Decisión nº OH03-S-2007-000422 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, doce de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OH03-S-2007-000422

PROCEDENCIA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

SOLICITANTES: O.C. y A.E.A. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.551.399 y V-6.028.378, respectivamente.

DEMANDADA: (madre biológica) Z.E.P.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro.: V-9.340.923.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de Junio de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió del C.d.P.d.N., y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, escrito mediante el cual remitió, Copia Certificada del Exp. 413-03 (nomenclatura del consejo), constante de diecinueve (16) folios útiles, referente a Medida de Protección a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA (Folios 01 al 20)

En el escrito presentado por el C.d.P., se señala lo siguiente: “El C.d.P. del N.N. y Adolescente del Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta, se dirige a Ud., a fin de remitirle copia certificada del expediente 413-03CPT contentivo de la culminación de la Medida de Protección “Abrigo” (Art.126 literal “h” y Art.127 de la LOPNA), de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a manos de Familia Sustituta, con el ciudadano: O.C. C.I: 2.551.399 y su cónyuge A.E.A. C.I: 6.028.378. Ahora bien, es de notar que dicha Medida de “Abrigo” venció el 01 de Mayo del año 2003, prestándose el Ciudadano O.C., antes identificado, a este c.d.P. en fecha 01-07-2003, por lo cual fue utilizado por este C.d.P. ( en esa oportunidad ) para que sirviera como Correo Espacial, y trasladara todas las presentes actuaciones de culminación de la Medida de “Abrigo” al tribunal de protección, sin embargo es en la presente fecha que 15-05-2007, cuando acude a nuestro Órgano el aludido O.C., con todos los documentos (Exp. 413.03) contentivos de la culminación de la Medida de “Abrigo”, enterándonos de esta manera que nunca los llevó al Tribunal, tal como se le había pedido; en consecuencia, solicitamos a su digna autoridad, excuse tal retardo, en vista de que de buena fe, se tuvo la creencia de que el tramite de la culminación del referido “Abrigo” ya se había realizado. Agradecemos a usted se pronuncie sobre el particular y en vista de la buena Atención, Protección y Garantía de los Derechos de la referida Niña, salvo mejor criterio, ésta continúe dentro de la Familia Sustituta donde actualmente se encuentra.” (Folios 1 al 4).

En fecha 29 de Junio de 2007, consta auto mediante el cual la Jueza Unipersonal Nº 02 de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dio por recibido el presente asunto y ordeno darle entrada en los libros respectivos. (Folio 22).

En fecha 07 de Agosto de 2007, consta auto mediante el cual la Jueza Unipersonal Nº 02 de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió el presente asunto y ordenó, citar a los ciudadanos O.C. y A.E.A., en su carácter de responsables de la niña A.d.V.P.. (Folios 23 al 24)

En fecha 20 de Mayo del 2008, tuvo lugar el Acto de contestación al Expediente. Se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, ciudadanos O.C.C. y A.E.A.L., quienes procedieron a ratificar la solicitud de Colocación Familiar en todas y cada una de sus partes.

En fecha 16 de Septiembre del 2008, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de haber agregado en fecha 04-09-2008 la diligencia suscrita por la Lcda. V.D.T.S. adscrita a este Circuito, de fecha 08-07-2008, mediante el cual consignó el Informe social elaborado a los ciudadanos O.C.C. y A.E.A.L.. (Folio 42 al 45).

En fecha 18 de Septiembre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa. En consecuencia se ordenó notificar a las partes del abocamiento. Se libraron las boletas de notificación correspondientes. (Folio 46)).

En fecha 19 de Septiembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, Recibió de Servicio s Auxiliares Oficio Nº 335, de fecha 22 de Agosto de 2008, remitiendo Informe Psiquiátrico y Psicológico realizado a los Ciudadanos: O.C. y A.E.. (Folio 49 al 51).

