Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2005-002720

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Colocación Familiar Provisional

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SOLICITANTES: O.M.L.R. y NURAMI J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.135.571 y V-11.421.447, domiciliados: el primero en el Edificio Cubagua, Piso 13, Conjunto Residencial Vista Mar, Lechería, Municipio D.B.d.U., Estado Anzoátegui y la segunda en Sector Nueva Barcelona, Casa Nº 11, Urbanización Laguna Blanca, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MADRE: ANNHA DEL VALLE O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.358.692, domiciliada: Calle Principal, Sector Brisas del Neveri, Casa Nº 6, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui.

Visto el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en consecuencia este Tribunal, acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surtan todos sus efectos legales, y Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda con motivo de COLOCACION FAMILIAR, presentada por la Fiscal Especializa.D.P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, donde se encuentra involucrado el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a requerimiento de los ciudadanos O.M.L.R. y NURAMI J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.135.571 y V-11.421.447, domiciliados: el primero en el Edificio Cubagua, Piso 13, Conjunto Residencial Vista Mar, Lechería, Municipio D.B.d.U., Estado Anzoátegui y la segunda en Sector Nueva Barcelona, Casa Nº 11, Urbanización Laguna Blanca, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, hijo de la ciudadana: ANNHA DEL VALLE O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.358.692, domiciliada: Calle Principal, Sector Brisas del Neveri, Casa Nº 6, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) ”.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado nuestro).

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.

Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.

Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de que ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.

Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la Familia Sustituta, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo establecido en el articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso no se ha escuchado la opinión del niño, por su escasa edad; b) Si bien es cierto este Tribunal ordenó Informe Integral, el cual fue consignado, por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, en el cual en sus conclusiones y recomendaciones establecen lo siguiente: informe social: “…que el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde la edad de seis años aproximadamente estuvo en el hogar de los solicitantes ciudadanos O.M.L.R. y NURAMI J.R., a quienes identifica como sus padres. Es importante resaltar que hace cinco años se disolvió la unión matrimonial entre los solicitantes ciudadanos O.M.L.R. y NURAMI J.R., actualmente el adolescente reside solo con la ciudadana NURAMI J.R., sin embargo el ciudadano O.M.L.R., continua asumiendo el rol de padre, mantiene contacto permanente con el adolescente y aporta para su manutención debido a ello la solicitante (Nurami) desea que en futura adopción, ambos sean sus padres adoptivos. Por su parte la madre biológica, ciudadana ANNHA DEL VALLE O.M. tiene un total de siete hijos de uniones concubinarios diferentes, tiene contacto con el adolescente en cuestión. En relación a la solicitud de Colocación Familiar a favor de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) manifiesta estar de acuerdo todo por el “bienestar de su hijo, pero solo Colocación Familiar, no adopción”. El adolescente se reporta sano, recibe atención psicológica debido a hiperactividad y déficit de atención, acata las normas del hogar, practica Karate. Desde la perspectiva emocional la ciudadana NURAMI REGNAULT, se encuentra APTA EMOCIONALMENTE para continuar ejerciendo su rol como madre responsable y comprometida en la crianza del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . La ciudadana ANNHA O.M. para el momento de la evaluación presenta indicadores emocionales, que interfieren en su rol materno y requiere ayuda especializada. SUGERENCIA: que el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), permanezca en el hogar de la ciudadana NURAMI REGNAULT, pues así, se garantiza el desarrollo emocional sano e integral. 2- Que el adolescente comparta con sus hermanos maternos y paternos. 3- Continúe practicando un deporte o actividad artística que le mantenga activo, canalice sus energías y aumente su interacción social.”

Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, lo que antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que el niño se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.

Por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125 y 128 EJUSDEM, RATIFICAR DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR, del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de la ciudadana: ANNHA DEL VALLE O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.358.692, la cual se va ejecutar en el hogar de los ciudadanos O.M.L.R. y NURAMI J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.135.571 y V-11.421.447, domiciliados: el primero en el Edificio Cubagua, Piso 13, Conjunto Residencial Vista Mar, Lechería, Municipio D.B.d.U., Estado Anzoátegui y la segunda en Sector Nueva Barcelona, Casa Nº 11, Urbanización Laguna Blanca, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza del mencionado niño, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de la niña, conforme a lo dispuesto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

Se le advierte a la parte interesada que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º

LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. F.M.A..

LA SECRETARIA ACC.

ABG. C.A.

En la misma fecha del auto anterior se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC.

ABG. C.A.

FMA/megan

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