Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2002-000227

Vista la solicitud hecha por la parte actora, en la diligencia que antecede, a tenor de la cual solicita que se proceda a la notificación de la demandada, mediante boleta de notificación fijada a las puertas del Tribunal, de conformidad al contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

  1. - La solicitud hecha por la abogada C.N.R., tiene su origen en el hecho de que este Juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 11 de agosto de 2.004, librándose los correspondientes carteles de notificación en esa misma fecha. Luego, en fecha 11 de febrero de 2.005, conforme diligencia que riela al folio 548 de la segunda pieza del expediente, la parte actora solicitó la notificación de la accionada por medio de correo certificado, señalando el domicilio procesal de la accionada en la ciudad de Caracas, lo cual ha podido verificar este Juzgador es el domicilio procesal indicado por la accionada en la página 130 de su escrito de contestación (folio 213 de la primera pieza del expediente), constatándose al folio 555 de la segunda pieza del expediente, las resultas de tal forma de notificación acordada, señalando el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela que la misma no pudo ser practicada, colocándose como causa para no entregarla: “MUDADOS”.

  2. - Conforme al contenido de los artículos 197 y 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se previó como una de las disposiciones transitorias de le ley adjetiva laboral, la forma como se sustanciarían las causas que estaban en primera instancia de acuerdo al estado en que las mismas se encontraban. En tal sentido cabe recordar que el texto de los referidos artículos expresamente establece:

    Artículo 197: Las causas que se encuentren en primera instancia, según al Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:

    1 Todas aquellas causas donde no se hubiere dado contestación al fondo de la demanda, serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.

    2 Todas aquellas causas donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse, el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el numeral 3 de este artículo.

  3. Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales, para el décimo quinto (15) día hábil siguiente; las conclusiones de estos informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de tres (3) folios. El Juez de Juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes.

  4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.

    Artículo 198: La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación y notificación. De la apelación conocerá el correspondiente Tribunal superior del Trabajo, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley.

    Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento revisto en la presente Ley.

  5. - De la lectura de los artículos transcritos, concluye este Juzgador que la figura del avocamiento y de su notificación a los fines establecidos en las disposiciones transitorias de la ley adjetiva laboral, no fue previsto, constituyéndose en una laguna legal que afecta directamente las causas que se encuentran en los supuestos de hecho contemplados en los numerales 2, 3 y 4 del referido artículo 197, que son las causas cuyo conocimiento compete directamente al presente Juez de Juicio a raíz de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las causa contempladas en el numeral 1 del referido artículo, competen a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

  6. - Ante tal situación, ha sido criterio de este Tribunal, notificar a las partes del avocamiento de este Juzgador a los fines de la reanudación de la causa, aplicando supletoriamente el contenido del artículo 126 de la ley adjetiva laboral, el cual prevé la forma de notificación personal del patrono o la de su apoderado judicial y en defecto de éste la notificación por vía de correo certificado con aviso de recibo, tal como lo ordena el artículo 127 eiusdem. Ambas formas de notificación establecen que deben ser practicadas en la sede de la empresa o en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante; todo lo cual topa con un inconveniente, surgido del hecho de que la cualquiera de las partes o ambas, no tengan domicilio procesal constituido o habiéndolo tenido, el mismo ya no se corresponde con el de éstas, tal como ocurre en la causa bajo estudio, resultando entonces, que no hay un domicilio donde agotar tal forma de notificación personal y por ende, no pudiendo practicarse la correspondiente notificación a los fines de hacer del conocimiento de las partes del avocamiento del juez.

  7. - La situación señalada, ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro m.T., a tenor de la cual, por sentencia dictada al efecto en fecha 20 de octubre de 2.004, en el expediente Nro 04-1082 se dejó establecido lo siguiente:

    En tal sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa.

    A la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia Nº 881 del 24 de abril de 2003, (caso: D.C.E.), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

    ...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal

    .

    Respecto al criterio adoptado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 61 del 22 de junio de 2001 (caso: M.J.C.d.C. y otro), en la que se estimó que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera, representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem, esta Sala, en el fallo parcialmente trascrito, declaró: “la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dado que a tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional, motivo por el cual exhortó a la Sala de Casación Civil. “a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamiento de esta naturaleza”.

    Finalmente, la Sala determinó, lo siguiente:

    La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.

    Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación.

    En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)

    .

    Así las cosas, de acuerdo con lo anterior se observa, que en el caso de autos, si bien es cierto que la parte actora en su libelo de demanda señaló la dirección de la empresa demandada en el juicio por cobro de prestaciones sociales (Avenida F.d.M., Edificio Parque Cristal, Torre Oeste, piso 11-1, Los Palos Grandes, Caracas), sin embargo, se evidencia que en reiteradas ocasiones durante el referido juicio, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar las notificaciones ordenadas, pues se trasladó a la dirección indicada y allí se le informó que los representantes de la empresa no se encontraban por cuanto la empresa se había mudado para la ciudad de Valencia, por lo que se evidencia que la notificación mediante cartel fijado en la sede del Tribunal fue empleado en diversas oportunidades durante el juicio y la prenombrada empresa no acató tales actuaciones en su oportunidad, ni aportó otro domicilio procesal.

    Asimismo se evidencia que el Alguacil del Juzgado Superior, consignó el 6 de noviembre de 2003, diligencia mediante la cual señaló la imposibilidad de practicar la notificación a la hoy accionante de la decisión dictada por el mismo Juzgado el 25 de junio de 2003.

    Siendo así, la Sala sostiene que si bien en el expediente constaba una dirección del demandado, quedó demostrado que en esa dirección no fue posible su notificación debiendo continuarse con la notificación por boleta fijada a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la aplicación de esa norma por el Juzgado de la causa, en el sentido de que a falta de indicación de la dirección por las partes se entenderá como tal la sede del tribunal, estuvo ajustada a derecho, asegurando de este modo el derecho a la defensa de las partes y, en particular del demandado, quien pudo ejercer oportunamente los recursos ordinarios de impugnación contra las decisiones judiciales que estimó lesivas a sus derechos e intereses.

    Por otra parte, la Sala observa que el accionante denunció que la notificación practicada de la decisión accionada, se realizó en la cartelera del tribunal sin que se dejaran transcurrir los diez (10) días de despacho, previstos en la ley para que se reanudara la causa, y una vez vencido el mismo comenzara a correr el lapso para interponer los correspondientes recursos, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, debe señalar esta sala que en el caso de autos se aplicó lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la notificación mediante cartel fijado en la sede del tribunal, por lo que el término para ejercer la apelación es de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 eiusdem, en virtud de ello no es aplicable el término de los diez (10) días de despacho señalado por el accionante, de conformidad con el mecanismo establecido en el artículo 233 del mismo Código, por lo que tal alegato debe ser desestimado, y así se decide .(subrayado de este Tribunal)

  8. - En razón de lo precedentemente expuesto, siendo que conforme a la doctrina nacional, es necesario no solo el avocamiento del nuevo juez de la causa para la continuación de la misma, sino que adicionalmente tal avocamiento debe ser notificado a las partes y, que como se dijo, ni el avocamiento ni su notificación se encuentran previstos en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador, al verificar que la notificación personal de los representantes de la empresa accionada no pudo llevarse a cabo, es por lo que en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la ley adjetiva, en aplicación de la doctrina constitucional precedentemente transcrita en forma parcial; y finalmente, de conformidad al contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ORDENA la notificación de la accionada PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., participándole el avocamiento de este Juzgador, y que tal notificación sea llevada a cabo mediante un cartel que al efecto se fijará en la cartelera de este Tribunal; haciéndose saber en él del avocamiento de este Juzgador y que a partir de la constancia que la Secretaria haga de haberse cumplido con la referida formalidad, comenzara a computarse un lapso de tres (3) días hábiles a los fines que ejerzan los recursos legales correspondientes a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que transcurrido dicho lapso sino hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudará la causa al cuarto día siguiente a la referida constancia Y ASÍ SE RESUELVE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil cinco (2.005). Años 195º y 146º. Líbrese el correspondiente cartel de notificación a la empresa accionada y fíjese en la cartelera de los Tribunales de la Jurisdicción Laboral del Régimen Transitorio a los cuales está adscrito este Juzgado. Cúmplase

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABOG. A.R.H.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. M.Y.N.

    NOTA: El anterior Auto Resolución fue dictado en su fecha 16 de mayo de 2.005, siendo las 2:40 p.m. Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. M.Y.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR