Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinte (20) de abril de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº RP31-L-2011-000395

PARTE ACTORA: ciudadano O.J.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.654.118.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YENSIN J.Y., abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.754.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO SUCRE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano O.J.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.654.118, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO SUCRE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 10/10/2011. En fecha 10/10/2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 13/10/2011, ordenando la notificación de la demandada y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre mediante oficio, practicada dicha notificación y certificada como consta al folio 20, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 27/01/2012, como consta de acta inserta al folio 21, donde la parte demandante consigno su escrito de pruebas. En fecha 13/02/2012 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que riela al folio 36. En fecha 22/02/2012, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 38 y en fecha 27/02/2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 39, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 16/04/2012, mediante auto de fecha 02/03/2012 que riela al folio 42, en la fecha fijada se celebro la audiencia, dejándose constancia de comparecencia de la parte demandante y por la parte demandada no hizo acto de presencia dejándose constancia que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano O.J.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.654.118, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO SUCRE, que riela del folio 43 al 44.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

(…) manifestó que en fecha 08/01/2008 comenzó a prestar servicios para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO SUCRE, en mantenimiento, devengando un salario normal de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, en fecha 25/12/2010 fue despedido injustificadamente, mantuvo un tiempo total de servicio de Dos (02) años. Una vez terminada la relación de trabajo solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pero ha sido imposible que le sean cancelados.

Demanda los siguientes conceptos:

105 días de Antigüedad.

60 días de Indemnización adicional por despido injustificado.

31 días de Vacaciones.

15 días de bono Vacacional.

Utilidades.

Demanda la corrección monetaria o indexación.

Total general de los conceptos reclamados y demandados: DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.889,96).

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda.

La parte demandante en el momento de la instalación de la audiencia preliminar procedió a consignar escrito de pruebas y los elementos probatorios que creyó pertinente, por lo tanto procede este tribunal a valorar las mismas, comenzando por las de la parte actora:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.

Marcado con la letra “A”, en original recibos de pagos realizados a la parte demandante, las cuales rielan del folio 24 al 27. Marcado con la letra “B”, copias simples de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales rielan del folio 28 al 30. Marcado con la letra “C”, constancia original de fecha 14 de marzo de 2011, la cual riela al folio 16. Marcado con la letra “D” en original oficios emitidos por la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Sucre de fecha 02 de Septiembre de 2010, las cuales rielan del folio 32 al 34.

Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos, la relación laboral, el cargo del trabajador y el salario devengado. Y ASI SE ESTABLECE

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO.

De todos y cada uno de los recibos de pagos recibidos por la parte demandante durante el tiempo que duro su relación laboral.

Quien sentencia observa que en virtud de la no exhibición de las documentales por parte de la demandada a la audiencia de juicio no fue evacuada la referida prueba y por cuanto quedó evidenciado de los recibos aportados por la parte actora la prestación de servicio y el salario devengado por el trabajador, quien sentencia no le otorga las consecuencias legales establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

PARTE DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso no promovió prueba alguna.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procuraran conocer en los limites de su oficio, principio procesal este establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.

Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 21, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 13/02/2011 que riela al folio 36, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la , ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el articulo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público Municipal y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

Siendo que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta en toda y cada una de sus partes, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, del análisis de los argumentos que fundamentan la petición de la actora, y analizado lo alegado en audiencia oral, quien sentencia tiene como cierta la prestación de servicio del actor, desde el 15 de enero de 2008, hasta el 25 de diciembre de 2010, por lo que se ordena el pago de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, de las vacaciones vencidas no disfrutadas, así como los aguinaldos. Así se decide.

Expuesto lo anterior se ordena el pago de los siguientes conceptos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146), adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde:

Por cuanto este concepto no es contrario a derecho, Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad demandada por el actor Bs. 4.924,2

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 DE LA L. O. T. por cuanto quedo demostrado que el trabajador fue objeto de un despido injustificado esta sentenciadora condena a la parte demandada a cancelar la cantidad demandada por el actor. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.799,60

VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL. Por cuanto este concepto no es contrario a derecho, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad demandada por el actor. Bs. 1.916,36

UTILIDADES: Por cuanto este concepto no es contrario a derecho, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad demandada por el actor. por concepto de utilidades: Bs. 1249,80

No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado D.A., dictada por el mismo m.T.. Así se declara.

Para un total de la presente demanda de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.889,96)

D E C I S I Ó N

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano O.J.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.654.118, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO SUCRE. En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de:

PRIMERO

la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.889,96), más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios mediante una experticia complementaria del fallo, Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. vs Maldifassi & Cia (C.A.) hasta la fecha que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operara el sistema de capitalización sobre los mismos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.D.E.S.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez culminado el lapso de (08) días de suspensión. Se deja constancia que esta sentencia fue publicada con tres (03) días de antelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) día del mes de abril del año dos mil Doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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