente caso, se esta en presencia del procedimiento pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya resolución se dicta mediante “AUTO” tal como lo dispone el artículo 324 ejusdem, y por tanto son inaplicables las pautas que rigen la apelación de sentencia que se produce en juicio Oral y Público.

Del texto del fallo dictado, se desprende que previa a la conclusión a que arribó la juzgadora, señaló los argumentos expuestos por las partes en la audiencia celebrada ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, planteamientos del representante del Ministerio Público, Fiscal Tercero Abogado DARMIS SOLORZANO, y del abogado representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), recurrentes, en cuanto a las presuntas deficiencias en la investigación observadas por el nuevo fiscal, y su no ratificación de la solicitud de sobreseimiento presentada por el mencionado Fiscal Décimo, Abogado GAMAR RICHIANI, expresamente indicó:

”… en el desarrollo de la Audiencia Oral, el Ministerio Público….DARMIS SOLORZANO, manifestó no estar de acuerdo con el Sobreseimiento presentado por el Fiscal G.R.N., considerando… que la investigación fue insuficiente, superficial, carente de seriedad para tomar un acto conclusivo y que no existiendo fundamentos para sobreseer la presente causa las rechace y se remite el expediente al Fiscal Superior del Estado Carabobo a los fines de nombrar un Fiscal diferente para que prosigan las averiguaciones y presente un acto conclusivo mas motivado, con las reglas técnicas para este tipo de representación. . Por su parte el abogado MANUEL OVIDIO ROJAS…Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) destacó…que la naturaleza de los delitos denunciados…requieren la practica de diligencias y experticias puntuales, las cuales a su criterio no se efectuaron por parte del Ministerio Público, razón por la cual no se podía decretar ningún acto conclusivo…formuló además su oposición a la solicitud de Sobreseimiento…se declare improcedente y se remita la actuación a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo a fin de que se rectifique la petición fiscal y designe otro fiscal para que continúe la investigación …Al respecto cabe destacar, que el P.P.A.V., se desarrolla en el Libro Segundo, Titulo I, Capítulo IV, lo referente a los Actos Conclusivos de la Investigación; así tenemos que en los artículos 315 al 317 se desarrolla lo relativo al Archivo Fiscal; en los artículos 318 al 325 lo concerniente al Sobreseimiento y en el artículo 326 y siguientes lo relativo a la Acusación Fiscal. De manera pues, siendo el Ministerio Público con pocas excepciones, el titular y dueño de la acción penal, conforme al principio de la Oficialidad recogido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó que en el caso que nos ocupa era procedente el Sobreseimiento de la Causa conforme a las previsiones del artículo 318 Ordinal 1° del mencionado Código, por los motivos que se dejaron establecidos en el Capitulo DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. Por tanto, siendo el Ministerio Público una Unidad, considera quién aquí decide, que aceptar lo planteado por el Ministerio Público a través del Fiscal DARMIS SOLORZANO y por el Abogado M.O.R., es subvertir el orden procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando el Debido Proceso, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, además del Principio de la Seguridad Jurídica. …”

La normativa constitucional y procesal penal, tienen como principios de la tutela judicial efectiva, la garantía de acceso al procedimiento, la cual conlleva la obligatoriedad del administrador de justicia, resolver las peticiones o solicitudes de las partes. En este caso, se observa que al corresponder al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos expresamente señalados por el legislador, conforme lo dispone el artículo 11 del texto adjetivo penal, carácter con el cual, realiza toda la actividad de investigación a los fines de esclarecer si efectivamente se produjo o no la comisión de un hecho delictivo, entre ellas ordenar y supervisar a los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción, y determinar autores o participes en el mismo, es por lo que una vez cumplida esta actividad, presentó efectivamente como acto conclusivo solicitud de sobreseimiento, conforme al contenido de los artículos 318 ordinal 1 y 320 ambos del texto adjetivo penal, la cual al ser solicitada como en efecto lo hizo, la misma debía ser decidida, ya que la tutela judicial efectiva exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Los recurrentes impugnan la resolución dictada, bajo el criterio de que el nuevo fiscal ( DARMIS SOLORZANO, FISCAL TERCERO) no ratificó en la audiencia la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Décimo, sino que la objetó, manifestando la opinión que le merecía la actividad investigativa realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En razón de la efectividad del control judicial sobre todas las actividades que conforman el proceso a fin de que se dicte una decisión judicial, la Jueza estimó asertivamente que la conducta y petición por parte del Abogado DARMIS SOLORZANO Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial subvertiría el orden procesal y con ello el debido proceso, como la seguridad jurídica. En efecto, la seriedad de las instituciones debe desplegarse en toda actividad, máxime en la procesal, en orden a que ninguna de las partes menoscabe las garantías de la otra. En tal sentido el profesor español M.B.F., señala lo siguiente:

El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta en tres momentos de la relación de los ciudadanos con los Tribunales, a saber, el acceso a la justicia, el desarrollo de la actividad jurisdiccional o procesal y la ejecución de lo decidido.

Por tanto atendiendo al citado criterio, en el desarrollo de la actividad procesal, no pueden las partes crear confusión, o mostrar posibles conflictos entre sus funcionarios, en este caso, el Ministerio Público, bajo el pretexto de la búsqueda de la verdad, a los fines de retrotraer actos formales como es la presentación de actos conclusivos, sin que medie el desistimiento expreso de su acto, y no solo limitarse a afirmaciones o cuestionamientos sobre la actuación de su antecesor en la investigación. Ha de tenerse presente que el Ministerio Público como unidad, tal y como lo señala la Ley especial que lo regula, es parte esencial dentro del proceso penal, y como tal no puede sustraerse del control jurisdiccional en sus actividades procesales, por vía ordinaria o de tutela constitucional, y por ello sus actuaciones deben cumplirse en forma cierta y objetiva. En consecuencia no asiste razón a los recurrentes en su expresión de que no han sido estimados sus alegatos sobre la actuación fiscal en este caso ni se haya resuelto esta petición, ya que la Juez fue expresa al indicar que tal pedimento subvertiría el orden procesal. Y así se declara.

Otro aspecto impugnado, es que existe INMOTIVACION en el auto dictado por la Juzgadora A-quo, por carecer de una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho por las cuales no declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento, vistos los planteamientos esgrimidos por cada uno de los recurrentes en la respectiva audiencia, sobre la inexistencia de elementos para sobreseer, tal como lo indicará el Ministerio Público, así como por el representante del Seniat, quienes igualmente cuestionaron las experticias técnicas practicadas, y sus resultados, así como indicaron que los documentos de las empresas fueron presentados en forma parcial, alegando que a su consideración son necesarias otras experticias técnicas por parte del organismo tributario único competente para ello.

De estas argumentaciones se nota incongruencia en las afirmaciones expuestas, por cuanto el Fiscal Tercero del Ministerio Público, primero señaló inexistencia de elementos para sobreseer y luego cuestiona los elementos recabados en la investigación base de la petición del Fiscal Décimo del Ministerio Público. Es evidente que conjuntamente a la petición de sobreseimiento, se presentaron elementos que emergieron de la investigación realizada, la cual fue ordenada y concluida por el Representante Fiscal utilizando los mecanismos necesarios disponibles conforme la legislación procesal, y a su consideración llegó al convencimiento para presentar dicho acto conclusivo, visto que a su criterio no mostraban convicción alguna de perpetración de hecho punible, y los cuales fueron el sustento de su solicitud de sobreseimiento.-

La motivación es una obligación de carácter constitucional impuesta al Juez, a fin de garantizar una decisión imparcial, frente a un fallo arbitrario, producto del capricho del sentenciador, la cual consiste en señalar el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión.

