Sentencia nº 009 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 23 de septiembre de 2013, los ciudadanos Abogados Jairzihno Irak Orea Tovar, T.M.S.Á. e I.N.M., Fiscales Titular y Auxiliares de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpusieron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en la causa seguida en contra de los ciudadanos 1) O.J.V.U., titular de la cédula de identidad No. V-11.858.716, 2) A.J.A.L., titular de la cédula de identidad No. V-15.727.929, 3) H.J.M.V., titular de la cédula de identidad No. V-15.442.412, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.J.M.Z., PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todos en concordancia con los artículos 83 y 86 del Código Penal; 4) E.J.F.N., titular de la cédula de identidad No. V-17.071.960, 5) A.R.O.C., titular de la cédula de identidad No. V-15.478.929, 6) D.E.M.B., titular de la cédula de identidad No. V-15.726.110, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.J.M.Z. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en concordancia con los artículos 83 y 86 del Código Penal; 7) BERALDO E.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-21.284.620, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.J.M.Z. y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, todos en concordancia con los artículos 83 y 86 del Código Penal; 8) Á.R.G.V., titular de la cédula de identidad No. V-11.286.515, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.J.M.Z.; 9) ANDEL J.L.C., titular de la cédula de identidad No. V-18.919.569 y 10) N.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° E-84.056.617, por su presunta participación en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en concordancia con los artículos 83 y 86 eiusdem; que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, signada con el N° 3C-8849-13 (nomenclatura de dicho Juzgado).

El 25 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación de juicio, y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)

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Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio, en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, fueron narrados en el escrito de solicitud de radicación, por los peticionantes, en los términos siguiente:

(…) en fecha 27 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, cuando el OFICIAL (CPBEZ) B.S.E.E., en compañía del OFICIAL (CPBEZ) E.E.S.H., titular de la cédula de identidad N° V-19.213.562, se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la unidad policial N° 066 área 27 de la parroquia Coquivacoa, recibieron instrucciones a través de reporte del Supervisor de Línea (CPBEZ) Supervisor Agregado L.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.919.316, de J.d.Á. y Coquivacoa, donde indicaba se ubicaran exactamente frente al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, motivado a que por el lugar iba a pasar un vehículo modelo TACOMA, perteneciente a la Policía Municipal de Baralt, ya que las personas que se trasladaban en el referido vehículo se encontraban involucrados en un homicidio y (sicariato) que minutos anteriores se había llevado a cabo en el municipio Guajira en Sinamaica, en el cual resultó muerto un ciudadano, inmediatamente se trasladan hasta la dirección indicada y una vez en la avenida 16 Guajira en sentido, Norte - Sur, exactamente al momento que pasaban por el frente del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, observaron una camioneta modelo Tacoma, color Azul sin matrículas identificadoras, a la que se le observaron un logotipo adherido en el parabrisas delantero del lado del piloto, en el cual se leía POLICÍA MUNICIPAL DE BARALT, notificaron de inmediato al supervisor de línea de haber ubicado un vehículo con las mismas características de color azul y llevaba un emblema de la Policial Municipal de Baralt, inmediatamente deciden regresar, en sentido contrario en la siguiente intersección, una vez detrás de la mencionada camioneta observan que en la compuerta trasera, lado del piloto, tenía otro emblema similar al que posee en el parabrisas, realizando un seguimiento logrando alcanzar el vehículo exactamente diagonal a un concesionario de vehículo de nombre Global Auto Norte, ubicado en la avenida 16 Guajira, indicándole a través del alta voz al conductor del vehículo que detuviera la unidad y estacionara al hombrillo, el conductor accede, detiene el vehículo, se paran detrás de estos, a una distancia prudencial e inmediatamente bajan del vehículo y observan que el conductor de la camioneta abre la puerta y se baja, visualizan a un ciudadano de estatura alta, contextura delgada, piel m.c., quien vestía un pantalón jean color azul, con un suéter manga larga, color gris, así mismo del lado contrario (copiloto) se baja un ciudadano de estatura baja, contextura fuerte quien vestía una franela color verde, con un jean color azul, otro sujeto baja por la puerta trasera ubicada detrás del conductor de piel blanca, estatura media, contextura fuerte, vestía un jean color azul y chemisse color blanco, con un franja azul en el centro, inmediatamente se les indica que se retiraran del vehículo y se colocaran a un lado de la camioneta, el conductor indicó en tono de voz alto que la persona que estaba al otro lado era el Director de la Policía Municipal de Baralt, hicieron caso omiso a lo expuesto por el conductor, ya que los mismos en ese momento poseían chapas colgadas al pecho las cuales indicaban ser funcionarios de la Policía del Municipio Baralt, les informaron que iban a ser objeto de una revisión corporal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibieran todos los objetos que pudieran llevar ocultos debajo de su vestimenta o dentro de sus bolsillos, de igual manera el Oficial (CPBEZ) E.E.S.H., se acerca al vehículo con las precauciones del caso a fin de verificar el interior del mismo y realizar una inspección según lo establecido en el artículo 193 ejusdem, al observar hacia el interior, en el asiento trasero visualiza a un ciudadano el cual se encontraba con sus manos, hacia atrás, atadas con tirro, de etnia wayuu, que vestía chemisse verde, con pantalón prelavado, el ciudadano inmediatamente expresa que estaba herido, que tenía dos disparos, el Oficial (CPBEZ) SÁNCHEZ, se da vuelta inmediatamente e indica que se encuentra un ciudadano con dos impactos de bala, una en el miembro superior derecho y miembro inferior derecho, seguidamente le realizan una inspección a los supuestos funcionarios, en virtud de encontrarse ante un hecho flagrante y de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a practicar la detención de los mismos, habiendo notificado sobre sus derechos y garantías constitucionales.

