Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

PARTE QUERELLANTE: ciudadano O.R.A.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.984.05.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado F.C.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 73.144.

PARTE QUERELLADA: J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.752.770.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogado R.J.Q.R., e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.386.

ACCIÓN: INTERDICTO RESTITUTORIO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada contra la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda por interdicto restitutorio.

EXPEDIENTE: 10262

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de octubre de 2011, que declaró con lugar la acción de interdicto de despojo.

Se inicia la presente causa por interdicto de despojo intentado por el ciudadano O.R.A.O. mediante escrito libelar presentado en fecha 28.06.11, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas quedando para conocer del mismo al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de julio de 2011.

En fecha 18 de julio de 2011 se libró boleta de citación al querellado de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora deja constancia de entregar los emolumentos para la practica de citación del querellado.

El 04 de agosto de 2011, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el querellado.

En fecha 8 de agosto de 2011 la parte demandada presentó escrito de contestación a la querella interdictal y otorga poder apud acta que acredita su representación.

El 17 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas procedió a dictar sentencia definitiva declarando con lugar la demandada de interdicto restitutorio.

En virtud de ello, en fecha 20 de octubre de 2011 la parte demandada apela de la misma.

A tal efecto por auto de fecha 2 de noviembre de 2011, el Tribunal de causa oye apelación en ambos efectos y ordena remitir las actas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer de la apelación ejercida por la querellada a esta Alzada.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha 11 de noviembre de 2011, se fijó el Vigésimo día (20) de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

En su debida oportunidad ambas partes presentaron escrito de informes.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicialmente la parte querellante alega que ha sido despojada en la posesión de manera arbitraria y violenta del derecho al goce de un apartamento el cual es un anexo a la vivienda principal propiedad de la ciudadana C.R.S.B., ubicado en la Urbanización, Los Castaños, El Cementerio cruce de la avenida Los Totumos, Nº 217, Quinta Osoto, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C..

Continúan señalando que dicho inmueble le servia de vivienda familiar desde 1974, es decir desde hace más de 40 años.

Añade que el 20 de mayo de 2011, fueron despojados en el goce del derecho de arrendatarios sobre dicho apartamento por parte del ciudadano J.A.S.C. mediante la perturbación de actitudes y palabras hostiles, ofensivas e intimidatorias hacia su persona.

Además de ello alega que en fecha 10 de noviembre de 2010, el querellado le hizo llegar una notificación en la cual manifiesta ser promitente comprador de la Quinta Osoto y le exigía de forma amenazante que le permitiera al acceso para reparaciones.

Aduce que en la realización de las reparaciones en la casa principal la actitud desplegada por los obreros y por el propietario fue de atentar contra la paz del buen vivir haciendo hostil su morada con el ruido, los escombros y además le cortaron el servicio de gas, de electricidad y de agua y que ante tales situaciones acudió en fecha 18.02.11 a la Fiscalía Municipal del Ministerio Público, Registro Civil de la Parroquia S.R., Dirección General de Inquilinato unidad de asesoría legal y conciliación.

Narra que en fecha 20 de mayo de 2011 el ciudadano J.A.S.C. le impide de forma violenta y definitiva al acceso a su hogar ya que sin mediación alguna cambió la cerradura de la puerta principal del apartamento, lo cual produjo el despojo de su persona y de grupo familiar de sus pertenencias y enseres produciéndole un daño que alcanza la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 250.000,00).

Considera pertinente mencionar que su posesión comenzó mediante una relación arrendaticia suscrita en fecha 01.12.1974 con el señor F.D.D. propietario de dicho apartamento y en fecha 01.08.01, nuevamente suscribió contrato de arrendamiento con la ex cónyuge del primer arrendador señora C.R.S.B. en virtud de obtener la totalidad del inmueble por consecuencia de partición conyugal, hasta que en fecha 01.05.10., la arrendadora mediante comunicación de fecha 13.04.10 le hace saber la decisión de vender la casa.

Por todo ello, pretende sea restituido en la posesión y derecho de goce en el anexo identificado y se condene en costas y costos procesales al demandado, con fundamento a lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 174 ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, el querellado en la oportunidad para dar contestación adujo:

 Que en fecha 27 de octubre de 2010 celebró con la ciudadana C.R.S.d.B. un contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble construido por un terreno y una casa sobre la construida ubicada en la Urbanización, Los Castaños, Avenida Los Totumos, el Cementerio. Caracas, Parroquia S.R..

 Que por cuanto la vendedora lo puso en posesión del bien inmueble procedió dentro del marco de la legalidad a notificar en fecha 10.11.10 al ciudadano O.R.A.O. con la finalidad de informarle de las reparaciones contentivas en renovaciones de todo el sistema de tuberías de aguas blancas, sistema de cableado eléctrico, encamisado de todas las paredes húmedas e instalación de nuevos techos, demolición de tanque principal, demolición del tanque principal surtidor de aguas blancas, que se iban a realizar en todo el bien inmueble.

 Que luego de producirse la referida notificación el querellante de manera inesperada y sin hacer ningún tipo de participación abandonó de manera voluntaria hasta la fecha el inmueble en referencia y que virtud de ello es falso la perturbación alegada.

 Niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por el querellante en relación a la perturbación.

 Que la razón por la cual cambio de cilindro y cerraduras nuevas en la reja principal que da acceso al inmueble fue para resguardas la integridad del inmueble por cuanto la reja del mismo fue violada producto de la delincuencia.

 Que para la fecha en que se cambiaron los cilindros el querellante ya no se encontraba habitando el apartamento dado el abandono voluntario del mismo ocurrido en el mes de noviembre de 2010.

 Que en la actualidad se encuentra ocupando la Quinta Osoto de manera pacifica.

En virtud de todo lo anterior es por lo que pide ante este Tribunal declare sin lugar la querella interdictal intentada.

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS

De esta manera se puede evidenciar que las partes admiten:

  1. Que el demandado es un comprador de la casa objeto de controversia.

  2. Que en el mes de mayo de 2011, el querellado cambió las cerraduras de la reja principal del bien inmueble en cuestión.

  3. Que el querellado ciudadano J.A.S. notificó en fecha 10.11.10, de las reparaciones que se iban hacer en todo el bien inmueble objeto de controversia.

  4. Que la querellante es arrendataria del inmueble objeto de la acción posesoria.

DE LOS INFORMES:

La querellante en la presente causa en su escrito de informes arguye que la sentencia del a-quo quedan demostrados todos los hechos alegados para que proceda la acción de interdicto restitutorio y en virtud de ello pide a esta alzada sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por su parte la querellada alegó que el Tribunal a-quo en su sentencia solo se limitó a analizar los requisitos para la procedencia de la acción interdictal restitutoria sin que hubiese quedado demostrado la ocurrencia de tal despojo atribuyéndole al querellado la carga de ratificar declaraciones de testigos, cuando ello es una carga que en este tipo de procedimientos la tiene exclusivamente el accionante según el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que la accionante no presentó como prueba fundamental el correspondiente justificativo de testigo para demostrar la perturbación y mucho menos aún no ratificó tal prueba, ni llamó a juicio a testigos para demostrar tal hecho incurriendo así el Tribunal de la causa en violación a lo pautado por la doctrina y asentado por la jurisprudencia.

Arguye que el juez a-quo al momento de valorar la condición del accionante y basándose en sus propios dichos le da carácter al actor de arrendatario, por lo que mal pudo el accionante interponer la presente acción cuando lo correcto era acudir ante la autoridad por vía del incumplimiento de contrato de arrendamiento.

En razón de todo ello, pide ante esta alzada declarar con lugar la presente apelación.

DE LAS PRUEBAS

La parte querellante junto a la presente acción consigno:

• Copia simple de notificación marcada con letra “A”, emanada por el ciudadano J.A.S.C.d. fecha 10.11.10, dirigida al querellante con el fin de notificarlo de las reparaciones contentivas en renovaciones de todo el sistema de tuberías de aguas blancas, sistema de cableado eléctrico, encamisado de todas las paredes húmedas e instalación de nuevos techos, demolición de tanque principal, demolición del tanque principal surtidor de aguas blancas, que se iban a realizar en todo el bien inmueble. En relación a dicho hecho este Juzgado se abstiene de otorgar valor probatorio alguno por cuanto es un hecho admitido por las partes y en consecuencia relevado de pruebas y así se establece.

• Copia simple de contrato de arrendamiento marcado con letra “B” suscrito entre el querellante O.R.O. y el anterior dueño F.D.D.d. bien inmueble objeto de arrendamiento.

• Copia simple de contrato de arrendamiento marcado con letra “C” suscrito entre el querellante O.R.O. y la dueña del bien inmueble C.R.S..

Los contratos marcados con letras “B”, “C”, fueron promovidos a los fines de demostrar tanto la condición del querellante para intentar la acción como la posesión pacifica y continua del querellado sobre el bien inmueble y por cuanto dichos instrumentos no fueron atacados por la otra parte se le otorga pleno valor conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Nos obstante en relación a la pretensión de demostrar la posesión mediante dicho instrumento ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572) que los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”.

• Copia simple de recibo de pago por concepto de garantía real por contrato de arrendamiento. En relación a ello este juzgado lo desecha del presente proceso por resultar impertinente y no aportar nada al hecho controvertido en la presente causa como lo es el interdicto de despojo.

• Marcado con letra “E”, copia simple de comunicación emanada por la dueña del bien inmueble C.S. dirigida al querellante donde le comunica la decisión de vender. Dicho instrumento fue emanado por un tercero ajeno a la causa y por cuanto no se encuentra ratificado en autos conforme lo instituye el artículo 431 de la ley adjetiva, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno y así se establece.

• Marcado con letra “F” (F.19), copia simple de referencia externa de fecha 18 de febrero de 2011, emanada del Ministerio Público, donde remite al querellante al Registro Civil de la Parroquia S.R. para que atienda a la problemática de convivencia ciudadana con el ciudadano A.S..

• Marcado con letra “G” (F. 20), constancia emanada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Dirección General de Inquilinato contentivo de asistencia del ciudadano O.A. a la unidad de asesoría legal y conciliación a los fines de obtener información en materia inquilinaria.

• Marcado con letra “H” (F.21), constancia emanada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Dirección General de Inquilinato en la cual se dejó constancia de que el ciudadano O.A. expuso ante dicho organismo que le fue suspendido el servicio de agua potable, luz y gas domestico en el inmueble objeto de arrendamiento.

Las documentales marcadas con letras “F”, “G”, “H”, fueron promovidas a los fines de demostrar la perturbación que se le hiciere al querellante en el bien inmueble. No obstante debe este Juzgado desecharlas del presente procedimiento por considerarlas impertinentes toda vez que no guarda relación con el objeto de controversia como es el despojo y así se establece.

• Marcado con letra “I” copia simple de partición amistosa de bienes que integran la sociedad conyugal formada por F.D.D. y C.R.S. y su respectiva homologación. Este Juzgado procede a desecharlas del presente procedimiento por considerarlas impertinentes toda vez que no guarda relación con el objeto de controversia y así se establece.

Por su parte el demandado en el escrito de contestación consignó:

• Marcado con letra “A”, original de contrato de opción de compra venta suscrito con la ciudadana C.R.S.d.B., dicho instrumento es promovido con el fin de demostrar su condición de opcionante comprador del bien inmueble objeto de controversia. Al respecto este Juzgado se abstiene de otorgar valor probatorio alguno por cuanto es un hecho admitido por las partes y en consecuencia se encuentra relevado de prueba. Así se establece.

• Marcado con letra “B” notificación de fecha 10.11.10, emanada por el ciudadano J.A.S.C. y dirigida al querellante con el fin de notificarlo de las reparaciones que se iban a realizar en todo el bien inmueble. En relación a ello este Juzgado se pronunció en líneas anteriores.

• Marcado con letra “C” declaración testimonial realizada por los ciudadano C.L., D.B., L.I., M.S.R., N.G. y R.G. vecinos del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de despojo donde exponen que el querellante “en calidad de arrendatario de la anterior propietaria Sra. C.S., el Anexo Nّ 1 del inmueble denominado Qta. Osoto, después de culminadas parte de las remodelaciones de este inmueble el cual esta ubicado en la Av. Los Totumos, el Cementerio Caracas, No lo habita y ha mantenido cerrado el mismo desde Noviembre de 2110, de esta forma a impedido la reparación, remodelación y saneamiento de la infraestructura del anexo antes mencionado.”. En relación a dicha declaración es forzoso para quien aquí decide no otorgarle valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Marcado con letra “D”, declaración testimonial realizada por los ciudadano C.L., D.B., L.I., M.S.R., N.G. y R.G. vecinos del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de despojo donde exponen: “somos testigos y damos fe por medio de la presente de la violación y daños realizados a la estructura y cerradura de la Reja Principal de entrada al inmueble Qta Osoto Ubicada en la Av. Los totumos El Cementerio, Caracas. En consecuencia se procedió a colocar cerradura y cilindro nuevo en la reja antes mencionada, para resguardar la seguridad del inmueble”. Con relación a esta declaración privada y por cuanto no se encuentra ratificada en autos conforme lo establece el articulo 431 ejusdem este Juzgado no le otorga valor probatorio y así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 359 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, que declaró con lugar el interdicto restitutorio intentado por el ciudadano O.R.A.O. contra el ciudadano J.A.S.C. bajo los siguientes términos:

....OMISSIS…

Con fundamento a lo establecido por el legislador y la jurisprudencia del más alto Tribunal en materia civil, corresponde en el presente caso entrar analizar si se encuentran llenos los tres (3) extremos supra citados:

Por lo que respecta a la posesión, que debe demostrar el querellante del bien sobre el cual pretende la protección se observa de los alegatos de la parte querellante y así como del dicho del querellado en su descargo, de las pruebas aportadas en el libelo, debidamente valoradas, es decir, las copias de los contratos de arrendamientos, constancias emanadas del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en el cual expresan que el querellante tenía condición de arrendatario indeterminado, del contrato de opción de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos C.R.S.B. y J.A.S.C. (querellado), en el cual se compromete el segundo de los nombrados, según la cláusulas octava a la desocupación de las personas que habitan el apartamento anexo 1, que forma parte de la Quinta Osorio, que ha quedando plenamente demostrado que el querellante era poseedor en calidad de arrendatario de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Castaños, El Cementerio, cruce con la avenida Los Totumos, N° 217, anexo de la Quinta Osoto, Parroquia S.R.d.M.L., del Distrito Capital. Así se establece.

Demostrada la condición de poseedor del bien inmueble plenamente identificado, corresponde pasar a determinar si se produjo el despojo, y en este sentido se puede colegir del dicho del querellado, en el escrito de contestación, al expresar el cambio de cilindro y de la cerradura de la reja principal que da acceso a la Quinta Osorio de la cual forma parte el apartamento anexo 1 (folio 43, tercer aparte del escrito de contestación), en la notificación del 10 de noviembre de 2010, en la cual manifestó al querellante que a partir de la citada fecha, realizarían trabajos de renovación de todo el sistema de tuberías de aguas blancas, del cableado eléctrico, encamisado de paredes e instalación de techos, demolición del tanque para su reemplazo por uno plástico, en un lapso de 90 días, y en el contrato de opción de compraventa, un conjunto de actuaciones y diligencias pertinentes para la desocupación de las personas que habitan el apartamento anexo (querellante y su familia).

La actuación del querellado, a criterio de quien aquí conoce la presente querella, configuran ineludiblemente una vías de hecho, que no pueden ni deben ser avalada por ninguna autoridad administrativa ni jurisdiccional, visto que nunca ha sido conveniente para dilucidar cuestiones de derecho, y por no estar en armonía con la paz social en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

…OMISSIS…

Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe destacar que la de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:1) ausencia total de fundamento normativo de lo actuado, y 2) contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.

La actuación desplegada por el querellante, entra en total contradicción con normas rango Legal (Decreto-Ley), con el Texto Constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, parte del contrato social y en aras de la paz que debe reinar en todo los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales no pueden ni deben dejar de observarse, oponiendo como pretexto o excusas la adquisición de la propiedad de un bien inmueble y las posibles reparaciones o mejoras mayores que la misma requiera.

Con fundamento en lo señalado, queda demostrado de los dichos del propio querellado en su escrito de contestación, y sendas declaraciones en los documentos valorados oportunamente, la acción del despojo del apartamento anexo 1, al cual no ha podido acceder el querellante y su familia, en virtud del cambio de cilindro y de la cerradura de la reja principal que da acceso a la Quinta Osorio, de la cual forma parte aquel, configurándose el segundo requisito esencial y concurrente, al que alude la norma sustantiva. Así se precisa.

Finalmente, corresponde determinar si la querella interdictal se interpuso dentro del año, a contar desde el despojo, y en este sentido son contestes en indicar tanto el querellante en su escrito, como el querellado en su contestación que el mes de mayo de 2011, constituyendo la fecha en que el querellante (poseedor) perdió la posesión por el despojo del apartamento anexo 1, como consecuencia, del cambio de cilindro y de la cerradura de la reja principal que da acceso a la Quinta Osorio, de la cual forma parte aquel, mes y año en el cual coincide el querellado, aunque cabe acotar que en el escrito de contestación coloco el año “2010”, lo cual se traduce en un error material, que fácilmente puede colegir este Tribunal, al contrastarla con la fecha de la opción de compraventa del documento valorado, la cual es 27 de octubre de 2010, no pudiendo ser en mayo de 2010, sino mayo de 2011, después de haber tomado posesión del inmueble como titular.

Realizada la precisión anterior, se puede constatar que la querella fue interpuesta el 28 de junio de 2011, como se desprende de la actuación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que habiendo operado el despojo según lo expresado anteriormente según las aseveraciones de ambas partes en el mes de mayo de 2011, ha permanecido el querellante en tal estado de desposesión hasta el momento en que la presentó, antes de transcurrir el lapso de un año (finalizaría en mayo de 2012); lapso de tiempo de un (1) año, que el legislador estimó como suficiente para interponerla la acción, en consecuencia, resulta impretermitible, reconocer que la acción fue interpuesta dentro del lapso del año en que opero el despojo, esto es un mes después de operarse la desposesión, en fecha 28 de junio de 2011. Así se declara.

Ahora bien, tanto el legislador en el artículo 783 del Código Civil, así como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la doctrina jurisprudencial, han sido contestes y consecuentes en establecer la concurrencia de esos tres (3) elementos fundamentales para la procedencia de la acción interdictal, a saber: 1.- Que el querellante sea poseedor, bien sea ésta legítima o precaria de una cosa mueble o inmueble; 2.- Que sea despojado; y, 3.- Que la acción se ejerza dentro del año, a contar desde el despojo, y que han quedado demostradas en el presente caso de las pruebas aportadas, como se fundamento anteriormente, por lo cual la presente acción de interdicto restitutorio debe ser declarado con lugar. Así se declara.

Establecido los motivos que sirvieron al tribunal a-quo para declarar con lugar la presente acción este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito de la presente acción bajo las siguientes consideraciones:

Recurre la querellada de la sentencia dictada por el a-quo por considerar que no se encuentra demostrado el despojo y en virtud de ello acude a esta instancia con el objeto que sea revocado el fallo recurrido.

Por su parte la querellante mantiene que fue ajustado a derecho el fallo recurrido en virtud que quedó demostrado todos los hechos alegados.

En vista de ello y a los fines de resolver el fondo de la presente apelación este Juzgado pasa a a.l.i.d. la acción intentada y en consecuencia:

Las acciones interdíctales de posesión constituyen una forma sumaria de proteger la posesión, así el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”.

Por ello frente a un despojo provocado a un propietario o poseedor de un bien mueble o inmueble el ordenamiento jurídico brinda la acción del interdicto de restitución por despojo establecido en el artículo 783 del Código Civil, cual reza lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Conforme ello el interdicto de despojo tiene como fin que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido y ante tal pretensión es preciso que la acción se fundamente debidamente bajo tres presupuestos a saber: 1. La posesión anterior o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita; 2. Los actos o hechos constitutivos del despojo; y 3. Que la acción y querella se haya intentado dentro del año.

Dichos presupuestos son determinantes para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales.

En este mismo orden de ideas, mediante fallo emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de agosto de 2004 reitera los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:

…OMISSIS…

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: a) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; c) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, d) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa

.

…OMISSIS…

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.

Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.”

De manera que la posesión y la ocurrencia del despojo son elementos fundamentales que debe revisar el juez para iniciar el proceso interdictal restitutorio por despojo, pues no solo basta que el querellante alegue ser poseedor cualquiera que sea la posesión y que fue despojado de la cosa mueble o inmueble sino que además para hacerse acreedor de la protección posesoria contra el despojador debe brindar al juez una presunción grave de la cuestión fáctica invocada la cual precisan ser cumplidamente probados en su oportunidad procesal a objeto de que consiga su procedencia.

En consonancia con ello el Maestro Ricardo Henríquez La Roche sostiene que es necesario que exista presunción grave a favor del querellante, esto es, presunción grave de los presupuestos materiales previstos en el artículo 783 del Código Civil, a saber: que el querellante haya estado poseyendo la cosa, que haya sido despojado de ella, y que el despojo lo haya perpetrado el querellado.

Agrega este Juzgador por demás la necesidad de demostrar que el despojador lo haya perpetrado bajo el animus spoliandi, es decir con la intención de privar arbitrariamente o injustamente a otro de la posesión tal como lo expone F.M. en su Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pág. 234 Tomo “Es necesario también, para que haya despojo susceptible de acción posesoria, es necesario que exista el animus spoliandi, o sea, el conocimiento y la intención de privar arbitrariamente o injustamente a otro de la posesión. Si falta este animus y quien ha entrado en la detención de la cosa lo ha hecho en interés del poseedor (por ejemplo, para poner a salvo de un peligro la cosa)…., en consecuencia, no hay lugar a acción de despojo, si está en duda la existencia del animus spoliandi del demandado”

La presunción del despojo puede surgir verbi gracia de un justificativo de testigo que como bien lo indica el tratadista nacional E.N.A. en su texto “La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell. Valencia, 1.988)”, la prueba por excelencia para demostrar el despojo que no es más que la consumación de actos materiales fácticos es la prueba de testigos, es el justificativo de testigos toda vez que probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que los ha desposeído de una cosa, o de un derecho.

No obstante el querellante deberá ratificar los testigos dentro de la articulación probatoria prevista a fin de que se cumpla con el principio de contradicción de la prueba.

En el caso de marras, la acción de interdicto de despojo es intentada por el ciudadano O.R.A., en su condición de arrendatario de un anexo que conforma la Quinta Osoto y por cuanto dicha condición se encuentra demostrado en autos lo constituye en poseedor precario incapaz de ejercer en nombre propio el derecho de restitución por despojo a titulo personal, toda vez que posee en nombre de otro que es el arrendatario y así se decide.

Determinado lo anterior, se aprecia que el querellante invoca la protección interdictal en nombre propio, lo cual le está vedado pues su condición de arrentarario no lo hace poseedor legítimo, siendo lo correcto en estos casos, demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, pues su posesión deriva de una relación contractual y no de una situación de hecho tal ty como ha quedado demostrado en el presente proceso, en consecuencia de lo anterior, este Tribunal advierte que el aquo no debió declarar con lugar la presente querella interdictal, pues confunde los términos de la situación de contractual (arrendamiento) con la situación de hecho no demostrada (posesión legítima).

Así pues, como bien se explica en líneas anteriores la posesión y el despojo son elementos que si bien deben demostrarse para intentar la acción propuesta y procurar su admisión, y por tal razón al haber quedado demostrado que la razón de la presunta posesión está evidenciada en una relación contractual de arrendamiento que convierte al querellante en un poseedor precario en nombre del arrendatario, no es a éste a quien corresponde el derecho a internar la acción interdictal y por ende la misma debió ser declarada sin lugar. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano O.R.O. contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2011.

SEGUNDO

SIN LUGAR la querella que por INTERDICTO DE DESPOJO incoare el ciudadano O.R.A.O. contra J.A.S.C..

TERCERO

REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2011.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte vencida todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) del mes de junio de 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

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