Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra a los folios 114 y 115 se le dio entrada a la presente demanda por acción de amparo constitucional que fue interpuesta por el ciudadano R.O.R.M., venezolano, mayor de edad, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad número 8.049.990, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Mérida bajo el número 4.031, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de los ciudadanos: A.C.T.E., titular de la cédula de identidad número 3.676.187, en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Mérida, A.J.G.M., titular de la cédula de identidad número 5.527.700, en su carácter de Secretario General, J.A.B., titular de la cédula de identidad número 5.681.308, en su carácter de Secretario de Finanzas, J.L.A.S., titular de la cédula de identidad número 3.759.611, en su carácter de Secretario de Organización, F.O.P.R., titular de la cédula de identidad número 6.097.706, en su carácter de Secretario de Asuntos Laborales y L.A.F.M., titular de la cédula de identidad número 3.960.459, en su carácter de Secretario de Actividades Científicas, Culturales y Deportivas del Colegio de Médicos del Estado Mérida. Debe acotar el Tribunal que si bien la parte actora en su relación de los hechos, indicó tanto a las personas antes señaladas como al ciudadano A.K.P., como Vicepresidente, sin embargo, en la parte del petitorio de la referida acción omite como presunto agraviante al antes mencionado ciudadano, es mas también lo omite cuando solicita la notificación de los mismos.

La referida acción de amparo constitucional fue fundamentada jurídicamente en la presunta violación de los artículos 62, 63, 86 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes al derecho a la participación política, el derecho al sufragio, el derecho a la seguridad social y el derecho de gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia; de igual manera la parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión procesal en los artículos 27, 49 y 51 del mencionado texto legal y en los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23 y 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y agrega que la acción intentada es por el entorpecimiento y obstrucción de los comicios para renovar la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Seccionales de Tovar y el Vigía del Colegio de Médicos del Estado Mérida.

El Tribunal para resolver si es competente o no para conocer de la presente acción de amparo constitucional hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Se trata en consecuencia, de un amparo contra la Comisión Electoral del Sindicato, por considerar que se está violando el derecho a participar, debido al incumplimiento de las normas que rigen el funcionamiento de las elecciones de autoridades en las organizaciones sindicales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 262, crea la Sala Electoral y por tanto la jurisdicción electoral, la cual no ha sido desarrollada en la Ley, pero que por diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye la competencia en instancia única de los diversos recursos que puedan intentarse contra actos de naturaleza electoral o contra actos de los órganos electorales, a la mencionada Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

La propia Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

Así pues, como bien lo afirmara la Sala Política Administrativa en su declinatoria de competencia, esta Sala Electoral en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

...además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

Omissis.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

De allí que para entrar a conocer de ésta o cualquier otra causa a través de dicho dispositivo jurisprudencial, resulte necesario determinar la concurrencia de dos hechos, a saber, la naturaleza electoral del acto impugnado y que el ente que los produzca sea un sindicato, organización gremial o colegio profesional, una organización con fines políticos, universidad nacional, o cualquier otra organización de la sociedad civil. Ahora bien, por ‘acto de naturaleza electoral’ o ‘acto sustancialmente electoral’ (sentencia de esta Sala, N° 90, de fecha 26 de julio de 2000), puede entenderse el acto jurídico individual o colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia (Cfr. G.H., J.C.: Derecho Electoral Español, Normas y Procedimiento, 1.996), y bastará entonces que emane de alguno de los referidos órganos para que su conocimiento corresponda a esta Sala. (Sentencia Sala electoral No. 30 del 28 de Marzo del año 2.001).

Queda determinado así, que la competencia para conocer de los asuntos electorales de los sindicatos pertenece a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDA

Anteriormente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, había señalado en fecha 10 de febrero del 2.000, en la cual estableció su marco de competencia, señalando que le correspondía conocer en forma “exclusiva y excluyente” del control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales emanados del Poder Electoral y los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, dejando entonces entendido que conocería del amparo constitucional cuando éste fuera ejercido en forma conjunta al recurso contencioso electoral.

Así mismo, la Sala Electoral en fecha 26 de julio de 2.000, estableció lo siguiente:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales...

Del fallo aludido observa la Sala que todas aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra las actuaciones que se consideren violatorias de derechos y garantías consagradas en la Constitución relacionada con la participación y protagonismo de la ciudadanía, por parte de órganos distintos a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, deben ser conocidas y tramitadas por la Sala Electoral, órgano jurisdicción que posee el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales según se desprende del artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo esto así, y visto que el caso de autos se trata de una acción de amparo ejercida contra una Organización Civil mediante la cual se denuncian como vulnerados los derechos a elegir y a desempeñarse en un cargo público, este Tribunal considera que, el órgano que debe de conocer de la referida consulta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que los derechos que se denuncian como lesionados se encuentran relacionados con el proceso electoral DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

De manera que, siendo ello así este Tribunal ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala, órgano jurisdiccional al que estima competente para conocer de la consulta de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

TERCERA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una nueva organización en cuanto al Poder Público se refiere. Así, el Poder Público el cual estaba compuesto por las clásicas tres ramas: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, actualmente está integrado por el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Ciudadano y el Poder Electoral.

En este sentido, se aprecia que el Poder Electoral está consagrado en el artículo 292 de la Constitución, en los siguientes términos:

El poder electoral se ejerce por el C.N.E. como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la Ley Orgánica respectiva

.

Por otra parte, el artículo 293 de la Carta Magna, establece las funciones de dicho Poder Electoral, entre las cuales se prevé, en el numeral 2, lo siguiente:

(…)

2. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la Ley. Así mismo podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios

.

Asimismo, el artículo 297 eiusdem, dispone que “la jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”. En tal sentido, al tratarse el caso de autos de una demanda ejercida contra la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, el asunto es de naturaleza electoral y, por tanto, se enmarca dentro del ámbito de la materia contencioso electoral, tal como fue establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide

.

En consecuencia, la competencia para conocer y resolver la presente solicitud de amparo corresponde a la Jurisdicción Contencioso Electoral, antes referida, ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que “si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”. En virtud de la determinación anterior, debe este Tribunal declinar de manera inmediata la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La incompetencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer de la presente causa, en razón de que tal competencia la tiene asignada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral.

SEGUNDO

Se declina la competencia para conocer de la causa en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con Sede en la Ciudad de Caracas.

TERCERO

Ordena remitir las presentes actuaciones inmediatamente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por ser materia atribuida a la mencionada Sala.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de febrero de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde y se remitió a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el oficio número 0116-2.008. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09364.

ACZ/SQQ/lvpr.

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