Así mismo, les fueron incautados al conductor de la camioneta quien dijo llamarse: H.M., en su cintura del lado derecho oculta debajo de su suéter, una pistola marca Beretta 90 TWO, serial TX23963, de color negro, un porta credencial en el cual estaba adherida una chapa de pecho y un carnet de identificación en el cual se l.M.V.H.J., y un teléfono marca Nokia, MODELO CI, SERIAL IMEI: 012999/00/963742/1 con su parte delantera color gris y parte trasera color negro, al segundo funcionario que viajaba en la parte trasera del conductor dijo llamarse A.A. se le incautó un arma de fuego tipo pistola BERETTA 90 TWO, serial TX23967 de color negro, la cual llevaba debajo de su vestimenta sujeta con la pretina del pantalón que vestía para el momento, una chapa de metal la cual llevaba sujeta a un porta credencial que para el momento colgaba al pecho del mismo en la cual se l.P.M.d.B. y un carnet el cual está a nombre Atuve León A.J., llevaba en el bolsillo derecho un teléfono de color verde y negro, serial IMEI 1 359781041753608, IMEI II 359787041753616, al tercero de los funcionarios quien dijo ser Director de la Policía Municipal de Baralt y llamarse O.V. se le incautó un arma de fuego tipo pistola, modelo 17, marca Glock, color negro, serial KFY542, una chapa de metal la cual llevaba sujeta a un porta credencial que para el momento colgaba al pecho en la que se l.P.M.d.B. y un carnet identificado con el nombre de O.J.V.U., tenía para el momento en su mano derecha dos teléfonos, un SAMSUNG, modelo GT-19300, color negro serial PVRFID35EHNVF 1303, IMEI 356446/05/445409/0 y un IPhone color negro, modelo A1428, código IMEI 013328002768356, de igual forma al lugar de la detención se hicieron presentes las unidades policiales 064 conducida por el oficial jefe R.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.930.357, en compañía del supervisor agregado L.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.919.316, N° 063 conducida por el oficial jefe A.P., titular de la cédula de identidad N° 15.624.198, en compañía del oficial A.Q., titular de la cédula de identidad N° 17.084.062, bajaron al ciudadano herido del vehículo en el cual era trasladado por los funcionarios de la Policía Municipal de Baralt, quien indicó llamarse A.L., observaron que presentaba dos heridas, por lo que procedieron a subirlo a la unidad 063, la cual lo traslada de manera inmediata hasta el centro asistencial más cercano, Hospital A.P., una vez puestos bajo custodia a los funcionarios, se procede a verificar el interior de la camioneta, ubicando dos bolsos de color negro, de los cuales, al primero se le lee, en su parte frontal una inscripción que se lee ‘decent’, en el interior de este se encontraba una pistola marca Taurus de color negro, modelo PT24/7, serial 7ANI 1899, con su respectivo proveedor y un proveedor más contentivo en su interior de cartuchos calibre 9 mm, en estado original, una cartera de caballero color negro, la cual tenía en su interior una cédula de identidad a nombre de Morillo Bozo D.E., identificada con el número de cédula de identidad V-15.726.110 y otros documentos personales, dos (2) teléfonos celulares de los cuales uno (1) BlackBerry Negro y dorado, modelo 8320, código IMEI: 358265013734337 y uno (01) marca TCT. Mobile, color negro, código IMEI 012955006673397, en el segundo bolso, de color negro, que posee en su parte frontal una inscripción que se lee ‘MARIO HERNÁNDEZ’, este poseía en su interior un proveedor para treinta y dos (32) cartuchos (extra largo), comúnmente denominado cocosete y un segundo proveedor para pistola Glock, el cual llevaba en su interior cartuchos 9mm, tres teléfonos celulares los cuales resultaron ser: Un (1) teléfono celular, marca BlackBerry, modelo Torch, color plateado, modelo 9810, código IMEI: 355881042110373, un (1) teléfono celular, marca BlackBerry, modelo 9790, color negro y bordes plateados, código IMEI: 352602052636666; un (1) teléfono celular, color negro, marca AWIO, modelo AWIC 401, código IMEI: 358015043604681, posteriormente coordinaron una unidad remolque (Grúa), adscrita al estacionamiento judicial S.G., signada con el Nro. 01, placas: 01M01G, conducida por el ciudadano: E.L., titular de la cédula de identidad N° V-19.412.132, trasladando el vehículo tipo camioneta marca Toyota, modelo Tacoma, color Azul, sin placas identificadoras, mientras que los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados a la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quedando identificados plenamente como: 1.- VALBUENA URDANETA O.J., venezolano, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad N° V-11.858.716, residenciado en la Urbanización Altos del S.A., Primera Etapa, avenida Baralt, casa N° 464 de la parroquia F.E.B.; 2.- ALTUVE LEÓN A.J., venezolano, de 30 años de edad, casado, de profesión u oficio Bachiller, titular de la cédula de identidad N° V-15.727.929, residenciado en S.R., calle 97, avenida 16, casa N° 16-83, entrando por Tostadas Ramírez, de la parroquia Chiquinquirá. Maracaibo, estado Zulia; 3.- MELÉNDEZ VILLEGAS H.J., venezolano, de 31 años de edad, casado, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario, titular de la cédula de identidad N° V-15.442.412, residenciado en el Sector Amparo, calle 83, avenida 40, residencias Don Fernando, apartamento 3C, piso 3, Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo, de igual forma se presentaron los funcionarios Oficial Jefe (CPBEZ) A.P., y el Oficial (CPBEZ) A.Q., a bordo de la unidad policial N° 063, quienes fueron comisionados a los fines de trasladar desde el Hospital A.P. hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Bolivariana del estado Zulia, al ciudadano herido quien había indicado llamarse A.L., quedando el mismo identificado plenamente como: LOZANO CAMBA ANDEL JOSÉ, venezolano, de 24 años, soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Administración, titular de la cédula de identidad V-18.919.569, residenciado en la vía Caimare Chico, sector los Hermanitos, casa sin número, frente al Liceo Los Hermanitos. a quien, en el antes referido centro asistencial, le fue diagnosticado lo siguiente: ‘HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN BRAZO Y MUSLO DERECHO’, diagnóstico emitido por la galeno de servicio en el área de emergencia, Traumatóloga y Ortopedista Leccese Petrucci, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.825.293, matrícula del Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) Nro. 27081 y del Colegio de Médicos del estado Zulia (COMEZU) Nro. 6878, hecho que motivó la detención de los ciudadanos supra identificados, a quienes se les colectó la vestimenta que llevaban para el momento, por su interés o valor criminalístico, indicando que simultáneamente se presentó a la dirección un ciudadano quien dijo ser el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt, de nombre A.J.P.V., venezolano, de 49 años de edad, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.815.111, INPRE Nro. 46.353, quien se presentó a fin de suministrarle nueva vestimenta a los referidos funcionarios; de igual forma se identificaron plenamente las armas, objetos, prendas y vestimenta (…)

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, los solicitantes presentaron escrito ante esta Sala, en el cual indicaron lo siguiente:

(…) La posibilidad de radicación de un proceso penal, presupone el cumplimiento de al menos uno de los requisitos contemplados en el artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal. Para que tales requisitos puedan materializarse, es menester que ya se hayan producido actos jurisdiccionales, que sean susceptibles de determinar la competencia territorial del Juez que ha asumido el conocimiento del asunto, pues si ello no se ha producido, no existe certeza respecto de tal competencia. Sin la existencia entonces de un juez declarado competente, no tiene objeto alguno una solicitud como la que nos ocupa.

Es pertinente entonces dejar aclarado, que en la presente causa, el Ministerio Público interpuso en fecha 13 de septiembre de 2013, acto conclusivo consistente en la ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos 1) O.J.V.U., titular de la cédula de identidad No. V-11.858.716, 2) A.J.A.L., titular de la cédula de identidad No. V-15.727.929, 3) H.J.M.V., titular de la cédula de identidad No. V-15.442.412, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todos en concordancia con los artículos 83 y 86 del Código Penal, 4) E.J.F.N., titular de la cédula de identidad No. V-17.071.960, 5) A.R.O.C., titular de la cédula de identidad No. V-15.478.929, 6) D.E.M.B., titular de la cédula de identidad No. V-15.726.110, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en concordancia con los artículos 83 y 86 del Código Penal; 7) BERNARDO (sic) E.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-21.284.620, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, todos en concordancia con los artículos 83 y 86 del Código Penal; 8) Á.R.G.V., titular de la cédula de identidad No. V-11.286.515, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem; 9) ANDEL J.L.C., titular de la cédula de identidad No. V-18.919.569, y 10) N.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° E-84.056.617, por su presunta participación en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en concordancia con los artículos 83 y 86 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.J.M.Z., causa que actualmente se sigue en fase intermedia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal con competencia Municipal Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, distinguida con la nomenclatura 3C-8849-13. Asimismo, dichos ciudadanos se encuentran actualmente bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, por así haberlo acordado el Tribunal de la causa en audiencia celebrada desde los días 30, 31 de agosto y 01 de septiembre de 2013. Nos encontramos en consecuencia en la fase intermedia, a la espera de la celebración de la audiencia preliminar respectiva, situación que nos permite afirmar que está plenamente determinada la competencia territorial del asunto en la circunscripción judicial del estado Zulia.

Debemos acreditar, que operan los requisitos de ley para sustentar nuestra solicitud. Nos encontramos como representantes del interés del Estado en la persecución penal, comprometidos con el mantenimiento de una correcta administración de justicia, que en palabras de esta misma Sala, se mantenga ‘[...] lejos de extrañas influencias que pudieran incidir en el desenvolvimiento del proceso [...]’. Esta es precisamente una de las finalidades de la radicación como excepción al principio de competencia territorial.

A tales efectos, procede la radicación inicialmente, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. En el caso que nos ocupa no hay duda que el hecho imputado, se trata de uno de los delitos que mayor entidad punitiva del ordenamiento jurídico sustantivo vigente, y que comporta además un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, pues el homicidio, constituye una de las conductas que causan mayor angustia en la población, sobre todo cuando es ejecutado por funcionarios policiales. Generan además estos ilícitos, una indudable sensación de inseguridad personal, ello sin pasar a considerar, lo reprochable de la conducta de quien lo ejecuta.

Sólo tomando en cuenta lo que comporta la ejecución del atentado a la vida de otro, siguiendo los designios o instrucciones que le son impartidas, podemos sostener que nos encontramos ante la comisión de unos delitos que están catalogados como graves, por cuanto en la actualidad nos encontramos en una lucha constante por tratar de erradicar dichos flagelos. Es por tal motivo, que el legislador le atribuyó como consecuencia jurídica una sanción de las mayores que se encuentran establecidas, razón por la que atendiendo además a la racionalidad de la pena, igualmente podemos sostener fundadamente, que nos encontramos ante delitos graves (…)

Atendiendo al contenido de tal decisión, es obvio que conforme a la tesis fiscal, homicidio, tal como lo hemos explicado antes, constituyen hechos que causan mayor lesión social.

En efecto, no es solamente la posible pena a imponer lo que nos permite catalogar como grave a un delito, ya que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que rodean el injusto. En este caso, existen especiales circunstancias alrededor del hecho, que refuerzan no sólo la gravedad a la que hemos hecho referencia, sino además la situación de escándalo y alarma pública que produjo tanto en el estado Zulia como en gran parte del País, pues el hecho fue cometido por funcionarios policiales quienes prestaron juramento para proteger a la colectividad, lo que constituye uno de los requisitos de procedibilidad de la radicación.

Todos estos elementos, han generado en la región una importante sensación de alarma y de escándalo público, que fueron y han sido reseñados en los medios de comunicación. Todas estas circunstancias han enardecido el ambiente jurídico regional, a tal punto de que consideramos, que existe un inminente peligro para la correcta marcha de la causa en esa circunscripción judicial. Es necesario dejar claro que no se trata de mera desconfianza hacia los funcionarios encargados de la administración de justicia, pues conocemos que ese hecho por sí sólo, no aporta suficiente criterio para la procedencia de la radicación. Más allá de eso, se trata de la seguridad de las personas, quienes deben necesariamente mantenerse al tanto con todo lo relacionado con el procesamiento penal, ello no sólo a favor de la pretensión punitiva del Estado, sino también como garantía del correcto ejercicio y tutela de los derechos que asisten a los actualmente procesados, y de aquellos que en el futuro pudieran serlo con ocasión de este hecho.

Esta dinámica, pone en grave riesgo la posibilidad de la correcta administración de justicia, por lo que se hace necesario en nuestro criterio, la activación de los mecanismos preventivos subyacentes en la radicación, de modo de garantizar la rectitud en la aplicación de la ley. (…)

Consideramos necesario en consecuencia, que se sustraiga el conocimiento de esta causa, de la circunscripción territorial del estado Zulia, lugar donde resulta del conocimiento general. Es nuestro interés en consecuencia, deslastrar el proceso de factores que tal como hemos explicado, pudieran perturbar el procesamiento penal y tal como ha sostenido esta respetada Sala, procurar preservar una correcta administración de justicia, libre de obstáculos que pudieran interferir en la imparcialidad y autonomía judicial. Es por ello, que hemos procurado a través de la presente solicitud, explicar además de forma objetiva y precisa, las razones por las que consideramos que operan los supuestos de ley para tal radicación.

Esta es en efecto, una razón que en nuestro criterio resulta de suficiente valía, para que se acuerde la radicación que acá solicitamos. No se descarta además, que cualquiera de las incidencias procesales que pudieran producirse, pasaran al conocimiento de alguna de las personas señaladas, lo que provocaría un evidente conflicto subjetivo de conocer, y el consecuente retardo.

La prevención al retardo procesal, es precisamente otra de las justificaciones de la radicación, como alternativa de excepción a la competencia territorial. En el caso en concreto, hemos observado con suma preocupación que se iniciaron conflictos de interés, ya que el Fiscal que dio inicio a la investigación fue recusado, ello con la intención de producir una directa afectación respecto de la expedita administración de justicia (…)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

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De la transcripción del artículo anterior se desprende que, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De igual manera, establece que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

Los ciudadanos Abogados Jairzihno Irak Orea Tovar, T.M.S.Á. e I.N.M., Fiscales Titular y Auxiliares de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitan la radicación de la causa seguida en contra de los ciudadanos O.J.V.U., A.J.A.L., H.J.M.V., E.J.F.N., A.R.O.C., D.E.M.B., BERALDO E.A.P., Á.R.G.V., ANDEL J.L.C. y N.E.P.R., por considerar que los hechos presuntamente cometidos por dichos ciudadanos, son considerados delitos graves y constituyen conductas que causan mayor angustia en la población del estado Zulia, toda vez que fueron ejecutados por funcionarios policiales.

Atendiendo a lo establecido en el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, ha reiterado respecto a la gravedad del delito, lo siguiente:

(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

(Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).

Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

En el caso que nos ocupa, podemos observar que resultó comprobado y acreditado el escándalo y la alarma que ha causado la perpetración de los delitos imputados a los ciudadanos O.J.V.U., A.J.A.L., H.J.M.V., E.J.F.N., A.R.O.C., D.E.M.B., BERALDO E.A.P., Á.R.G.V., ANDEL J.L.C. y N.E.P.R., en el estado Zulia, basados en el hecho de que los imputados son funcionarios policiales quienes prestaron juramento para proteger a la colectividad, y están siendo enjuiciados por delitos graves, entre ellos, el homicidio del ciudadano D.J.M.Z., todos perpetrados valiéndose de la condición de funcionarios policiales de dicha localidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 663, de fecha 9 de diciembre de 2008, ha establecido lo siguiente:

(…) La presente solicitud de radicación es planteada en razón de un juicio seguido en el estado Táchira, contra varios ciudadanos quienes según las actuaciones que cursan en el expediente, para el momento de los hechos se desempeñaban en la referida región, como Funcionarios Policiales, adscritos al instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, atribuyéndoseles la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de ocho ciudadanos (…) La Sala observa que los hechos acaecidos en el estado Táchira y que motivan la presente solicitud, constituyen un delito grave que han causado alarma, sensación y escándalo público entre los habitantes de la región, dado que se ha dado gran cobertura periodística al hecho, y que además, ciertamente se ha producido una situación de conmoción en los habitantes del citado estado; y sobre todo en las personas a quienes corresponde la función de administrar justicia en el juicio seguido a los ciudadanos ya mencionados (…)

.

El caso que nos ocupa es similar al descrito en la jurisprudencia anterior, dado que los imputados, sobre quienes los Fiscales del Ministerio Público, presentaron acusación formal, son funcionarios policiales, adscritos a la Policía del municipio Baralt del estado Zulia, en condición de activos para el momento en que cometieron los hechos imputados, a saber entre otros, el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.J.M.Z., el cual es considerado delito grave, en virtud de la pena que estable dicho delito, aunado a que los sujetos agresores eran funcionarios policiales activos (encargados de la seguridad de la nación), quienes valiéndose de su condición cometieron los hechos objeto del presente proceso.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por los ciudadanos Abogados Jairzihno Irak Orea Tovar, T.M.S.Á. e I.N.M., Fiscales Titular y Auxiliares de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por los ciudadanos Abogados Jairzihno Irak Orea Tovar, T.M.S.Á. e I.N.M., Fiscales Titular y Auxiliares de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; en la causa seguida en contra de los ciudadanos O.J.V.U., A.J.A.L., H.J.M.V., E.J.F.N., A.R.O.C., D.E.M.B., BERALDO E.A.P., Á.R.G.V., ANDEL JOSÉ LOZANO CAMBA y NÉSTOR E.P.R.. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

Se ordena la remisión del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, para que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo estado, el cual continuará conociendo del presente caso.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB

EXP Nº RAD. 13-351

Caracas, 4 de febrero de 2014

203° y 154°

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondió a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de radicación, con motivo de la causa penal signada con el N° 3C-8849-13, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en contra de los ciudadanos 1) O.J.V.U., titular de la cédula de identidad No. V-11.858.716, 2) A.J.A.L., titular de la cédula de identidad No. V-15.727.929, 3) H.J.M.V., titular de la cédula de identidad No. V-15.442.412, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.J.M.Z., PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todos en concordancia con los artículos 83 y 86 del Código Penal; 4) E.J.F.N., titular de la cédula de identidad No. V-17.071.960, 5) A.R.O.C., titular de la cédula de identidad No. V-15.478.929, 6) D.E.M.B., titular de la cédula de identidad No. V-15.726.110, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.J.M.Z. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en concordancia con los artículos 83 y 86 del Código Penal; 7) BERALDO E.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-21.284.620, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.J.M.Z. y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, todos en concordancia con los artículos 83 y 86 del Código Penal; 8) Á.R.G.V., titular de la cédula de identidad No. V-11.286.515, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.J.M.Z.; 9) ANDEL J.L.C., titular de la cédula de identidad No. V-18.919.569 y 10) N.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° E-84.056.617, por su presunta participación en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en concordancia con los artículos 83 y 86 eiusdem.

El 28 de enero de 2014, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 9, declaró ha lugar la solicitud de radicación y ordenó remitir el expediente al Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, una vez comprobados los supuestos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante la anterior decisión, la Sala de Casación Penal, respecto a la jurisdicción donde se radicó el proceso, advierte que en virtud de que los imputados de autos son funcionarios policiales adscritos a la Policía del municipio Baralt del estado Zulia, con jurisdicción cercana y limítrofe al estado Trujillo, donde se ordenó radicar el proceso, aunado a la magnitud del hecho por el cual son enjuiciados estos ciudadanos y tomando en consideración que uno de los motivos por los que se acordó radicar la causa, fue precisamente la influencia que dichos funcionarios policiales pudieran tener en el desarrollo del proceso, y dada la cercanía del estado Trujillo, al Circuito Judicial Penal donde estaban siendo enjuiciados los referidos funcionarios policiales, lo procedente es radicar la causa en un estado más lejano al estado Zulia (donde ocurrieron los hechos), ello a los fines de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal que se lleva a cabo, libre de cualquier posible interferencia u obstaculización, que es precisamente la finalidad de la figura de radicación.

Tomando en cuenta que, el proceso constituye un instrumento fundamental que debe ser simple, uniforme y eficaz, esta Sala, en atención a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda modificar la parte de la sentencia dictada el 28 de enero de 2014, bajo el N° 9, en cuanto al lugar donde continuará este proceso. Por ello se radica la presente causa, en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de garantizar las resultas de la presente causa penal y la concurrencia de todas las partes al proceso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

Los Magistrados,

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

DNB

EXP Nº RAD. 13-351

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