En fecha 05 de Noviembre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Vencido como se encuentra el lapso de Abocamiento concedido a las partes se ordenó notificar a los ciudadanos O.C. y A.E.A., de conformidad con el articulo 458 de la referida ley, haciéndosele saber que la audiencia a la que se contrae el articulo 468 de la mencionada ley, se fijará por auto separado, una vez conste de autos la certificación que haga el Secretario de haberse practicado la última de las notificaciones. (Folio 54).

En fecha 10 de Noviembre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordenó oficiar a la ONIDEX y al CNE, a los fines de solicitar información del último domicilio de la ciudadana Z.P.A., así mismo, se ordenó dejar sin efecto la Boleta de Notificación librada a los ciudadanos O.C. y A.E.A.. (Folio 56).

En fecha 02 de Marzo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ONIDEX, Oficio Nº RIIE-1-0501-1238 de fecha 16-12-2008, acusando recibo a nuestra comunicación N° 694-08 del 10-11-2008, relativo a información del domicilio de Z.P.A.. (Folio 62).

En fecha 06 de Marzo de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordenó notificar a los ciudadanos O.C., A.E.A. y Z.E.P.A., de conformidad con el articulo 458 de la referida ley, haciéndosele saber que la audiencia a la que se contrae el articulo 468 de la mencionada ley, se fijará por auto separado, una vez conste de autos la certificación que haga el Secretario de haberse practicado la última de las notificaciones. Y por cuanto la ciudadana Z.E.P.A., reside en el Estado Táchira, se ordenó librar exhorto a ese Estado. (Folio 63).

En fecha 25 de Marzo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del CNE Oficio Nº DGIE-5474-2008 de fecha 26-01-2009, acusando recibo a nuestra comunicación Nº 0695-08 del 10-11-2008 relativo a información del domicilio de Z.E.P.A.. (Folio 69).

En fecha 22 de Septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Juzgado de Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Oficio Nº 3120-592 de fecha 13-07-2009, remitiendo las resultas del exhorto encomendado por este Tribunal, constante de un (01) folio útil y ocho anexos. (Folio 83 al 92).

En fecha 30 de Septiembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordenó notificar a la ciudadana Z.P.A., de conformidad con el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 70 y 71).

En fecha 20 de Octubre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el 27-01-2010, oportunidad para la celebración de la audiencia. (Folio 102).

En fecha 27 de Enero de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a la cual no comparecieron las partes, no obstante se continuo, en virtud de referirse a asunto de los que debe ser impulsado de oficio por el Juez, toda vez que la presente constituye medida de protección en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y tomando en consideración que el informe que consta de autos es de fecha 20-06-2008, en aras de verificar la situación actual del referido grupo familiar y de la mencionada niña, se ordena la realización de informe parcial (Psico-Social) por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Se acordó la prolongación de la presente audiencia, la cual se fijará por auto separado.(Folios 103 y 104 ).

En fecha 28 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordenó: 1) Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. 2) Se fijó la oportunidad para la Prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 26-04-2.010 (Folio 105).

En fecha 25 de Marzo de 2010, se recibió de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna INFORME PARCIAL PSICO-SOCIAL realizado a los ciudadanos: A.E.A.L. y O.C.C., guardadores de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. (Folios 110 al 116).

En fecha 26 de Abril de 2010, tuvo lugar la celebración de la continuación de la audiencia de Sustanciación y se dejó constancia que los solicitantes no hicieron acto de presencia en esta fecha, en audiencia de fecha 27-01-2010 se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y se desprende que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se encuentra actualmente en el hogar de los solicitantes, este Tribunal tomando en cuenta que no se requiere de la materialización de ningún otra prueba DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, igualmente se ordenó la notificación de los solicitantes" Se dejó constancia que no se diarizó en su debida oportunidad por error involuntario, por lo que se diariza en esta fecha 24-05-2010. (Folio 117 y 118).

En fecha 02 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada al presente asunto, proveniente del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección y fijo para el día 02-07-2010 la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. (Folio 123).