La motivación expuesta en el fallo impugnado, si bien no es compartida por los recurrentes, no carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados, por el contrario hace posible conocer cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la juzgadora a dictar la decisión de sobreseer la causa, cuando expone y desarrolla los fundamentos que hicieron llegar como juzgadora a esa conclusión, analizando uno a uno los informes técnicos recabados, realizados por organismos especializados, que conforme a la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en este caso DISIP, es cuerpo de inteligencia y considerados expresamente como funcionarios de investigaciones penales, a quién corresponde actuar bajo la dirección del Ministerio Público y realizar la práctica de diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o partícipes (Artículos 100 y 111 del texto adjetivo penal). Una decisión cumple la debida motivación, cuando permite conocer con ello las razones que le hicieron asumir el dictamen tomado, al explicar conforme a los principios de la lógica cómo apreció y de que manera valoró los elementos presentados, y se desprende en forma clara la determinación de la Juzgadora A-quo, al señalar:

..De todos los Informes técnicos cuyas conclusiones fueron observadas, se evidencia que efectivamente en el presente caso las empresas investigadas se encuentran solventes y han cumplido con el pago de sus correspondientes Impuestos; situación ésta que se verificó ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ante la Alcaldía del Municipio Zamora, Alcaldía de Valencia, Alcaldía de Araure y Alcaldía de Acarigua; desprendiéndose de los referidos Informes que no se detectó ninguna irregularidad administrativa, ni irregularidad en documentos público o privados si subfacturación de mercancía. De tales informes se concluye además que efectivamente el SENIAT si tuvo participación activa en la investigación, razón por la cual los argumentos esgrimidos en el desarrollo de la audiencia por el representante de este organismo,… son totalmente contrarios a las conclusiones que arrojaron los Informes Contables. Con fundamento a lo antes señalado y el análisis de todos los elementos cursantes en la presente actuación y en especial a los Informes Contables esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el sobreseimiento de la causa…

En consecuencia, no asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a la existencia del vicio de inmotivación en la decisión dictada, en virtud de que se indicó de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales no les otorgó credibilidad a los argumentos en la audiencia de los recurrentes y las razones por las cuales las desechó, y con esto se observó el derecho y la garantía que debe tener el administrado de conocer las razones que originan lo decidido. Y así se decide.-

En cuanto al señalamiento de que se ha violentado el derecho al debido proceso, al haber inobservado la Juzgadora el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia al revisar las actuaciones que ante la solicitud presentada por el Representante Fiscal, conforme lo establece el artículo 320 ejusdem, por haber terminado con el procedimiento o fase preparatoria, la Jueza A-quo convocó a una audiencia con las partes, quienes expusieron sus argumentos ante la petición de sobreseimiento, y finalizada la audiencia dictó su pronunciamiento declarando el sobreseimiento de la Causa, por lo que mal podía dar aplicación al último aparte del citado dispositivo procesal, que solo es procedente cuando la solicitud es desestimada. Razón por la cual, no se observa infracción de ley alguna en la tramitación de esta petición. Y así se declara.-

Por las consideraciones precedentes se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLES los recursos de apelación presentados en fechas 4 de Junio de 2004 por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, y el abogado M.O.R., representante del SENIAT, por cuanto los mismos son extemporáneos, conforme al artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de fechas 19 de mayo y 1 de Junio del presente año, interpuestos el primero por el abogado DARMIS SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el segundo por los abogados M.O.R. Y J.C.A., en su carácter de Representantes de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la decisión de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones en su oportunidad al Juez N° 3, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DOCE (12) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.(2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUECES

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

A.C.M.

La Secretaria

Abg. Yamilee Martínez Travieso

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificación.-

La Secretaria

Asunto Principal N ° GP01-R-2004-000124

Acumuladas: GP01-R-2004-000125, y GP01-R-2004-000126

ACM-. A.G.. Asistente Judicial.

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