El día 2 de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos O.C. y A.E.A., solicitantes de la Colocación Familiar y de l niña, quien se encontraba en la sala recreativa del Circuito de Protección. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de madre biológica de la niña, así como de los representantes del C.d.P. y del Ministerio Público. La audiencia se celebró conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DOCUMENTALES

1.1) Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 413-03CPT, de fecha 01-04-2003 que origino el presente asunto, emanado del C.d.P.d.M.T.d.E.N.E., del cual es pertinente valorar las siguientes actuaciones:

  1. ) Medidas de Protección dictadas por el C.d.P.d.M.T. en fecha 01-04-2003 a favor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, consistentes en; A) Medida de Abrigo para ser ejecutada en el hogar del ciudadano, O.C., (Folio 04), en virtud que la niña le fue entregada por su progenitora ciudadana, Z.E.P.A., a los 30 días de nacida, por falta de recursos económicos. B) Medida de localización del padre biológico de la niña, ciudadano, JOSE BRICEÑO. C) Medida de Inscripción en el Registro Civil de Nacimiento (Folio 03).

Dichas Medidas de Protección se le otorgan pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos” de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia Nro: 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, los cuales se caracterizan porque los mismos son emanados de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, suscrita por la Prefecta de la Parroquia Los Barales del Estado Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 83, Folio 83; en la cual se evidencia que la niña nació en fecha 06-03-1999, y que es hija de la ciudadana Z.E.P.A., no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 11). Observa esta Juzgadora que la documental se trata de copia de documento público, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 1357, 1358 y 1360 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del CPC

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL

PERICIALES

1) Informe Social, suscrito por la Licenciada Vicenta Delgado de fecha 20/06/2008 el cual fue elaborado a la Familia CHACON ANSELMI. En el referido informe se aprecian las siguientes consideraciones:

Se considera a la Familia Chacon Anselmo, una Familia Fundacional, donde las bases del hogar están cimentadas en el respeto, comprensión y la armonía cultivando hábitos en los niños. Por otro lado, la situación socio-económica les permite cubrir sus necesidades básicas, y con ello la garantía de los derechos a la niña que tienen a su cargo como Colocación Familiar (…) (Folios 43 al 45).

2) Informe Psicológico y Psiquiátrico suscrito por los Licenciados Susana Obediente y Alejandro Oramas, en fecha 4/08/2008 el cual fue eleborado a los padres sustitutos de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el referido informe se aprecian las siguientes conclusiones:

MADRE SUSTITUTA: “La Sra. A.E.A.L.N. presenta contraindicación Psiquiátrica y Psicológica para continuar ejerciendo efectivamente su rol de Madre Sustituta.”

PADRE SUSTITUTO: “El Sr. O.C.N. presenta contraindicación Psiquiátrica y Psicológica para continuar ejerciendo efectivamente su rol de Padre Sustituto.” (Folios 50 y 51).

3) Informe Parcial Psico-Social suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata Millán, el cual fue elaborado a los ciudadanos A.E.A. y O.C.. En el referido informe se aprecian las siguientes Conclusiones y Sugerencias:

Con base a los resultados obtenidos en la realización de las evaluaciones psicológicas y sociales a los ciudadanos A.E.A. y O.C.C., se puede determinar que durante la permanencia de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en el hogar de los antes mencionados, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativos. No obstante dentro de este grupo familiar, han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto mutuo.

La pareja Chacón Anselmi solicita que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA le sea entregada legalmente, así mismo, expresan su deseo de realizar su adopción, ya que todo el grupo familiar la quiere y sienten apego hacia ella, además la niña les manifiesta que quiere llevar sus apellidos, se le brindaron orientaciones al respecto.

Impresión Diagnóstica: Para el momento de la entrevista psicológica realizada y pruebas aplicadas el día 17-03-2.010, el señor O.C.C. mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que pudieran afectar su rol de guardador.

Para el momento de la entrevista psicológica realizada y pruebas aplicadas el día 17-03-2.010, la Sra. A.E.A.L. mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que pudieran afectar su rol de guardadora.

Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental.

(Folios 110 al 116).

Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los informes elaborados por el extinto servicio auxiliar de la Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, así como los elaborados por expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, teniendo prevalencia estos últimos de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”(negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley …

(negrillas del tribunal)

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“Artículo 394. Concepto:

Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. (negrillas del tribunal)

Aunado a ello, la doctrina patria, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que: la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas. Criterio al cual se acoge, quien suscribe.

El presente asunto, procede del C.d.P.d.n., niñas y adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, organismo que decreto a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, medida de abrigo en fecha 01 de abril de 2003, en el hogar de la tía abuela de la niña, ciudadana, A.E.A.L. y su esposo ciudadano, O.C., en razón que la progenitora, ciudadana Z.E.P., se la entregó a estos a los 30 días de nacida, por no tener recursos para mantener a su hija. Asimismo observa quien Juzga, que el expediente administrativo, no fue remitido de forma inmediata a la instancia judicial, como lo prevé la ley especial, sino que se remitió en el mes de junio de 2007, señalando el C.d.P. en el oficio de remisión, que el retardo fue ocasionado porque el ciudadano O.C., fue nombrado correo especial, no cumpliendo con su compromiso de remisión del expediente administrativo, no obstante y a los fines de evitar que ocurra nuevamente esta situación irregular, este Tribunal insta al mencionado organismo administrativo, a no delegar en manos de administrados, la responsabilidad que tienen como órgano de protección, en especial, en los casos relativos a medidas de abrigo.

En cuanto a las pruebas aportadas en el presente asunto, es de fundamental importancia, el informe integral de reciente data elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 17 de marzo de 2010, mediante el cual se recomienda mantener a la niña en el hogar conformado por los ciudadanos, A.E.A.L. y O.C. por cuanto durante la permanencia en este hogar, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativos.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron los referidos ciudadanos, quienes manifestaron que desconocían donde esta la mamá de la niña, quien no ha se ha preocupado a lo largo de estos años en mantener contacto con su hija, asimismo indicaron que querían solicitar la adopción. Una vez expuesto los alegatos y evacuadas las pruebas, esta Juzgadora procedió con auxilio de las partes y de la licenciada, Margelys Mata, trabajadora social de la OEM, a dibujar el árbol genealógico de la niña, verificando quien suscribe, que la ciudadana A.E.A.L., tiene nexos con la niña en cuarto grado de consanguinidad, por ser su tía abuela, en consecuencia no procede la COLOCACIÓN FAMILIAR solicitada., de conformidad a la consagrado en la ley especial y doctrina patria.

En virtud de todo lo expuesto, esta Juzgadora le tiene que garantizar el derecho constitucional a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de la tía abuela, ciudadana A.E.A.L., quien es parte de la familia de origen extensa de la niña, por lo tanto se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el hogar de la ciudadana A.E.A.L.. No puede obviar quien suscribe, que el ciudadano O.C. esposo de la ciudadana A.E.A., ha desempeñado un rol importante en la crianza de la niña, en este sentido se INSTA a continuar y coadyuvar con su esposa en la crianza protección integral de los derechos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Por último, esta Juzgadora observa que se evidencian en la presente causa, hechos que pudieran constituir causales de privación de p.p. de la ciudadana, Z.E.P.A. , en este sentido y conforme lo consagra el Artículo 328 de la LOPNNA se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción correspondiente.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR procedente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en virtud que la ciudadana A.E.A. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: V-6.028.378, es parte integrante de la familia de origen extensa en cuarto grado de consanguinidad, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA LLE, en el hogar de la ciudadana A.E.A.L.. Asimismo se INSTA al ciudadano O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: V- 12.551.399, esposo de la ciudadana A.E.A., a continuar coadyuvando con su esposa en la crianza y protección integral de los derechos de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Por último se acuerda y se autoriza a la ciudadana A.E.A.L. a viajar dentro del territorio nacional con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

SEGUNDO

Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción correspondiente.

TERCERO

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para la ejecución del fallo

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.L.B.

En la misma fecha, a las 9:30 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.L.B.

EXP: OH03-S-2007-000422 Sentencia: 55/2010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR